CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SEGOVIA Demandados: MUNICIPIO DE SEGOVIA, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-, ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “LICORERA 2/7” Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “TABERNA EL ESCONDITE” Vinculada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Auto que admite recursos de apelación El Despacho procede a decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -en adelante Corantioquia- y el municipio de Segovia (Antioquia), contra la sentencia de 25 de octubre 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La Personería Municipal de Segovia1, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), d), g) y h) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 19983, presuntamente vulnerados por el municipio de Segovia, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- y por los establecimientos de comercio denominados “Licorera 2/7” y “Taberna El Escondite”. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Actuando en representación de los ciudadanos Hugo Antonio Montoya, Eucaros de Jesús Vargas Castrillón, Yuralis Sumalave Glabis, Luz Marian Quintero, Claudia Milena Castrillón Sánchez, Keyla Camila Coterio Osorno, y Amanda de Jesús Maldonado Gaviria. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […]”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería Municipal de Segovia 2 3. Corantioquia y el municipio de Segovia, inconformes con la anterior decisión, interpusieron4 recursos de apelación. 4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante autos de 2 de noviembre de 20235 y 15 de enero de 20246, concedió los recursos de apelación instaurados por las referidas entidades accionadas y, como consecuencia de ello, remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión de los recursos de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil7. 6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 20128, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]” (negrilla fuera del texto). 7.
Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el caso de autos, debe ser impetrado dentro de los 3 días siguientes a su notificación9. 8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 25 de octubre de 2023 fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 26 de ese mismo mes y año10.
Por consiguiente, en razón a que los recursos de apelación se radicaron vía correo electrónico el 30 y 31 de octubre de 2023, fueron presentados oportunamente. 4 Cfr. Índices 75 y 79 del expediente digital de primera instancia, respectivamente. 5 Cfr. Índice 76 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 86 del expediente digital de primera instancia. 7 Hoy Código General del Proceso - CGP. 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 El artículo 322 del CGP se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 del CPACA, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 10 Cfr. Índice 74 del expediente digital de primera instancia. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería Municipal de Segovia 3 9.
En consecuencia, se dispondrá la admisión de los recursos de apelación instaurados por Corantioquia y el municipio de Segovia. 2.2. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 10. La Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 11.
En cuanto a: i) la forma y oportunidad en que procede la alzada; ii) práctica de pruebas; iii) trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la segunda instancia; y iv) traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis, la anotada ley según el artículo 44 remite al Código General del Proceso o al CPACA11, según sea la jurisdicción correspondiente. 12.
Bajo tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24712 de la Ley 1437 de 2011. 13. El artículo 247 del CPACA en sus numerales 4, 5 y 6, dispone lo siguiente: “[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]” (negrilla fuera del texto). 14. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto que no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con los recursos de apelación dentro del término estipulado en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 15.
En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los 11 Antes Código Contencioso Administrativo. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01296-01 Demandante: Personería Municipal de Segovia 4 sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado. 16. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por Corantioquia y el municipio de Segovia contra la sentencia de 25 de octubre 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos, dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General, que dentro del término previsto en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.