Micelio
25000234100020220114701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 387 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Adriana Patricia Forero Leon·Demandado: Junta Central De Contadores

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020220114701 Demandante: Adriana Patricia Forero León Demandada: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de febrero de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Adriana Patricia Forero León1 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. T-000-1383 de 7 de octubre de 2021, “[…] por medio de la 1 Mediante apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria […]” expedida por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores; la Resolución núm. T-000-1421 de 27 de enero de 2022, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio […]”, expedida por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores; y el Oficio núm. 57042.18 de 10 de febrero de 2022, por medio del cual se comunica un “[…] reporte sanción en el expediente disciplinario núm. 2018-723 […]” expedido por el Asesor Jurídico de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se ordene: 4.1. Eliminar la sanción impuesta por las sentencias disciplinarias proferidas en contra de la demandante. 4.2. Eliminar el registro de los antecedentes disciplinarios que pesan en contra de la demandante con ocasión a la sanción impuesta por las sentencias disciplinarias demandadas […]”.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de diciembre de 20223, inadmitió la demanda para que la demandante: i) adecuara las pretensiones de la demanda, por cuanto “[…] el Oficio núm. 57042.18 de 10 de febrero de 2022 no es un acto de susceptible de control judicial […]”; ii) aportara las constancias de notificación de las resoluciones acusadas; iii) precisara el canal digital de notificaciones de la demandada, en la medida que “[…] la dirección de notificaciones indicada en la demanda no concuerda con la registrada en el sitio web de la Unidad Administrativo Especial Junta Central de Contadores […]”; y iv) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la demandada. 4.

El auto se notificó, por estado4, y contra este no se interpuso ningún recurso. 5. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 20235, manifestó corregir la demanda. 3 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “06.2022- 01147InadmiteJCC.pdf”. 4 Según se verifica en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”. 5 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “07.Subsanaciondemanda.pdf”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de febrero de 20236, rechazó la demanda por no haberse corregido la misma, considerando que, aun cuando la demandante adecuó las pretensiones de la demanda, “[…] en el sentido de excluir el Oficio núm. 57042.18 de 10 de febrero de 2022 […]”; aportó las constancias de notificación de las resoluciones acusadas; e incluyó un acápite en la demanda señalando el lugar para notificaciones de la demandada, “[…] no subsanó la exigencia del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437, según la cual la parte actora deberá remitir, por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda […]”. 7.

En ese sentido, indicó que la demandante con posterioridad a la radicación de la demanda y dentro del término otorgado para corregir la demanda, allegó la acreditación del envío de la demanda y sus anexos a la demandada, con lo cual no cumplía con lo previsto en el numeral 8.°7 del artículo 162 de la Ley 1437. Recursos de reposición y, en subsidio, apelación y sus fundamentos 8.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2023, interpuso recursos de “[…] reposición y, en subsidio, apelación […]”8 contra el auto de 16 de febrero de 2023, y los sustentó con los siguientes argumentos: 8.1. Manifestó que cumplió con el requisito de la demanda previsto en el numeral 8.° 9 del artículo 162 de la Ley 1437, debido a que acreditó que se envió la demanda y los anexos a la demandada, el 24 de enero de 2023, con lo cual corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 6 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “09.AutoRechazaDemanda.pdf”. 7 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 8 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “10.Recursodereposiciónyapelación.pdf”. 9 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.

Señaló que el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada es una causal de inadmisión y no de rechazo, por lo que, al haber corregido dicho defecto en el término otorgado para ello en el auto inadmisorio de la demanda, no se podía rechazar la demanda. 8.3. Expuso que la decisión de rechazar la demanda desconocía los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “[…] los cuáles implican el reconocimiento al derecho a que se imparta justicia, las autoridades que administran justicia deben garantizar la plenitud de las garantías procesales, a fin de obtener la vigencia de los principios, derechos y deberes constitucionales. […]”. 9.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de mayo de 202310, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación correspondiente. II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la expedición de providencias; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24314 ibidem, sobre 10 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “12.

AutoRechazaRepoConceApelación.pdf”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 13 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación; y iv) 24415 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de febrero de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 12. Visto el artículo 24316 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24417 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos. 13. Atendiendo a que: i) la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, dentro del término legal18, contra el auto de 16 de febrero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda y ii) el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de mayo de 2023, resolvió el recurso de reposición en el sentido de rechazarlo por improcedente y concedió el recurso de apelación: la Sala considera que el recurso de apelación es procedente.

Problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda 15. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. 15 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 18 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “10.Recursodereposiciónyapelación.pdf”. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada 16.

Visto el numeral 8.° 19 del artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, el cual señala: “[…]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]” (Destacado fuera del texto). 17.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia20, ha considerado que la norma habilita al demandante para que, en caso de no haber enviado la demanda y sus anexos a la demandada de forma simultánea con la presentación de la demanda, pueda hacerlo al momento de la subsanación de la misma, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 18.

El criterio jurisprudencial indicado anteriormente es proporcionado en aplicación del principio de efecto útil de la norma, considerando que la normativa tiene como propósito que la demandada pueda conocer las pretensiones de la demanda y ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción, como se expone a continuación: 19 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 20 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220023901;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220143601; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220067001;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220010701; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de Sala de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220021301.

De igual forma, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 2 de octubre de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, proceso identificado con el número único de radicación 15001233300020200166201. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla (…). Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda. […]”21. 19.

La Sala remarca que el numeral 8.° 22 del artículo 162 de la Ley 1437 prevé que el secretario velará por el cumplimiento del deber del demandante de enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado. Análisis del caso concreto 20. En el caso sub examine, se observa que el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de diciembre de 202223, inadmitió la demanda para que la demandante: i) adecuara las pretensiones de la demanda; ii) aportara las constancias de notificación de las resoluciones acusadas; iii) precisara el canal digital de notificaciones de la demandada; y iv) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la demandada. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41- 000-2022-00670-01. 22 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 23 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “06.2022- 01147InadmiteJCC.pdf”. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. La demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que debía corregir la demanda en los defectos advertidos, so pena de rechazo de la demanda24. 22.

La demandante presentó escrito de corrección de la demanda, por medio del cual adecuó las pretensiones de la demanda, “[…] en el sentido de excluir el Oficio núm. 57042.18 de 10 de febrero de 2022 […]”; aportó las constancias de notificación de las resoluciones acusadas; incluyó un acápite en la demanda señalando el lugar para notificaciones de la demandada; y adjuntó las constancias de envío de la demanda y sus anexos al demandado. 23.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de febrero de 202325, rechazó la demanda por no haberse corregido la misma, considerando que, “[…] no subsanó la exigencia del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437, según la cual la parte actora deberá remitir, por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, en forma simultánea con la presentación de la demanda […]”. 24.

La demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, reiteró haber acreditado el requisito de la demanda previsto en el numeral 8.° 26 del artículo 162 de la Ley 1437, por cuanto envió la demanda y los anexos a la demandada, el 24 de enero de 2023, con lo cual corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 25.

La Sala observa que la demandante, en el escrito de corrección de la demanda, allegó como constancia de envío de la demanda y sus anexos a la demandada, la siguiente captura de pantalla27: “[…] 24 El auto de 16 de diciembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por estado el 11 de enero de 2023. 25 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “09.AutoRechazaDemanda.pdf”. 26 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 27 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “07.Subsanaciondemanda.pdf”. Folio 80. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 26. La Sala observa que, en el caso sub examine, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante informe secretarial de 1.° de febrero de 2023, indicó “[…] Ingresa al despacho […] el medio de control de la referencia, informando que el día 25 de enero de 2023, venció el término otorgado para subsanar la demanda, con escrito allegado en oportunidad por el extremo activo, corrigiendo los defectos anotados […]”28. 27.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la demandante envió la demanda y sus anexos a la demandada, el 24 de enero de 2023, al correo notificacionesjudiciales@jcc.gov.co, cumpliendo así con la corrección de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, durante el término otorgado para ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° 29 del artículo 162 de la Ley 1437. 28 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “08. Informe.pdf”. 29 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 28.

La Sala revocará el auto apelado que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 16 de febrero de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020220114701 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co