Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionantes: SOL BEATRIZ RAMÍREZ GARCÍA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales el auto que rechaza por caducidad la demanda del medio de control de reparación directa de acuerdo con el criterio establecido en el precedente de unificación que rige el asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sol Beatriz Ramírez García y otros contra el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Sol Beatriz Ramírez García, Luidge Rúa Ramírez y Luz Marina García solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la “protección judicial efectiva”, que estimaron vulnerados con ocasión del auto del 4 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y el auto de noviembre 17 de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en su orden, rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la desaparición y muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo1. 1.2.
Los actores transcribieron en extenso los argumentos de la demanda de reparación directa, en la que relataron que la última vez que vieron con vida al señor Rúa Restrepo fue el 11 de enero de 2006, cuando se reunió en la noche con su esposa, Sol Beatriz Ramírez García. Dijeron que solo volvieron a tener noticias de él más de dos años después, cuando funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación citaron a la señora Ramírez García para informarle que su cónyuge había sido dado de baja en la noche del 12 de enero de 2006 durante un combate con el Ejército Nacional que tuvo lugar en la vereda Guapante del municipio de Guarne (Antioquia).
Además, los funcionarios le mostraron fotos de la víctima a la señora Ramírez García, en las que observó que le habían disparado en la cabeza y que no tenía dientes, lo que le hizo pensar que lo habrían torturado. Manifestaron que el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto de 2021, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, con fundamento en el criterio fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, en la que se unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las demandas originadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra2.
Arguyeron que el juzgado argumentó que ellos habían tenido conocimiento del hecho dañoso desde el año 2008, cuando el CTI de la Fiscalía informó a la señora Sol Beatriz Ramírez García que el deceso se había producido en una confrontación armada con el Ejército Nacional, momento en el que la demandante tuvo suspicacias o dudas sobre la forma en que se había producido la muerte, particularmente porque las lesiones que presentaba el cadáver sugerían que había sido torturado. 1 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36-038-2021-00071-01. 2 Magistrada ponente: Marta Nubia Velázquez Rico, radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que contra la anterior providencia interpusieron el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 17 de noviembre de 2022, confirmando el auto recurrido, también en aplicación del fallo de unificación de enero 29 de 2020, pero sosteniendo que la caducidad debía computarse desde el 22 de enero de 2013, fecha en la cual la Unidad de Fiscalía 74 Seccional de Guarne certificó que se encontraba adelantando la investigación SIJUF 155.765, por la muerte del señor Rúa Restrepo, la cual se produjo en un presunto enfrentamiento armado entre integrantes de grupos insurgentes y el Ejército Nacional3.
Así, concluyó que el plazo para interponer el medio de control había fenecido el 23 de enero de 2015, por lo que éste resultaba inoportuno, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se radicó el 10 de mayo de 2019 y la demanda el 26 de marzo de 2021. 1.3. Contra las anteriores decisiones, expusieron los siguientes argumentos: 1.3.1.
Las providencias cuestionadas incurrieron en aplicación indebida del precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020, porque éste se refiere a procesos que se tramitaron hasta la etapa de sentencia, y en tal momento, de acuerdo con las pruebas practicadas, se encontró que la demanda no se originó en delitos de lesa humanidad.
Es decir, que no se trató de procesos en etapa de admisión, como el que hoy se analiza, en el que la parte actora no ha tenido la oportunidad de probar que los hechos objeto del reclamo tuvieron tal connotación. Citaron en extenso el fallo de tutela de agosto 30 de 2021 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (C. P. Alberto Montaña 3 En la demanda de reparación directa, la parte actora manifestó que, mediante constancia del 22 de enero de 2013, el Fiscal 74 Seccional, coordinador de la Unidad de Descongestión de Antioquia, señaló lo siguiente: “Se deja constancia que en la Unidad de Fiscalía Seccional de Guarne se adelantó investigación con el SIJUF 155.765, por la muerte que se dio a raíz de un presunto enfrentamiento armado cometido por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en el cual se dio de baja a tres particulares uno de ellos identificado como LUIDGE GEOVANNY RÚA RESTREPO, C.C. 98660545 de Envigado, hecho ocurridos el día 12 de ENERO DE 2006, en la Vereda GUAPANTE jurisdicción del Municipio de Guarne Ant., la investigación se encuentra con práctica de pruebas, por lo tanto el proceso se encuentra activo”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plata) rad. 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC), que concedió el amparo en un asunto similar, al considerar que el juez había desatendido los elementos fácticos del caso e impedido llevar a cabo el debate sobre la configuración de un delito de lesa humanidad, lo cual constituía un trato diferenciado para casos iguales. 1.3.2.
Citaron también varios pronunciamientos en los que la Sección Tercera de esta corporación sostuvo que en los asuntos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, como en este caso, en el que se alega la ocurrencia de una ejecución extrajudicial, el juez está obligado a efectuar el control de convencionalidad, esto es, debe analizar el caso desde el punto de vista de las normas internacionales que rigen los derechos humanos, particularmente de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la doctrina desarrollada a partir de ésta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y en tal sentido, evaluar de manera amplia y meticulosa las circunstancias del caso concreto, para determinar si, en efecto, se configuró uno de tales delitos y, en tal caso, inaplicar el término de caducidad del medio de control. 1.3.3.
Señalaron que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración de las pruebas allegadas a la actuación, pues, sin evaluar a fondo los pormenores del caso, descartó que se tratara de un delito de lesa humanidad, porque la víctima había sido asesinada en uno de los hechos conocidos como “falsos positivos”, que, a su juicio, no constituía un ataque generalizado o sistemático contra de la población civil, por lo que no se cumplían los requisitos del Estatuto de Roma.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante el auto del 26 de mayo de 2023, se admitió la tutela y se ordenó requerir a la abogada Gloria Marcela Lombana Arias para que allegara los poderes conferidos por los señores Luidge Rúa Ramírez, Luz Marina García y José Basilio Ramírez Ciro. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho requerimiento fue atendido por la profesional del derecho mediante memorial del 2 de junio de 2023, al cual adjuntó los poderes conferidos por Luidge Rúa Ramírez y Luz Marina García, y manifestó que el señor José Basilio Ramírez Ciro había fallecido. 2.2.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente del auto del 17 de noviembre de 2022, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque (i) los demandantes no se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, (ii) carece de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que los argumentos de la demanda no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia, y (iii) no expone ninguna causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales.
Luego reiteró los razonamientos con base en los cuales la providencia cuestionada concluyó que en este caso se había configurado la caducidad del medio de control. 2.3. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. Los señores Sol Beatriz Ramírez García, Luidge Rúa Ramírez, Luz Marina García y José Basilio Ramírez Ciro presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo, la que, según relataron, tuvo lugar el 12 de enero de 2006 a manos del Ejército Nacional, en uno de los hechos conocidos como “falsos positivos”. 3.2.2.
Mediante auto de agosto 4 de 2021, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control, al evidenciar que la parte actora había tenido conocimiento del hecho dañoso desde el año 2008, cuando el CTI de la Fiscalía les informó que el deceso del señor Rúa Restrepo se había producido en una confrontación armada con el Ejército Nacional.
Para llegar a la anterior conclusión, aplicó el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020, que señaló que el término de la caducidad de las demandas en las que se reclama la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra empieza a correr cuando se tiene conocimiento de la participación del Estado en los hechos y se encuentran superadas las situaciones que puedan impedir el ejercicio del derecho de acción. 3.2.3.
Los demandantes apelaron la anterior providencia y, a través de auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, al considerar que la caducidad debía computarse desde el 22 de enero de 2013, fecha en la cual la Unidad de Fiscalía 74 Seccional de Guarne certificó la existencia de una investigación penal por la muerte del señor Rúa Restrepo, acaecida en un presunto enfrentamiento con el Ejército Nacional, por lo que el plazo había fenecido el 23 de enero de 2015, mientras que la solicitud de conciliación se había presentado el 10 de mayo de 2019 y la demanda el 26 de marzo de 2021.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4. Los señores Sol Beatriz Ramírez García, Luidge Rúa Ramírez y Luz Marina García interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia del rechazo de la demanda.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora contra los autos del 4 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y 17 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en su orden, rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la desaparición y muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo4. 3.3.1.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad 4 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36-038-2021-00071-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, es importante recordar que en el precedente proceso ordinario la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada de la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo, que tuvo lugar a manos del Ejército Nacional en uno de los hechos conocidos como “falsos positivos”, es decir, como consecuencia de un delito de lesa humanidad, pese a lo cual la autoridad judicial accionada rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia5, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo 13 de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de diciembre 16 de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que fallaron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo, quien, según se alega, falleció a manos de miembros de la fuerza pública, tales hechos merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que, sin duda, podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que habría incurrido la providencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que, sin duda alguna, tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por los actores6, puesto que la decisión adoptada impide de manera absoluta y definitiva la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado. 6 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, es importante señalar que, como se expondrá más adelante, en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad pública cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.
Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad. 3.3.1.1.2. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho encuentra cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad7, por las siguientes razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los actores agotaron el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, y que contra el auto que resolvió la alzada no cabe ningún otro recurso ordinario ni extraordinario. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, el auto del 17 de noviembre de 2022, que confirmó el rechazo de la demanda, se notificó por estado el 22 del mismo mes y año8, y la acción de tutela de la referencia se promovió el 18 de mayo de 7 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8 Visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336038202100 071012500023 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20239, es decir, antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede de tutela. iii) Por otra parte, se advierte que en el caso de autos no se discute una irregularidad procesal, y que los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente vulnerados.
V) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 11001-33-36-038-2021-00071-01. Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 3.3.2.
El fondo del asunto En este punto, la Sala precisa que, si bien la acción de tutela se dirige contra el auto del 4 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y el auto del 17 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Sala se referirá únicamente a este último, teniendo en cuenta que fue el que decidió de manera definitiva sobre el rechazo de la demanda en ese trámite. 3.3.2.1.
Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alegan delitos de lesa humanidad 3.3.2.1.1. La Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en 9 Visible en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202302 637001100103 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202301 878001100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.
De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial10, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.
En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si dentro de la providencia acusada se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia 10 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica, deben ser estudiados de conformidad con los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando se advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad que afectan el derecho internacional humanitario y la responsabilidad que le asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.
Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 202111, señaló que el control de convencionalidad12, introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)13, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda14.
De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando quiera que estén en presencia de la posible comisión de delitos de lesa humanidad15, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario16. 11 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01.
Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 12 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 13 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 14 Valga destacar que en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”. 15 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 16 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.
Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto.
En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional17 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un grado de mayor dificultad argumentativa, probatoria, y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”. 17 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzada, y por ende, el rigor en la exigencia del ejercicio oportuno de la acción, tanto como en los elementos de acreditación de responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.
Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.
Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las providencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez ordinario, al momento de validar la oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa, tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional. 3.3.2.1.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte en el caso concreto que, según los demandantes, el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020 solo es aplicable a los procesos que se tramitan hasta la etapa de fallo, y en esta, luego del análisis de las pruebas recaudadas, se encuentra que las circunstancias por las que se presentó Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda no podían catalogarse como delitos de lesa humanidad, y no a casos como el presente, que se encuentran en etapa de admisión, y la parte actora no ha tenido la oportunidad de probar que el reclamo se originó en hechos que tienen tal connotación. Al respecto, conviene tener en cuenta que el fallo de unificación señaló lo siguiente: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”. (Subrayas de la Sala y negrillas del texto original).
Y en la parte resolutiva estableció específicamente el criterio de unificación, así: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
(Subrayas de la Sala). Entonces, la anterior providencia unificó la diversidad de criterios que existían en cuanto a la caducidad de las demandas con pretensiones Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorias contra el Estado, no solo de las originadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sino de todas las de reparación directa, y determinó que en todos esos casos sí es aplicable el término extintivo establecido por el legislador, y señaló las pautas para computarlo en cada caso.
Esas reglas de derecho, como es sabido, son de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora, la Sala no observa que la providencia haya establecido diferencias, en cuanto a su aplicabilidad, entre los casos que se encuentran en etapa de admisión y los que están en etapa de fallo. Por el contrario, en la parte considerativa dijo con toda claridad que, si la autoridad judicial cuenta con elementos de juicio para determinar que el interesado estaba en condiciones de inferir que el Estado había participado en la causación del daño y, pese a ello, no interpuso la demanda, el juez debe declarar configurada la caducidad, bien sea al proveer sobre la admisión, al resolver las excepciones o al dictar la sentencia. Ello es, además, coherente con lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual la demanda debe ser rechazada cuando se evidencie que ha operado la caducidad del medio de control.
En otras palabras, contrario a lo alegado en la solicitud de amparo, el término de caducidad del medio de control debe ser estudiado por el juez desde el momento de proveer sobre la admisión, y solo en caso de que en esa etapa no se cuente con pruebas que den certeza sobre el momento en el que inició el cómputo del respectivo plazo, la decisión sobre este presupuesto de la acción debe aplazarse hasta la sentencia18.
