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76001233300020170176301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-24

Radicación interna: 3210-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Francisco Jose Valiente Jimenez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2017-01763-01- (3210-2023) Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de invalidez Asunto: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1.1 Pretensiones. El señor Francisco José Valiente Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar las siguientes declaraciones: «(…) La nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo proferido y/o consolidado por la Nación Ministerio de Defensa Nacional el pasado Nueve (9) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) respecto de la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez radicada el Nueve (9) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), que se fundamentó en el acta de pericia 73145-230328 de abril del Dos Mil Diecisiete (2017) de la junta regional de calificación de invalidez que lo calificó con el 68%.29% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional.

La nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo proferido y/o consolidado por la Nación Ministerio de Defensa Nacional el pasado Nueve (9) 1 Índice 47 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala integrada por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz 2 Magistrado ponente: Ronald Otto Cedeño Blume 3 Folios 37 a 48 2 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) respecto de la reliquidación y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y otras radicada el Nueve (9) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a favor del demandante: 1. Una mesada equivalente al $2.705.820 a partir del mes de noviembre de 2017, por concepto de pensión de invalidez y a futuro mientras se mantiene las condiciones que originaron la pérdida de capacidad laboral del 68.29%. 2.

El pago de doscientos ochenta y site millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos ($287.399.456), o el valor más favorable que resulte probado por concepto de mesadas causadas por la pensión de invalidez desde agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2017. 3. Reconocer y pagar a favor del accionante el valor de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Ocho pesos ($398.857.388), por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, valor que se deberá reconocer con fecha del año 2015, como fecha de estructuración del 68.29% de pérdida de la capacidad laboral de origen profesional. 4.

Que, en caso de oposición, se condene al pago de las diferencias prestacionales pensionales e indemnizatorias más favorables indexadas que arroje peritaje especializado sobre la materia, respecto a la reliquidación de los derechos pensionales e indemnizatorios por pérdida de capacidad laboral. 5. Suministrar los servicios médicos asistenciales del demandante y sus beneficiarios y la prestación de sus servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que requiera conforme a su situación de salud. 6.

Por perjuicios materiales: i) el pago de cuatro salarios mínimos mensuales vigentes del año 2017, por honorarios profesionales de abogado para representación y trámite de peritaje ante la junta regional de Calificación de Invalidez, actualizado al momento de su reconocimiento y pago; ii) un salario mínimo mensual del año 2016 de honorarios por peritaje realizado y pagado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, actualizado al momento de su reconocimiento; i iii) cuatro salarios mínimos legales mensuales del año 2017, por honorarios profesionales de abogado para la presentación, tramite y agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional, actualizado al momento de su reconocimiento y pago; iv) El 45% adicional sobre el valor de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos ($398.857.388), por concepto de indemnización la jurisdicción contenciosa, pactados como honorarios o cuota litis; v) Un 45% adicional sobre el valor de Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos ($287.399.456), por mesadas causadas y que se causen a futuro, pactados como horarios y vi) Un 45% adicional sobre todo otro valor por daño material que resulte probado. 7.

Por perjuicios morales la suma de Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales por las aflicciones sufridas desde el momento del retiro. 3 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional 8. Condenar en Costas y agencias en derecho. 9.

La actualización de la condena que se reconozca. 10. Todo derecho extra y ultra petita. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones, la Sala se resumen de la siguiente manera: El señor Francisco José Valiente Jiménez prestó sus servicios para las fuerzas militares, primero como alumno suboficial, desde el Primero (1°) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Primero (1°) de diciembre de esa anualidad, después, como suboficial, desde el Dos (2) de diciembre Min Novecientos Noventa y Ocho (1998), hasta el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007).

En la Armada Nacional, el demandante fue designado como Suboficial Tercero administrativo mantenimiento soldador y se desempeñaba como soldador4; desde el Dos (2) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), cuando fue retirado del servicio activo por Resolución N°783 de ese mismo año, por haber sido condenado como autor responsable de los delitos de peculado por uso y abandono del puesto.

El señor Francisco Valiente Jiménez afirmó que, se vinculó como suboficial del cuerpo administrativo de la Armada Nacional, como suboficial, con la especialidad de soldador, y, como consecuencia de su desempeño laboral, adquirió varias patologías propias de la actividad (“toxicidad neuropática tóxica por sustancias cromadas- contaminación con metales pesados saturnismo, dermatitis atópica”, entre otras).

Que, al momento del retiro de la entidad, las patologías sufridas fueron calificadas como enfermedad profesional, y la Junta Médico Laboral de la Dirección de la Armada Nacional, del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por Acta N°290, le asignó una pérdida de la capacidad laboral 4 Certificación No. 03418 del 28 de diciembre de 2007, expedida por el Jefe seccional de Personal, Base Naval AR Málaga 4 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional del 46.61%.

El demandante afirmó que, cuando se retiró, no fue evaluado profesionalmente, puesto que, no se realizaron los diagnósticos especializados para las patologías que padecía, en concreto, no le hicieron el examen denominado estudio electrofisiológico para detectar polineuropatía mixta crónica, que se deriva de las enfermedades profesionales por intoxicación con metales pesados, por ello, sufría quebrantos en su salud que quedaron ocultas.

El señor Francisco José Valiente indicó que, por no haberse realizado los exámenes antes mencionados las enfermedades se desarrollaron y esto afectó su sistemas inmunológico y óseo, además de presentarse otras patologías nuevas. El accionante manifestó que, desde 2012 hasta el año 2016 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y al Tribunal Médico de Revisión Militar y Policial del Ministerio de Defensa Nacional le realizará una nueva valoración por pérdida de la capacidad laboral.

Ante la negativa de la entidad, el Siete (7) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), pidió a la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la realización de un nuevo dictamen, esta última emitió el Acta de Calificación el Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Disidiste (2017), en la que se estipuló una pérdida de la capacidad laboral de 68,29%.

Que el Nueve (9) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se le reconociera y pagara una pensión de invalidez equivalente al 68,29% de la nómina devengada en actividad como suboficial, a partir de la fecha del retiro ocurrida en diciembre de 2007. El Ministerio de Defensa Nacional, por oficio del Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)5, sobre la anterior petición le informó al demandante que, al no haberse encontrado antecedentes sobre el interesado, se remitió la 5 Folio 30 expediente físico 5 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional reclamación, por competencia, (no precisa a que dependencia lo remitió).

Por lo anterior, Francisco José Valiente informó que, luego de trascurridos cuatro (4) meses después de la radicación de la petición, la entidad no emitió respuesta. Igualmente, vencidos tres (3) meses desde la solicitud de reliquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, la entidad guardó silencio, por ello, se consolidó el silencio administrativo negativo. 1.4 Concepto de violación. El demandante invocó como disposiciones violadas, la Constitución Política los artículos 73 y 79 literal C, 162, 174 y 217 y 232, los artículos 38, 39 y 250 de la Ley 100 de 1993, los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 24 y 37 del Decreto 1796 de 2000, el artículo 3.5 de la Ley 923 de 2004; el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004; el artículo 1º, numera 3 del Decreto 1352 de 2013; el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1471 de 21011, la Ley 1618 de 2013, documento Conpes 166 de 2013, y la Resolución N° 4584 de 2014.

El señor Francisco José Valiente Jiménez refirió que, el régimen para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública es injusto y no resulta favorable para estos funcionarios que deben prestar sus servicios bajo condiciones extremas dado el conflicto armado que de vieja data se vive en el territorio nacional y una forma de conseguir esa favorabilidad es la implementación de una pérdida de la capacidad laboral del 45% para acceder a la pensión de invalidez.

Que el acto ficto negativo vulneró el derecho de progresividad para acceder a la pensión, toda vez que, en el último dictamen, obtuvo una calificación de perdida de la capacidad laboral superior al 50%, y si aplica en su caso las normas de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensión de invalidez es posible otorgar el reconocimiento, habida cuenta que, el artículo 38 de esta normativa solamente exige este porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a la prestación reclamada. 6 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Por otro lado, el accionante aseguró que, los actos administrativos negativos violentaron los artículos 9° y 10° de la Ley 776 de 2002 porque al obtener más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, la persona es considerada invalida por causa de origen profesional 2.

Contestación de la demanda6 2.1 Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, expresó que no es posible acceder a lo pedido por el accionante por las siguientes razones: 1. El señor Francisco José Valiente Jiménez fue dado de alta mediante Resolución ARC 520 del Primero (1°) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), como suboficial tercero del cuerpo administrativo, por Resolución ARC 783 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007) fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo de un mes.

A través de la Resolución ARC 783 del Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007) la demandada lo retiró del servicio activo conforme con el artículo 111 del Decreto 1428 de 2007, toda vez que, fue condenado al ser encontrado responsable del delito de peculado por uso y abandono del puesto; por consiguiente, el retiro de la entidad no obedeció a la existencia de ninguna patología, sino a su actuar contrario a los lineamientos de la Armada Nacional. 2.

El Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional realizó Junta Médico Laboral No. 290 al actor, en calidad de retirado, en esa junta se determinó que el demandante no se encontraba apto para el servicio militar, y le otorgó una disminución de la capacidad laboral del 46,61%, actuación que se encuentra en firme porque el señor Valiente renunció al Tribunal Médico Laboral. 3.

El actor presentó un nuevo dictamen de la Junta Medico Laboral de Bogotá 6 Folios 111 a 119 7 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y Cundinamarca, sin embargo, trascurrieron más de 8 años desde su retiro efectivo de las fuerzas militares, y que debe tenerse en cuenta, al momento de valorar este documento, el demandante, después de su retiro de la Armada Nacional, prestó sus servicios como inspector y supervisor de mantenimiento de líneas de hidrocarburos y, además, cuando le realizaron la revisión médico laboral se encontraba laborando para Aces y Proyectos. 4.

La entidad afirmó que, la mayor parte de las patologías que registró el demandante en la Junta Médico Laboral 290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), realizada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional han desaparecido y la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá registra nuevas enfermedades y lesiones; por consiguiente, no guardan relación con la prestación de su servicio mientras estuvo en la Armada Nacional, afirmación que, según dijo, es corroborada por la fecha de estructuración de la invalidez que contiene este último dictamen (Cuatro -4- de septiembre de Dos Mil Quince-2015-).

La demandada concluyó que, los actos administrativos fueron dictados con la totalidad de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, por tanto, no existe nulidad que declarar. 3. La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

El juzgador afirmó que, la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio. Que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del Veintiocho (28) de abril de Dos Mil 7 Samai tribunales 8 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Diecisiete (2017), se advierte que no confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares a través del Acta de Junta Médico Laboral Nro. 290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

Por lo anterior, no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral de la Armada Nacional, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral. Además, en el nuevo dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no manifiesta las razones de orden técnico y científico que sustenten el aumento en la calificación de su pérdida de capacidad laboral, pese a que no padece una enfermedad degenerativa o progresiva, según consta en el mismo informe.

El Tribunal precisó que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se limitó a referenciar las valoraciones y anotaciones de la historia clínica del señor Francisco José Valiente Jiménez a partir del año 2012 y hasta el 2017, sin analizar si las patologías padecidas por éste para el momento de emitirse ese informe técnico, se originaron mientras estuvo activo en el servicio militar, esto es, si las afectaciones a la salud se dieron como consecuencia de su vinculación a la entidad demandada; máxime cuando de su contenido se advierte que el demandante con posterioridad a su retiro de la institución, ha laborado como inspector, supervisor en mantenimiento línea de hidrocarburos.

Así las cosas, consideró que la prueba en mención no logró desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral de la Armada Nacional, y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, además que, la fecha de estructuración de la invalidez del último dictamen refleja una muy posterior al retiro del servicio militar del demandante.

El tribunal agregó que, el señor Valiente Jiménez pretende que se ordene el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de su capacidad laboral, frente a dicha pretensión, concluyó que el Ministerio de 9 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Defensa Nacional, reconoció la indemnización por pérdida de la capacidad laboral a través de la Resolución N°0184 del 19 de febrero de 2009 sin embargo, el accionante no demandó este acto. 4.

El recurso de apelación8. 4.1 La parte demandante, formuló recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con lo decidido y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Los reparos a la sentencia de primer grado son los siguientes: Manifestó que, no interpuso recursos contra la calificación emitida en el Acta de Junta Médica Laboral N° 290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) de la Sanidad Naval, ni contra la indemnización por pérdida de capacidad laboral reconocida, porque no sabía y no podía prever que, con el paso del tiempo su salud se comenzaría a manifestar de forma degenerativa con las patologías que en el año 2008 le habían sido calificadas, en particular las de contaminación con metales pesados a raíz de su labor profesional como suboficial- con funciones de soldador.

Que, la solicitud de peritaje realizado por la Junta de Calificación de Bogotá, fue acompañada la historia clínica expedida por la sanidad militar durante el tiempo de permanencia del accionante con la Armada Nacional, e incluso con la Junta Médica Laboral realizada por la Sanidad Naval en noviembre del año 2008. El estudio de tal peritaje inició y se realizó a partir de la confrontación de las patologías verificadas por la Armada Nacional ab initio, las que fueron relacionadas en el documento de la pericia, junto con los exámenes y diagnósticos actualizados que arrojaron un aumento y/o deterioro de las mismas patologías que tienen como epicentro la contaminación con metales pesados, mismas que adquirió en la labor profesional como soldador en la Armada Nacional. 8 Índice 50 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Es decir, la evaluación especializada plasmada en el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, parte de valorar nuevamente las patologías calificadas en el año 2008 por la Armada Nacional.

Además, el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá fue una prueba anticipada que se solicitó, lo cierto es que, previa a la práctica del mismo se notificó en debida forma a la entidad demanda, para que ejerciera el derecho de contradicción. Afirmó que, no solicitó en las pretensiones de la demanda, la nulidad de la Resolución 0184 del Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), ni del Acta de la Junta Médico Labora N°290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008) de Sanidad Naval.

Indicó que, el tribunal no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, de ahí que, llegó a la decisión errada de negar las pretensiones de la demanda. En este sentido no le dio prelación a la prueba extraprocesal, emitida por los expertos en la materia. 5. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Veintitrés (2023)9, el tribunal concedió el recurso de apelación, y con providencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)10, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 202111 y, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia12, el despacho sustanciador mediante auto del Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Veinticinco (2025)13, dispuso requerir al demandante para que presentará un nuevo dictamen 9 Visible a índice 55 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Folio 162 del expediente 11 Visible a índice 4 de la herramienta electrónica Samai. 12 Índice 13 Samai Consejo de Estado 13 Índice 14 Samai Consejo de Estado 11 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el fin de precisar: « en detalle a este Despacho, con fundamento en la experticia y el análisis de la historia médica aportada por el recurrente, cuál es su estado de salud actual, que patologías padece, si presenta condiciones de discapacidad o invalidez, en caso afirmativo en qué porcentaje, que causas lo originaron y posible fecha de estructuración» La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, remitió con destino al proceso el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado al demandante el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)14.

El Once (11) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)15, la secretaría corrió traslado de la prueba aportada. La parte accionante se pronunció sobre el dictamen, y sostuvo que debe darse plena certeza a la última pericia realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en conjunto con las demás Actas de Calificación laboral en línea de tiempo, que prueban la patología de origen profesional, la calificación de más del 50% de PCL y su estructuración de aproximadamente a partir de julio del año 2010.

La parte demandada no se pronunció sobre el dictamen16. El proceso ingresó al despacho para fallo el Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)17 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)18, el 14 Índice 22 Samai 15 Índice 27 ídem 16 De acuerdo con el informe de secretaria, visible a índice 34 17 Ídem 18 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 12 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer: ¿si el señor Francisco José Valiente Jiménez, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de invalidez, de acuerdo con los dictámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca? Con el propósito de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 197919 dispone que son beneficiarios de esa prestación los oficiales, suboficiales y agentes, así: «Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%».

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 19 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 13 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Por su parte, el Decreto 94 de 198920, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece lo siguiente: «Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%».

La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevé lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual, debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.

Luego, la Ley 923 de 200421, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°: «Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico - Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. 20 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 21 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 14 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

(…)». Igualmente, el artículo 6º. de la Ley 923 de 2004 fijó los efectos temporales de esa norma en lo referente a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.

Este artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º. de la Ley 923 del 2004 y, por tanto, consideró que no quebranta el derecho a la igualdad, en la medida en que «(…) la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».

Por su parte, el Decreto 4433 de 200422, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y liquidación de la mencionada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad 22 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 15 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

(…). Mediante sentencia de 28 de febrero de 201323, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo». 23 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007- 00061-00(1238-07). 16 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.

En tal sentido, la pensión de invalidez para los integrantes de la fuerza pública procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 2.4 Caso concreto A continuación, la Sala procede a analizar las peculiaridades del caso, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: • Reconocimiento de la pensión de invalidez 1.

El demandante prestó sus servicios para el Ejército Nacional, Armada Nacional, como soldador, retirado el Trece (13) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), posteriormente se desempeñó como inspector supervisor mantenimiento línea de Hidrocarburos y finalmente en la empresa Aces y Proyectos24. Luego de un examen psicofísico, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, mediante Acta de Junta Médico Laboral N°290 del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Ocho 200825, valoró la clasificación de la capacidad laboral, las lesiones, las secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, y concluyó que, no era apto para el servicio, por incapacidad permanente con una disminución de la capacidad laboral de 46.61%: 24 Información contenida en el dictamen médico de la Junta de Calificación de Pérdida de la capacidad laboral de Bogotá y Cundinamarca (folio 16) 25 Folios 3 a 7 17 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional El dictamen de la Junta Médico Laboral, evaluó los conceptos emitidos por los especialistas en las siguientes áreas: Dermatología, gastroenterología, medicina interna, neumología, neurología, ortopedia y traumatología, otorrinolaringología, psiquiatría, alergología. La Junta concluyó que, el demandante padecía de las siguientes afecciones o secuelas: Neuro praxia sensitiva nervio mediano derecho, neuro praxia sensitiva nervio peroneo derecho, lumbalgia mecánica, dermatitis contacto alérgico, disnea asociada a trastorno de ansiedad, hipoacusia neurosensorial bilateral (26.47 bd), enfermedad acido péptica (asintomático), trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno adaptativo.

En concreto, por especialidad y la imputabilidad al servicio, la Sala evidencia que en el dictamen se consignó lo siguiente: ESPECIALIDAD DIAGNÓSTICO IMPUTABILIDAD AL SERVICIO, DECRETO 1796/00 Neurología Neuropatía de predominio sensitiva. Etiología: Toxicidad, neuropatía toxica por sustancias cromadas, dicromato de potasio SI Ortopedia y traumatología, julio 22 de Lumbalgia mecánica, neuropatía toxica mediano derecho y peroneo derecho.

Etiología: enfermedad profesional SI Alergología, julio 18 de 2008 Dermatitis de contacto Etiología: contacto con sustancias cromadas SI Medicina interna, agosto 14 de 2008 Reacción alérgica contacto, secundario a dicromato de potasio Etiología: Contacto SI Neumología, agosto 26 de 2008 Disnea asociada a trastorno de ansiedad Etiología Secundario a trastorno psicológico NO Dermatología, septiembre 22 de 2008 Dermatitis de contacto alérgico (dicromato de potasio) SI Otorrinolaringología, mayo 21 de 2008 Hipoacusia neurosensorial bilateral de 26.47 db Etiología: Exposición al ruido SI Psiquiatría, agosto 20 de 2008 Trastorno mixto ansioso -depresivo, trastorno adaptativo.

Etiología Traumática por toxicidad química SI 18 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional 2. El demandante, ante la evolución de su cuadro clínico, en principio, requirió a la entidad demandada para que le fuera practicado un nuevo dictamen médico, con el fin de establecer la pérdida de su capacidad laboral26.

Ante la negativa de la entidad, extrajudicialmente, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, un examen por pérdida de la capacidad laboral. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca27, mediante acta sin número del Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), rindió la prueba pedida y le asignó al demandante una pérdida de la capacidad laboral del 68, 29% relacionando las siguientes patologías: Diagnóstico Origen Apnea del sueño, SOHOS28 severo No precisó Efecto toxico de metales: plomo y sus compuestos No precisó Epilepsia, tipo no especificado No precisó Hipoacusia neurosensorial, bilateral No precisó Obesidad, no especificada No precisó Osteoporosis idiopática, con fractura patológica; múltiples fracturas huesos largos, secundaria a intoxicación con plomo No precisó Polineuropatía debida a otro agente tóxico, mixta por plomo No precisó Trastorno mixto de ansiedad y depresión No precisó En el análisis y conclusiones, en resumen, se consignó lo siguiente: Se trata de paciente de 46 años, quien laboró en Cartagena, como soldador (del cuerpo administrativo) en la Armada durante 10 años hasta el 13 de diciembre de 2007; posteriormente como inspector, supervisor mantenimiento línea Hidrocarburos, trasladándose por varios municipios.

Actualmente con Aces y Proyectos hace 3 años. Vive en Bogotá hace 6 años. En abril de 2014 se le diagnosticó intoxicación con plomo; el cual se sospecha inicialmente por cuadro de osteoporosis con fracturas patológicas de huesos largos, inicialmente en junio de 2012 del húmero derecho, al lanzar objeto, atendido por Urgencias del Hospital Departamental del Villavicencio, inmovilizado con yeso; adicionalmente mialgias en extremidades, edema tobillos, poliarticular.

Se diagnosticó neuropatía periférica, dermatitis de contacto. Se inician estudios por Neurología, medicina interna, Toxicología. El 1 de noviembre de 2014 fractura fémur izquierdo, se le hizo osteosíntesis en el Hospital San Carlos; a los 7 meses de estar incapacitado, reintegrado con recomendaciones, restricciones, en octubre de 2015 fractura fémur derecho, se le realizó osteosíntesis en el mismo hospital, al llevar 9 meses incapacitado, resbalarse y sostenerse con miembro superior izquierdo, tuvo fractura humero izquierdo, se le hizo osteosíntesis en Villavicencio por Famisanar; dolor crónico intratable, en manejo con parches de buprenorfina; manejado por endocrinología, y reumatología, se le realizaron quelaciones con EDTA y tiosulfato de sodio desde mayo de 2015, posteriormente manejo con teriparatida, con mejoría del dolor, sin presentar nuevas fracturas. 26 A folios 9, 10, 11y 12 se encuentran las respuestas dada por el Ministerio de defensa Nacional, en las que negó la solicitud 27 Folios 15 a 21 28 Síndrome de Apnea e Hipo apnea del sueño 19 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Electro diagnóstico de septiembre de 2015, reportó polineuropatía mixta sensitivo motora y amielínica, predominio mielínico y sensitivo, en grado moderado y tendencia a la cronificación. Desde hace aproximadamente 8 meses, presenta episodios de ira posterior movimientos tónico-clónicos, sialorrea perdida conocimiento por pocos minutos, posterior desorientación, en manejo por Neurología, quien hace DX de epilepsia sintomática secundaria, prescribe ácido valproico 500 mgrs cada 8 horas, levodopa 250 mgrs/carbidopa 25 mgrs cada 12 horas.

Adicionalmente manejo actual con pregabalina, duloxetina, buprenorfina, clonazepam, calcitriol, ácido fólico. Refiere desde el 2012 presentar ulceraciones en mucosa oral. Por Rx se detectó fisuras peroné derecho y tibia izquierda; TAC del 31 de marzo de 2016 reporta atrofia incipiente. Se registra además en historia clínica, en 2008 Dermatología diagnostica dermatitis de contacto alérgico (cromato potásico), onicomicosis, encuentra melanoniquea café oscura en todas las uñas, cromoniquea y paquinoniqueas en palmas.

Hipoacusia bilateral progresiva de larga data. Trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno adaptativo diagnosticado por psiquiatría en agosto de 2008; en manejo actual con olanzapina, sertralina. Presente cuadro crónico asociado de edema de piernas, se le hizo linfo gamagrafia con reporte de disfunción del sistema linfático de MID por ganglios ectasicos poplíteos y menor tránsito hasta región inguinal, y miembro inferior izquierdo normal, SAHOS diagnostico hace 1 año, en manejo actual con CPAP.

Insuficiencia renal secundario a enfermedad actual, y los tratamientos de quelación; deficiencia Vit D. Se remitió a posible cirugía bariátrica, pero no se recomendó por Clínica de Dolor, ni por Psiquiatría. Tiene electro diagnóstico miembros superiores de febrero de 2017, que reporta síndrome túnel del carpo bilateral, de carácter leve.

Fecha de estructuración: 04/09/2015 Sobre este dictamen, la Sala destaca que, aun cuando se trató de una prueba realizada por el demandante, previa a instaurar la demanda, esta fue conocida por el Ministerio de Defensa, puesto que, el actor se la dio a conocer cuando la anexó con la solicitud de reconocimiento de la prestación, tanto así, que la entidad demandada la aportó junto con la contestación de la demanda.

Frente a esta prueba, el Ministerio sostuvo que no podía tenerse en cuenta, pues, habían trascurrido más de ocho años desde la fecha del retiro del demandante del servicio de la Armada Nacional y, además, no puede pasarse por alto que, el actor, después de su salida de la Armada Nacional, prestó sus servicios para la empresa Aces y Proyectos; finalmente, señaló que, en este segundo dictamen se observan patologías distintas29. 29 Folios 92 y 93 del expediente físico 20 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional 3.

Por lo anterior, el despacho sustanciador dispuso el recaudo de una prueba de oficio y, en ese sentido, ordenó la práctica de un nuevo dictamen médico al demandante, a través de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el fin de establecer su estado actual de salud y la pérdida de la capacidad laboral, prueba que fue realizada el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Esta experticia, le asignó al señor Francisco José Valiente Jiménez, una pérdida de la capacidad laboral del 75,87%, las patologías que la originaron fueron las siguientes: Diagnóstico Origen Polineuropatía debida a otro agente tóxico, secundaria a intoxicación por plomo Enfermedad laboral Hipoacusia neurosensorial, bilateral Enfermedad laboral Dermatitis alérgica de contacto debido a otros agentes Enfermedad laboral Trastorno mixto de ansiedad y depresión Enfermedad común Otra cirrosis del hígado y la no especificadas Enfermedad común Resumen de información clínica: Paciente evaluada(o) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el día 02 de octubre de 2025, refiere que a finales del 2010 inicio temblor de miembros superiores, cambios de comportamiento, trastorno del sueño, dolor poliarticular, disfunción sexual en el año 2015 le confirmaron Dx. de Saturnismo le realizaron manejo con quelación en 4 oportunidades, presento descamación en palmas de las manos. Tiene compromiso hepático con cirrosis, compromiso de función renal, linfedema con ulceras de miembros inferiores.

Actualmente en silla de ruedas abdomen prominente, con secreción serosa. Trabajaba en cuarto de máquinas soldando y cortando laminas. - Antecedentes Personales Apnea de Sueño Hipoacusia Osteoporosis con fracturas Polineuropatía Trastorno mixto de ansiedad y depresión En el análisis y conclusiones, en resumen, se consignó lo siguiente: 1.Cirrosis hepática: Numeral 8-106 literal b, índice 15, DL 52.5% 2.

Epilepsia sintomática: Numeral 3-017, literal a, índice 9, DL 21%, Subtotal 62.47% 3. Dolor crónico (polineuropatía sensitiva): Numeral 4-193, literal b, índice 8, DL17.5%, Subtotal 69,03% 4. Trastorno ansioso depresivo: Numeral 3-027, índice 4, DL 8.5%, Subtotal 71,66% 5. Hipoacusia neurosensorial leve bilateral: Numeral 6-034, literal b, índice 4, DL 8.5%, Subtotal 74,06% 6.

Dermatitis crónica: Numeral 10-012, literal a, índice 2, DL 7%, Total 75,87 Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 54 años de edad, ocupación Soldador en la empresa Armada Nacional, ingreso en septiembre de 1998. Desvinculado el 15 diciembre de 2007. Ccon Dx(s) Efecto tóxico de metales: plomo y sus compuestos, Otras cirrosis del hígado.

Antecedente de intoxicación por plomo y cromo con polineuropatía, dermatitis y osteoporosis con fracturas patológicas de humero y fémur bilateral, diagnosticada. 21 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional En 2015, se realizó manejo con quelación con EDTA y se indicó teriparatida con adecuada respuesta sin presencia de nuevas fracturas, la electromiografía y NC de 4 extremidades del 4/09/2015, reportó polineuropatía mixta sensitivo motora y axomielínica, de predominio mielínico y sensitivo, en grado moderado con tendencia a la cronificación; en 2016 se hace diagnóstico de epilepsia sintomática secundaria y se inicia manejo con carbamazepina y posteriormente acido valproico;

En consulta Medicina Interna del 28/12/2021 se registra: "Paciente con antecedentes de saturnismo polineuropatía, trastorno de ansiedad severo, enfermedad arterial periférica, dolor crónico, presento infección respiratoria severa por Covid que requirió ventilación mecánica con traqueostomía con evolución favorable, tiene espirometría con trastorno obstructivo restrictivo se solicita TACAR de tórax.

Dx: Efecto toxico de metales, plomo y sus compuestos. Otras polineuropatías inflamatorias, Trastorno de ansiedad orgánico, Enfermedad vascular periférica no especificada, Dolor crónico"; control de Medicina del Dolor 4/10/2023 "Antecedente de intoxicación ocupacional por plomo y cromo con polineuropatía tóxica periférica fractura patológica por intoxicación en fémur y húmero es bilaterales bajo tratamiento a base de buprenorfina antecedente de falla renal en estadio 2 y trastorno convulsivo tomando ácido valproico y pregabalina.

Medicina Interna del 20/08/2025 se registra "descompensación de cirrosis hepática child B meld 10 puntos, dada por ascitis a tensión, a quien se le realizan dos paracentesis con drenaje total citoquímico no sugestivo de infección, con administración total de 100 gr de albumina Dx: Otras cirrosis del hígado y la no especificada, Ascitis, Trastorno. En abril de 2014 se le diagnosticó intoxicación con plomo; el cual se sospecha inicialmente por cuadro de osteoporosis con fracturas patológicas de huesos largos, inicialmente en junio de 2012 del húmero derecho, al lanzar objeto, atendido por Urgencias del Hospital Departamental del Villavicencio, inmovilizado con yeso; adicionalmente mialgias en extremidades, edema tobillos, poliarticular.

Se diagnosticó neuropatía periférica, dermatitis de contacto. Electro diagnóstico de septiembre de 2015, reportó polineuropatía mixta sensitivo motora y amielínica, predominio mielínico y sensitivo, en grado moderado y tendencia a la cronificación. Desde hace aproximadamente 8 meses, presenta episodios de ira posterior movimientos tónico-clónicos, sialorrea perdida conocimiento por pocos minutos, posterior desorientación, en manejo por Neurología, quien hace DX de epilepsia sintomática secundaria, prescribe ácido valproico 500 mgrs cada 8 horas, levodopa 250 mgrs/carbidopa 25 mgrs cada 12 horas.

Adicionalmente manejo actual con pregabalina, duloxetina, buprenorfina, clonazepam, calcitriol, ácido fólico. Refiere desde el 2012 presentar ulceraciones en mucosa oral. Por Rx se detectó fisuras peroné derecho y tibia izquierda; TAC del 31 de marzo de 2016 reporta atrofia incipiente. Se registra además en historia clínica, en 2008 Dermatología diagnostica dermatitis de contacto alérgico (cromato potásico), onicomicosis, encuentra melanoniquea café oscura en todas las uñas, cromoniquea y paquinoniqueas en palmas.

Hipoacusia bilateral progresiva de larga data. Trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno adaptativo diagnosticado por psiquiatría en agosto de 2008; en manejo actual con olanzapina, sertralina. Presente cuadro crónico asociado de edema de piernas, se le hizo linfogamagrafia con reporte de disfunción del sistema linfático de MID por ganglios ectasicos poplíteos y menor tránsito hasta región inguinal, y miembro inferior izquierdo normal, SAHOS diagnostico hace 1 año, en manejo actual con CPAP.

Insuficiencia renal secundario a enfermedad actual, y los tratamientos de quelación; deficiencia Vit D. Se remitió a posible cirugía bariátrica, pero no se recomendó por Clínica de Dolor, ni por Psiquiatría. Tiene electro diagnóstico miembros superiores de febrero de 2017, que reporta síndrome túnel del carpo bilateral, de carácter leve. 22 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Fecha de estructuración: 28/04/2025 (fecha de valoración por hepatología) Fecha de declaratoria 24/10/2025 Pues bien, de la revisión de los dictámenes practicados al demandante, la Sala encuentra que, el señor Francisco José Valiente Jiménez, presenta un cuadro de intoxicación por metales (plomo), como consecuencia del desarrollo de sus labores como suboficial-soldador en la Armada Nacional, y que le fue diagnosticado desde el primer dictamen médico, realizado por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, el Dieciocho (18) de noviembre de Dos mil Ocho (2008)30.

En esta primera experticia técnica, el porcentaje que se le asignó, por pérdida de la capacidad laboral, ascendió a 46.61%. En efecto, aun cuando esta lectura es muy general, claramente se evidencia que, al demandante, se le encontraron varias patologías a consecuencia del contacto con sustancias cromadas «dicromato de potasio», estas enfermedades fueron las siguientes: → Neuropatía31 de predominio sensitiva, precisando también que, tenía síntomas como el color oscuro marrón en las uñas de manos y pies. → Trastorno psiquiátrico adaptativo; lumbalgia mecánica, neuropatía toxica mediano derecho y peroneo derecho, catalogadas como enfermedades profesionales. → Dermatitis de contacto. → Disnea asociada al trastorno de ansiedad. → Dermatitis de contacto alérgico. → Hipoacusia neurosensorial bilateral (por exposición al ruido).

Cuadro clínico con el cual los peritos determinaron que no era apto para el servicio, con una incapacidad permanente parcial. De otra parte, de la revisión detallada del segundo dictamen rendido por el Junta de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el Veintiocho 30 Folios 3 a7 del expediente físico 31 Enfermedad del sistema nervioso 23 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional (28) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)32, se advierte que, en esta oportunidad dicha entidad revisó la historia clínica del actor correspondiente a los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017; para concluir que, la pérdida de la capacidad del señor Francisco José Valiente Jiménez, ascendió a un 68.29%, el perito, señaló que, el demandante presenta intoxicación por plomo y, de la revisión física, así como, de la historia clínica, concluyó que las patologías del demandante habían empeorado.

En este dictamen, se reiteran las patologías encontradas desde un inicio (2008) al demandante, así: Sahos33 severo, efecto toxico de metales: plomo y sus compuestos, epilepsia, hipoacusia neurosensorial bilateral, osteoporosis, polineuropatía debida a otro agente tóxico, trastorno de ansiedad y depresión polineuropatía sensitiva (dolor crónico), polineuropatía (motora, alteración marcha), pero las enfermedades han evolucionado negativamente.

Contrario a lo manifestado por la entidad demandada, las patologías iniciales, diagnosticadas en el dictamen realizado por sanidad militar, en el año 2008, se mantienen y, se evidencia, que se ha deteriorado la salud del actor, además, las causas de estas persisten, esto es, la intoxicación con metales pesados y la exposición al ruido, que desde 2008 habían alterado la salud del señor Francisco José Valiente Jiménez.

Finalmente, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, rindió informe técnico, el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)34, en esta oportunidad la entidad, además de revisar la historia clínica del demandante, para los años de 2015, 2016, 2017, 2020, 2021, 2024 y 2025; realizó un examen físico, con lo que llegó a la conclusión que la perdida de la capacidad del actor ascendía al porcentaje de 75.87%.

Dadas las patologías padecidas por el accionante, en esta última calificación y que interesan a la Sala para establecer el derecho al reconocimiento pensional, fueron las siguientes: polineuropatía debido a otro agente toxico (secundario a 32 Folios 15 al 20 del expediente físico 33 El Síndrome de Apnea e Hipoapnea del Sueño (SAHOS) se define como el colapso de la vía aérea alta durante el sueño, lo que lleva a un cese o disminución del flujo de aire a pesar de la presencia de esfuerzo respiratorio. https://medicina.uc.cl/publicacion/apnea-e-hipoapnea-del-sueno/ 34 Índices 24 y 33 Samai Consejo de Estado 24 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional intoxicación por plomo), hipoacusia neurosensorial bilateral, dermatitis alérgica de contacto debida a otros agentes; enfermedades catalogadas como profesionales.

Además, el demandante ha sido diagnosticado con cáncer de hígado35, catalogado como una enfermedad común. Vistas así las cosas, la Sala reitera que, las enfermedades profesionales que padece el demandante le fueron diagnosticas desde el primer dictamen, realizado por Sanidad Militar, en el año 2008, meses después de su retiro de la Armada Nacional, y como se dijo en precedencia, la intoxicación por metales fue la que desencadenó las demás patologías, que, como quedó evidenciado, han progresado con el tiempo.

La Sala destaca que, el demandante prestó sus servicios para la Armada Nacional hasta diciembre de 2007 y, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, un ex miembro de la fuerza pública puede solicitar una nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Lo anterior, porque el periodo transcurrido entre el retiro y el nuevo dictamen no impide que se pueda hacer una valoración a efectos, de establecer el estado de salud del interesado y la evolución de las patologías36, siempre y cuando: i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y la condición patológica atribuible al servicio, ii) que la patología sea susceptible de evolucionar, y iii) que se refiera a un desarrollo no presente en el momento del retiro.

En este caso, el demandante prestó sus servicios para la Armada Nacional, como suboficial soldador y, de acuerdo con lo probado en el proceso, la enfermedad empezó a manifestarse, por lo menos, desde su retiro y fue reconocida desde el primer dictamen realizado por Sanidad Militar en el año 2008, con fundamento en las pruebas y exámenes practicados entre julio y octubre de ese año, en donde se concluyó que las patologías de neuropatía, 35 Diagnostico que se encuentra inserto en este último dictamen médico legal, índice 24 aplicativo Samai, Consejo de Estado 36 Expediente: 4738-2024 MP Elizabeth Becerra Cornejo, providencia del Ocho (8) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) 25 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional dermatitis de contacto, diagnosticadas al señor Francisco José Valiente respondían a la intoxicación o contacto con sustancias cromadas.

Asimismo, la hipoacusia neurosensorial bilateral obedeció a la exposición al ruido; por ello, la Sala concluye que, existe una conexión objetiva entre la condición patológica y la prestación del servicio. En el sub lite, al demandante se le realizaron los siguientes dictámenes: i) en el año 2008, por Sanidad Militar, ii) en el año 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, iii) en octubre de 2025, por esta última entidad.

Sobre el particular, y ante la existencia de dos dictámenes por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Sala debe señalar que, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «(…) el juez [también] puede tener en cuenta los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas (…)»37 de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Asimismo, en relación con la existencia en el proceso de pluralidad de dictámenes sobre la valoración de la disminución en la capacidad laboral de uniformados la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.

(…)38». Así las cosas, el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitido el Veinticuatro (24) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), al ser practicado en este trámite judicial, demuestra una realidad, el 37 Sentencia del 23 de agosto de 2018, expediente: 13-001-23-31-000-2004-01246-01 (1717-11) MP César Palomino Cortés 38 Sentencia del 6 de junio de 2011, expediente 52001-23-31-000-2000-00471-01 (2501-05) MP Alfonso Vargas Rincón 26 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 78.87%.

Finalmente, la Sala concluye que, de la valoración sistemática e integral del acopio probatorio, se encuentra acreditado que, el deterioro progresivo de la salud del accionante fue producto de su vínculo como soldador en la Armada Nacional. Aquí cabe señalar que, en relación con este tipo de trabajo, de acuerdo con el artículo de investigación tecnológica, de la revista Colombiana de Ciencias Químico Farmacéuticas, denominado «Determinación de metales pesados en humos metálicos presentes en ambientes informales de trabajo dedicados a la soldadura»39, se concluyó: «La cuantificación de los niveles de los metales As, Cr, Mn y Pb permitió establecer y comprobar que los trabajadores de las industrias metalmecánicas se encuentran en peligro por intoxicación provocada por metales pesados a corto, mediano y largo plazo, debido a sus concentraciones en el aire respirable y a la variedad de estos.

Particularmente, el Pb representa, en la actualidad, el mayor peligro para la salud de los trabajadores. Los resultados de este estudio permiten establecer que es necesario complementar la toxicología de los trabajadores mediante la recolección de muestras biológicas con el fin analizar los niveles de los biomarcadores, así como evaluar el impacto en la salud de la población expuesta.

Además, se deben complementar los estudios de exposición con metales al medir el tamaño del material particulado, su composición exacta con el estado de oxidación de metales y la posible presencia de nanopartículas.» Se destaca Vista así las cosas, de los antecedentes médicos se logra establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor, como consecuencia de la actividad laboral de soldador que realizó en la Armada Nacional, en ese sentido y en aplicación al marco normativo y jurisprudencial, se tiene que, el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de las fuerzas militares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio.

Por lo tanto, en atención a que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, concluyó que, el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral en el equivalente de 78.87%, porcentaje de acuerdo 39 sRev.colomb,cienc,quim,farm,volumen 47No.1. Bogotá enero-abril de 2018. http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0034-74182018000100014 27 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional con las disposiciones referenciadas en el marco normativo y jurisprudencial da lugar a la pensión de invalidez, en este caso, desde el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), conforme con la fecha de estructuración de la segunda calificación; en consecuencia, se impone la revocatoria en su integridad de la sentencia de Primera Instancia. Así las cosas, la Sala procederá a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al señor Francisco José Valiente Jiménez, en cuantía del 75% del sueldo de un Suboficial Tercero de la Armada Nacional. 2.5.

Prescripción De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en dicho decreto, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. En este caso, se tiene que, el dictamen pericial que determinó una pérdida de la capacidad laboral al demandante, superior al 50%, fue expedido el Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), y la reclamación de la pensión de invalidez ante la entidad demanda fue radicada el Nueve (9) de mayo de esa misma anualidad40, la demanda fue presentada el Diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)41; por consiguiente, no operó el fenómeno prescriptivo de mesadas.

Las sumas reconocidas se ajustarán a la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. 40 Folio s 24 a 26 del expediente físico, 41 Folio 58 ídem 28 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. • Pago de indemnización. Por otra parte, el señor Francisco José Valiente Jiménez, solicitó el reconocimiento y pago de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Ocho pesos ($398.857.388), por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Aquí debe señalarse que, a través de la Resolución No. 0184 del Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), en Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de su capacidad laboral, este acto administrativo, no es objeto de debate en este proceso. No obstante, para la Sala es pertinente recordar la expuesto en la sentencia del Dos (2) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), de esta subsección42, en la que señaló: «(…)En el sub-examine está probado que al señor John Eider Buesaco Mosquera se le había reconocido la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, en las condiciones previstas en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, pero por medio de la Resolución No 162159 del 28 de agosto de 2013, se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No 152631 del 18 de marzo de 2013, Número interno: 1231-2023 Demandante: John Eider Buesaco Mosquera Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional 40 que la había concedido, en ese orden de ideas y según las previsiones del literal a) del artículo 37 del Decreto 094 de 1989 en principio el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, porque en ese momento la misma fue calificada en un 26,92%, es decir, que dicho porcentaje no lo hacía beneficiario de la pensión por invalidez.

Ha sostenido esta Corporación que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas 42 Magistrados que integraban la Sala César Palomino Cortés (ponente) Juan Enrique Bedoya escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera, expediente: 25000-23-42-000-2015-03679-01 (1231-2023) 29 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Militares, surge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, los miembros de las Fuerzas Pública (…)».

Destaca la Sala. De acuerdo al antecedente jurisprudencial de esta Subsección, la pretensión de reconocimiento de indemnización solicitada por el actor debe negarse, toda vez que, la pensión de invalidez aquí reconocida es incompatible con la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. • Reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

Sobre la pretensión de pago de perjuicios morales y materiales al actor, por la negativa de la entidad a reconocer la pensión de invalidez, sobre el particular debe advertirse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, toda persona que, se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica podrá pedir que, se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y que, se le restablezca el derecho, también podrá pedir que, se le repare el daño. Esta disposición no dispone que la anulación de un acto administrativo lleva consigo el reconocimiento automático de perjuicios económicos o morales, el juez, debe, en cada caso particular, después de un análisis sobre los hechos y el material probatorio del proceso43, establecer si se causó algún perjuicio moral y si este fue probado en el proceso debidamente.

Pues bien, con la demanda se aportaron copia de tiquete aéreo en el trayecto de Bogotá a Cali, por valor de Trescientos Quince Mil Doscientos Pesos ($315.200)44 y el recibo de caja No. 4070 del Siete de Agosto de Dos Mil Dieciocho, del Hotel los Farallones de Cali, a nombre de William Caños Velandia45; sin embargo, estos documentos resultan insuficientes para acreditar los perjuicios alegados.

Por consiguiente, la Sala concluye que, en este caso, no se acreditó daño 43 De acuerdo con el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persoguen. 44 Folio 60 45 Folio 62 30 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional alguno que daba ser indemnizado patrimonialmente, de ahí que debe negarse esta pretensión. 2.6 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se condenará en costas, ambas instancias. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR ÍNTEGRALMENTE la sentencia del Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Francisco José Valiente Jiménez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Nacional-Armada Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO. - Declarar la existencia del silencio administrativo negativo, frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada por el demandante el Nueve (9) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).

TERCERO. - Declarar la nulidad del acto ficto negativo frente a la petición del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Francisco José Valiente Jiménez con ocasión a la petición del Nueve (9) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).

CUARTO. - ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa- Armada Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a partir del Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), en cuantía del 75% del sueldo de un Suboficial Tercero. 31 Nº Interno: 3210-2023 Demandante: Francisco José Valiente Jiménez Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional QUINTO.- Las sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.

SEXTO. - La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. - Sin condena en costas en ambas instancias NOVENO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA