Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 2012.
Pérdida del beneficio de auditoría en declaraciones que se dan por no presentadas y son subsanadas. Reconocimiento de costos de ventas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se NIEGAN las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de agosto de 2013 Bárbara Ramírez Buitrago, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, sin la firma del contador, en la cual liquidó un saldo a pagar por la suma de $4.477.000. Esta declaración fue corregida el 18 de septiembre de 2013 incluyendo la firma del contador.
El 1 de octubre y el 21 de noviembre del mismo año 2013, la contribuyente corrigió nuevamente la declaración para modificar el saldo a pagar, determinando las sumas de $4.741.000 y $4.745.000, respectivamente. Ambos denuncios se presentaron con la firma del contador. El 17 de julio de 2015, la Administración profirió Requerimiento Especial Nro. 322392015000037, el cual se notificó el 22 de julio del mismo año, proponiendo, modificar la declaración en el siguiente sentido: i) adición de renta líquida por omisión de activos por valor de $22.183.000, ii) desconocimiento de pasivos por valor de $48.128.000 iii) rechazo de la totalidad de los costos de ventas en cuantía de $6.325.597.000 y iv) desconocimiento de gastos operacionales por $113.189.000.
Adicionalmente propuso sanción por inexactitud de $3.406.477.000 y por no enviar información de $316.280.000. El 01 de abril de 2016, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412016000049, con las glosas propuestas en el acto preparatorio. Contra este acto fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la 1 Samai, índice 2, PDF “10_ED_CDFOLIO1_SENTENCIA201700 841(.PDF)” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución Nro. 002304 del 05 de abril de 2017, en el sentido de confirmar las glosas y disminuir la sanción por inexactitud a la suma de $2.129.048.000, en aplicación del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES: Declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CPACA de los siguientes actos: 1.
Declarar nulo el requerimiento especial 322392015000037 fechado 17 de junio de 2015 y notificado el 22 de julio de 2015. 2. Declarar nula la liquidación oficial de revisión 322412016000049 fechada el 01 de abril de 2016 y notificada el 5 de abril de 2016. 3. Declarar nula la resolución número 002304 del 05 de abril de 2017 notificada el 11 de abril de 2017 por la cual se decide un recurso de reconsideración expedida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica – DIAN.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 580, 683, 742, 743, 744, 745, 748, 750, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario; 80 del Decreto 1651 de 1961 y; 36 de la Ley 52 de 1977.
El concepto de violación de esas disposiciones se resume así: Señaló que la declaración inicialmente presentada el 12 de agosto de 2013 se entendía como no presentada y que la corrección no la revivía, solo le daba validez. De manera que, si la Administración quería rechazar el beneficio de auditoría y modificarla, debía iniciar obligatoriamente el procedimiento tributario con la expedición de un auto declarativo.
Precisó que, sobre el tema, la DIAN se había pronunciado en Concepto Nro. 021477 de 2000, que indicaba que cuando la entidad tributaria encontraba que la declaración inicialmente presentada por el contribuyente o declarante se encontraba incursa en las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, estaba en la obligación de expresarlo, ya que la circunstancia de dar por no presentada una declaración no operaba de pleno derecho.
Sostuvo que la Administración debía expresar dicha circunstancia mediante acto motivado Precisó que, al respecto se habían pronunciado en varias ocasiones3 la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Considera que la liquidación oficial al acoger los términos generales de firmeza previstos en el artículo 714 del Estatuto Tributario, viola el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, relacionado con el beneficio de auditoría, situación que fue abordada por el Concepto DIAN Nro. 052996 de junio de 2006. 2 Samai, índice 2 PDF “18_ED_SUBSANACIO_07SUBSANACION DEDE(.PDF)” 3 La demandante no señala dentro de su escrito las referencias jurisprudenciales.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó así, que las declaraciones presentadas con posterioridad a la declaración inicial se consideraban una corrección al denuncio inicial o último presentado, y no existía ninguna disposición que señalará que una corrección modificara la situación de que la declaración inicial se entendiera cómo no presentada.
Solicitó la aplicación de los Conceptos Nro. 034851 del 18 de junio de 2003, 068199 de 2005, 052996 de 2006 y 021477 de 2000, bajo la consideración de que, sí para la DIAN la declaración incurría en alguna causal contemplada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debía expedir un auto declarativo, so pena de operar la firmeza de la declaración de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Explicó que existió una falla por parte de la Administración que sostuvo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que ya no se podía aplicar el concepto aludido, pues para producir un auto declarativo debía existir una sola declaración sin correcciones, requisito que no se contemplaba en la doctrina. Se refirió al costo de ventas rechazado en la actuación oficial y aclaró que para el año gravable 2012, efectuó compras en su mayoría, a proveedores de material reciclado, pertenecientes al régimen simplificado, que no expedían factura, por lo que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables era el expedido por el vendedor o adquiriente del bien o servicio, cumpliendo con los requisitos el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, los cuales obedecían a los aportados por la actora.
Manifestó que la DIAN no tuvo en cuenta lo dicho por la contribuyente en la respuesta del requerimiento, en el cual detalló mes por mes las compras hechas a responsables del régimen simplificado. Controvirtió el argumento de la Administración según el cual no existían pruebas pertinentes o conducentes en los registros contables, por el hecho de que las cajas con documentos puestas a disposición de la DIAN; contenían soportes de años diferentes al 2012.
Expresamente señaló que: “el funcionario de la DIAN indica que recibió los documentos equivalentes a facturas por el año 2012 en una caja, pero que no los estudio (sic) porque había documentos equivalentes de otros años en dicha caja. No es posible que si a un funcionario de la Dian le da pereza estudiar una caja, rechace de plano documentos soporte de compras por seis mil millones de pesos.
Igualmente, con ocasión a la contestación al requerimiento especial, se enviaron 202 folios de las compras, relacionadas mes por mes con nombre, documento de identidad y valor, que corresponden a la totalidad de los documentos equivalentes, folios éstos que no fueron estudiados por el funcionario, pues no hace mención alguna de ellos en las CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, anexas a la liquidación oficial”.
Sostuvo que los costos eran erogaciones necesarias para obtener el ingreso, aspecto sobre el cual se han pronunciado los tribunales administrativos en múltiples ocasiones y se remitió al concepto de costos presuntos. Sostuvo que el funcionario debió cumplir lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario y fundar sus decisiones en los hechos demostrados en el expediente.
Se refirió a los cruces de información y concluyó que se trataba de un indicio para que la DIAN iniciara un proceso, que por sí solos no eran una prueba suficiente para imponer sanciones y citó la sentencia del 09 de diciembre de 1986, exp. 1323, proferida por el Consejo de Estado. Precisó que de conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario, la información suministrada por terceros era prueba testimonial y que la DIAN no se Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pronunció sobre las pruebas aportadas, que eran medios idóneos para probar los hechos que señalaba la actora.
Sostuvo que se violó el artículo 80 del Decreto 1651 de 1961, concordante con el inciso primero del artículo 36 de la Ley 52 de 1977, cuyo espíritu fue trasladado al Estatuto Tributario hoy vigente (referido a que los datos contenidos en las declaraciones de renta de terceros, tienen el valor de testimonio). Afirmó que los libros de contabilidad fueron llevados en debida forma, constituían prueba a su favor y cumplían con los requisitos de los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario.
Aseguró que se violaron los artículos 742 a 745, 748, 772 a 774, porque ante el silencio de los proveedores y la “negada” acción de la DIAN que no completaron la acción sobre los proveedores requeridos, quienes igualmente son contribuyentes, obligados a dar respuestas al Estado, se debió haber dado la razón a la demandante, que se encontraba indefensa ante el silencio de los proveedores.
En la misma línea, comentó que no se dio aplicación al artículo 748 ibidem, ya que no se citó al contribuyente, sino que se tomó como cierta la información proveniente del cruce, sin obligar al proveedor, vulnerando los intereses de la actora y los derechos a la defensa y debido proceso. Finalmente, señaló que la DIAN contaba con todos los instrumentos y herramientas jurídicas para investigar y que, por el contrario, la contribuyente carecía de esas facilidades, no obstante, la Administración descargó toda la carga en la actora violando todo principio de derecho.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones, lo cual puede sintetizarse así4: Señaló que la contribuyente presentó de forma oportuna la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, sin la firma del contador, estando obligada a tal requisito tal como lo dispone el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario.
No obstante, para subsanar tal error, presentó las correcciones de manera voluntaria y liquidó la sanción del parágrafo 2 el artículo 588 del Estatuto Tributario. Aclaró que el artículo 689-1 ibidem, disponía de una firmeza especial para las declaraciones, siempre que no se le notificara el emplazamiento para corregir y cumplieran con otros requisitos, entre ellos, el de presentarla con los requisitos previstos por el legislador entre ellos la firma del contador público cuando tuviera tal obligación. Precisó que el artículo 714 ib establecía el término general de firmeza, de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o de la presentación de la declaración si fue extemporánea.
Afirmó que como la declaración inicial fue presentada sin los requisitos necesarios, no aplicaba el término especial del artículo 689-1, sino que debía acudirse a las disposiciones del 714 ejusdem. 4 Samai, índice 2, PDF “20_ED_CONTESTACI_09CONTESTACIO NDED(.PDF)” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Comentó que, al no cumplir la declaración presentada el 12 de agosto de 2013 con los requisitos de presentación en debida forma, el término especial de firmeza fue desplazado por el término general, es decir a dos años.
Así las cosas, que al no aplicar el beneficio de auditoría el término para que la entidad hubiera (potestativo) proferido auto declarativo era dentro del término de firmeza general de dos años, sin que fuera impositivo para la entidad hacerlo dentro del término de firmeza especial previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Sostuvo que el artículo 580 del Estatuto Tributario señala que para que una declaración se considere como no presentada es necesario que se profiera auto declarativo en que se deje sin efecto la declaración, la cual debe proferirse antes de que la declaración quede en firme, puesto que, mientras no exista ese auto declarativo, la declaración sigue siendo válida en todas sus partes y para todos los efectos.
Adujo que al tenerse como válida la inicial y al corregirse por parte de la contribuyente, incluyendo la firma del contador, no era necesario el auto declaratorio. Alegó que en la medida en que la declaración se presentó el 12 de agosto de 2013 y se tuvo como válida, la firmeza operaba el 12 de agosto de 2015. Así, toda vez que el requerimiento especial se profirió el 17 de julio de 2015 y se notificó el 22 del mismo mes y año, la declaración no se encontraba en firme y podía ser objeto de control administrativo.
En relación con la prueba contable a favor del contribuyente, sostuvo que, por requerimiento ordinario, se solicitó a la contribuyente la información demostrativa de los hechos que se señalaban en la declaración y que la reportó de forma incompleta. Con ocasión a tal situación, la Administración programó visitas a la contribuyente, en donde no se determinó la certeza de los soportes, ya que los libros no se encontraban avalados por contador, no se entregaron comprobantes internos o externos, y se entregaron soportes diferentes al año 2012.
Sostuvo que el análisis probatorio de esos documentos contables arrojó inconsistencia de los saldos registrados contablemente en el libro mayor y los declarados, diferencias que no fueron explicadas ni probadas por la contribuyente, que constara el ejercicio de su actividad económica. Al determinarse que la contribuyente no llevaba la contabilidad en debida forma no puede predicarse prueba a su favor, tal como lo exige el Decreto 2649 de 1993 y lo demanda el artículo 774 del Estatuto.
Que, ante la realidad de estos hechos irregulares, es inaplicable esa normativa a favor de la contribuyente y, por el contrario, surge la aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario, desconociendo costos, deducciones, descuentos y pasivos. Frente a la ausencia de respuesta de los requerimientos ordinarios por los proveedores, sostuvo que la DIAN requirió a los terceros con los que la contribuyente tuvo relación comercial y que en ejercicio de la facultad de verificación se profirió el requerimiento especial, y que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, en esa etapa le correspondía a la actora probar la veracidad de los hechos que sostenía y citó la sentencia exp. 15191 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se refirió a la presunción de veracidad y precisó que se consideraban ciertos los hechos que se consagraban en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado comprobación especial mediante requerimientos.
Sobre los costos de ventas, resaltó que se le solicitó a la contribuyente que allegara los soportes de los hechos registrados y esta no cumplió tal deber, ya que la información entregada contenía datos de otros años gravables, y frente al anexo con el listado de presuntos clientes, no puede determinarse su origen, cantidad de venta, descripción ni soportes, por lo que no existía sustento para reconocer la procedencia de los costos.
Que al no desvirtuar la contribuyente la glosa propuesta y no allegar pruebas idóneas para demostrar que efectivamente se habían realizado las operaciones económicas, procedía la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Hizo un recuento probatorio y de los hechos del expediente y empezó por señalar que de conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para que aplicara el beneficio de auditoría, la declaración debía presentarse en debida forma en el término establecido en el calendario tributario fijado por el Gobierno Nacional.
Señaló que, resultaba relevante verificar cuáles eran los requisitos que deben cumplir las declaraciones para considerarse válidamente presentadas, lo que conlleva a analizar el contenido de lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, el cual indicaba que las declaraciones sin la firma del contador público, cuando existiera tal obligación, se tenían por no presentadas.
Aclaró que estaban obligados a presentar declaración suscrita por contador público, los contribuyentes que tenían el deber de llevar libros de contabilidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable o los ingresos brutos sean superiores a 100.000 UVT, según lo dispone el artículo 596 ibidem. Precisó que la jurisprudencia ha establecido que las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, no operan de pleno derecho, sino que debe emitirse un auto declarativo susceptible de recursos, antes de la ocurrencia del término de firmeza6.
No obstante, aclaró que cuando un contribuyente presenta una corrección a su declaración inicial, esta se entiende reemplazada. Frente a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables señaló que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, debían sustentarse en facturas o documentos equivalentes con el lleno de requisitos establecidos en el artículo 617 ibidem.
Adicionalmente, sostuvo que debían realizarse en el año gravable en que se imputaban y debían tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, cumpliendo con los criterios de necesidad y proporcionalidad en aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario. Agregó que, en materia probatoria, el Estatuto Tributario establece reglas para acreditar la contabilidad, de manera que 5 Samai, índice 2, PDF “10_ED_CDFOLIO1_SENTENCIA201700 841(.PDF))” 6 Sentencias exp.16737 del 26 de noviembre de 2009 y sentencia 15748 del 30 de noviembre de 2006.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 deben conservarse los documentos y pruebas con los cuales se diligencian las declaraciones tributarias en virtud de lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Afirmó que, en caso de no contar con dichos soportes, la DIAN podía imponer sanción por no informar de acuerdo con el literales a) y b) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Adujo que se observaba que los Conceptos Nros. 052996 y 034851 no fueron desatendidos por la DIAN, en la medida en que cuando se presenta una declaración que no cumplió con los requisitos de haberse presentado en debida forma, esta se tiene por no presentada y la Administración puede emitir el auto declarativo, so pena de que al no hacerlo dentro de los dos años siguientes, la declaración adquiera firmeza, no obstante, tal situación señaló que, esto podía subsanarse previamente por el contribuyente mediante una corrección, lo cual se presentó en el caso bajo estudio, por lo que no era necesario la expedición del acto declarativo.
De manera que, al corregir la actora la declaración, esta se tornó válida y extemporánea, por lo que se debía aplicar el artículo 714 ibidem y, como consecuencia, el requerimiento especial se profirió dentro del término previsto en la norma. En relación con la procedencia del costo de ventas, señaló que en las operaciones de compra, el respaldo documental es la factura o el documento equivalente, que debe tener coincidencia con los registros contables y que aun cuando la Administración insistió en el envío del soporte, la actora aportó unas cajas, las cuales no tenían orden y que, además, tenían documentos de otros períodos, y aunque se le solicitó ordenarlos y presentarlos posteriormente, no se justificó lo contenido en el denuncio tributario.
Manifestó que la DIAN citó a los proveedores que enlistó la contribuyente en el reporte del costo de ventas, no obstante, solo comparecieron 3, que al cuestionarlos no dieron respuestas concretas en relación con los montos de las ventas y no presentaron documentos soporte de las transacciones. Afirmó que la actora señaló que sí había remitido la información y que, en todo caso, los funcionarios de la DIAN tuvieron a su disposición las cajas que contenían los documentos equivalentes, sin desvirtuar las glosas señaladas por la Administración, aun cuando la carga de la prueba se invirtió a la contribuyente, al cuestionar la DIAN el denuncio tributario.
Argumentó que el Tribunal no tenía elementos para poder desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la liquidación oficial de revisión y a la resolución que desató el recurso de reconsideración y que la contribuyente no planteó ningún cargo que habilite el análisis de los demás renglones que le fueron modificados o en relación con la imposición de la sanción por no informar.
Precisó que la demandante no allegó los documentos equivalentes para que la DIAN pudiera validar los requisitos y las compras que se propusieron desconocer, situación que permanecía incólume ante esa instancia, pues no adjuntó tampoco los documentos, por lo que no existía posibilidad de realizar el análisis de la procedencia de tales costos.
Señaló que no había lugar a levantar la sanción por no informar, ni la sanción por inexactitud, ni a aplicar el principio de favorabilidad de manera oficiosa ya que la Administración se había ocupado de tal acción. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse causadas dentro del expediente.
Recurso de apelación La demandante fundamentó su recurso en los siguientes aspectos7: En relación con el beneficio de auditoría señaló que la actora se encontraba inmersa en los supuestos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo que le aplicaba lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 714 ibidem, vigente para la época de los hechos (esto referido a que las declaraciones de corrección presentadas antes del término de firmeza, no afectaban la validez del beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial se hubiera cumplido con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y, en las correcciones se mantuvieran los requisitos), de manera que en su sentir, la declaración quedaba en firme a partir de los 12 meses contados desde el 12 de agosto de 2013 y en la medida en que el requerimiento se notificó el 22 de julio de 2015, está ya había adquirido firmeza.
En línea con esto, sostuvo que el beneficio de auditoría solo se perdía cuando i) la declaración no se presentaba y paga dentro de los plazos fijado por el Gobierno Nacional; ii) se pruebe que las retenciones en la fuente son inexistentes; iii) el impuesto neto de renta correspondiente al año gravable objeto de beneficio, sea interior a 41 UVT o iv) el contribuyente goce de beneficios tributarios en razón de la zona de ubicación. Señaló que dichas situaciones no se presentaron, no obstante lo cual, el Tribunal y la DIAN sostenían que la fecha inicial se contabilizaba desde el 21 de noviembre de 2013, fecha en que se pagó la sanción reducida.
Se refirió a la renta líquida especial, aclaró que la DIAN utilizó dos sistemas para determinarla, el sistema ordinario y el de renta por comparación de patrimonio, aun cuando estos son excluyentes entre sí. Comentó que la Administración no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias y que la actora aportó las pruebas en las que basó la declaración de renta y que a dichos soportes también se le desconoció la presunción. Afirmó que la sanción por inexactitud solamente procede cuando no se paga un tributo por incurrir en conductas infractoras que busquen disminuir el impuesto a cargo en el año gravable y que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, se estipulaba la diferencia de criterios frente al derecho aplicable sobre hechos informados en las declaraciones tributarias.
Manifestó que era desafortunada la actuación de la administración al considerar que por no enviar los soportes de los costos y gastos, sin haberse desvirtuado la presunción de veracidad, se equipara esa falta con la inclusión de datos falsos para obtener provecho. Indicó que el último párrafo del artículo 647 del Estatuto Tributario, relacionada con la diferencia de criterios, ha generado un exceso de discrecionalidad por parte de las autoridades administrativas para castigar a los contribuyentes 7 Samai, índice 2, PDF “9_ED_CDFOLIO1_RECURSO201700841 P(.PDF)” Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aclaró que la actora no aportó las evidencias requeridas ya que insistió que su declaración tributaria había adquirido firmeza por haberse acogido al beneficio de auditoría. Se refirió a la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, según la cual, sólo se puede imponer la sanción, si de la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, se deriva un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo para el contribuyente.
Advirtió que le notificaron el requerimiento especial el 22 de julio de 2015, en donde le solicitaron toda la información de la declaración de renta, sin embargo, parte de la misma, la tenía la DIAN, por lo que contravino el artículo 44 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, al exigir aportar pruebas sobre la totalidad de la información. Afirmó que la contribuyente estaba obligada a probar ciertos hechos, pero no la totalidad de la información de la cual tenía conocimiento la División de Fiscalización, ya que la verificó a través de las visitas.
En relación con la sanción por no enviar información, dijo que desbordó la jurisprudencia y el contenido del artículo 651 del Estatuto Tributario, al imponer la sanción, desconociendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el poder sancionador y solicitó la modificación de la penalidad cuantificándola con base en los ingresos netos según lo dispuesto en la sentencia de unificación 22185 del 14 de noviembre de 2019, C.P. Julio Roberto Piza.
Alegatos de conclusión La demandada8 reiteró que la actora presentó la declaración inicial sin el lleno de requisitos, esto es sin la firma del contador, motivo por el cual no le podía aplicar el beneficio de auditoría y, como consecuencia, le aplicaba el término general de firmeza de dos años contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, resaltó que la demandante corrigió la declaración, por lo anterior, no le era obligatorio a la DIAN la expedición del acto declaratorio, en la medida en que toda declaración posterior a la inicial se entenderá como una corrección a esta, reemplazándola en todos sus efectos. En relación con los costos, aclaró que una vez la DIAN determinó que la contribuyente no llevaba en debida forma la contabilidad, esta no constituía una prueba a su favor.
Señaló que la Administración requirió a terceros para rendir información comprobatoria a través de comprobantes y soportes, en relación con el quantum y el valor de la operación económica y que al reunir las pruebas concluyó que existían diferencias en sus valores registrados en la contabilidad. Que ante la respuesta parcial al requerimiento ordinario y de las irregularidades en la contabilidad de la contribuyente, la ausencia de comprobantes externos e internos, recibos de cajas, que demostrara la realidad sustancial de las operaciones económicas, se profirió requerimiento especial desconociendo costos de ventas e imponiendo sanción por inexactitud. 8 Samai, índice 27 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la contribuyente tenía la necesidad de probar la idoneidad de los hechos que alegaba, y que la presunción de legalidad había decaído e hizo relación a la sentencia exp. 15191, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Frente a los costos de ventas, reiteró que le solicitó a la contribuyente todos y cada uno de los soportes contables y fiscales de los hechos registrados en la declaración, sin éxito y que en las visitas efectuadas se le requirieron los soportes de los costos y, solamente hizo entrega de unas cajas que contenían documentación de años fiscales diferentes al 2012.
No obstante lo anterior, en el requerimiento especial, solamente anexó con su respuesta un listado de presuntos clientes, que no permite demostrar la veracidad del costo. La demandante no presentó escrito. Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia9. Lo anterior, ya que a su juicio la DIAN no estaba en la obligación de notificar al contribuyente la necesidad de corregir la declaración privada, pues, la actora, previo al envío del requerimiento especial, corrigió en tres oportunidades su declaración, subsanando el error inicialmente presentado de omitir la firma del contador público.
En relación con el rechazo de costos y deducciones, consideró que la Administración actúo de manera legítima ya que las operaciones no estuvieron sustentadas en debida forma, en la medida en que los soportes contables no fueron presentados cuando se le requirió al actor. Precisó que no se aceptaba lo argumentado por la actora, en relación con que la Administración tributaria estaba en la obligación de requerir a los terceros para la entrega de la información requerida en los procesos de fiscalización y que debía tenerse en cuenta que en este caso hubo denuncias de ciudadanos que manifestaron su inconformidad con la operación de la contribuyente.
Destacó la falta de colaboración de la actora, la cual en las respuestas a los requerimientos y visitas no aportó los soportes requeridos o estos fueron insuficientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 de la actora.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la declaración de renta de 2012, presentada el 12 de agosto de 2013 y corregida los días 18 de septiembre, 01 de octubre y 21 de noviembre del mismo año, adquirió firmeza por 9 Samai, índice 26 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aplicación del beneficio de auditoría. En caso negativo, se evaluará si hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas por la contribuyente, si procedía el desconocimiento de los costos en los términos de los actos demandados y si hubo una vulneración al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, y al artículo 683 del Estatuto Tributario respecto al espíritu de justicia que debe regir las actuaciones de la Administración. Advierte la Sala que en la apelación se incluyeron aspectos no propuestos en la demanda.
Estos son los referentes a la aplicación de los dos sistemas de determinación de la renta líquida, a la omisión de activos, a la sanción por no informar y a la sanción por inexactitud. Sobre este particular debe indicarse que, ha sido criterio reiterado de la Sala que, no le es permitido a las partes, la inclusión en sede de apelación de cargos ausentes a lo largo del debate judicial, en tanto no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso10, razón por la cual, no se examinará ninguno de estos aspectos de la apelación. 1.
El requerimiento especial fue notificado de manera extemporánea pues la declaración estaba amparada por el beneficio de auditoría La demandante afirma que la declaración de renta del año de 2012, presentada el 12 de agosto de 2013, se encontraba en firme pues estaba amparada por el beneficio de auditoría y, en consecuencia, el término de firmeza se cumplió a los doce meses, contados a partir de la fecha de su presentación con lo cual ya no le era posible a la DIAN fiscalizar dicho período.
A estos efectos, manifiesta que las declaraciones de corrección presentadas antes del término de firmeza, no afectaban la validez del beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial se hubiera cumplido con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y, en las correcciones se mantuvieran los requisitos, conforme con el parágrafo 1º del artículo 714, vigente para la época, de manera que como el requerimiento se notificó el 22 de julio de 2015, la declaración ya había adquirido firmeza.
La demandada sostiene que la declaración de corrección (primera corrección) del 18 de septiembre de 2013 era válida y produjo efectos, en la medida en que sustituyó la declaración inicialmente presentada, por lo que dicho denuncio estaba sometido al término de dos años para su firmeza y no le era aplicable el beneficio de auditoría, al no haber presentado la declaración inicial en debida forma, esto es, con firma del contador público.
Por su parte, el Tribunal sostuvo que la declaración de corrección fue válida pero extemporánea, por lo que el término de firmeza era el señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, de manera que el requerimiento especial fue expedido dentro del plazo señalado en la ley y, como consecuencia, descartó la procedencia del cargo de anulación por falta de competencia temporal al no haberse concretado la firmeza de la declaración privada.
Al respecto el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, señalaba los requisitos para acceder al beneficio de auditoría por el año gravable 2012, así: 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 22 de abril y 23 de septiembre de 2021, exp.25427 y 24987 respectivamente, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “ARTÍCULO 689-1.
BENEFICIO DE AUDITORÍA. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.”(énfasis de la Sala).
Al hilo de esto, ha señalado la Sala que, “conforme con la norma transcrita, entre los requisitos para acceder al beneficio de auditoría se encuentran la forma y la oportunidad en la presentación de la declaración tributaria”.11 Respecto de la presentación en debida forma, es menester que la declaración no se encuentre incursa en una de las causales contenidas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, que pueden dar lugar a tener por no presentada una declaración, entre ellas, la prevista en el literal d) “Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal ( )”.
Sobre este particular, ha precisado la Sala que esto no opera de pleno derecho, sino que se requiere un acto que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa. Sin perjuicio de ello, la norma fiscal, determina la posibilidad de que la inconsistencia en comento, entre otras, pueda ser subsanada por el propio contribuyente.
Es así como el artículo 588 del Estatuto Tributario dispuso en su parágrafo segundo que “las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del estatuto tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del estatuto tributario, sin que exceda de 1.300 UVT”.
Así, los obligados pueden válidamente subsanar el error formal de presentar sus declaraciones sin la firma de contador público, con anterioridad a la expedición de auto declarativo, presentando la declaración en debida forma, liquidando una sanción por extemporaneidad reducida. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: • El 12 de agosto de 2013, mediante formulario 1103604157273, la actora presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año 2012, sin firma del contador público. • La contribuyente tenía como plazo para la presentación de su declaración el día 13 de agosto de 2013 pues su NIT terminaba en 88, por lo que la declaración inicial fue presentada oportunamente, pero sin la firma del contador, lo cual implicaba que la declaración podía tenerse como no presentada. • La contribuyente procedió a corregir la declaración inicial el día 18 de septiembre, incluyendo la firma del contador público, al igual que lo hizo en las correcciones presentadas el 01 de octubre y 21 de noviembre de 2013. 11 Sentencia 23008 del 12 de noviembre de 2020 CP Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • La Administración no profirió auto declarativo que tuviera como no presentada la declaración inicial.
Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que, la declaración inicialmente presentada adolecía de una de las inconsistencias que dan lugar tener la declaración por no presentada, lo que si bien requería ser declarado por acto de la administración, esto no fue necesario en tanto, fue el propio contribuyente el que subsanó la irregularidad, presentando la primera corrección con la firma del contador público el 18 de septiembre de 2013, lo que a todas luces descarta que la declaración inicialmente presentada se hubiera presentado en debida forma, toda vez que adolecía de validez, la cual podía ser declarada por la Administración o subsanada por la obligada.
En ese sentido, siendo condición del beneficio de auditoría que la declaración se hubiera presentado en “debida forma” el mismo no operó en el caso concreto, con lo cual, la declaración quedó sujeta al término general de firmeza de las declaraciones tributarias, que acorde con el artículo 714 del Estatuto tributario, se fijaba para la época de los años en dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o a su presentación, para el caso de las declaraciones presentadas en forma extemporánea.
Al efecto, esta Sala reitera el criterio de la Sección12 sobre la procedencia del beneficio de auditoría, así: “En el caso concreto, se considera que no se requiere la expedición de auto declarativo que tenga por no presentada la declaración litográfica, pues la nueva declaración ocurrió a instancias del contribuyente, y no de la Administración. Así mismo, como la declaración se presentó de forma extemporánea, se debe liquidar la respectiva sanción”.
En consecuencia, como la declaración cuestionada no se presentó de forma oportuna, el beneficio de auditoría no operó, con lo cual quedó sujeta al término general de firmeza de las declaraciones tributarias de dos años establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, lo que hace oportuno el requerimiento especial del 29 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que dicha declaración se presentó el 13 de abril de 2011”.
(Énfasis propio) En consecuencia, como para el caso, la declaración que se reputa válidamente presentada fue la del 18 de septiembre de 2013, el Requerimiento Especial Nro. 322392015000037 del 17 de julio de 2015, notificado el día 22 del mismo mes y año, estaba dentro del término, pues no había operado la firmeza de la declaración. Por lo expuesto, no prospera el cargo. 2.
Desconocimiento de los costos de ventas por no envío de la información En relación con la procedencia de los costos de venta, la apelante señala que la Administración no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias. Que, dentro del proceso de fiscalización, mostró a los funcionarios de la DIAN toda la documentación correspondiente a los costos y gastos, así como lo referente a nóminas y aportes parafiscales.
Sostuvo que con ocasión a la respuesta al requerimiento especial suministró toda la información de su declaración y así mismo probó con documentos idóneos la información a la que se refiere: “el Capítulo III, Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario “Circunstancias Especiales que el Contribuyente está obligados a probar”. 12 Sentencias del 15 de julio de 2021, exp. 23363 y del 12 de noviembre de 2020, Exp. 23008, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por su parte, la DIAN adujo que le solicitó a la contribuyente, a través del requerimiento ordinario, todos y cada uno de los soportes contables y fiscales de los hechos registrados en la declaración, lo cual, no cumplió. Que posteriormente, en las visitas realizadas, los servidores públicos comisionados para la diligencia le requirieron los soportes de los costos y solamente hizo entrega de unas cajas que contenían documentación de períodos gravables diferentes al 2012.
Aun así, en la etapa probatoria del requerimiento especial, solamente anexó con su respuesta un listado de presuntos clientes (libro auxiliar) del cual no pudo verificarse la veracidad del costo. El Tribunal consideró que la actora tenía la obligación de conservar los documentos soportes de su contabilidad y aportarlos cuando le fueran requeridos para que se pudiera verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, pues, por sí solos, los registros contables no constituyen plena prueba a favor de los contribuyentes, pues estos deben estar soportados en comprobantes internos y externos. Precisó que, la demandante no allegó los documentos equivalentes para que la DIAN pudiera validar los requisitos y las compras que se propusieron desconocer, situación que permanecía incólume ante esa instancia, pues no adjuntó tampoco los documentos, por lo que no existía posibilidad de realizar el análisis de la procedencia de tales costos.
Para proceder con el análisis, al Sala advierte que en el expediente se encuentra probado lo siguiente: • El 22 de octubre de 2014, la DIAN profirió Auto de Apertura Nro. 322392014002285 con ocasión al programa de denuncia de terceros13. • El 23 de abril de 2015, se expidió el Requerimiento Ordinario Nro. 322392015000333, solicitando a la actora información sobre: i) las actividades económicas desarrolladas por el año 2012, si poseía establecimientos de comercio y los registros de cámara de comercio de dichas entidades; ii) la relación comparativa detallada por valores correspondientes al patrimonio bruto del año 2011 y 2012; iii) relación detallada de los pasivos a 31 de diciembre de 2011 y 2012 y fotocopia de los documentos que respaldaba dicha información; iv) relación detallada por concepto y tercero de las personas o entidades de las cuales la contribuyente recibió ingresos por el año 2012; v) relación del costo de ventas declarado por el año 2012 por valor de $6.325.597.000, indicando el sistema para establecer el costo (juego de inventarios o sistema permanente) y la relación totalizada por tercero de las personas o entidades a las que le realizó compras en el año 2012; vi) relación de los gastos operacionales de administración declarados en 2012; y vii) la indicación del cálculo de la renta presuntiva para el año cuestionado14. • El 08 de mayo de 2015, la actora allegó respuesta parcial al requerimiento ordinario, adjuntando únicamente lo siguiente: “Mi actividad principal de comercio y por la cual recibo el 100% del total de mis ingresos es el comercio al por mayor de desperdicios, desechos, chatarra y mi actividad secundaria es rentista de capital, mi único establecimiento que tengo y que está registrado en cámara de comercio se encuentra ubicado en la calle 9 # 30 43, no poseo en ningún lugar del país otro establecimiento. 13 Fl 6 caa 1 14 Fls 26 y 27 caa 1 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Anexos Folios − Certificado Cámara de Comercio − Extractos bancarios del banco de Bogotá cuenta corriente 057245045 sucursal Ricaurte enero 2012 (se refleja el saldo del cierre del año 2011) − Extractos bancarios del banco de Bogotá cuenta corriente 057245045 sucursal Ricaurte diciembre 2012 − Impuesto predial del inmueble Apto 303 Cr 34 5 39 del año 2011 pagado en mayo 4 de 2011 − Impuesto predial del inmueble Apto 303 Cr 34 5 39 del año 2012 pagado en mayo 4 de 2012 − Impuesto predial del Garaje 14 Cr 34 5 39 del año 2011 pagado en mayo 4 de 2011 − Impuesto predial del Garaje 14 Cr 34 5 39 del año 2012 pagado en mayo 4 de 2012 − Impuesto predial del inmueble 43.75% Bodega Cl 9 30 37 $120.937.687 del año 2011 pagado en mayo de 2011 − Impuesto predial del inmueble 43.75% Bodega Cl 9 30 37 $120.937.687 del año 2011 pagado en mayo de 2012 − Impuesto de vehículos Peugeot BYI666 modelo 2007 del año 2011 pagado en marzo 30 de 2011 − Impuesto de vehículos Peugeot BYI666 modelo 2007 del año 2012 pagado en abril 16 de 2012 − Relación del patrimonio bruto solicitado por renglones − Anexo auxiliar de ventas (…)” • En el acta de visita al contribuyente del 19 de mayo de 2015, consta lo siguiente: “Se le pregunta por las compras del año 2012, indicándole que en la respuesta del (sic) ordinario no envió ninguna relación, por lo que se solicita nuevamente “Auxiliar de compras del año 2012 por tercero. Se realiza revisión aleatoriamente a los documentos equivalentes que la contribuyente informa que están en cajas, ya que todas sus compras son a personas del régimen simplificado.
De la revisión de los documentos equivalentes queda pendiente para ser terminada en la siguiente visita por cuanto deben ser ordenados y los que pasan en paquetes tienen documentos de otros años (…)” • En comunicación enviada por la actora del 26 de mayo de 2015, se indicó lo siguiente: “Se realizó visita y se solicitó información que fue respondida mediante escrito, hacen falta algunos documentos que no se encontraron, debido al gran volumen de papeles con que cuenta al (sic) archivo del año 2.012 (sic), ya que solo los documentos equivalentes a factura están guardados en 5 cajas y cada caja contiene bolsas plásticas marcadas con el nombre de cada proveedor.
( ) En este momento estamos buscando los documentos faltantes con el propósito de hacerlos llegar, pero debido a que nos dieron hasta el día de hoy para responder al acta, estoy enviando esta comunicación”. Ahora bien, la demandante limitó su defensa a aseverar que había entregado la información y a sostener que los funcionarios tuvieron a su disposición “las cajas” que contenían los documentos equivalentes, pero que no las valoraron ni revisaron en detalle.
Nótese que, aun tras los reparos hechos por la DIAN con relación a la ausencia de los soportes de los costos en la liquidación oficial, la actora se limitó a señalar que “con la respuesta al requerimiento especial suministró toda la información de cada renglón de su declaración”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Obsérvese que en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412016000049 del 1 de abril de 2016, la Administración señaló: “(…) no obstante, la contribuyente aportó fotocopia de libro mayor y balances correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2012 (folios 57 al 67) y un reporte de libro auxiliar de la cuenta 14 – Inventarios, los mismos ni están debidamente certificados por contador público titulado, como tampoco fueron aportados los soportes de orden interno y externo que dieron origen a los registros allí consignados, y de otra parte lo que evidenciaron los funcionarios fue un cúmulo de documentos de diferentes años sin orden alguno y en cajas, de los cuales la contribuyente manifestó eran documentos equivalente porque todas las compras las realizó a personas del régimen simplificado (folios 48 al 50)” Igualmente, en la Resolución 002304 del 5 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración afirmó: “No puede pretender la contribuyente, que con un cuadro en la respuesta al requerimiento especial, en el que indica el valor por compras mensuales durante el año 2012, que la administración determine reconocer los costos de ventas sin documentos idóneos que permitan tener certeza de que el contribuyente realizó dichas operaciones”.
Sin embargo, y tal como lo señaló el Tribunal, en las reiteradas oportunidades que tuvo la actora para controvertir la glosa de la Administración frente a los costos de ventas, no presentó los documentos equivalentes, ni en sede administrativa, ni tampoco en la instancia judicial, con lo cual no existe posibilidad de realizar análisis alguno respecto de la procedencia de los mismos.
No puede pretender la actora que, sin asumir la carga probatoria de desvirtuar los cuestionamientos planteados por la Administración en relación con los costos y sin efectuar reparos concretos respecto a la decisión de primera instancia, pueda esta Sala revocar la decisión de primera instancia pues se echan en falta los documentos y razones específicas de su inconformidad con la decisión apelada.
Si bien la actora aduce que entregó la relación de compras que constaba de 201 folios15 y así se confirmó en esta instancia en la revisión de los antecedentes administrativos, es evidente para esta Sala que los reparos hechos por la DIAN se dirigían a la falta de soporte de los costos, lo que a todas luces no era desvirtuable con la simple relación de compras, sin allegar los documentos que dieran cuenta de estos.
Así las cosas, no habiendo sido aportados los soportes probatorios que permitieran analizar la procedencia de los costos, no se dará prosperidad a este cargo de apelación. No habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 15 Fls 266 a 467 caa 2 y 3 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA 1.
Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvamento parcial de voto