Esta última situación, sin embargo, no se presentó en este asunto, pues, como se expondrá a continuación, el tribunal encontró una fecha cierta a 18 En el auto del 29 de agosto de 2012, la Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Diaz del Castillo, bajo la radicación: 54001-23-31-000-2011-00388-01(44029), sostuvo que en ese caso específico no era pertinente el rechazo de la demanda por caducidad, pues en esa etapa no existía certeza sobre el vencimiento del término, la cual solo se obtendría con el análisis de las pruebas practicadas hasta el final del proceso.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la cual debía computarse la caducidad y, en relación con este razonamiento, los demandantes no expusieron controversia alguna. Por lo tanto, la Sala no encuentra ningún reproche frente a la aplicación al caso concreto del precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de este tribunal en la sentencia de enero 29 de 2020. 3.3.2.1.3.
Ahora bien, como quedó expuesto, en los casos en los que se discute la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el juez debe efectuar el control oficioso de convencionalidad, esto es, ahondar, como lo ordenan los instrumentos internacionales aplicables, en el análisis del asunto para determinar si, en efecto, se presentaron hechos de tal naturaleza, y si se dieron especiales circunstancias que hubieran podido impedir la oportuna interposición de la demanda.
En este caso, la providencia atacada efectuó el siguiente análisis sobre la posible configuración del delito de lesa humanidad y sobre la caducidad del medio de control de reparación directa: “En segundo lugar, las ejecuciones extrajudiciales son catalogadas como ‘falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales’, cometidos por parte de los agentes integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, que tienen como deber primordial, la defensa de la soberanía, independencia, integridad territorial y del orden constitucional, y el cumplimiento de aquellos deberes que descienden del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que implica que estas acciones sistemáticas efectuadas por las fuerzas militares, “constituyen actos de lesa humanidad”.
En este sentido, el H. Consejo de Estado ha indicado en reiteradas decisiones, que ‘(…) la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal (v. gr. asesinato, tortura, etc.), pues se trata de delitos comunes reconocidos de antaño por las disposiciones penales en el derecho interno, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático. o que generen la posibilidad de tratarlo así (…).
Ahora bien, recientemente, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación, sostuvo que la caducidad se debe contabilizar desde el Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento que los familiares estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, así: (…) En atención a lo anterior, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Así las cosas, cuando se predica la responsabilidad del Estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro relacionado, se aplicará normalmente el termino de caducidad estipulada en la norma, esto es, desde que las partes conocieron o debieron conocer que el Estado o alguna de sus dependencias participó en la causación en este tipo de delitos.
Así mismo, indicó el Consejo de Estado como eximente a la aplicación normal del término de caducidad en estos eventos, cuando se haya impedido por alguna circunstancia el ejercicio de la acción, una vez superado, el plazo de caducidad iniciará a correr desde tal momento. Frente a los argumentos del recurrente que aduce dicha situación constituye un hecho de lesa humanidad, es pertinente recordar que si bien el Consejo de Estado ha sostenido que respecto a este tipo de conductas no aplica el término de caducidad, para el caso concreto es necesario señalar que, no se reúnen los requisitos fijados en el Estatuto de Roma, pues si bien se trató de un acto que se ejecutó o llevó a cabo en contra de la población civil, ello no ocurrió en el marco de un ataque que reviste las condiciones de generalizado o sistemático.
En ese sentido, es dable precisar que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) En el caso bajo estudio, advierte la Sala que, pese a que los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 11 de enero de 2006, no fue sino hasta que según constancia de la Unidad de Fiscalía 74 Seccional de Guarne del 22 de enero de 2013, bajo la investigación SIJUF 155.765, ese deceso se dio a raíz de un presunto enfrentamiento armado entre integrantes de grupos insurgentes, del que supuestamente hacía parte la víctima, y miembros del Ejército Nacional.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, es claro para la Sala que los aquí demandantes tenían conocimiento o inferían de la participación y eventual responsabilidad del Estado en la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo (q.e.p.d.) por miembros del Ejército Nacional, por lo tanto, el término de caducidad por el daño reclamado debe contabilizarse desde el 22 de enero de 2013 hasta el 23 de enero de 2015.
En ese orden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia al considerar que, en el presente caso operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, como quiera la demanda se interpuso hasta el 26 de marzo de 2021. La solicitud de conciliación se radicó el 10 de mayo de 2019, cuando ya se encontraba caducada la acción”.
(Subrayas de la Sala). Entonces, la autoridad judicial señaló que las ejecuciones extrajudiciales sistemáticas, cometidas por integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía, quienes tienen a cargo el cumplimiento del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, constituyen actos de lesa humanidad.
Sin embargo, dijo que en este caso no se configuraban los presupuestos del Estatuto de Roma para llegar a tal conclusión, pues no se había presentado un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. En todo caso, el tribunal observó el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera en el fallo del 29 de enero de 2020, que, como se vio, sí era aplicable al caso, y dijo que la caducidad debía computarse desde que los demandantes pudieron inferir que el Estado tenía responsabilidad en la causación del daño y tuvieron la posibilidad material de interponer la demanda.
Esa regla, valga recordar, fue definida por la corporación no solo para los casos en los que se reclamara la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sino para todos los asuntos de reparación directa. Dicho de otro modo, aunque la autoridad judicial estimó que la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo no había constituido un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra —cuestión en torno a la cual gira la argumentación de la solicitud de amparo—, lo cierto es que, en últimas, aplicó la misma regla que habría tenido que aplicar si esa conclusión hubiera sido contraria y positiva, esto es, valga insistir, que la Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad debía computarse desde que los demandantes pudieron inferir que el Estado tenía responsabilidad frente al daño. Por lo tanto, la Sala considera que el debate propuesto en la acción de tutela, en cuanto a que la muerte del señor Rúa Restrepo había constituido un delito de lesa humanidad, resultó no tener relevancia frente a la configuración de la caducidad del medio de control, pues, por un lado, el precedente de unificación enfatizó que aun en esos casos tenía aplicabilidad el plazo establecido por el legislador —lo que quiere decir que, aunque se hubiera concluido que sí se había producido un delito de esa naturaleza, habría tenido que contarse el respectivo término—, y por otro lado, porque en uno u otro caso el cómputo tendría que efectuarse bajo la misma regla ya anotada.
En ese orden de ideas, de la valoración de las pruebas allegadas con la demanda de reparación directa, el tribunal evidenció que, mediante certificación del 22 de enero de 2013, la Unidad de Fiscalía 74 Seccional de Guarne señaló que se encontraba adelantando la investigación SIJUF 155.765, por la muerte del señor Luidge Geovanny Rúa Restrepo, la cual se produjo en un presunto enfrentamiento armado entre integrantes de grupos insurgentes y el Ejército Nacional.
Entonces, consideró que en ese momento los demandantes habían podido inferir que el Estado tendría responsabilidad en el daño, por lo que el término de caducidad corrió desde esa fecha hasta el 23 de enero de 2015. En consecuencia, la Sala estima que el tribunal efectuó el análisis del asunto de acuerdo con el rigor que impone el control de convencionalidad, sin incurrir en ninguno de los defectos que reprocha la solicitud de amparo, ni en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Vale la pena recordar que esta Sala, en sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202219, concedió el amparo en un asunto similar al 19 Proferida bajo el radicado: 11001-03-15-000-2022-01814-01, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al encontrar configurado un defecto fáctico, por no haberse valorado algunas pruebas determinantes para el cómputo del término de caducidad, de acuerdo con la especial forma de valoración que debe aplicarse en estos casos, y un defecto sustantivo, por no haberse realizado el control oficioso de convencionalidad al analizar también la caducidad del medio de control de reparación directa.
Empero, en el sub judice no se presentaron ese tipo de circunstancias, pues el tribunal accionado aplicó el precedente jurisprudencial que regía el asunto y analizó de manera razonable las pruebas que en ese momento obraban en el expediente, para determinar una fecha cierta a partir de la cual debía contarse el plazo de la caducidad del medio de control de reparación directa, razonamiento contra el cual, valga destacar, los demandantes en tutela no expusieron ningún argumento, sino que se dedicaron a insistir en que el asunto involucraba un delito de lesa humanidad, aspecto que, como se vio, no tenía incidencia en la forma como debía contabilizarse el referido término. Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por Sol Beatriz Ramírez García, Luidge Rúa Ramírez y Luz Marina García contra el auto del 4 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y Radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00 Accionante: Sol Beatriz Ramírez García y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto del 17 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Gloria Marcela Lombana Arias, para actuar en nombre y representación de Luidge Rúa Ramírez y Luz Marina García.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.