Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Asamblea Departamental de Caldas Temas: Rechaza solicitudes de aclaración y nulidad procesal – presupuesto de legitimación para su interposición SOLICITUDES IMPERTINENTES Procede la magistrada ponente a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y nulidad procesal que presentó el señor Juan Carlos Pérez Vásquez.
I.
ANTECEDENTES 1. El 31 de octubre de 20251, el señor Juan Carlos Pérez Vásquez presentó solicitudes de aclaración y nulidad procesal en los siguientes términos: 2. Que el 24 de julio de 2024 fue elegido contralor departamental por la Asamblea Departamental de Caldas y que la declaratoria de nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022 «lo ha colocado en una situación de incertidumbre», por lo que: A pesar de ser el beneficiario final y directo del proceso cuya legalidad se cuestionó, en ningún momento fui citado, notificado, vinculado ni escuchado en ninguna de las dos instancias procesales del presente proceso.
Me enteré de la sentencia cuando ya estaba proferida, cuando ya era demasiado tarde para presentar argumentos, para aportar pruebas, para explicar que actué de buena fe, para defender la validez de mi elección y jamás tuve la oportunidad de ejercer mi derecho constitucional a la defensa. 3. Sostuvo que la sentencia del 23 de octubre de 2025 «guardó absoluto silencio sobre las consecuencias de esa nulidad respecto de mi situación jurídica» y tampoco se pronunció respecto de si su elección es «válida o nula». 4.
Advirtió que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado permite que se realicen las dos siguientes interpretaciones: Por un lado, una interpretación literal de efectos ex tunc ilimitados llevaría a concluir que la Resolución 0439/2022 nunca existió jurídicamente, que por tanto la Resolución 0477/2022 (que publicó la nueva valoración de antecedentes) carece de base jurídica, que el acto de conformación de la terna es igualmente nulo, y que finalmente mi elección del 24 de julio de 20224 carece de fundamento legal.
Bajo esta interpretación, todos los actos que he expedido como Contralor serían nulos y debería cesar inmediatamente en el cargo. Por otro lado, la aplicación obligatoria de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima exigiría proteger mi situación como funcionario de hecho o aparente, reconocer la validez de los actos que he expedido para proteger a los terceros de 1 El documento puede ser consultado en el índice 24 del sistema de información SAMAI en el proceso que tramitó la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 17001-23-33-000-2022-00168-02.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea Departamental de Caldas Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co buena fe que han confiado en mi investidura, y respetar mi derecho a culminar el período para el cual fui elegido.
Esta interpretación es coherente con la posición jurídica que sostenido de manera activa y formal en el proceso judicial que actualmente curso ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, donde he demandado que se declare mi derecho a un período personal y completo de cuatro años contados desde mi posesión. 5. Señaló que el «fallo omitió escoger entre estas dos realidades» y, en consecuencia, solicitó que se aclarara la sentencia para definir cuáles son las consecuencias de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022. 6.
Sobre el particular, indicó: La principal cuestión que debe aclararse es si la declaratoria de nulidad de la Resolución 0439/2022 tiene efectos ex tunc que invalida automáticamente mi elección como Contralor Departamental o si, por el contrario, mi acto de elección mantiene su validez por razones de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Esta precisión debe extenderse a mi situación jurídica inmediata, estableciendo si continúo legalmente en el cargo hasta el final de mi período (31 de diciembre de 2025 según algunos, o julio 24 de 2028 según mi posición jurídica defendida en el otro proceso) o si debo cesar inmediatamente… (sic) Es necesario que la sentencia precise cómo debe ejecutarse materialmente la nulidad declarada: si la Asamblea Departamental debe desconocer mi elección ya realizada, si debe realizarse nueva elección, desde qué etapa debe retomarse el proceso y qué sucede con el período 2022-2025 del contralor. 7.
Además, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia por haber transgredido su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que se omitió vincularlo como tercero afectado y litisconsorte necesario. Agregó que esa irregularidad era insanable en virtud del artículo 133.8 de la Ley 1564 de 2012. 8. Consideró que le asistía un derecho «supremamente cualificado» que hacía indispensable su vinculación, por cuanto era el único beneficiario del acto de elección «cuya validez dependía de la legalidad de los actos previos del proceso de selección». 9.
Estimó que era un deber oficioso del juez vincular al tercero afectado y, por ello, se configuraba la causal de nulidad invocada ya que «el vicio es de tal magnitud que me dejó en estado de indefensión absoluta». 10. Agregó que fue elegido después del decreto de pruebas de primera instancia y, que al momento de dictarse sentencia de segunda instancia ya era contralor, por lo que, a su juicio, debió ser vinculado al proceso conforme los artículos 223 y 227 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2025 y se ordenara su vinculación para ejercer su derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. La magistrada ponente es competente para proferir las providencias interlocutorias y de sustanciación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Caso concreto 12. Por razones de orden metodológico, primero se resolverá la nulidad procesal propuesta y después la solicitud de aclaración de la sentencia. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea Departamental de Caldas Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.
Nulidad procesal 13. El señor Juan Carlos Pérez Vásquez solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2025 con fundamento en la causal prevista en el artículo 133.82 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que no se le vinculó al proceso a pesar de que le asistía un derecho «supremamente cualificado» por haber sido elegido contralor departamental por la Asamblea Departamental de Caldas el 24 de julio de 2024. 14.
Se advierte que en el medio de control de nulidad únicamente se cuestionó la legalidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022; por lo que el estudio y la decisión se concretó a los cargos que formuló el señor Richard Gómez Vargas respecto de ese acto administrativo. En otras palabras, no había lugar a estudiar otras decisiones de la Asamblea Departamental de Caldas, entre ellas, la elección del contralor. 15.
Además, en los procesos de nulidad cualquier persona puede solicitar que se le tenga como tercero hasta la celebración de la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 2233 de la Ley 1437 de 2011. 16. Por ello, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 18 de julio de 2022, admitió la demanda y, entre otras cosas, dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la página web de la Rama Judicial en virtud del numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 17.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó el siguiente aviso4: 2 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 3 «Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal». 4 El documento puede ser consultado en el índice 46 del sistema de información SAMAI en el proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado 17001-23-33-000-2022-00168-00.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea Departamental de Caldas Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 18. Además, fue publicado en la página web de la Rama Judicial y se puede consultar en el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2187574/97173845/AvisoComunidad202200168.pdf/dcc7d46 b-fdb5-4c85-aea5-3e3a19da1e2b5.
Obsérvese: 19. No obstante, el señor Juan Carlos Pérez Vásquez nunca compareció al proceso para ser reconocido a pesar de que se cumplió con la formalidad establecida en el numeral 5 del artículo 1716 de la Ley 1437 de 2011 para los procesos de nulidad. 20. Se pone de presente que el señor Juan Carlos Pérez Vásquez aseguró que solo se enteró del proceso con ocasión de la sentencia de segunda instancia «cuando ya era demasiado tarde»; sin embargo, ello no corresponde con la realidad. 21.
Al respecto, se advierte que contra la elección del contralor departamental se promovió el medio de control de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2024- 00199-00 y el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, actuando en nombre propio, se pronunció frente a la medida cautelar que se solicitó7 y, en el traslado, aceptó que conocía de la existencia del proceso de nulidad de la referencia. Obsérvese: Ahora bien, como es de público conocimiento, el proceso de elección de Contralor General de Caldas, fue objeto de múltiples suspensiones decretadas por autoridades judiciales fruto de acciones constitucionales y legales presentadas por participantes de la convocatoria y algunos ciudadano sin vinculación al proceso, de las que se podría inferir que solo tenía la finalidad de entorpecer el proceso, pues la totalidad de las acciones presentadas fueron resueltas a favor de la Asamblea Departamental de Caldas: (…) Efectivamente, como consecuencia del exagerado número de acciones constitucionales y legales presentadas (en su mayoría por el hoy demandante Richard Gómez Vargas), acciones constitucionales, las que se anexan a la presente contestación, tuvieron como consecuencia la suspensión provisional en varias tutelas y de igual forma la suspensión como medida cautelar en varios procesos jurisdiccionales (nulidad simple) y medios de control 5 El documento puede ser consultado en el índice 46 del sistema de información SAMAI en el proceso que tramitó el Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado 17001-23-33-000-2022-00168-00. 6 «Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. 7 El documento puede ser consultado en el índice 25 del sistema de información SAMAI en el proceso de nulidad electoral que tramitó el Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado 17001-23-33-000-2024-00199-00.
Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea Departamental de Caldas Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co constitucionales (medio de control de protección de derechos e intereses colectivos), lo que generó la expedición de diferentes actos administrativos, decretando la suspensión y la reanudación, una vez se tenía el respectivo fallo de tutela o el levantamiento de la medida de suspensión provisional ante la decisión de los respectivos recursos presentados ante esa decisión inicial de suspensión: (Negrita propia) 22.
Es decir, el señor Juan Carlos Pérez Vásquez tenía conocimiento del medio de control de nulidad con radicado 17001-23-33-000-2022-00168-00 por lo menos desde la fecha en la que se pronunció frente a la suspensión provisional de su elección, esto es, el 12 de septiembre de 20248. 23. Aunado a lo anterior, en la solicitud que se presentó en el trámite de la referencia se indicó lo siguiente: Julio 4 de 2025: El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones del demandante, declarando la legalidad de los actos administrativos demandados, incluida la Resolución 0439/2022.
Esta decisión favorable a la legalidad del proceso de selección generó en mí una confianza legítima adicional sobre la validez de mi elección. (Negrita propia) 24. Lo anterior significa que no solo era conocedor del proceso, sino que se enteró de las decisiones que al interior se adoptaron. 25. En ese orden de ideas, resulta claro que el señor Juan Carlos Pérez Vásquez tenía conocimiento del proceso incluso antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia y no solicitó ser tenido como un tercero con interés, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo. 26.
En consecuencia, la solicitud de nulidad que se presentó debe ser rechazada, toda vez que en el medio de control de la referencia se cumplieron las formalidades propias. De otra parte, se debe advertir, que el mismo solicitante alega la necesidad de ser tenido en cuenta hasta este estado del proceso, como consecuencia de la decisión adoptada por la segunda instancia, al considerar que le fueron favorables, lo que demuestra la impertinencia de su solicitud. 27.
En conclusión, al demostrarse que el peticionario tuvo conocimiento del proceso en curso y decidió no intervenir, se impone el rechazo de su petición. 2.2.2. Aclaración 28. El señor Juan Carlos Pérez Vásquez solicitó que se aclarara la sentencia del 23 de octubre de 2025 para que se precisaran los alcances de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0439 del 10 de febrero de 2022.
Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de la legitimación, comoquiera que fue parte del proceso. 29. Así las cosas, no se dará tramite a la solicitud de aclaración que presentó Juan Carlos Pérez Vásquez por impertinente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 y por ello se entenderá como no radicada, en tanto, quien la presentó no tiene legitimación para adelantar esa actuación procesal. 8 Conviene precisar que la demanda de nulidad que presentó el señor Richard Gómez Vargas se admitió el 18 de julio de 2022 y la elección del contralor departamental se realizó el 24 de julio de 2024.
Es decir, transcurrieron dos años y seis días entre la admisión de la demanda y la elección entre la designación del señor Juan Carlos Pérez Vásquez, razón por la cual en esa etapa del proceso no había algún derecho adquirido susceptible de ser reconocido. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandada: Asamblea Departamental de Caldas Radicación: 17001-23-33-000-2022-00168-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 30.
Por lo expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la nulidad procesal que propuso el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No dar trámite a la solicitud de aclaración que presentó el señor Juan Carlos Pérez Vásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PREVENIR al señor Juan Carlos Pérez Vásquez para que se abstenga de presentar peticiones impertinentes so pena de ser sancionado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»