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11001031500020250682900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-30

Radicación interna: 10850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Milton Merchan Solano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06829-00 Demandante: Milton Merchán Solano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial Temas: Derecho de petición / Actualización hoja de vida Decisión: Amparar el derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Milton Merchán Solano, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Milton Merchán Solano promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la ausencia de respuesta a su requerimiento de actualización de su «hoja de vida laboral en la rama judicial», radicado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial el 29 de septiembre de 2025. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En la referida fecha, radicó ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura petición para que actualizara su hoja de vida laboral en la Rama Judicial, desde 1975 hasta el día 31 de agosto de 2022. 2.2. La entidad demandada vulneró su derecho fundamental, pues, a la fecha no ha recibido respuesta especifica, clara y precisa sobre lo que solicitó. 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06829-00 Demandante: Milton Merchán Solano 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA e invocados por el señor MILTON MERCHAN SOLANO. Como son: el DERECHO DE PETICIÓN, SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den respuesta de una forma clara precisa y específica a la petición del señor MILTON MERCHAN SOLANO. A cada uno de los ítems planteados en el escrito. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que resolvió la petición presentada por el demandante, de acuerdo con las competencias de la Unidad, mediante Oficio CJO25-6098 del 6 de noviembre de 2025, notificado al peticionario a los correos electrónicos informados. 2.

Consideraciones 5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.2.

Problema jurídico 7. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de Milton Merchán Solano, ante la falta de respuesta al requerimiento de actualización de su «hoja de vida laboral en la rama judicial», radicado el 29 de septiembre de 2025? 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «12_MemorialWeb_Alegatos-CJO256122(.pdf) NroActua 8». 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06829-00 Demandante: Milton Merchán Solano 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela 8. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 9. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición 10. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»5. 11.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Sentencia 1103 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06829-00 Demandante: Milton Merchán Solano ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala 12. Milton Merchán Solano acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial responder de fondo su requerimiento de actualización de su «hoja de vida laboral en la rama judicial», radicado el 29 de septiembre de 2025. 13.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: 13.1. En la referida fecha, a través del correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co el demandante solicitó: «[…] se sirva actualizar el archivo de nóminas o historia laboral del señor MILTON MERCHAN SOLANO identificado con la C.C. No. 6.762.080 de Tunja, en razón que usted en su escrito referido DONDE ME DICE QUE LA ULTIMA EXPERIENCIA QUE APORTE FUE EL DIA 11 DE DICIEMBRE DE 2019.Para lo cual adjunto certificado expedido por la COORDINADORA DE GESTION Y TALENTO HUMANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACCION JUDICIAL DE TUNJA ASI: De esta fecha 20/12/2014 hasta el 31 de agosto de 2022, este último día en que renuncie al cargo para pensionarme, es decir todo este tiempo no me lo han tenido en cuenta como experiencia. Por lo tanto solicito de usted se sirva, actualizar mi hoja de vida laboral en la rama judicial, desde 1975 hasta el día 31 de agosto de 2022.

En la forma que se especifica en el cuadro que le aporto. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06829-00 Demandante: Milton Merchán Solano Le manifiesto que labore en Cundinamarca en el municipio de choconta, tiempo que no me reportan, por lo tanto como jefe de UNIDAD DE ADMINISTRACCION JUDICIAL, quien debe tener actualizada la historia laboral de todos los empleados que componen la RAMA JUDICIAL, en el País, solicito de usted, se me expida en una sola certificación todos los cargos que desempeñe en la rama judicial en Boyacá y Cundinamarca.- Lo anterior para que ahora en adelante se me expida una sola certificación donde se verifique la experiencia en la rama judicial, la cual como dije anteriormente es desde el año 1975 hasta el año 2022.- Y para demostrar que no es desde el año 2019 que demuestro experiencia, son más de quince años, es un error de ustedes de no verificar la historia laboral de cada uno de los empleados de la RAMA JUDICIAL, VEO QUE NO LA TIENEN ACTUALIZADA, y es obligación de llevarla como ente que maneja la rama Judicial, además deben saber cuántos empleados tiene toda la Rama Judicial.- Ruego igualmente que se me tenga en cuenta la experiencia para verificar los requisitos de todas las convocatorias que me he presentado y en especial en esta última, donde me presente.- […]».

