CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00053-02 (4642-2016) Actor: ANA BOLENA POVEDA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ANA BOLENA POVEDA GÓMEZ, a través de apoderado judicial (fs. 2-114, c. 1), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de reliquidación de sus prestaciones y las diferencias salariales que se hubiesen liquidado con base en el 70% de la asignación mensual, incluyendo el 30% de ésta y el reconocimiento y pago de la prima especial, sin carácter salarial, como adición a la asignación básica mensual, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Oficio DESAJ No. 000642 del 7 de junio de 2011 y Resolución No. 001951 del 10 de agosto de 2011, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el aco ficto, por silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2011 contra el primer acto.
También solicitó la inaplicación parcial de algunos decretos que han reajustado la prima especial aludida entre los años 1993 y 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó, desde el 1° de enero de 1993 y durante sus vinculaciones como juez municipal y juez del circuito, el pago de la prima especial, la reliquidación y pago salarial respectivo y de todas la prestaciones sociales que se liquidaron con base en el 70% de la asignación básica y de todos los valores que le correspondan como reconocimiento de la prima especial, durante todo el tiempo que no se pagó como un 30% adicional a la asignación básica.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de junio de 2016 (fs. 199-211, c. 1), decidió: i) Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; ii) Inaplicar por inconstitucionales los apartes de los decretos que han reajustado la prima especial aludida entre los años 1993 y 2010; iii) Declarar la nulidad de los actos acusados; iv) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, desde el 1º de enero de 1993, la prima mensual de servicios, sin carácter salarial, en un 30% de la asignación básica mensual legal, teniéndola como una adición a la misma; reliquidar, reajustar y pagar a la demandante, desde el 1º de enero de 1993, l suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos, teniendo como base se liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 15 de junio de 2016 (fs. 214-223, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima. Sostuvo en su recurso que es el Gobierno Nacional quien establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de acuerdo con la Ley 4 de 1992, sin hacer censura concreta o propiamente dicha de la sentencia que dice apelar, pues se refiere a generalidades de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a otras primas similares del sector público. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 251, c. 1), la parte demandante allegó el 10 de mayo de 2019 (fs. 252-255, c. 1) escrito en el que solicita confirmar el fallo de instancia y reitera los argumentos de la demanda, trayendo en su ayuda algunas citas jurisprudenciales y en especial la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, del Consejo de Estado, siendo ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, radicado NI 0845-2015, en cuanto a la no aplicación de la prescripción trienal para estos casos en que se ha declarado la nulidad de la norma que impide reclamar el derecho.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 242-248, c. 1), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, cuyos argumentos estriban en que es el Gobierno Nacional quien establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de acuerdo con la Ley 4 de 1992, sin hacer censura concreta o propiamente dicha de la sentencia que dice apelar.
Siendo esta, en resumen, la argumentación contra la decisión del a quo, y por ende, el aspecto que se decidirá en sede de apelación. En cuanto a la circunstancia de que la parte apelante no hizo censura concreta o propiamente dicha de la sentencia que dice apelar, debe manifestar la Sala su extrañeza porque la defensa de la demandada, no obstante apelar la sentencia de primera instancia, presentó un memorial VACÍO DE CONTENIDO ARGUMENTATIVO QUE TENGA QUE VER CON LA DECISIÓN QUE DICE APELAR.
Aunque resulta suficiente la comprobación que antecede para desestimar por completo la apelación, no obstante, la Sala estima necesario que se haga claridad sobre los fundamentos de la decisión atacada, como pasa a explicarse. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para este clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Ahora bien, encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende en general todos las reglas antedichas, excepto en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 16 de mayo de 2011, debe darse aplicación a la regla del numeral 5, artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 16 de mayo de 2011 (fs. 21 y ss., c. 1) por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 16 de mayo de 2008, han prescrito y en ese sentido se revocará el artículo PRIMERO y se modificarán los artículos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia apelada.
Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por los mismos conceptos de las condenas, a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Se adiciona la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVÓCASE el artículo PRIMERO de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar SE DECLARAN prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de mayo de 2008.
TERCERO: MODIFÍCANSE los artículos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas allí impuestas se aplicarán desde el 16 de mayo de 2008 y no como allí se indicó. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Se adiciona la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Ausente con excusa HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.