CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-33-33-000-2014-00248-01 (2462-2016) Demandante: Vicitación López Luna Demandado: Municipio de Pasto (Nariño) Tema: Contrato realidad Actuación: Decide solicitud de aclaración y adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por la actora, en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia de 31 de julio de 2020 dictada por esta Corporación, que confirmó parcialmente el fallo de 6 de octubre de 2015, complementado con providencia de 29 siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3061 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y adición de providencias judiciales, así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 52001-33-33-000-2014-00248-01 (2462-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Vicitación López Luna contra Pasto (Nariño) Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración y adición de sentencia resultan procedentes cuando (i) en su parte decisoria se consignen frases o conceptos que generen verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella; y (ii) omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En el presente caso, en la providencia cuya aclaración y adición se solicita, la Sala confirmó de manera parcial el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el accionado, esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP2, que le otorgó la atribución de resolver sin limitaciones.
La cuestión litigiosa en este proceso consistió en que la actora pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el demandado, pues estuvo vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios como auxiliar 2 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 3 Expediente 52001-33-33-000-2014-00248-01 (2462-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Vicitación López Luna contra Pasto (Nariño) de servicios generales y debía determinarse si le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo trabajado, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
En el fallo de 31 de julio de 2020, objeto de solicitud de aclaración y adición, esta Corporación resolvió: 1. Confírmase parcialmente la sentencia de 6 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión oral), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Vicitación López Luna contra el municipio de Pasto (Nariño), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.
Modifícanse los ordinales primero y segundo de la sentencia de 6 de octubre de 2015, en los siguientes términos: 2.1 Declárase la existencia de una relación laboral entre las partes durante los períodos comprendidos (i) entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2004, (ii) del 1º. de enero al 31 de mayo de 2005, (iii) desde el 7 de julio de 2008 hasta el 2 de abril de 2012 y (iv) entre el 27 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2013, por las razones expuestas. 2.2 Ordénase al municipio de Pasto (Nariño): (i) pagar las correspondientes prestaciones sociales derivadas a partir del contrato 20110452, que inició su ejecución el 3 de enero de 2011, hasta el contrato 20130603, que culminó el 30 de junio de 2013 (salvo sus interrupciones), en proporción al período trabajado, debido a que operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción respecto de los demás;
(ii) tomar durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 2013 (salvo interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de servicios generales o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; (iii) devolver los dineros cancelados por la actora en razón a la cuota parte legal que el organismo demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los precitados períodos contractuales; y (iv) pagar la compensación por el descanso que no disfrutó la accionante y que causó a partir del 4 Expediente 52001-33-33-000-2014-00248-01 (2462-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Vicitación López Luna contra Pasto (Nariño) 22 de enero de 2011, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este fallo. 2.3 Declaráse que el tiempo laborado por la accionante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 18 de septiembre de 1995 y el 30 de junio de 2013, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. 2.4 Decrétase la prescripción de los derechos prestacionales reclamados con anterioridad al 22 de enero de 2011, de acuerdo con la parte motiva. 2.5 Niéganse las demás pretensiones relativas al pago de sanción moratoria, retención en la fuente, indemnización y factores salariales y prestaciones sociales extralegales devengados por los empleados de planta de la entidad 3.
Sin condena en costas. […]. Por su parte, el fundamento de la solicitud de aclaración y adición de la anterior sentencia, formulada por la actora, atañe a lo siguiente: 1. Si bien es cierto que se reconoce la relación laboral, el despacho al modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, omite pronunciarse sobre la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que negaron la existencia de la relación laboral, lo que resulta fundamental para resolver el litigio que nos ocupa. 2.
Por otra parte, […] no se especifica qué prestaciones son las que la parte demandada se encontraría en obligación de pagar. […] Siendo que este es el parámetro para el pago de las prestaciones [a] que tiene derecho […] a fin [de] que no resulte arbitraria la determinación para el pago de dichas prestaciones por parte de la condenada, se sirva aclarar y complementar la sentencia con el fin de establecer unos parámetros normativos al accionar de la entidad. 3. […] aunque se realizan unos reconocimientos y se autorizan unos pagos (prestaciones sociales y devolución de aportes en seguridad social), nada se dice respecto a la indexación o actualización de dichos aportes. […] (sic para toda la cita).
Procede entonces esta subsección a pronunciarse respecto de los anteriores aspectos. 5 Expediente 52001-33-33-000-2014-00248-01 (2462-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Vicitación López Luna contra Pasto (Nariño) En relación con el reparo consistente en que esta Sala debió indicar, en forma expresa, en el numeral uno del fallo, que se anulaba de manera parcial el oficio SEM-OJ-81 de 17 de febrero de 2014, se precisa que, como se dejó anotado, el fallo de primera instancia fue objeto de modificación parcial respecto de algunas órdenes atañederas al restablecimiento del derecho, por lo que quedó confirmado en lo demás, incluida la nulidad del acto acusado, por ende, no resulta indispensable, como lo estima la accionante, repetir esa decisión adoptada por el a quo.
En cuanto a que debe especificarse cuáles son las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante con ocasión de esta determinación judicial, para esta Corporación, la sentencia de segunda instancia es precisa en establecer los parámetros en virtud de los cuales el accionado debe cumplirla, habida cuenta de que se efectuó el desarrollo normativo y conceptual de cada uno de los emolumentos reclamados en el libelo introductorio, lo que, sin lugar a dudas, comporta un derrotero claro al momento de hacer efectivos sus derechos prestacionales.
Por último, en lo referente a que debió incluirse también la orden de actualización de la condena, este reproche sigue la misma suerte del primer aspecto objeto de esta decisión y es el atinente a que, al confirmarse parcialmente la providencia de primera instancia, no resultaba necesario reproducir las declaraciones y órdenes contenidas en ella, lo que comprende la fórmula que debe aplicarse para dicha indexación. En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración y adición de sentencia, por cuanto el fallo de 31 de julio de 2020 no contiene en su parte decisora frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, ni se omitió resolver acerca de algún aspecto de la controversia o tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 31 de julio de 2020 dictada por esta Corporación, que confirmó el fallo de 6 de octubre de 2015, complementado con providencia de 29 siguiente y proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 6 Expediente 52001-33-33-000-2014-00248-01 (2462-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Vicitación López Luna contra Pasto (Nariño) 2º.
Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuatro de la parte decisoria del fallo de 31 de julio de 2020. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS