Micelio
25000233700020170083601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-04

Radicación interna: 26079 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Codensa Sa Esp·Demandado: Municipio De Agua De Dios - Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP Demandado: MUNICIPIO AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA) Temas: Alumbrado público- octubre de 2015 a julio de 2016.

Inaplicación normativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. INAPLICAR en el caso concreto el ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO 008 DE 2010, por desconocer los artículos 313 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995, en el parágrafo 2 de su artículo 9, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las facturas AP00010 del 17 de marzo de 2016, AP00020 del 18 de abril de 2016, AP00026 del 13 de junio de 2016, AP00027 del 13 de junio de 2016 y AP00042 del 12 de julio de 2016, así como de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos por CODENSA frente a los actos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público, estas son: T.M.A. 002 del 6 de marzo de 2017, T.M.A. 003 del 6 de marzo de 2017, T.M.A. 004 del 6 de marzo de 2017 y T.M.A. 005 del 6 de marzo de 2017.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se determina la obligación sustancial por concepto del impuesto de alumbrado público en cabeza de CODENSA S.A. E.S.P., por los periodos de octubre de 2015 a julio de 2016, así: PERIODO TARIFA ACTUALIZADA PARA EL PERIODO SUBSIGUIENTE Octubre de 2015 $3.544.905 Noviembre de 2015 $3.544.905 Diciembre de 2015 $3.544.905 Enero de 2016 $3.784.895 Febrero de 2016 Marzo de 2016 Abril de 2016 Mayo de 2016 Junio de 2016 Julio de 2016 $3.784.895 $3.784.895 $3.784.895 $3.784.895 $3.784.895 $3.784.895 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, más los intereses aplicables de conformidad con lo previsto en los artículos 634 y 635 del ET, desde el momento del vencimiento de las respectivas facturas y hasta el pago efectivo de las obligaciones a cargo de la actora.

TERCERO [sic]: Sin costas. […]”

ANTECEDENTES Con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009, relacionado con las tarifas del impuesto de alumbrado público, el municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el referido impuesto a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP (sociedad absorbida por CODENSA S.A. ESP) a través de las siguientes facturas, en las que se determinó como hecho generador las “Subestaciones de Energía Eléctrica según capacidad instalada 7-10 MVA [megavoltamperios]”1: Factura No. Periodo Valor AP00010 del 17 de marzo de 2016 Octubre-diciembre 2015 y enero y febrero 2016 Marzo 2016 $71.390.222 $14.842.727 AP00020 del 18 de abril de 2016 Abril 2016 $14.842.727 AP00026 del 13 de junio de 2016 Mayo 2016 $14.842.727 AP00027 del 13 de junio de 2016 Junio 2016 $14.842.727 AP00042 del 12 de julio de 2016 Julio 2016 $14.842.727 Contra las facturas se interpuso recurso de reconsideración2.

Mediante las Resoluciones TMA 002, 003, 004 y 005 del 6 de marzo de 2017, el municipio de Agua de Dios confirmó en todas sus partes los actos recurridos3. DEMANDA CODENSA S.A. ESP (en adelante CODENSA), en virtud de la fusión por absorción con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “1.1.1.

Que se declare la nulidad total de las facturas No. AP00010 del 17 de marzo de 2016, AP00020 del 18 de abril de 2016, AP00026 y AP00027 del 13 de junio de 2016, AP00042 del 12 de julio de 2016, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de 1 Fls. 33 a 41 c.p.1. 2 Fls. 43 a 100 c.p.1. 3 Fls. 102 a 169 c.p.1. 4 Fls. 3 a 16 c.p.1.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Codensa correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016 respectivamente. 1.1.2.

Que se declare la nulidad total de resoluciones T.M.A. No. 002, No.003, No. 005 y No. 005 del 06 de marzo de 2017, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por mi representada contra las facturas indicadas en el punto anterior, confirmándolas. 1.1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así: 1.3.1.

Señalando que Codensa no está obligada al pago de las sumas oficialmente determinadas por el municipio de Agua de Dios en los actos acusados. 1.3.2. Señalando que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el municipio de Agua de Dios, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3.3. Condenando al municipio de Agua de Dios por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.” Indicó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 13, 29, 95, 287, 338 y 363 de la Constitución Política. ● Artículos 9 y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ● Artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario. ● Artículo 71 del Decreto 1222 de 1986. ● Artículo 24.1 de la Ley 124 de 1994. ● Artículo 180 del Acuerdo 014 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así: Excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 008 de 2010 que modificó el Acuerdo 012 de 2009 Los actos cuya legalidad se discute se dictaron con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 del Concejo Municipal de Agua de Dios, que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009.

El citado Acuerdo 008 de 2010 es contrario a los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución y a la Ley 97 de 1913, por lo que debe inaplicarse. El Acuerdo 012 de 2009, con la modificación del artículo dos del Acuerdo 008 de 2010, transgrede los principios de legalidad del tributo, justicia y equidad al establecer, en el artículo noveno, como nuevo hecho generador del impuesto de alumbrado público, la transformación de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Agua de Dios.

Lo anterior, a pesar de que del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 se infiere que el hecho generador de ese tributo es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, según lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, al gravar la transformación de la energía se genera una doble tributación, pues esa actividad comercial ya está gravada con el ICA, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Debe inaplicarse el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009, con la modificación del artículo dos del Acuerdo 08 de 2010, porque las escalas tarifarias, con base en las cuales el municipio determinó el impuesto de alumbrado público a la demandante, desconocen los principios de igualdad y de equidad tributaria al imponer una carga tributaria superior por la actividad económica que se ejerce sin tener en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Gravar con tarifas diferenciales a las empresas generadoras y comercializadoras de energía es discriminatorio frente a los contribuyentes que también realizan actividades industriales y comerciales y que pueden percibir ingresos similares o superiores. No hay ningún parámetro para inferir que las empresas generadoras y comercializadoras de energía son los sujetos pasivos que más ingresos reciben y por eso deben tener una carga tributaria superior al resto de contribuyentes.

Según variada jurisprudencia del Consejo de Estado, para la determinación de las tarifas del impuesto de alumbrado público es necesario que los municipios utilicen métodos razonables, sustentados y justificados y que dichas tarifas obedezcan a estudios técnicos previos sobre costos y beneficios, de manera que sean proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio.

En la Resolución CREG 123 de 2011 se estableció que los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son única y exclusivamente aquellos que tienen que ver con el suministro de energía y los costos de inversión, operación y mantenimiento. Así que una entidad territorial no puede fijar tarifas que superen esos costos.

Lo anterior no se cumplió en el municipio de Agua de Dios, puesto que el Acuerdo 008 de 2010, que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009, prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado público para las subestaciones de energía eléctrica que van desde $3.500.000 a $15.000.000 mensuales. Esa tarifa es inconstitucional porque no se estableció con un método razonable y justificado en estudios técnicos sobre costos y beneficios del servicio.

Existe un estudio técnico con el que se sustentan las tarifas derogadas del Acuerdo 012 de 2009. Con base en ese acto, a la actora se le liquidaba un impuesto de $3.000.000 por las subestaciones de energía eléctrica con capacidad de 5-9 MVA. De manera que para el año 2009 los valores eran adecuados para cubrir los costos del servicio de alumbrado público.

Sin embargo, en el Acuerdo 008 de 2010, el municipio incrementó desproporcionadamente las tarifas del impuesto y en las facturas objeto de demanda le está cobrando $12.000.000, es decir, cuatro veces el valor inicial. Ese incremento no está justificado en ningún estudio técnico. En conclusión, las “tarifas” previstas en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 no resultan razonables, ni proporcionales frente al costo de la prestación del servicio a la comunidad ni existe un soporte de la relación entre el recaudo y los gastos, razón suficiente para inaplicarlo porque contraría el artículo 95 de la Constitución Política.

En virtud del artículo 180 del Acuerdo 014 de 2012 del Concejo Municipal de Agua de Dios, en concordancia con la Resolución CREG 123 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, el impuesto de alumbrado público se debe destinar únicamente a mejorar, sostener o ampliar el servicio en el municipio de Agua de Dios. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por último, se solicitó al municipio información sobre el costo de la prestación mensual del servicio de alumbrado público y según la respuesta dada, el costo del impuesto es de aproximadamente $37.500.000 al mes, en el que se incluye costos de energía, operación y mantenimiento.

De lo informado, se concluye que la tarifa que se le cobra a CODENSA en los actos demandados ($14.847.727) representa una participación de la sociedad del 38% del costo total, es decir, que soporta casi la mitad de la carga del tributo del municipio, de lo que resulta una clara violación de los principios de progresividad, justicia y equidad.

Nulidad de los actos acusados por expedición irregular y violación del debido proceso. Las facturas expedidas por el municipio de Agua de Dios a cargo de CODENSA por los meses de octubre 2015 a julio 2016 no se motivaron, pues no exponen los hechos que justifican las razones para determinar la base gravable y el tributo cobrado. Tal omisión desconoce el derecho de defensa y debido proceso en la medida que se impide al contribuyente controvertir la decisión que lo perjudica.

También se desconocen los artículos 712 y 719 del ET en los que se establecen los requisitos mínimos que debe contener el acto de liquidación de impuestos. Nulidad por violación de normas superiores Los actos demandados deben anularse por contrariar las normas constitucionales y legales que se han mencionado, dado que el municipio demandado no tuvo en cuenta los límites fijados por estas al liquidar el impuesto de alumbrado público.

Aunado a lo anterior, la demandante sostuvo que también se contrarían los artículos 9 y 237 del CPACA porque las facturas se fundan en un acto administrativo de contenido general sin fundamento jurídico alguno (Acuerdo 008 de 2010). Igualmente, se desconoce el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 al gravar a CODENSA con el impuesto de alumbrado público por ejercer actividades de transformación de energía. Por último, la actora precisó que las facturas acusadas se sustentaron en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, modificatorio del artículo noveno del Acuerdo 12 de 2009, solamente para efectos de la tarifa del impuesto de alumbrado público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Agua de Dios se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así5: 5 Fls. 379 a 401 c.p.1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El impuesto de alumbrado público está regulado en el municipio de Agua de Dios por los Acuerdos 012 de 2009 y 008 de 2010, que se expidieron conforme con las facultades constitucionales (arts. 287, 313, 338 y 363) otorgadas a los concejos municipales y en los términos de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 sin que la presunción de su legalidad haya sido desvirtuada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La excepción de inconstitucionalidad de los citados acuerdos no procede, dado que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la legalidad de los acuerdos municipales en los que se definen los elementos del tributo, entre ellos, la tarifa. El Acuerdo 012 de 2009 y su modificatorio, el Acuerdo 008 de 2010, no gravan el mismo hecho generador con el impuesto de alumbrado público y el de ICA, puesto que el primero recae en la prestación y uso del servicio propiamente dicho de alumbrado, mientras que el segundo, grava la actividad de industria y comercio.

Las facturas objeto de demanda se ajustan a derecho. No son contrarias a los principios de igualdad y de equidad tributaria, toda vez que, para expedirlas, el municipio tuvo en cuenta la escala tarifaria fijada en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009, en el que se establece como hecho generador del tributo las “SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA” que se aplica para el caso de CODENSA S.A. ESP, porque transforma energía eléctrica con una capacidad de carga instalada de 7-10 MVA en una subestación ubicada en la jurisdicción de Agua de Dios.

Por ser beneficiarios directos o indirectos del servicio de alumbrado público en el municipio de Agua de Dios, los usuarios de la categoría SUBESTACIONES ELÉCTRICAS están gravados con el tributo. El hecho de que a las subestaciones eléctricas se les haya establecido el tributo con base en la carga instalada, no genera un tratamiento discriminatorio, por cuanto todas las empresas que están en esa misma clasificación reciben el mismo tratamiento.

Así que no se desconoce el derecho a la igualdad, en la medida en que todos los sujetos pasivos del tributo están en igualdad de condiciones, según su género y/o clasificación. Además, las facturas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 712 del ET al contener la nomenclatura del municipio con su escudo, la fecha de expedición, número de factura, el hecho generador del tributo, el periodo facturado, la fecha de vencimiento para el pago, el nombre del contribuyente, el monto del tributo, los acuerdos en los que se fundamenta y la firma del funcionario que las expide.

Las facturas se enviaron con el respectivo oficio remisorio, en el que se hizo un cobro persuasivo y se indicó que eran susceptibles del recurso de reconsideración, en virtud del artículo 720 del ET. Igualmente, dichas facturas se notificaron en debida forma y la actora interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra tales actos.

A su vez, el municipio resolvió el recurso en tiempo y en forma motivada. Y los actos que decidieron el recurso quedaron notificados y se agotó la vía gubernativa. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, las obligaciones fiscales contenidas en las facturas, cuya nulidad se pidió, están vigentes y se ajustan a lo reglado en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 sin que contraríen disposiciones constitucionales o legales ni derechos de la actora.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente6: Inconstitucionalidad de los acuerdos que regularon el impuesto de alumbrado público en el municipio de Agua de Dios. No existe discusión frente a la autorización para que el municipio de Agua de Dios estableciera los elementos esenciales del tributo que no fueron preestablecidos en la ley de su creación. Frente a ese tema existe cosa juzgada constitucional y la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ratifica tal postura7.

No procede el cuestionamiento de la actora sobre la vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria, por el hecho de haberse sometido a una base y tarifa superior a los demás obligados. Lo anterior, por cuanto es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque hace parte de la colectividad del municipio de Agua de Dios por tener una sede de atención física en su jurisdicción y una subestación de energía. Así que podía ser gravada con una base gravable distinta a los demás usuarios, según la capacidad instalada.

En relación con la tarifa, la actora alega que no existe justificación del aumento tarifario a que fue sometida de un año a otro, lo que le representó una tributación cuatro veces mayor (de $3.000.000 a $12.000.000) en los periodos discutidos. Al respecto, en aplicación de los criterios de la sentencia C-521 de 2019 de la Corte Constitucional, el Tribunal analizó si la determinación adoptada en el Acuerdo 008 de 2010, por medio del cual el Concejo Municipal de Agua de Dios incrementó las tarifas del impuesto de alumbrado público, cumple los requisitos de correspondencia entre el recaudo perseguido y la correlación con los costos de la prestación del servicio, a fin de establecer si resulta conforme al principio de justicia tributaria y garantiza la proporcionalidad del cobro del tributo realizado a la actora.

El Tribunal concluyó que la justificación del proyecto que terminó en el Acuerdo 008 de 2010, era incluir como nuevos contribuyentes a las subestaciones con capacidad instalada inferior a 5 MVA. Y que lo anterior no tiene relación con el aumento de las tarifas a las subestaciones que ya venían tributando en el municipio de conformidad con lo previsto en dicho acuerdo.

Además, el Acuerdo 008 de 2010 adolece de falsa motivación puesto que las razones no tienen coherencia con la decisión final, ni se expusieron motivos válidos para su adopción, lo cual no permite tener la tarifa como proporcional, justa y equitativa. 6 Fl. 539 c.p.2. 7 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), M.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Igualmente, el acuerdo nada dice sobre la preexistencia de estudios financieros o técnicos que permitan evidenciar que el municipio requiere de nuevas instalaciones de luminarias, mantenimiento de las preexistentes o algún tipo de variación adicional en el costo que debía asumir para la prestación del servicio de alumbrado público, que le permitiera incrementar el recaudo requerido.

Esto, a pesar de que el tributo de alumbrado público está ligado a una contrapartida porque los recursos tienen destinación específica para cubrir los costos del mismo, por lo cual cualquier incremento o variación tarifaria tiene que estar ligado a una modificación de los costos que se buscan cubrir, dado que el municipio no está habilitado para distribuir entre los contribuyentes más de lo que le cuesta la prestación del servicio.

En consecuencia, el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 desconoce los artículos 313 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 de 2006 y artículo 9, parágrafo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995. Además, de acuerdo con la “subregla j” de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, corresponde al sujeto pasivo “la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa”.

Entonces, era a la contribuyente a quien le correspondía demostrar que la tarifa cobrada no atendía a criterios razonables que ameriten el mayor sacrificio de recursos para cubrir el costo de la prestación del servicio. En este caso, la actora buscó cumplir con su carga al solicitar a la tesorería del municipio los fundamentos técnicos y fácticos para determinar la proporcionalidad de la fijación de las nuevas tarifas introducidas con el Acuerdo 008 de 2010, así como los costos de la prestación del servicio de alumbrado público, aspectos relevantes para establecer la relación entre la cuota tarifaria a cargo de los contribuyentes y el costo a financiarse mediante el impuesto.

No obstante, como respuesta a la petición, la tesorería expidió el Oficio 240-TG-2017- 091 del 7 de marzo de 2017, en el cual se remitió al contenido de la información dada en el Oficio TG-2017-033 del 25 de enero de 2017, que no se aportó al proceso. Y adjuntó unos documentos que corresponden al presupuesto del municipio por la vigencia 2012 – 2016, pero no tienen relación directa con el Acuerdo 008 de 2010.

Igualmente, con la misma respuesta a la petición, el municipio allegó el reporte de costos dado por la misma CODENSA como prestadora del servicio de alumbrado público de los años 2015 y 2016, según el cual no es posible soportar la implementación de las nuevas tarifas adoptadas. En consecuencia, para cumplir con la carga probatoria, la actora acreditó haber solicitado la información a la entidad territorial para desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo 008 de 2010.

Sin embargo, la administración no suministró los soportes técnicos y económicos que permitieran tener por motivado el artículo segundo del Acuerdo 8 de 2010, que realizó la variación tarifaria. En este proceso, la actora se encontraba en situación de desventaja en la acreditación del supuesto fáctico porque dicha información debía reposar en el expediente administrativo que culminó con la expedición del Acuerdo 008 de 2010, el cual debió ser aportado por el municipio de Agua de Dios al descorrer el traslado del auto admisorio de la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, no hay prueba de que en el municipio demandado existan más contribuyentes de la categoría de la actora.

Por el contrario, CODENSA es la única prestadora de servicios de energía. Lo anterior evidencia que el demandado buscó impactar únicamente a la demandante, pero sin correspondencia con la finalidad del tributo, que es la financiación exclusiva de los costos de prestación del servicio, los cuales no se acreditó que se hayan incrementado significativamente para que una sola contribuyente deba soportar 4 veces más la tarifa que venía pagando.

Igualmente, teniendo en cuenta las particularidades de este proceso, la subregla j) de la sentencia de unificación debe atenuarse a favor de la demandante, porque con la actuación del municipio de Agua de Dios no se atendió a la lealtad procesal, pues no demostró que existían los estudios y soportes técnicos previos a la adopción de la reforma tarifaria a que se sometió a la contribuyente.

Aunque el municipio demandado tuvo conocimiento de los puntos de la controversia planteados desde la demanda, la cual se encaminó a cuestionar no solo la legalidad de los actos particulares por los que se le hizo el cobro del impuesto del alumbrado público, sino que de manera expresa cuestionó la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo 008 de 2010, del cual dependían las facturas acusadas, no justificó la variación de las tarifas a cargo de la demandante, que resultaron en un aumento de su alícuota tributaria en cuatro veces más de lo que le había sido impuesta con el Acuerdo 012 de 2009, anterior a la reforma introducida con el Acuerdo 008 de 2010.

Por todo lo anterior, el Tribunal inaplicó en este asunto el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, porque no atiende a las normas superiores en que debía fundarse en lo que corresponde a la variación tarifaria (arts. 313 y 363 C P y 9 del D.R 2424/2006, al igual que la Resolución CREG 043/1995). Asimismo, anuló parcialmente las facturas demandadas y los actos que las confirmaron en reconsideración. Y, ante la imposibilidad de aplicar la tarifa establecida en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, a título de restablecimiento del derecho aplicó la tarifa del artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009 ($3.000.000) que se actualizaría anualmente, conforme a la variación del IPC.

Lo anterior, porque al ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio debe contribuir con la financiación del servicio, pues ello implicaría crear un saldo negativo para cubrir el costo del mismo por parte del municipio de Agua de Dios. Por lo expuesto y en razón a que la tarifa es fija para todos los meses del año respectivo, el Tribunal fijó en $3.544.905 el valor a cargo de la actora por cada uno de los periodos entre octubre de 2015 y julio de 2016.

Y dispuso que las sumas anteriores deben pagarse con los intereses respectivos desde la fecha de causación de la obligación hasta la fecha del pago efectivo, en aplicación de los artículos 634 y 365 del ET, vigentes para la época de los hechos. Por último, no condenó en costas por no estar probada su causación. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo. Pidió que se confirme el numeral primero, que inaplicó el artículo 2 del Acuerdo 008 de 2010, y se revoquen los demás numerales para, en su lugar, anular los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos en discusión. Las razones de inconformidad son las siguientes8: Nulidad total de los actos demandados El Tribunal concluyó que CODENSA cumplió con la carga probatoria de demostrar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa, por lo que inaplicó el numeral 2 del Acuerdo 008 de 2010, decisión que debe confirmarse por el Consejo de Estado.

No obstante, la consecuencia lógica de la inaplicación del artículo 2 de la citada normativa territorial, es la nulidad total de los actos demandados. No es procedente, aplicar las tarifas previstas en el Acuerdo 012 de 2009, por las siguientes razones: a. El sustento normativo de los actos acusados, en relación con la tarifa, fue el Acuerdo 008 de 2010 y al inaplicar este, desaparece el fundamento de derecho de los actos. b. CODENSA dirigió toda su defensa a demostrar la ilegalidad de los actos administrativos por estar sustentados en el Acuerdo 008 de 2010.

No obstante, no tuvo la oportunidad de defenderse frente a la razonabilidad y/o proporcionalidad de una tarifa contenida en el Acuerdo 012 de 2009, que no sirvió de fundamento a los actos acusados y que, además, se encontraba derogado para la fecha en que se dictaron. De todas maneras, con la tarifa liquidada por el Tribunal, con base en el Acuerdo 012 de 2009, terminaría contribuyendo con aproximadamente el 11% del valor mensual facturado por la prestación mensual del servicio de alumbrado público en el municipio demandado, lo cual sigue siendo desproporcionado. c. La fijación de una tarifa por parte del juez contencioso administrativo resulta válida en el escenario del medio de control de simple nulidad, pues tiene como finalidad no dejar al municipio desprovisto de un elemento esencial para el cobro del tributo respectivo a toda una colectividad.

Sin embargo, tal solución no es aplicable en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el contribuyente demostró la ilegalidad e inconstitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento a los actos demandados. Y la aplicación de una norma derogada sorprende a la demandante al no ser este un punto en discusión en la litis. 8 Índices 9 y 11 del aplicativo SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Entender lo contrario, sería no solo una violación del derecho al debido proceso y de defensa, sino además favorecer al ente demandado quien, a pesar de actuar en contravía de las normas constitucionales y legales aplicables, encuentra en la decisión judicial el aval para obtener de cualquier forma el pago de un impuesto que fue liquidado en abierta transgresión de las facultades que le fueron conferidas por la Constitución Política y la ley.

El impuesto determinado en la sentencia apelada contradice la subregla h) de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 2019-CE-SUJ-4-009 Es un hecho no discutido que CODENSA es propietaria de subestaciones eléctricas en el municipio de Agua de Dios y, además, tiene una oficina de atención al usuario en el casco urbano de dicho municipio.

Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que, al liquidar de oficio el tributo, según las tarifas establecidas en el derogado Acuerdo 012 de 2009, debía considerar, también, la subregla h) de la sentencia de unificación de 16 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, según la cual: “En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición”.

De acuerdo con lo anterior, para no contradecir la subregla transcrita, era indispensable que, antes de efectuar la liquidación del impuesto a cargo de CODENSA, el Tribunal decretara una prueba de oficio, para establecer si la actora pagó el impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, con la factura del servicio de energía eléctrica- como en efecto lo hizo-, de acuerdo con el consumo verificado en el inmueble donde presta atención a los usuarios y desarrolla funciones administrativas en el ente territorial demandado (artículos 7 y 8 del Acuerdo 012 de 2009).

En ese entendido, confirmar la decisión del Tribunal implicaría el pago del impuesto de alumbrado público por tener subestaciones de energía eléctrica y un establecimiento en su jurisdicción. En un asunto similar al planteado, el Consejo de Estado consideró que la demandante se encontraba en una situación de doble imposición, puesto que ya había pagado, mes a mes, el impuesto de alumbrado público en la factura del servicio por el consumo de energía eléctrica en el desarrollo de su actividad y con los actos demandados se le pretendía cobrar el mismo tributo en razón de las subestaciones de energía eléctrica9.

La actora precisó que, para la fecha de interposición de la demanda (2 de junio de 2017), no se había expedido la jurisprudencia antes reseñada con la que habría demostrado el pago del impuesto de alumbrado público en la factura del servicio de energía eléctrica que recibió en la oficina de atención al público ubicada en el municipio demandado. 9 Sentencia del 25 de octubre de 2017, Exp. 20892, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, la apelante solicitó que, en uso de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA, el Consejo de Estado estudie la posibilidad de decretar de oficio una prueba con la finalidad de demostrar la doble imposición a la cual se ve expuesta por la decisión adoptada en la sentencia de primer grado, toda vez que en esta etapa dicho aspecto constituye un punto difuso de la contienda.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no intervino durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110. El Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En el escrito de apelación, CODENSA solicitó que se decrete una “prueba de oficio” para demostrar la situación de doble imposición por el pago del impuesto de alumbrado público por los períodos aquí discutidos. Lo anterior, porque con la liquidación oficiosa del impuesto por parte del Tribunal estaría tributando por concepto de las subestaciones de energía en el municipio, a pesar de que ya pagó el impuesto en las facturas de energía, por tener un establecimiento en el municipio demandado.

De conformidad con el artículo 213 del CPACA, el magistrado ponente tiene la facultad de decretar aquellas pruebas que se consideren necesarias para esclarecer la verdad. En este asunto, la Sala no decreta la prueba porque no es necesaria, debido a que habrá de revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el análisis que sigue.

Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si, como consecuencia de la inaplicación del artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, que ordenó el Tribunal, procede la nulidad total de los actos demandados y el restablecimiento del derecho solicitado por la actora. Es de anotar que el municipio de Agua de Dios no apeló la sentencia de primera instancia, a pesar de tener interés para hacerlo.

Por esta razón, corresponde mantener la decisión del Tribunal de inaplicar el artículo segundo del Acuerdo 08 de 2010, expedido por el concejo de dicho municipio, relativo a la escala tarifaria del impuesto de alumbrado público. Como se precisó, la Sala revoca parcialmente la sentencia apelada, por las siguientes razones: 10 Índice 11 del aplicativo SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No es objeto de discusión que las facturas por las cuales el municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por periodos en discusión fueron expedidas con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, vigente para los periodos en discusión. Dicha norma modificó el artículo noveno numeral 9.1 del Acuerdo 012 de 2009, en los siguientes términos: “ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el numeral 9.1 del artículo noveno el cual quedara así:

9.1. SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por subestación, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público: CAPACIDAD INSTALADA (MW) VALOR IMPUESTO/MES 0-2 MVA $3.500.000 2-4 MVA $5.000.000 5-6 MVA $7.000.000 7-10 MVA $12.000.000 MÁS DE 10 MVA $15.000.000 […]” El artículo segundo del Acuerdo 08 de 2010 incluyó como sujetos pasivos del tributo a las subestaciones de energía eléctrica con capacidad instalada de 0 a 2 y de 2 a 4 MVA y aumentó, en términos generales, el “valor del impuesto por mes” a partir de 5MVA.

Al comparar las dos normas, el Tribunal encontró que el aumento de las tarifas realizado en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 era inconstitucional e ilegal y dispuso inaplicar dicha norma en el caso concreto. La inconformidad planteada por la demandante radica en que al inaplicarse el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, los actos demandados deben anularse totalmente y no de manera parcial, porque perdieron su fundamento de derecho.

El anterior cargo debe prosperar puesto que la inaplicación en el caso concreto del artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, ordenada por el Tribunal, deja sin sustento o fundamento de derecho las facturas en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a julio de 2016, lo que genera su nulidad.

Al respecto, en oportunidades anteriores y en casos concretos, esta Sección ha inaplicado algunas normas por ilegales e inconstitucionales y la consecuencia ha sido la nulidad de los actos administrativos particulares, cuyo fundamento de derecho es precisamente la norma inaplicada11. 11 Entre otras, ver sentencias de 23 de julio de 2015, Exp. 25000232700020120028001 (20920) y de 29 de septiembre de 2015, Exp. 250002337000201200027 01 (20874) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que la Sección inaplicó por ilegales los artículos 1 de la Resolución SSPD 20111300008735 del 12 de abril de 2011 y 2 de la Resolución SSPD 20111300017485 del 28 de junio de 2011 de la SSPD y como consecuencia de esa inaplicación anuló parcialmente los actos que liquidaron la contribución especial, prevista en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en relación con los costos de producción- grupo 75.

Ver también, la sentencia de 30 de septiembre de 2021, Exp. 08001-23-33-000-2015-00565-01 (25065), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Valga precisar, además, que la inaplicación de un acto administrativo de carácter general por inconstitucional o por ilegal, en un caso concreto, produce los mismos efectos de la nulidad de dicho acto, pero solo para ese proceso, esto es, con efectos entre las partes.

En atención a esta consideración, procede referirse a los efectos que tiene una sentencia de nulidad, según lo ha dicho esta Sección12: “La Sala estima conveniente precisar que los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general “son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada»13.

Por tanto, al ser anulado por esta jurisdicción la norma que fue el fundamento de los actos acusados, los efectos de la nulidad afectan de manera inmediata la situación que aquí se debate, toda vez que la situación no estaba consolidada.” En consecuencia, al no existir una situación jurídica consolidada porque los actos demandados se encuentran cuestionados judicialmente, el efecto de la inaplicación del artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, en el caso concreto, es la nulidad de tales actos porque carecen de fundamento jurídico.

Además, en aplicación del anterior criterio, no es procedente aplicar las “tarifas” previstas en el artículo noveno, 9.1. del Acuerdo 012 de 2009, en su texto original, esto es, antes de ser modificado por el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, como lo dispuso el Tribunal al anular parcialmente los actos, puesto que, como lo advirtió la apelante, la norma anterior no fue el fundamento jurídico de los actos demandados, sino el Acuerdo 008 de 2010, cuyo artículo segundo se inaplicó en primera instancia. Asimismo, frente al artículo noveno numeral 9.1 del Acuerdo 012 de 2009, la demandante no pudo ejercer su derecho de defensa ante la administración ni en el proceso.

En virtud de lo anterior, procede anular totalmente los actos demandados. Al prosperar el cargo de nulidad total de los actos acusados, la Sala se releva de estudiar el cargo de apelación referido a que el pago del impuesto de alumbrado público determinado en la sentencia de primera instancia implica doble tributación. Por lo expuesto, la Sala revoca los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada.

En su lugar, declara la nulidad de las facturas AP00010 del 17 de marzo de 2016, AP00020 del 18 de abril de 2016, AP00026 del 13 de junio de 2016, AP00027 del 13 de junio de 2016 y AP00042 del 12 de julio de 2016 y de las Resoluciones TMA 002 del 6 de marzo de 2017, TMA 003 del 6 de marzo de 2017, TMA 004 del 6 de marzo de 2017 y TMA 005 del 6 de marzo de 2017, expedidas por el municipio de Agua de Dios (Cundinamarca). 12 Entre otras, ver sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp 25065.

C.P, Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.Sentencia del 23 de julio de 2009, exp.16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp.17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 16 de junio de 2011, exp.17922, C.P. William Giraldo Giraldo.

Sentencia de 3 de julio de 2013, exp.19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia de 26 de febrero de 2014, exp.19684, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 8 de febrero de 2018, exp.21803, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A título de restablecimiento del derecho, declara que CODENSA no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos de octubre a diciembre de 2015 y de enero a julio de 2016 en la jurisdicción del municipio de Agua de Dios (Cundinamarca).

En lo demás, se confirma la sentencia objeto de apelación. No procede la condena en costas en esta instancia Conforme con el artículo 188 del CPACA14, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar dispone:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las facturas AP00010 del 17 de marzo de 2016, AP00020 del 18 de abril de 2016, AP00026 del 13 de junio de 2016, AP00027 del 13 de junio de 2016 y AP00042 del 12 de julio de 2016 y de las Resoluciones TMA 002 del 6 de marzo de 2017, TMA 003 del 6 de marzo de 2017, TMA 004 del 6 de marzo de 2017 y TMA 005 del 6 de marzo de 2017, expedidas por el municipio de Agua de Dios (Cundinamarca). 2.

REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que CODENSA S.A. ESP no debe suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos de octubre a diciembre de 2015 y de enero a julio de 2016, en la jurisdicción del municipio de Agua de Dios (Cundinamarca). 3. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 4.

Sin condena en costas en esta instancia. 5. ACEPTAR la sustitución de poder realizada por la apoderada Valeria Osorio Rodríguez a los abogados Daniel Octavio Morales Velásquez y José Manuel Castañeda para que continúen con la representación de CODENSA S.A. ESP., en los términos y para los fines del memorial visto en el índice 21 del aplicativo SAMAI. 14 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079) Demandante: CODENSA S.A. ESP FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO