Micelio
11001031500020230132201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 4222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fondo Adaptacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico - Sala Disciplinaria

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01322-01 Accionante: Fondo Adaptación Accionado: Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. Correo habilitado para la recepción de memoriales. Subtema 2: Requisito general de subsidiariedad Decisión: Revoca fallo de primera instancia para declarar la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de marzo de 2023 el Fondo Adaptación interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la decisión tomada en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2023 al interior del proceso de controversias contractuales de radicado No. 08001-23-33-000-2019-00022-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Consorcio Escolar 2013 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo Adaptación, asunto identificado bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2019-00022-00 y conocido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.1.2.- La demanda fue admitida en auto del 7 de febrero de 2022, el cual fue notificado mediante correo electrónico enviado el 25 de febrero del mismo año desde la dirección tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co. 1.1.3.- El 20 de abril de 2022 el Fondo Adaptación remitió escrito de contestación de la demanda y sus anexos a los correos tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.1.4.- En audiencia del 2 de marzo de 2023 el Tribunal accionado aseguró que el Fondo Adaptación no había contestado la demanda.

Por lo anterior, el apoderado de la entidad actora informó que había remitido el escrito del caso el 20 de abril de 2022 a los correos previamente mencionados. En razón a lo anterior, la audiencia fue suspendida momentáneamente, sin embargo, una vez fue reanudada se consideró que debido a que las direcciones electrónicas a las cuales fueron remitidos la contestación de la demanda y sus anexos no estaban habilitadas para la recepción de memoriales, se debía tener por no contestada la demanda. 1.1.5.- El Fondo Adaptación asegura que solicitó su intervención en el desarrollo de la audiencia a efectos de aportar el poder e interponer un recurso en contra de la decisión adoptada, sin embargo, el despacho no atendió tal pedimento y continuó con el trámite de la diligencia. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- El magistrado que celebró la audiencia del 2 de marzo de 2033 no corrió traslado de la decisión de tener por no contestada la demanda a efectos de interponer el recurso de reposición, sino que “con la determinación de no reconocer personería al apoderado del FONDO ADAPTACIÓN, cercenó de tajo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la decisión adoptada.”.

Con lo anterior, pretende justificar que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que “de una parte, el recurso con que se contaba para controvertir la decisión era el de reposición y de otro lado porque contemplar un eventual incidente de nulidad además de llegar a ser improcedente se tornaría inocuo.”. 1.2.2.- La decisión de tener por no contestada la demanda y no reconocer personería al apoderado del Fondo Adaptación demuestra la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a pesar de que sí recibió la respuesta automática del Despacho indicando el correo al que debió dirigir los documentos, las direcciones electrónicas a las que fueron enviadas la contestación y sus anexos hacen parte del dominio del Despacho enjuiciado y se encuentran activas, “al punto tal que desde una de ellas se remitió el auto admisorio de la demanda y la otra pertenecía a la reportada en el portal de la Rama Judicial.”. 1.2.3.- Por otra parte, manifestó que sin perjuicio del correo al que se hubieren enviado los archivos, lo cierto es que la documentación fue recibida por los correos oficiales del Tribunal Administrativo y pudo ser enviada al correo establecido para la recepción de memoriales en aras de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa del Fondo Adaptación. 1.2.4.- Posteriormente, procedió a citar las sentencias del 25 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del proceso No. 15001-33-33-012-2015-00120-01 y del 14 de mayo de 2021 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto STC416-2021; un fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 25000-23-15-000-2021-00654-00 y la sentencia del 8 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el asunto No. 15001-33-33-010-2022-00332-01; providencias en las que se indicó que en situaciones como la aquí planteada deben tenerse en cuenta los documentos remitidos a los correos no previstos para la recepción de memoriales en aras de garantizar los derechos de las partes. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos, dejar sin valor y efecto la decisión tomada por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de marzo de 2023, tener por contestada la demanda de controversias contractuales incoada en su contra y dejar sin valor y efecto o declarar la nulidad de la audiencia inicial adelantada el 2 de marzo de 2023. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 16 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenaron las notificaciones de rigor y se negó la medida provisional solicitada. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Atlántico aseguró que a pesar de que el correo automático que generaron los buzones tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co le indicaron al peticionario la dirección a la que debía remitir la contestación de la demanda, aquel hizo caso omiso a tal información, negligencia que solo puede ser atribuida a la parte demandada.

Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para corregir o enmendar tales errores. Agregó que a través de la Circular No. 022 de 2020 se informó a la ciudadanía acerca de los nuevos canales virtuales de atención y reiteró que se programó una respuesta automática que informa cuál es el canal digital habilitado para la recepción de memoriales.

Finalmente, reprochó que a pesar de que el Fondo Adaptación tuvo conocimiento de la dirección electrónica a la que debía remitir la contestación y sus anexos, este adoptó una actitud pasiva, pues se abstuvo de enviar nuevamente los documentos al correo previsto para ello. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 20 de abril de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo. 3.2.- Luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2023, verificó que la decisión de tener por no contestada la demanda y de no reconocerle personería al abogado de la entidad actora se fundamentó en que los escritos fueron enviados a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos. 3.3.- De igual forma, resaltó que al enviar el correo a la dirección electrónica equivocada, se generó una respuesta automática en la que le informaba al remitente que aquel no era un canal habilitado para tales menesteres e indicaba el correo autorizado, situación que incluso fue reconocida por la parte accionante en el libelo introductorio.

Por lo anterior, concluyó que fue el apoderado de la entidad quien incumplió con la carga procesal de atender la directriz relacionada con la utilización de canales digitales y tal error era responsabilidad única del Fondo Adaptación. 3.4.- Finalmente, aseguró que contrario a lo dicho en la demanda de tutela, el profesional del derecho que representaba los intereses de Fondo Adaptación guardó silencio luego de que le fue notificada en estrados la decisión de no reconocerle personería en la audiencia del 2 de marzo de 2023, además de que en ningún otro momento de la diligencia intervino o adelantó gestión alguna para que le fuera reconocida tal calidad. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que indicó que en las actuaciones surtidas dentro del proceso no se relacionó la dirección electrónica ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co para la radicación de los memoriales dirigidos al despacho, en cambio, solo se tuvo conocimiento del correo tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co, a través del cual notificaron las actuaciones, y de la dirección electrónica des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co que es la que aparece en la página de la Rama Judicial.

Posteriormente, procedió a citar las mismas sentencias que trajo a colación en el escrito de tutela, recogidas en el acápite 1.2.4. de esta sentencia, y reiteró el argumento referente a que el magistrado no corrió traslado de la decisión de tener por no contestada la demanda para interponer el recurso de reposición. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 10 mayo de 2023 el quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.1.1.- En el sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efectos la decisión tomada en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2023 referente a tener por no contestada la demanda y no reconocer personería jurídica al apoderado de Fondo Adaptación, determinación que tuvo fundamento en que los correos a los que fueron remitidos los documentos no estaban habilitados para tales efectos. 4.1.2.- Revisada la grabación de la audiencia inicial celebrada el 2 de marzo de 2023 la Subsección advierte que el apoderado de Fondo Adaptación guardó silencio luego de que le fuera notificada en estrados la decisión de no reconocerle personería; además de que no procuró allegar el poder en la misma diligencia a través del envío del documento al correo correcto para así tenerlo por presentado, actuar que demuestra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en esta oportunidad, pues a pesar de que tuvo la opción de radicar debidamente el poder y que le fuera reconocida personería jurídica para actuar en el asunto de controversias contractuales, el referido adoptó una actitud pasiva que le privó de la interposición del recurso de reposición que era procedente para atacar la conocida decisión. 4.1.3.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque la situación planteada por la parte accionante no puede ser óbice para remediar la falta de diligencia del apoderado de la entidad a la hora de radicar los documentos que pretendía hacer valer en el proceso.

En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito analizado. 4.2.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente verificar el trámite dado a la demanda de controversias contractuales planteada por Consorcio Escolar 2013 en contra de Fondo Adaptación bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2019-00022-00.

De tal análisis se observa lo siguiente: En el desarrollo de la audiencia del 2 de marzo de 2023, el magistrado a cargo de esta afirmó que el Fondo Adaptación no contestó la demanda. Posteriormente, concedió el uso de la palabra a los asistentes en aras de que informaran si existía alguna irregularidad a ser saneada dentro del asunto. En tal oportunidad, el apoderado del Fondo Adaptación solicitó verificar los buzones tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues el 20 de abril de 2022 había remitido la contestación de la demanda a tales correos.

Por lo anterior, se resolvió suspender la diligencia por tres minutos con el objetivo de verificar la información dada por el abogado de la accionante. Una vez reanudada la audiencia, el auxiliar judicial encargado de rendir el informe indicó lo que sigue: “(…) Efectivamente se recibió una contestación en el correo des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero dicha contestación arrojó una contestación automática, informándole que ese correo era solo para notificaciones y le informo también que los memoriales escritos, recursos, peticiones y contestaciones debían ser remitidos al correo institucional de secretaria ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, adicionalmente se informa que en cuanto al correo tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co, es única y exclusivamente para el envió de notificaciones, y además la Presidencia de esta corporación emitió la circular 002 de 2020, en la cual se dispusieron los Canales de Atención para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico y fue notificada a través de las páginas y canales pertinentes.

(…) Se concluye el Informe Secretarial, indicando que, a pesar de haber enviado la Contestación de la Demanda, esta se envió a un correo que no estaba dispuesto para recibir Notificaciones Judiciales, a partir de dos mil veinte (2020), Circular No. 002 de 2020.”. A partir del referido informe, el Tribunal Administrativo del Atlántico se reafirmó en la decisión de tener por no contestada la demanda y consecuencialmente, aseguró no poder reconocer personería al abogado de la parte actora en tanto el documento no fue presentado en debida forma.

La decisión fue notificada en estrados sin que las partes elevaran recurso u objeción alguna. 4.2.1.- Tras revisar el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encuentra acreditado que la contestación de la demanda y el poder fueron remitidos a las direcciones electrónicas tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.2.2.- Así mismo, conforme a la contestación del Tribunal Administrativo del Atlántico y lo manifestado por el Fondo Adaptación en el libelo introductorio, está probado que al momento en el que se remitió la contestación de la demanda y el poder a los correos tadmin05atl@notificacionesrj.gov.co y des05taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, se emitió una respuesta automática al buzón desde el que fueron remitidos los escritos en cuestión en la que se informó que aquellas direcciones no estaban habilitadas para la recepción de memoriales, sino que los documentos debían enviarse al correo ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se observa en la siguiente imagen: 4.2.3.- Adicionalmente, se advierte que en el micrositio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, visible en la página web de la Rama Judicial, se encuentra publicada la Circular No. 002 de 2020 en la que se indican los correos habilitados por cada despacho para la recepción de memoriales, así: 4.2.4.- Lo anterior solo permite evidenciar la falta de diligencia por parte del apoderado judicial de la actora, situación que condujo a que el Tribunal Administrativo del Atlántico tuviera por no contestada la demanda y no reconociera personería al apoderado de Fondo Adaptación, pues a pesar de que el abogado tenía pleno conocimiento del correo electrónico habilitado para la recepción de memoriales, hizo caso omiso a la carga procesal que debía asumir.

Frente a esto, se advierte que los parámetros señalados por los despachos judiciales para la recepción de memoriales a través de canales digitales no son un mero formalismo, sino que se traducen en “la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial”. 5.- De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo, para declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el Fondo Adaptación, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala