w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: MARÍA NUBIA SALAZAR LÓPEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / caducidad del medio de control de reparación directa / desconocimiento del precedente / homicidio en persona protegida Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras María Nubia Salazar López Liset Andrea Idárraga Salazar, Luz Aida Idárraga Salazar, Disnne Gamaly Idárraga Salazar y Gladys Emilsen Idárraga Tobón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, actuando por conducto de apoderado1, interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1 Pablo Ignacio Jane Fernández. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. Los accionantes describen que, en septiembre del 2002, se adelantó un operativo militar por parte de un grupo perteneciente al Batallón de Artillería N°. 4 en el municipio de Granada, Antioquia, en el que fue asesinado el señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón, a quien hicieron pasar por guerrillero para, finalmente, reportarlo como dado de baja en combate. 1.2.
Con ocasión de lo anterior, instauraron medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que, en sentencia del 14 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la demandada por la ejecución de la que fue víctima el señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón Q.E.P.D. 1.3.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 24 de junio de 2022, revocó lo resuelto por el a quo y declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, por cuanto: • Antes del 2015, se sostuvo que la caducidad se contabilizaba no a partir del momento de la aparición del cadáver sino a partir del ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 conocimiento del fallo penal condenatorio, pues desde allí se tenía la certeza del daño y de la participación del agente estatal. • Entre el año 2015 y 2019, la jurisprudencia consideró la no aplicación del término de caducidad, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad. • La regla de unificación aplicada por la entidad judicial accionada, no estaba vigente para el momento de radicación del medio de reparación directa por lo que no podía ser utilizada en el caso objeto de estudio. 3.
PRETENSIONES Así las cosas, solicitan: «Por lo anterior, de manera comedida, con fundamento en los hechos y planteamientos expuestos les solicito tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia REVÓCASE la sentencia dictada el 24 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual ordena revocar la sentencia no.017 de marzo 14 de 2019 proferida por el juzgado Ventiocho (sic) administrativo del circuito de Medellín sentencia condenatoria por falla en el servicio del Estado y condena a indemnizar daños y perjuicios, denegando la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por improcedente, ordenando al tribunal administrativo de Antioquia a condenar al Estado, ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al pago de todas las pretensiones de demanda, incluso las pretensiones de la apelación interpuesta por este libelista contra la sentencia 017 del juzgado 28 Administrativo de Medellín y condenar en costas a las entidades demandadas, A su vez ordenando a la señora Magistrada, comunicar la decisión del honorable Consejo de Estado a los involucrados, para adoptar las responsabilidades que a ellos les corresponde». 4.
INFORMES Mediante auto del 12 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y a ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 las señoras Yesica Yuliana Idárraga Salazar y Luz Aida Idárraga Salazar y al señor José Alejandro Ramírez Riaño, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante por cuanto la decisión cuestionada fue expedida conforme a derecho. 4.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional al considerar que la parte accionante omitió su deber de señalar los defectos que le atribuye a la providencia cuestionada además de pretender que se genere una discusión probatoria que ya fue dilucidada dentro del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 24 de junio de 2022 mediante la cual revocó lo resuelto por el a quo y declaró la caducidad del medio de control de reparación ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 directa, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en consecuencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por las accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente; iii) el marco conceptual del desconocimiento jurisprudencial; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.
C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (24 de junio de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (21 de julio de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.
Desconocimiento del Precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.
En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado;
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 3.
Caso concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan la providencia de 24 de junio 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón ocurrida el 9 de octubre de 2002.
La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que no debió darse aplicación a la regla establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición. Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que el medio de control se interpuso por fuera del término de caducidad, por las siguientes razones: «En los hechos de la demanda se expone que el 9 de septiembre de 2002, entre las 2 y 3 de la tarde, dos soldados de la tropa al mando del teniente José Alejandro Ramírez Riaño detuvieron al ciudadano Orlando De Jesús Idarraga Tobón al de salir desde su casa con rumbo a la Escuela El Libertador, lugar al que pretendía asistir a una reunión de la Junta de Acción Comunal.
Que los soldados le produjeron la muerte con armas oficiales por orden del teniente José Alejandro Ramírez Riaño y que su cadáver solo fue trasladado al municipio de Cocorna Antioquia el 11 de septiembre de 2002 para el respectivo levantamiento, diligencia en la que se informó que la muerte se presentó durante un combate con las fuerzas regulares, con el Ejército Nacional.
De acuerdo con el certificado de defunción la muerte ocurrió el 5 de septiembre de 2002 y conforme el acta de necropsia No. 65, la muerte ocurrió aproximadamente entre el 5 o 9 de septiembre de 2002, de manera violenta por proyectil de arma de fuego. Se debe definir en primer lugar si en este caso ocurrió el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta las normas sobre la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, en especial la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
Para que opere la caducidad, basta la concurrencia de dos presupuestos: (i) el transcurso del tiempo señalado (que en todo caso dependerá del medio de control), y (ii) el no ejercicio del medio de control en oportunidad. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el Juzgado Penal del Circuito del Santuario adelantó proceso penal por la muerte del señor Orlando De Jesús Idarraga (sic) Tobón en contra del teniente José Alejandro Ramírez Riaño y profirió la sentencia de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 primera instancia el 14 de mayo de 2009.
Se lee en el fallo que la muerte del señor Orlando De Jesús Idarraga (sic) Tobón ocurrió como resultado de una ejecución extrajudicial el 9 de septiembre de 2002, cuando fue interceptado por miembros de un grupo militar y conducido a una casa abandonada ubicada en inmediaciones del Centro Educativo, lugar en el que fue asesinado con arma de fuego por uno de los soldados que cumplía órdenes del teniente Ramírez Riaño, afirmaciones que se hicieron con base en los testimonios de varias personas que asistieron a la reunión, entre ellos de los señores Pablo Emilio Salazar Guarín, Pedro Nel Duque idarraga y Guillermo Antonio Vergara Quintero, entre otros.
(…) Lo narrado en la demanda por el apoderado de la parte actora tiene pleno valor probatorio. Dicha información debe considerarse a efectos de determinar el momento en que los demandantes conocieron las situaciones que permiten deducir la responsabilidad del Estado, y para contabilizar el término de caducidad. Los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generado del daño, de la muerte del señor Orlando de Jesús Idarraga Tobón desde su ocurrencia, esto es, desde el 9 de septiembre de 2002.
Además, en los hechos de la demanda se relata que desde esa fecha se sabía la participación del Ejercito Nacional en el homicidio y que se trató de una ejecución extrajudicial o falso positivo. De conformidad con el artículo 164 del CPACA el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, es decir, que la parte demandante tenía hasta el 10 de septiembre de 2004 para presentar la demanda.
Sin embargo, la demanda se radicó el 19 de abril de 2013, cuando habían transcurrido más de 8 años, y había operado el fenómeno de la caducidad. En gracia de discusión, si se considera que los demandantes solo tuvieron conocimiento de la participación del Ejercito en los hechos que son objeto de demanda a raíz del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Orlando de Jesús Idárraga y en contra del teniente José Alejandro Ramírez Riaño, también operó la caducidad.
Si para contabilizar el término de caducidad se parte del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal del 30 de junio de 2010, esto es el 29 de septiembre de 2010 operó la caducidad por lo siguiente: En principio los demandantes tenían hasta el 30 de septiembre de 2012 para presentar la demanda.
La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de junio de 2012 ante la procuraduría 114 administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando había transcurrido 1 año, 8 meses y 12 días; y se levantó el acta el 19 de octubre de 2012, cuando faltaba 3 meses y 18 días para cumplirse el termino de caducidad, término que vencía el 6 de febrero de 2013.
Como la demanda fue presentada el 19 de abril de 2013, para esa fecha ya había operado la caducidad del medio de control. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Incluso si se parte de la certificación del 5 de octubre de 2010 que obra a folio 115 del expediente en la que se DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado del sentenciado en el proceso penal, en principio los demandantes tenían hasta el 6 de octubre de 2012 para presentar la demanda.
La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de junio de 2012 ante la procuraduría 114 administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando había transcurrido 1 año y 8 meses y 6 días; y se levantó el acta el 19 de octubre de 2012, cuando faltaba 3 meses y 24 días para cumplirse el termino de caducidad, término que vencía el 12 de febrero de 2013.
Como la demanda fue presentada el 19 de abril de 2013, para esa fecha ya había operado la caducidad del medio de control. En todos los escenarios resulta que operó el fenómeno de la caducidad. Incluso considerando que los demandantes sólo conocieron la participación del Ejercito en los hechos objeto de la demanda con el proceso penal adelantado por el homicidio del señor Orlando de Jesús Idarraga Tobón en contra del teniente José Alejandro Ramírez Riaño. Proceso que fue fallado en primera instancia por el Juez Penal del Circuito del Santuario – Antioquia y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal.
(…) Se reitera que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que pueda dar lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad. La inaplicación opera siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción».
Sic toda la cita Ahora bien, sobre el conteo del término de caducidad cuando se alega la ocurrencia de un delito de lesa humanidad, como ocurre en el presente asunto, la Sección Tercera de esta corporación dictó una sentencia de unificación, en la que fijó las siguientes reglas: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.12, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía 12 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción13. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201114 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
(…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 14 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta”15.
Es claro entonces que, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, pero además de eso, cuando se cuenta con elementos de juicio que permiten inferir la intervención del Estado en la acción u omisión causante del detrimento.
No obstante, se aprecia que para la fecha de radicación del medio de control de reparación directa, esto es, el 10 de abril de 2013, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado16 sostenía que cuando las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020.
Radicación número: 85001-33- 33-002-2014-00144-01 (61.033), actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 16 Consejo de Estado, Sección Tercer, providencia de 17 de septiembre de 2013. Radicación número: 25000- 23-26-000-2012-00537-01 (45092), actor: TERESA DEL SOCORRO ECHEVERRY Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así las cosas, y como lo ha sostenido esta Sala de Subsección en casos similares17, la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera hacia el futuro y el Tribunal debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda.
En la providencia de la referencia, esta Sala de Subsección consideró lo siguiente: (…) Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 28 de septiembre de 2021 objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2018, cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 201318;ii) sentencia del 7 de septiembre de 201519; iii) auto 17 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A, providencia de 7 de julio de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02106-01, accionante: GUSTAVO DE JESÚS IDÁRRAGA Y OTROS, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01 ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 del 11 de abril de 201620; iv) sentencia del 5 de septiembre de 201621;y v) sentencia del 31 de julio de 201922 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que en la providencia objeto de reproche se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para el año 2013 sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, razón por la cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes y se dejará sin efectos la providencia del 24 de junio de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en un término no superior a veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dicte una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí señaladas. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, expediente radicado núm.50001 23 31 000 2000 20274 01.
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2018 00109
01. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03971-00 Accionante: María Nubia Salazar López y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ORDENAR a dicha autoridad judicial que en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de este fallo.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado