Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Accionante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho - providencia que declara ineptitud sustantiva de la demanda. Subtema 2: trámite del recurso de apelación y queja / incidente de nulidad. Subtema 3: defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Jerson Ricardo Ruiz Rubiano, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jerson Ricardo Ruiz Rubiano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la dignidad humana y a la favorabilidad laboral, y los principios pro homine y pro actione, que consideró vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 24 de noviembre y el 14 de diciembre de 2023, y el 5 de febrero y el 17 de mayo de 2024, y por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de abril de 2024, así como por las demás actuaciones que terminaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-009-2022-00283-00/01/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La parte actora solicitó en el escrito de tutela: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Que como consecuencia de la Protección de los Derechos Fundamentales referidos en la pretensión anterior, se ORDENE al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA (H) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN, nulitar la actuación, sanear el procedimiento con un debido proceso y/o realizar Control de Legalidad, a partir de la actuación procesal surtida con las providencias del 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, del 5 de febrero de 2024 y 17 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Décimo (10) Administrativo oral de Neiva y el Auto del 25 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, así como sus actuaciones consecuenciales que dieron lugar a la terminación anormal del proceso y archivo de la actuación respecto del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de JERSON RICARDO RUIZ RUBIANO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con radicación 41001-33-33-009-2022-00283-00/01/02, tramitado en esos Despacho Judiciales1. 2.2.
Hechos La parte demandante expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que se resumen a continuación: El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante providencia del 24 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
En contra de la anterior decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 29 de noviembre de 2023, a las 3:51 p. m., a través de mensaje enviado a la dirección electrónica jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, dirección desde la cual el juzgado remitió la notificación de la mencionada providencia. La secretaría emitió constancia el 6 de diciembre de 2023, en la que indicó que el 30 de noviembre del mismo año venció el término para radicar recursos y que las partes guardaron silencio.
En consecuencia, la demandante solicitó la corrección de la referida constancia secretarial para que el despacho diera trámite al recurso de apelación. Posteriormente, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, a través de auto del 14 de diciembre de 2023, dispuso lo siguiente: i) archivar el expediente; ii) informar al superior la terminación del proceso; y, iii) rechazar de plano la solicitud de corrección de la constancia secretarial.
La parte demandante pidió adición y/o complementación del referido auto, dado que no fue resuelto el recurso de apelación que presentó, pero en providencia del 5 de febrero de 2024 fueron negadas. Luego, el demandante interpuso recurso de queja y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, con providencia del 1 de marzo de 2024, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, que, por auto del 25 de abril de 2024, lo declaró improcedente.
La parte demandante formuló incidente de nulidad procesal el 26 de abril de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en que fueron omitidas las etapas previstas en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, (CPACA), y la oportunidad de 1 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar y sustentar el recurso de apelación en contra del auto del 24 de noviembre de 2023, decisión en la que, a su juicio, se desconoció la prevalencia del derecho sustancial y los derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción; así como, en que se incurrió en un exceso ritual manifiesto.
El Tribunal Administrativo del Huila no se pronunció frente al incidente y remitió la actuación al juzgado de origen, autoridad que, por auto del 17 de mayo de 2024, ordenó estarse a lo resuelto por el superior y dispuso el archivo del proceso. 2.3. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales al configurarse los defectos procedimental, por exceso ritual manifiesto y el sustantivo.
Manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental, pues no se pronunciaron expresamente sobre el recurso de apelación interpuesto. Afirmó que el juez de primera instancia, con los autos del 14 de diciembre de 2023 y del 5 de febrero de 2024, dio a entender que denegaba, rechazaba o declaraba desierto el recurso de apelación, toda vez que remitió copia de la actuación al superior para el trámite de la queja, pese a que la dirección electrónica a la que envió el recurso corresponde al correo institucional del despacho.
Para lo anterior, citó providencias dictadas en acciones de tutela relativas a mensajes de datos y su trazabilidad. Respecto al defecto sustantivo, advirtió la posibilidad que tiene el juez de hacer control constitucional por vía de excepción dentro de los procesos judiciales, y que la providencia del 24 de noviembre de 2023 declaró la ineptitud sustantiva de la demanda debido a que atacó un acto administrativo de ejecución y no los actos definitivos, sin tener en cuenta que el Código General del Proceso establece entre los deberes y poderes del juez, la adopción de medidas para sanear los vicios procedimentales, integrar el contradictorio, interpretar la demanda y decidir de fondo el asunto.
Sostuvo que el juzgado aplicó de manera errónea el inciso 3º del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, al considerar inepta la demanda, que solo se predica por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 162 ibidem. 2.4. Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 24 de septiembre de 20242, admitió la solicitud de tutela; vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; ordenó las notificaciones de rigor; requirió el expediente ordinario con radicado núm. 41001- 33-33-009-2022-00283-00/01/02; y reconoció personería al abogado José William Sánchez Plazas para actuar en representación del accionante. 2.5.
Intervenciones 2.5.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva3, en su contestación, explicó que el actor envió el escrito de apelación a la dirección electrónica 2 Índice 7 de SAMAI. 3 Índice 10 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, y no al canal institucional dispuesto para tal fin, esto es, la dirección electrónica j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual se le informó al momento de notificar la providencia respectiva.
Por tal motivo, indicó que tuvo como no presentado el recurso y, en consecuencia, la providencia que terminó el proceso cobró ejecutoria. Solicitó declarar improcedente el amparo. 2.5.2. El Tribunal Administrativo del Huila4 allegó copia digital del expediente ordinario. De igual forma, a través del magistrado sustanciador, solicitó que se niegue la tutela al considerar que no vulneró los derechos invocados por la parte demandante.
Indicó que no ha resuelto el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandante el 26 de abril de 2024, dado que fue radicado en un expediente digital distinto. 2.5.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nación, Policía Nacional5 argumentó que las solicitudes del actor no tienen mérito de prosperidad porque carecen de sustento jurídico y probatorio y tienden a que el juez de tutela efectúe un análisis propio del juez natural, motivo por el que consideró improcedente este mecanismo.
Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Huila. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Jerson Ricardo Ruiz Rubiano se encuentra acreditada, por cuanto el auto del 24 de noviembre de 2023, que fue confirmado en providencia del 25 de abril de 2024, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estas decisiones son objeto de tutela y, por lo tanto, el señor Ruiz Rubiano es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron las providencias que, afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.
De la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 9 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916.
La Corte Constitucional7, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de tutela, ha considerado: […] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó su desvinculación al considerar que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos de la parte demandante. Al respecto, la Sala aclara que la vinculación de la Policía Nacional al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos a la defensa y a la contradicción en esta oportunidad.
En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; 6 Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 1995. 9 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En consecuencia, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.3.1. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional14 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia15.
La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la configuración de los defectos que expuso la parte actora puede comprometer y afectar sus derechos fundamentales, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 3.3.2. Respecto de los cargos del defecto procedimental, los accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»;
II) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los reparos del defecto sustantivo, el estudio de subsidiariedad será objeto de análisis luego de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el defecto procedimental, pues dichos reparos controvierten la decisión del 24 de noviembre de 2023, y, por ende, es necesario establecer si el demandante agotó el respectivo recurso de apelación en contra de esa providencia. 3.3.3.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de abril de 2024 que declaró improcedente el recurso de queja, fue notificada el 26 de abril siguiente16, y la demanda de tutela se presentó el 23 de septiembre de 202417, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable. 3.3.4.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. En particular, le corresponde establecer si esas autoridades incurrieron en los defectos procedimental y sustantivo con las providencias emitidas, respectivamente, el 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, el 5 de febrero de 2024 y el 17 de mayo de 2024, y el 25 de abril de 2024, que dieron lugar a la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, se estudiará las actuaciones surtidas por las autoridades ordinarias accionadas y se procederá con el análisis de la Sala. 3.5. Caso concreto En el presente asunto, la demanda de tutela se dirige contra varias decisiones adoptadas al interior del proceso contencioso administrativo ordinario adelantado por las accionadas20, por lo que, para mayor claridad, se expone lo siguiente: 16 Índice 12 de SAMAI. 17 Índice 1 de SAMAI. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Providencias del 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, del 5 de febrero y 17 de mayo de 2024 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y del 25 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila, así como las demás actuaciones que terminaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-009-2022-00283-00/01/02.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.1. Actuaciones del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, autoridad que, a través de auto del 24 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque esta se dirigió en contra de un acto administrativo de ejecución y no de los que finalizaron la actuación disciplinaria; en consecuencia, terminó el proceso21.
La anterior decisión fue notificada a las partes en estado núm. 57 del 27 de noviembre de 2023. En el mensaje enviado a las partes por correo electrónico ese mismo día, que informó de la notificación por estado, se les indicó lo siguiente22: Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual […] LAS RESPUESTAS Y SOLICITUDES PUEDEN SER ENVIADAS A TRAVÉS DEL SIGUIENTE CORREO ELECTRÓNICO: j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co23.
Posteriormente, la secretaria del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva dejó constancia el 6 de diciembre de 2023, al interior del expediente del proceso ordinario, en la que indicó que el 30 de noviembre del mismo año venció el término para radicar recursos y que las partes guardaron silencio. En consecuencia, la parte demandante, el 12 de diciembre de 202324, presentó solicitud de corrección de la anterior constancia secretarial del 6 de diciembre de 2023, con el argumento de que sí radicó recurso de apelación en contra del auto que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, el 29 de noviembre de la misma anualidad, a las 3:51 p. m., a través de mensaje enviado a la dirección electrónica jadm10nei@notificacionesrj.gov.co.
El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, en auto del 14 de diciembre de 2023, rechazó de plano la petición de corrección de la constancia secretarial del 6 de diciembre de 2023, toda vez que las constancias secretariales son comunicaciones entre la secretaría y el despacho, por lo que no son susceptibles de recursos. De otra parte, el despacho judicial agregó que la secretaría informó con «absoluta claridad» a los sujetos procesales que las comunicaciones, memoriales y/o solicitudes debían ser remitidos al buzón electrónico j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co25.
El apoderado de la parte demandante requirió al juzgado para que adicionara y/o complementara el anterior auto, porque no se pronunció de forma expresa frente al recurso interpuesto de apelación26. 21 Índice 30 de SAMAI del proceso ordinario de primera instancia, con radicado 41001-33-33-009-2022-00283-00. 22 Visible en el expediente digital remitido como prueba por el Tribunal. 23 Se transcribe incluso con errores de texto. 24 Índice 40 de SAMAI del proceso ordinario de primera instancia. 25 Índice 41 de SAMAI. 26 Índice 44 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva negó la solicitud de adición y/o complementación formulada por el demandante, en auto del 5 de febrero de 202427, por las siguientes razones: Se reitera, el aludido recurso de apelación en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2023, nunca se presentó, nunca se llegó al Juzgado, pues como se dijo en el auto del cual pide aclaración y complementación, el abogado de la parte demandante, lo dirigió al correo de notificaciones judiciales, el cual está parametrizado para no recibir correos electrónicos y rebotarlos, dando a conocer esa regla al presunto remitente, casi de inmediato, para que adopte las medidas pertinentes, que es dirigirlo a un correo electrónico válido28.
El 8 de febrero siguiente, la parte demandante presentó recurso de queja en contra de la decisión del 5 de febrero de 2024, en el que adujo que radicó debidamente el recurso de apelación en el correo institucional del respectivo despacho judicial, y que el mismo no fue devuelto29. El juzgado concedió el recurso de queja en auto del 1 de marzo de 2024, en el que citó los artículos 24330 y 24531 de la Ley 1437 de 2011 y 35332 de la Ley 1564 de 2012 y arguyó lo que se cita a continuación: 30.
Como a través de la providencia del 14 de diciembre de 2023, tácitamente se le negó la presunta apelación, que aduce haber interpuesto el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 24 de noviembre de 2023, que declaró probada una excepción previa y se dispuso la terminación del proceso. Se considera entonces, que esa providencia, tendría apelación en virtud del numeral 3 del artículo 243 del CPACA. 31.Teniendo en cuenta, el recurso de queja interpuesto, se ordenará la expedición de las copias para tramitar el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., disponiendo para tal efecto, la remisión electrónica a través de la aplicación SAMAI, esto en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 y 111 de CGP y artículo 11 de la Ley 2213 de 202233.
Finalmente, luego de tramitado el recurso de queja por el Tribunal Administrativo del Huila, el juzgado de primera instancia, en auto del 17 de mayo de 2024, ordenó obedecer lo resuelto por el superior en providencia del 25 de abril de 2024, y dispuso el archivo definitivo del expediente34. 3.5.2 Actuaciones del Tribunal Administrativo del Huila A través de providencia del 25 de abril de 202435, el Tribunal Administrativo del Huila 27 Índice 51 de SAMAI. 28 Se transcribe incluso con errores de texto. 29 Índice 54 de SAMAI del proceso ordinario de primera instancia, con radicado 41001-33-33-009-2022-00283-00. 30 ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]. 31 ARTÍCULO 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. […]. 32 Artículo 353. Interposición y trámite.
El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. […]. 33 Se transcribe incluso con errores de texto. 34 Índice 67 de SAMAI. 35 Índice 8 de SAMAI del proceso ordinario de segunda instancia, con radicado 41001-33-33-009-2022-00283-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en los siguientes términos: […] al revisar estas actuaciones procesales, resulta menester concluir que el a quo nunca resolvió lo atinente al recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 24 de noviembre de 2023 que decretó la terminación del proceso, por cuanto el escrito de apelación no fue allegado al proceso, en tanto que fue remitido al correo «jadm10nei@notificacionesrj.gov.co», que no está habilitado para recibir memoriales o recursos. […] En este orden de ideas, tal como lo manifestó el a quo en diferentes oportunidades, se tiene como si el recurso de apelación no fue presentado, por lo cual habría lugar a concederlo, rechazarlo, o declararlo improcedente, a condición de haberse presentado el recurso, pero en el presente caso, está probada la inexistencia del recurso, por cuanto sencillamente nunca se presentó al Juzgado el aludido recurso de apelación en contra del auto del 24 de noviembre de 2023 y por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre el mismo36. 3.5.3.
Análisis de la Sala Pues bien, revisadas las actuaciones del proceso iniciado por Jerson Ricardo Ruiz Rubiano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra probado que, en efecto, la secretaria del Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, en correo del 27 de noviembre de 2023 que informó sobre la existencia del auto del 24 de noviembre del mismo año, indicó a las partes que las respuestas y solicitudes debían ser enviadas a la dirección electrónica j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Además, quedó acreditado que la parte demandante envió recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de noviembre de 2023, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, el 29 de noviembre del mismo año a la dirección electrónica jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, la cual no corresponde con la dispuesta por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva para recibir memoriales.
En ese orden, para la Sala es preciso destacar que las leyes 270 de 199637, 1437 de 201138, 1564 de 201239, 2080 de 202140 y 2213 de 202241, han propendido por el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia, proceso de implementación que tuvo un progreso fundamental en respuesta a los desafíos que trajo la pandemia generada por el Covid-19, de lo cual da cuenta las consideraciones del Decreto 806 de 2020 y su artículo 242. 36 Se transcribe incluso con errores de texto. 37 Estatutaria de la Administración de Justicia. 38 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 40 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 41 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 42 ARTÍCULO 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con los deberes de los sujetos procesales en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, dispuso lo siguiente: Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. En particular, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que: Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
PARÁGRAFO. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades. En relación con las anteriores normas, la Sala Especial de Decisión Diecinueve de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó en sentencia del 7 de febrero de 202243, lo que sigue: 37.
Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo. 38.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados44.
En el asunto bajo estudio, del marco legal y jurisprudencial expuesto, la Subsección encuentra que no fueron vulnerados los derechos fundamentales que el tutelante invocó, en la medida en que el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila no podían tener por apelado el auto del 24 de noviembre de 2023, porque la parte demandante envió el recurso a la dirección electrónica jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, que no corresponde a la del despacho judicial de primera instancia, pese a que quedó probado con el mensaje enviado el 27 de noviembre del mismo año, que la secretaria del despacho judicial informó a las partes del proceso que la dirección asignada para recibir memoriales era j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En tal sentido, si bien el juzgado de primera instancia concedió el recurso de queja en auto del 1 de marzo de 2024 al considerar que la providencia del 14 de diciembre «tácitamente negó la presunta apelación», lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Huila debía declarar improcedente dicha queja, toda vez que, se insiste, no fue radicado debidamente recurso alguno en contra del auto del 24 de noviembre de 2023, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. 43 Expediente núm. 11001-03-15-000-2021-04065-00. 44 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, cabe resaltar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió dentro de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho45, en auto del 16 de junio de 2023, un recurso de queja interpuesto por las mismas razones fácticas que en esta oportunidad, en los siguientes términos: Así las cosas, el punto a resolver en el presente asunto consiste en determinar si por el hecho de enviarse el recurso de apelación a un correo electrónico no destinado para tal fin, puede entenderse por presentado formalmente el escrito de inconformidad.
Al respecto, el Despacho señala que una vez se surtió la notificación de la sentencia de primera instancia se mencionó que las respuestas y solicitudes podían ser enviadas a través del correo electrónico sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que a la parte demandada le correspondía encausar la actuación que pretendía adelantar, por medio de las instrucciones que se le habían impartido en dicha oportunidad.
Ahora, no es de recibo la afirmación de que por el hecho de enviarse el recurso de apelación al correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, se entienda presentado correctamente, ya que, a la parte demandada, al estar representada por un profesional del derecho, le concernía tener el suficiente cuidado para radicar el escrito vertical en el correo electrónico destinado para el efecto.
Aceptar que las partes pueden radicar sus escritos sin el orden dispuesto por los despachos judiciales, sería tanto como permitir que estos también pueden hacerlo sin respetar los correos electrónicos que los apoderados judiciales han suministrado para adelantar los respectivos trámites judiciales. Situación que originaría claramente un escenario de irregularidades y nulidades que deberían ser objeto de subsanación por parte del director del proceso46.
Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y continuará, como se anunció en el acápite 3.3.2. de esta providencia, con el estudio del requisito de subsidiariedad del defecto sustantivo. 3.5.4. En el escrito de tutela se atribuyó la configuración de un defecto sustantivo al auto del 24 de noviembre de 2023 que declaró probada la excepción de inepta demanda y puso fin al proceso.
Al respecto, la Sala observa que la causal invocada deviene improcedente, debido a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó en contra de dicha providencia todos los recursos procedentes al interior del proceso ordinario, puntualmente el de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 201147.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del tutelante de que se declare la nulidad de lo actuado con posteridad a la emisión del auto del 24 de noviembre de 2023, la Sala encuentra que resulta improcedente, habida cuenta que el incidente de nulidad 45 Expediente núm. 41001-23-33-000-2016-00046-01. 46 Se transcribe incluso con errores de texto. 47 ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05090-00 Demandante: Jerson Ricardo Ruiz Rubiano Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulado por el demandante al interior del proceso ordinario aún no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila; por lo que el juez constitucional no puede en inmiscuirse en un asunto que corresponde decidir por el juez natural.
IV. CONCLUSIONES En consecuencia, la Sala considera, por un lado, que las autoridades enjuiciadas no incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, motivo por el que negará la tutela en este aspecto; y, por otro lado, que los demás reparos de la acción de tutela son improcedentes por falta del requisito de subsidiariedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jerson Ricardo Ruiz Rubiano, respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela referente a los demás defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Con salvamento de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx