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11001031500020230025200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-20

Radicación interna: 360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Isabel Gallardo Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00252-00. Accionante: María Isabel Gallardo Ortiz. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico. Referencia: Acción de tutela. Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Requisitos de la mora judicial injustificada.

Subtema 2. Carencia actual de objeto. Hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por María Isabel Gallardo Ortiz mediante apoderado[1], en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Isabel Gallardo Ortiz presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 4, dado que, la mencionada autoridad no ha fijado fecha de audiencia ni ha dado trámite a la solicitud de nulidad que fue radicada dentro del proceso con radicado número 08001-23-33-000-2018-00660-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. La señora María Isabel Gallardo Ortiz expuso los hechos en los siguientes términos[2]: “(…) 1)

PRIMERO: de fecha 3 de noviembre de 2021 se realiza notificación de demanda a los demandados. 2)

SEGUNDO: Ha transcurrido más de 9 meses sin señalar fecha de audiencia en el presente proceso violación al debido proceso. 3)

TERCERO: se señala que se han realizado respetuosamente memoriales de impulso procesal al estimado y respetado despacho 4 DR LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO (…)”[3]. 1.2.2. De la consulta en la página web prevista por el Consejo Superior de la Judicatura — Rama Judicial para la consulta de Procesos Nacional Unificada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-33-000-2018-00660-00, la Sala pudo verificar las siguientes actuaciones[4]: 1.2.2.1.

La radicación y el reparto del expediente fue registrada el 30 de julio de 2018. El paso por reparto al Despacho 4 del Tribunal Administrativo del Atlántico consta del 1 de julio del mismo año. La demanda fue formulada en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Seguridad Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. 1.2.2.2.

El Despacho al estudiar la admisibilidad de la demanda estimó que, en el asunto, no era posible identificar el acto demandado, por lo que, mediante auto del 24 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del proveído, para que corrigiera lo solicitado[5]. 1.2.2.3.

Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 2018 el Despacho rechazó la demanda[6], por considerar que la parte demandante no había permitido que la entidad demandada corriera el término dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], para dar respuesta a la reclamación administrativa radicada ante esta, en la medida que “la solicitud ante la entidad UGPP se realizó el día 15 de marzo de 2018 (folio 16), y la presentación de la demanda fue el día 12 de abril de 2018 (folio 1), por lo tanto, entre la fecha en que se radicó la solicitud y la demanda, transcurrieron exactamente 28 días, en consecuencia, al no haber transcurrido 3 meses o un plazo superior a este para resolver la petición, no se ha configurado la existencia de un acto ficto o presunto, acorde lo dispuesto en el artículo precitado”[8]. 1.2.2.4.

Luego, el Tribunal mediante auto del 20 de abril de 2022 corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social— UGPP, por “(…) configurarse la causal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda (…)”[9]. 1.2.2.5. El 28 de julio de 2022, consta la radicación del memorial de solicitud de impulso procesal para fijación de audiencia, radicado por el apoderado de la parte demandante[10]. 1.2.2.6.

El Tribunal mediante auto del 26 de enero de 2023 resolvió la nulidad propuesta, precisó que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio y decretó pruebas[11]. 1.2.2.7. El auto del 26 de enero de 2023 fue notificado por estado el 1de febrero de 2023[12], posteriormente fue notificado el 6 de febrero de 2023[13]. 1.2.2.8.

Finalmente consta el paso al Despacho del 15 de febrero de 2023 en el que informa sobre la ejecutoria del auto del 26 de enero de 2023[14]. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 1.3.1. La señora Gallardo Ortiz solicitó al juez constitucional[15]: “1) Primero: Se solicita respetuosamente fijar fecha de audiencia en el presente proceso.” (…) Se solicita respetuosamente fijar fecha de audiencia y trámite de nulidad presentada en el proceso”[16]. 1.3.2.

La inconformidad de la accionante esta dirigida a indicar que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha fijado fecha de audiencia ni ha dado trámite al incidente de nulidad que fue radicado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-23-33-000-2018-00660-00 en el que actúa en calidad de parte demandante, lo que, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de enero de 2023[17], admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico y a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-23-33-000-2018-00660-00.

En el mismo proveído solicitó el expediente digital del proceso ordinario, reconoció personería al apoderado de la parte accionante y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor[18], recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico[19], sin embargo, el Despacho no remitió el expediente digital solicitado.

También fueron recibidos informes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[20], el Ministerio de Salud y Protección Social[21] y, el Ministerio de Trabajo[22]. 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través del titular del Despacho adujo en primer lugar que, la demanda fue presentada antes de la pandemia, por lo que, se trataba de un proceso con soporte físicos y para el mes de abril de 2020 el Despacho se trasladó de sede, por lo que, se presentó suspensión de términos. Por lo anterior, explicó que el Despacho tuvo una exigente labor organizacional en tanto de ubicación de expedientes físicos para registro digital a fin de garantizar el servicio de administración de justicia, lo que implicó represamiento en la programación de audiencias dado el alto número de procesos ordinarios y constitucionales a su cargo, la insuficiencia de personal y la falta de un área de trabajo físicamente apta para la ubicación del personal y de expedientes.

En segundo lugar, consideró que en el asunto objeto de tutela no existió una vulneración de las garantías de la accionante en la medida que, para la fecha de la contestación de la presente acción, el proyecto de auto que resuelve el incidente de nulidad esta en trámite de registro para su notificación. Finalmente, indicó que las condiciones operativas de la jurisdicción administrativa respecto del número de expedientes y el personal asignado a la Secretaría del Tribunal y a cada Despacho hace que la atención de los procesos sea cada vez mayor, no obstante, tales obstáculos pueden ser el óbice de imprevistos que de acuerdo con el cúmulo de trabajo no configuran una mora injustificada pues son parte de la órbita normal de trabajo y cuidado. 1.4.2.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de su apoderado adujo que los hechos narrados por la accionante y sus pretensiones no son de su competencia, por lo que solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.3. El Ministerio de Salud y Protección Social a través del Director Técnico de la Dirección Jurídica de la entidad manifestó que la entidad no ha participado en los hechos narrados por la parte accionante y estos no son de su competencia por lo que, no vulneró el derecho fundamental invocado y en ese orden solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2.4.

El Ministerio del Trabajo a través de la Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación por considerar que los hechos a los que la parte accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales no son de su competencia, por lo tanto, adujo que, en el caso particular la entidad debe ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.    2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de la garantía constitucional que afirma es vulnerada, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario que tiene a su cargo la autoridad cuestionada. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de del derecho fundamental al debido proceso. 2.3.

Caso concreto El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”[23] y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”[24].

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[25].

Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[26].

En el caso concreto, la señora María Isabel Gallardo Ortiz deprecó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con la pretensión que el Tribunal Administrativo del Atlántico lleve a cabo las actuaciones pertinentes dentro del proceso con radicado número 08001-23-33-000-2018- 00660-00. El Tribunal Administrativo de Atlántico en su contestación adujo que, el proceso objeto de estudio, estuvo sujeto a suspensión de términos por traslado de sede física del Despacho y la digitalización de expedientes, así como la falta de personal en relación con el número de procesos ordinarios y constitucionales asignados, no obstante, agregó que tales circunstancias no constituyen una mora injustificada y que en todo caso el trámite de lo pedido estaba en curso.

En ese contexto, de la revisión del expediente ordinario en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, como quedó relacionado en los antecedentes de esta providencia, se desprenden las siguientes actuaciones surtidas con posterioridad al auto del 24 de enero de 2023[27], en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente de nulidad con anterioridad a fijar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011: i) mediante auto del 26 de enero de 2023 no accedió al decreto de nulidad procesal solicitada por la demandada UGPP, fijó el litigio, decretó pruebas y reconoció personería al apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social. ii) el auto del 26 de enero de 2023 fue notificado por estado el 1de febrero de 2023, posteriormente fue notificado el 6 de febrero de 2023. iii) consta el paso al Despacho del 15 de febrero de 2023 en el que informa sobre la ejecutoria del auto del 26 de enero de 2023.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[28].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[29]. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 20 de enero de 2023[30], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 26 de enero de 2023 adelantó actuaciones tendientes a resolver el incidente de nulidad radicado dentro del proceso, esto, antes de fijar la fecha de audiencia del litigio, conforme a lo consignado en el mencionado proveído; trámite que, en todo caso está en término, una vez ejecutoriado el auto del 26 de enero de 2023.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de María Isabel Gallardo Ortiz ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane.

En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado de la acción de tutela presentada por María Isabel Gallardo Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DSR ----------------------- [1] Página 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: AAE75D7B2140FCD9 D4A7DD2EE6F8ACD8 C70EC88D04D5950F F4329B676B8D339F. [2] Página 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: AAE75D7B2140FCD9 D4A7DD2EE6F8ACD8 C70EC88D04D5950F F4329B676B8D339F. [3] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Consulta en el aplicativo SAMAI en link detallado del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 080012333000201800660000800123. Consulta realizada también en la página web de la Rama Judicial para el expediente ordinario objeto de tutela en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [5] Archivo electrónico ubicado en el índice 3 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080012333000201800660-00 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 1F8C3005CDBA08FF C031DF496D5E8157 B9A0BE4F. [6] Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080012333000201800660-00 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 37444179C59E4B55 9388BDBF070D13CF 02E9FFA0. [7] “Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” [8] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [9] Archivo electrónico ubicado en el índice 8 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080012333000201800660-00 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: FD5FF23B6D344FA7 4E43A9A1C40FEA1B 5B0950F921D7264B 74E4548CC60E08B0. [10] Archivo electrónico ubicado en el índice 13 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080012333000201800660-00 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E6733E5194094B1A 1836E8DE558DA734 7F2A7E96E57F3F2A A55A8AA29554EBFF. [11] Archivo electrónico ubicado en el índice 13 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080012333000201800660-00 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E556F9AF68958730 B1F11A120FCFCB57 8179D28C7449A678 732030418EE2241F. [12] Actuación registrada en el índice 18 del del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080012333000201800660-00 en el aplicativo SAMAI. [13] Archivo electrónico ubicado en el índice 19 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080012333000201800660-00 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 701EAEC38DE672D6 B9589C948C01F80B AE9FF13F73E1ECAD B6D88537D6A5C03C. [14] Archivo electrónico ubicado en el índice 21 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 080012333000201800660-00 en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 25C823D0E97A0C8E E16DECB05E69F633 65ED664152AB4E41 96F4D1F66F9081B0. [15] Páginas 1 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: AAE75D7B2140FCD9 D4A7DD2EE6F8ACD8 C70EC88D04D5950F F4329B676B8D339F. [16] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [17] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 89074FF30A53C2F8 82A324593A28223C CBBC1BD07E76FBE7 1B15A27F89349FA1. [18] Archivos electrónicos ubicados en los índices 8,10 y 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: D77EAB6F002FD9E7 485D1585A6A171B1 A1E8F2B63F8D689F 89669041C55C4389, F7D4A1CE0882C80D 50989D9CA9B6FEDF 505DB25A40571D27 BB6709F2B607530E, DDF871AA37C58ED5 32A2D883A8D5683F 553FF59392E83204 5F3895F0F3CFA8AF, 2628BC5C7209B049 8F84CC19C283E1D9 B3BAEC3B786068EC 05C4FCA8BD6A3465 y B7AEF1BDA48572B4 EA2A4D09EB909DBE 4073A6216AEFDE26 1A1B028260F27031. [19] Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 984FDC8B8F7C6C19 C051326BDA9C1B74 898669E058F14062 1B1E47E500A70119 y 70C2325ACF358DB2 2EC795274348BA50 060818854F6ED02E 70D18AB0614EA551. [20] Archivos electrónicos ubicados en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 96F163D90516F90C 2D41CCAF171DECE9 88BD388696C76F82 5C4203F7EA0C6817, 2AF98B8A747157BB FD95ADDBA4C4924F AE13C9057C769464 57E3D7F27C0DCC4C y 7D90464E61805988 67CA3D5B8939C018 96683E1AC4F4FA60 980C0A9C2019ABB7. [21] Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 9219701EA823D948 41479C02CA155E72 C46ACF13EF8BBCEF 34904761F21807AB, 72F5C802922A4EB8 A0378EB201B74C97 936A99C12E8AF8E3 5D7A084BC7E9AA2F, 5FE3AE4666127539 0F2F2BDE135704EA 8738D387E274D142 F9BDE8023E29BF22 y 9E7FD99DBBCE56DC 53C19A8BA70E2002 14D3738B7D8F9828 924DBE9E8389DBC3. [22] Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 y 17 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: CD132E8B73954107 D88FE70C40E5C78C 276541BBABF723E4 24BA6D2707E1CF09, 9416A7EFF5051591 CF1D260049C38EEF A2362DBC43DFD998 5B9700E63BF78DE5 y 691C4D370391F128 BB83F3EF5EE99999 886E42CBED566008 B0A8F9FBE4663F9E. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. [24] Ibidem. [25] Ibidem. [26] Ibidem. [27] Apartado 1.4.1. [28] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [29] Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019. [30] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, que contiene el correo de envío de la presente acción de tutela, identificado con certificado: 3E8BFD226C454246 0D1F4B6FCC85C711 80E1DFB6D891BEE5 A75ABF8A48B695FE.