(sic) 13.2. De la anterior obra el siguiente soporte de trazabilidad: 13.3. Respecto de la cual, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2025 emitió la siguiente respuesta: «[…] En atención a la consulta de la referencia, en la que solicita se actualice su hoja de vida laboral en la Rama Judicial, desde 1975 hasta el día 31 de agosto de 2022; de manera atenta, doy respuesta en los siguientes términos: En primer lugar, es preciso aclarar que la respuesta emitida mediante el oficio CJO25- 5375 de 19 de septiembre de 2025 se fundamentó en los documentos aportados por usted en las convocatorias en las que ha participado con anterioridad.

En segundo lugar, es importante destacar que los avisos de invitación publicados para cada convocatoria están dirigidos a todos los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley, que aspiren a ocupar la vacante convocada, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas exigidas.

Lo anterior, para precisar que es responsabilidad del aspirante acreditar los requisitos de experiencia y capacitación previstos en la Constitución Política y en la ley. Ahora bien, al momento de su solicitud de actualización de la hoja de vida en la Rama Judicial, se verificó en el sistema de inscripción que usted se encontraba registrado como 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06829-00 Demandante: Milton Merchán Solano aspirante en la convocatoria para la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; de acuerdo con el cronograma publicado, la etapa de postulación e inscripción se desarrolló entre el 11 y el 25 de agosto de 2025.

Asimismo, se constató que actualmente participa en la convocatoria para proveer cargos en la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyas inscripciones estuvieron habilitadas entre el 8 y el 19 de septiembre de 2025. En ambas convocatorias, los aspirantes debían realizar el registro dentro de los plazos establecidos y diligenciar en su totalidad el formato de hoja de vida correspondiente en formato PDF con todos los soportes.

Asimismo, para esta postulación, los aspirantes debían incorporar en PDF todos los documentos que acrediten los requisitos constitucionales y legales y las calidades profesionales y académicas. En virtud de lo anterior, si usted quería actualizar su hoja de vida o que le tuvieran en cuenta el certificado laboral DESAJT-TH-CL2015-1031 que anexa en la actual petición, debió aportarlo en las inscripciones de la convocatoria de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia o de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, la responsabilidad de acreditar los requisitos de experiencia es del aspirante.

No obstante, para futuras convocatorias, si desea que le sea valorado deberá adjuntarlo en el aplicativo. […]». (sic) 13.4. Al respecto obra soporte de trazabilidad: 13.5. En este punto, se recuerda las direcciones electrónicas identificadas por el demandante para fines de notificación: 14. Ahora, si bien en principio obra respuesta al requerimiento en cuestión, lo cierto es que se extraña el soporte de trazabilidad que acredite que, en efecto, se le notificó al demandante en debida forma, pues aunque se allegó pantallazo donde se observa que fue remitida a los correos omermil.juridica2022@outlook.es y milmerchan@uniboyac.edu.co, lo cierto es que los correctos eran somermil.juridica2022@outlook.es y milmerchan@uniboyaca.edu.co, lo cual lleva a concluir que la misma nunca fue recibida por el peticionario.

Omisión que transgrede su derecho fundamental de petición, por lo que se accederá al amparo pretendido en tal sentido. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06829-00 Demandante: Milton Merchán Solano 3. Decisión 15. En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de Milton Merchán Solano. En consecuencia, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, notifique a Milton Merchán Solano la respuesta otorgada a la petición que radicó el 29 de septiembre de 2025, a través de los correos somermil.juridica2022@outlook.es y milmerchan@uniboyaca.edu.co.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Milton Merchán Solano. Segundo. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a Milton Merchán Solano la respuesta otorgada a la petición que radicó el 29 de septiembre de 2025, a través de los correos somermil.juridica2022@outlook.es y milmerchan@uniboyaca.edu.co.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador