CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Diego Fernando Collo Ferro en contra del Consejo de Estado, Sección Primera. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 29 de enero de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el accionado, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad de radicado 110010324000 2022 00208 00, en el sentido de a. declarar la nulidad de i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R-558 de 2017 respecto a Diego Fernando Collo Ferro, ii) el Acta de Grado 31 del 9 de junio de 2017 y iii) el Diploma 937-17 del 9 de junio de 2017 expedidos por la Universidad del Cauca; y b. instar a la referida institución a evaluar si aquel estaba en condiciones de culminar su proceso de graduación. 2.
Hechos 2.1. Mediante Resolución R-558 del 26 de mayo de 2017 la Universidad del Cauca le confirió, entre otros, el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD. 2 Conforme consta en el índice 1 de SAMAI. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera 2.2.
El 9 de junio de 2017 mediante Acta individual de grado 31, la Universidad del Cauca le otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro. 2.3. La Universidad del Cauca formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución R-558 del 26 de mayo de 2017, artículo 1.° (nulidad parcial); ii) Acta de Grado 31 del 9 de junio de 2017; y iii) Diploma 937-17 del 9 de junio de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar la cancelación de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil 19202-368474, otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) al hoy accionante. Fundamentó sus pretensiones en que no existían pruebas que acreditaran la presentación y aprobación del examen de suficiencia de idioma extranjero, por parte del señor Diego Fernando Collo Ferro, el cual era un requisito de grado establecido por la Universidad del Cauca.
Fue con posterioridad a que la institución educativa le otorgara el título de ingeniero civil que se encontraron varias irregularidades en el registro de notas aprobatorias de exámenes preparatorios y de las pruebas de suficiencia del idioma extranjero (PSI) a estudiantes, egresados y graduados de diferentes programas, entre ellos el hoy accionante. 2.4.
El 12 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Primera,3 en el marco del proceso 110010324000 2022 00208 00, profirió sentencia de única instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el entendido de declarar la nulidad de los actos administrativos reprochados. 2.4.1. Para ello, encontró acreditado que el señor Diego Fernando Collo Ferro se matriculó al programa de ingeniería civil de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 2004, de manera que los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, le eran aplicables.
Por consiguiente, debía cumplir con la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI), como requisito de grado. Por su parte, se demostró que el rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora 3 Archivo denominado “062Sentencia_ORsNUR202200208Unive” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios y de identificación de las situaciones irregulares presentadas, el cual tenía a su cargo verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados.
En virtud de ello, explicó, del material probatorio allegado al expediente, esto es, el documento denominado “Registro inconsistente del requisito de grado prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) de Collo Ferro Diego Fernando”, los registros de la prueba de suficiencia en idioma extranjero del sistema SIMCA 2.0, el reporte de pagos por concepto de pruebas PSI entregado por la División de Gestión Financiera y de su historia académica; se demostró que no aprobó la prueba PSI y por ende, no cumplió con los requisitos para optar al título de ingeniero civil.
Finalmente, instó a la Universidad del Cauca a adoptar las medidas pertinentes a fin de evaluar si el señor Collo Ferro estaba en condiciones de culminar su proceso de graduación. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el accionado incurrió en un defecto sustantivo4. 3.2.
En primera medida, afirma que la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera careció de apoyo probatorio, comoquiera que tuvo en cuenta una sola prueba documental, esto es, el informe denominado “Registro inconsistente del requisito de grado prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) de Collo Ferro Diego Fernando”.
Igualmente, en su concepto, desconoció que la funcionaria Martha Lucía Chaves Zúñiga, si bien integraba el grupo conformado para identificar las situaciones irregulares presentadas desde el año 2015 en la Universidad del Cauca, con antelación había sido la encargada del Sistema Integrado de Matrícula y Control 4 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Académico (SIMCA) y de la División de Admisiones, Registro y Control Académico (DARCA), lo cual comprometía su imparcialidad.
Lo anterior, aunado al hecho de que no existen pruebas que indiquen la especialidad de los miembros de dicho grupo en telecomunicaciones, informática o sistemas, razón por la cual no eran las personas idóneas para realizar la investigación. 3.3. Advierte que de conformidad con el Acuerdo Superior 105 de 1993, “solo se pudo emitir la paz y salvo respectivo cuando la Universidad del Cauca en cabeza del Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería realizó el estudio de la hoja de vida académica […], efectuando la comparación entre los soportes físicos y los que en su momento reposaban en SIMCA, sin que hasta la fecha se haya logrado demostrar que mi representada (sic) soborn[ó], o incurrió en maniobras delictivas para la expedición de los paz y salvos respectivos.”5 Igualmente, la pérdida de documentos o demás falencias en el registro de la información no puede ser trasladada al exalumno, máxime cuando ya han transcurrido varios años desde su calidad de estudiante.
No existía requisito adicional que impusiera la carga de conservar en la hoja de vida del alumno una copia de los exámenes presentados, de los recibos de pago o de las actas de exámenes aprobados o reprobados. En consecuencia, la Sección Primera no atendió la reglas de la sana crítica, pues aplicó la tarifa legal y, además, no decretó las pruebas testimoniales solicitadas bajo argumentos irrelevantes. 3.4.
Por su parte, manifiesta que la incorporación al proceso de los conceptos aportados por las partes de que tratan los artículos 10, numeral 1º, de la Ley 446 de 1998 y 173 del Código de General del Proceso, se efectúa de la misma manera en que se aportan las pruebas documentales y su contradicción no se ejerce dentro del término del traslado de 3 días sino en las oportunidades procesales previstas en el procedimiento contencioso administrativo. 3.5.
La sentencia reprochada y el procedimiento surtido violan el principio de la doble instancia, con lo cual se desconocen los artículos 8, numeral 2, literal h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 5 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD, folio 3. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- Que se protejan los DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y LA DOBLE INSTANCIA, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION, del suscrito DIEGO FERNANDO COLLO FERRO, vulnerados con la providencia judicial emitida el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el Consejo de Estado – Sección Primera, con ponencia del magistrado Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, notificada por correo electrónico el día 13 de enero de 2025 por el Consejo de Estado- Sección Primera dentro del proceso de nulidad radicado bajo el número 110010324000 2022 00208 00.
SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas analizando la falta de imparcialidad e independencia de la Dra. MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, frente al informe por ella suscrito que sirvió como único fundamento al fallo objeto de reparo y en ese sentido, se determine que la Universidad no logró probar que fuera obligatorio incluir dentro de la hoja de vida de los alumnos el examen del PFI, los recibos de pago o similares por no estar reglamentado.
TERCERA.- Asimismo, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, que en caso de acceder a las pretensiones de la Universidad del Cauca al momento de proferirse el fallo de nulidad, se ORDENE a la Universidad del Cauca disponer los trámites administrativos necesarios para que el reingreso académico en la carrera de Ingeniería Civil del suscrito DIEGO FERNANDO COLLO FERRO, en aras de que pueda culminar y presentar el requisito de la prueba de suficiencia en idioma extran[j]ero, indicando que no es potestativo de la Universidad garantizar el reingreso del suscrito.
Para ello, inaplicará las normas reglamentarias que le impidan registrar las calificaciones por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, o cualquier otra disposición que impida el registro de la prueba de suficiencia. Igualmente, deberá abstenerse de generar costos económicos adicionales a cargo de la estudiante para la inscripción de esa nota.”6 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 31 de enero de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Universidad del Cauca y a la Defensoría del Pueblo. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Consejo de Estado, Sección Primera8 rindió informe, para lo cual señaló que la acción de tutela pretende reabrir un debate definido y, por otro lado, no cumple 6 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD, folio 6. 7 Índice 4 de SAMAI, certificado F24FEFEFB12D5C49 ADF9B638F6905724 E17655E123F30D3D 23A267D18F76E664. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado 934F85B83FD4F4D9 C902A46D92575EE2 4750189C522AD935 1B1DF75AFDF3D584. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera con el requisito de relevancia constitucional comoquiera que se fundamenta en iguales argumentos de mera legalidad que fueron planteados y objeto de pronunciamiento en la decisión que se cuestiona.
Afirmó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad porque si el accionante no estaba de acuerdo con el decreto de pruebas adoptado en el auto del 15 de octubre de 2024, debió interponer los recursos que otorga la ley y manifestar las presuntas irregularidades que ahora, erradamente, pretende elevar en sede de tutela. Finalmente, afirma que la Corte Constitucional ha considerado que el legislador en su amplia potestad de configuración normativa definió las reglas de competencia, procedimiento y en general todos los aspectos propios de cada proceso, sin que el principio de la doble instancia haga parte del contenido esencial de los derechos al debido proceso. 5.3.
La Defensoría del Pueblo9, al contestar la acción de tutela, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se encontró registro alguno a nombre del accionante, como usuario, peticionario o afectado por dicha entidad. 5.4. La Universidad del Cauca no se pronunció.10 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Diego Fernando Collo Ferro en contra del Consejo de Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado 3449591FF1510C11 ED590EDF2E19ABB0 D02201B6C2C291CF 59AB42E23C06BAF0. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Universidad del Cauca hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida que obra a índice 7 de SAMAI. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, el señor Diego Fernando Collo Ferro cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera (i) careció de apoyo probatorio comoquiera que tuvo en cuenta una única prueba documental, esto es, el informe denominado “Registro inconsistente del requisito de grado prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) de Collo Ferro Diego Fernando”;
(ii) omitió que una de las integrantes del grupo de investigación que realizó el referido informe tenía comprometida su imparcialidad; (iii) desconoció que solo se podía emitir el paz y salvo cuando el Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Cauca hiciera el estudio de su hoja de vida académica y efectuara la comparación entre los soportes físicos y los que en su momento reposaban en SIMCA, sin que hasta la fecha se demostrara que el accionante hubiere incurrido en maniobras delictivas para su expedición. En consecuencia, aduce, la Sección Primera no atendió la reglas de la sana crítica, pues aplicó la tarifa legal, ya que no existía requisito adicional que impusiera la carga de conservar en la hoja de vida del alumno una copia de los exámenes presentados, de los recibos de pago o de las actas de exámenes aprobados o reprobados y, además, no decretó las pruebas testimoniales solicitadas bajo argumentos irrelevantes. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera 4.4. Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024 emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, se observa el siguiente análisis textual: “[…] 44.
El tercero interesado en el resultado del proceso manifiesta que de las pruebas aportadas no se demuestra ni la presunta adulteración de los aplicativos SIMCA, DARCA, y PSI por parte del tercero interesado, ni la transgresión de los acuerdos de la Universidad del Cauca. […] Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo formulado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no prospera, en tanto el informe de equipo de seguimiento cuenta con los soportes que permiten establecer el incumplimiento o no en la presentación prueba PSI para optar al título de ingeniero civil, garantizándose su contradicción en el proceso de la referencia. […] En el documento que se denominó “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE COLLO FERRO DIEGO FERNANDO […]”, se señaló lo siguiente: […] En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) COLLO FERRO DIEGO FERNANDO adscrito(a) al programa de Ingeniería Civil, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. […] 53.
Lo anterior, como ya lo ha advertido esta Sección16, desvirtúa la presunta desorganización interna que se alega; en tanto que, a partir de los registros de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de pruebas PSI entregado por la División de Gestión Financiera y de la Historia Académica de Diego Fernando Collo Ferro, se logró comprobar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no cumplía con los requisitos para optar al título de ingeniero civil. […] 55.1.
Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 2000 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Diego Fernando Collo Ferro estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de ingeniero civil.”17 (Resaltado y subrayado originales del texto). 4.5.
Se advierte que en sede ordinaria la Sección Primera de esta corporación explicó, a partir del documento denominado registro inconsistente del requisito de grado prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) de Collo Ferro Diego Fernando, de los registros de la prueba de suficiencia en idioma extranjero del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de pruebas PSI entregado por 16 “Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200006000.” 17 Archivo denominado “062Sentencia_ORsNUR202200208Unive” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6, folios 16 al 19. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera la División de Gestión Financiera, de su historia académica y con base en los precedentes proferidos por el Consejo de Estado, que se logró demostrar que el hoy accionante no cumplía con los requisitos para optar al título de ingeniero civil.
Contrario a lo afirmado por el accionante, mediante auto del 15 de octubre de 2024,18 la autoridad judicial a. tuvo como pruebas los documentos aportados por la Universidad del Cauca, en el acápite de pruebas denominado “pruebas” de la demanda, numerales 9.1.5 al 9.1.15; y por el señor Collo Ferro en el acápite de pruebas denominado “medios de prueba” en la contestación de la demanda; y b. negó por impertinentes “las solicitudes probatorias contenidas en el acápite ´Testimoniales´, del capítulo ´MEDIOS DE PRUEBA´ de la contestación de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio”;19 sin que el señor Collo Ferro haya interpuesto recurso alguno contra esa decisión.20 Igualmente, en cuanto al argumento de la no acreditación de conductas delictivas por parte del hoy accionante, el cual también fue expuesto en sede ordinaria, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que el objeto del medio de control de nulidad en el sub lite era verificar si los actos demandados transgredieron el ordenamiento superior y no evaluar la comisión de sanciones disciplinarias o penales.
Por lo tanto, concluyó que, conforme al material probatorio, sí se configuró la transgresión por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, de los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico 015 de 2011, razón por la cual procedía acceder a las pretensiones de la demanda. 4.6. Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso 110010324000 18 Archivo denominado “047Autoquedispon_202200208Unicaucasen” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6. 19 Archivo denominado “047Autoquedispon_202200208Unicaucasen” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6, folio 6. 20 De la revisión del expediente ordinario visible a índice 9 de SAMAI, así como en SAMAI de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala no observa que el señor Collo Ferro haya interpuesto recurso alguno contra el auto del 15 de octubre de 2024, lo cual fue confirmado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la acción de tutela. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera 2022 00208 00; máxime cuando esta Subsección, luego de la lectura de la contestación de la demanda presentada por el hoy accionante, observa que se formularon similares motivos de reproche contra la demanda de nulidad simple interpuesta por la Universidad del Cauca, a saber: Argumentos de la acción de tutela Argumentos de la contestación de la demanda de nulidad simple “la Dra. MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, según la información registrada en el portal de la Universidad del Cauca y las resoluciones anexas al presente memorial, fue la coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, SIMCA; y directora encargada de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, DARCA., aplicativos que al parecer presentaron irregularidades en cuanto a la información que era cargada a las mismas, lo cual impide que se pueda dar credibilidad a dicho informe y/o dictamen por cuanto el mismo carece de imparcialidad e independencia”.21 “La Dra. MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, según la información registrada en el portal de la Universidad del Cauca la coordinadora del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, SIMCA; y directora encargada de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, DARCA, aplicativos que al parecer presentaron irregularidades en cuanto a la información que era cargada a las mismas, lo cual impide que se pueda dar credibilidad a dicho informe y/o dictamen por cuanto el mismo carece de imparcialidad e independencia”.22 “[…] frente a la plataforma SIMCA la custodia de los documentos referentes a evaluaciones, exámenes y demás notas o requisitos físicos o virtuales una vez entregados recae única y exclusivamente sobre las entidades a quienes le son entregados, que para el caso en concreto es la Universidad del Cauca, la pérdida de documentos o demás falencias no puede ser trasladada en cabeza del alumno o ex alumno, máxime cuando ya han transcurrido varios años desde su época en calidad de estudiante, sin que sea obligación conservar copias en cabeza del estudiante por la sencilla razón que de dicho examen o prueba no se hace entrega física de la misma al estudiante, quedando siempre la custodia de la misma en cabeza del docente y posteriormente en el programa del PSI, y de este al SIMCA.”23 “No existe norma de rango legal o académica que determine que una vez emitido el paz y salvo respectivo le corresponde al estudiante demostrar que presentó un examen determinado, en particular la prueba de PSI, dado que frente a dicha evaluación se reitera los estudiantes que presentan dichos prueba de suficiencia no están obligados a conservar copia del examen o evolución presentada.”24 “[…] la Universidad del Cauca con fundamento en el INFORME SOBRE SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO- REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE COLLO FERRO DIEGO FERNANDO conforme al cual la Universidad del Cauca adelantó la demanda de nulidad pretende que se deje sin efectos los actos académicos materia de demanda, presuntamente por cuanto no existen pruebas diferentes al paz y salvo y a la información contenida en SIMCA, esto es se cuestiona la ausencia de los resultados de la prueba de suficiencia PSI, no tiene soporte físico (examen) que dé cuenta de su presentación y nota “[…] el ente Universitario aporta al presente asunto un informe conforme al cual presuntamente se deduce que el ahora demandado CARLOS FERNANDO COLLO, no ha presentado la prueba PSI, por cuanto no existe registro documental cargado a la plataforma o sistema SIMCA.
No existe prueba diferente a la referida, la cual dada sus características sólo podría ser valorada como una prueba indiciaria, sin que la misma constituya un medio de prueba suficiente para determinar que efectivamente en el caso en concreto se incumplió con los requisitos a los cuales alude la Universidad del Cauca para 21 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD, folios 2 y 3. 22 Archivo denominado “15contestación de demanda Diego Fernando Collo” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6, folio 5. 23 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD, folio 11. 24 Archivo denominado “15contestación de demanda Diego Fernando Collo” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6, folio 24. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera aprobatoria, dejando de lado que dicho deber no se encuentra regulado en ninguno de los acuerdos académicos (Acuerdos Académicos 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre 5 de 2005 y 015 de 2011) emitidos por la Universidad del Cauca.”25 efectos de otorgar el título en favor de mi prohijado.”26 4.7.
En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada27; lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario28. 5.
Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable29.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 25 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD, folio 8. 26 Archivo denominado “15contestación de demanda Diego Fernando Collo” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6, folio 33. 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 29 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 13 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Es pertinente recordar que la acción de tutela tiene un carácter residual y tratándose de censura de providencias judiciales, corresponde al juez verificar i) si el asunto está en trámite; ii) si el solicitante agotó todos los medios defensa ordinarios y extraordinarios y; iii) si se pretende su uso para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 5.2.
En este punto, la Sala observa que el actor aseveró que la sentencia reprochada y el procedimiento surtido violan el principio de la doble instancia, con lo cual se desconocen los artículos 8, numeral 2, literal h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Al respecto, se dirá que en cuanto a la competencia en única instancia para conocer el asunto y el medio de control invocado en el sub lite, la Sección Primera de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: “Competencia de la Sala 16.
Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14930 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201931, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.” (Resaltado original del texto). 5.3.
El hoy accionante no hizo manifestación o reproche alguno en el proceso ordinario referente a la instancia en la que se tramitó la demanda ante la Sección Primera de esta corporación; máxime cuando se advierte que si bien presentó excepciones previas,32 estas se dirigieron a cuestionar a. que los actos demandados por la Universidad del Cauca no eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por su carácter de actos académicos; y b. la indebida escogencia del medio de control, pues en su concepto correspondía tramitar la demanda bajo la nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y no por nulidad simple. 5.4.
Adicionalmente, la Sala advierte que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, esto es, la interposición del recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 250 del CPACA, en principio, por la vulneración a su debido proceso. Por otro lado, tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez 30 “Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 31 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.” 32 Archivo denominado “15contestación de demanda Diego Fernando Collo” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6. 14 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00 Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera constitucional, aunado al hecho de que no expuso alguna razón que le impida acudir al referido mecanismo, pues al verificar el acervo probatorio allegado a esta tutela, no se advierte que hubiese sido propuesto. 6.
En consecuencia, en el sub lite los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como se expuso, no se encuentran superados y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado