Micelio
11001031500020230086001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ligia Amparo Contreras Bello·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-00860-01[1] | |Actora |:|Ligia Amparo Contreras Bello | |Demandados |:|Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de| | | |Bogotá de Disciplina Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Ligia Amparo Contreras Bello, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 23 de febrero de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó una petición de nulidad, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la declaró responsable de las conductas señaladas en los numerales 1 de los artículos 35 y 37 ibidem y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-01284-00); y (ii) 1º de febrero de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desestimó una solicitud de nulidad y confirmó parcialmente la decisión de primera instancia (por cuanto decretó la terminación de las diligencias por prescripción de la acción disciplinara respecto de la actuación de que trata el numeral 1 del artículo 35 del referido compendio normativo); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan al ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata la accionante que el 19 de febrero de 2018 el señor Luis Gregorio Matallana Ruiz formuló queja en su contra[2], por lo que el 6 de marzo siguiente la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura a la investigación y programó para el 25 de junio de ese año audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por su inasistencia, situación que derivó en que el 10 de septiembre de esa anualidad se declarara persona ausente.

Que el 15 de julio de 2019 su apoderada de oficio pidió «ubicarla» en la dirección suministrada por el quejoso, lo cual aconteció, por lo que el 10 de septiembre de ese año rindió versión libre, en la que indicó que no tuvo conocimiento del inicio de la investigación en su contra, diligencia que se aplazó en múltiples ocasiones para el 15 de junio de 2021, sin embargo, para ese día ya tenía programada una actuación en el «Juzgado Laboral de Zipaquirá», de la que informó oportunamente a la autoridad disciplinaria.

Dice que a pesar de comunicar su imposibilidad de acudir a la audiencia, la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la realizó, al estimar que su derecho de defensa se garantizaba con la asistencia de su apoderada de oficio, quien se limitó a solicitar la ampliación de su versión libre[3], pero no las pruebas pertinentes para demostrar su inocencia, circunstancia que la motivó a promover incidente de nulidad por trasgresión de la mencionada prerrogativa superior[4].

Que el 23 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (i) negó la nulidad, (ii) decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, (ii) la declaró disciplinariamente responsable de las conductas contempladas en los numerales 1 de la mencionada disposición y del artículo 37 ibidem; y (iv) la suspendió por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogada.

En la determinación se explicó que la realización de la audiencia de 15 de junio de 2021 no comportó trasgresión de la garantía de defensa, porque a ella asistió su defensora de oficio y la diligencia se había aplazado en varias ocasiones. Sostiene que contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación[5], desatado el 1º de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de negar la nulidad opuesta y confirmar parcialmente aquella, por cuanto declaró la prescripción de la acción disciplinaria en lo atañedero a la falta del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En dicha decisión se precisó que en la audiencia de 15 de junio de 2021 se protegió la prerrogativa de defensa, dado que fue representada por su defensora de oficio y no era dable de nuevo aplazarla, toda vez que ello ya había acontecido en diferentes oportunidades. Que los fallos cuestionados no advirtieron que con la celebración de la mencionada diligencia de 15 de junio de 2021 se trasgredió su garantía de defensa, comoquiera que (i) realizarla sin su asistencia le impidió pedir elementos de convicción en su favor, por ende, demostrar su inocencia; y (ii) no era dable que fuera representada por su defensora de oficio, porque ya había acudido al procedimiento disciplinario, en consecuencia, era la encargada de velar por sus propios intereses.

Afirma que las providencias cuestionadas trasgreden «el principio de imparcialidad objetiva», según el cual las etapas preliminares y de juzgamiento dentro de los asuntos disciplinarios deben agotarlas diferentes autoridades, pues el precepto de imparcialidad resulta afectado cuando un mismo servidor las conoce, conforme lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en particular, el fallo en el caso Petro Urrego contra Colombia) y la Ley 2094 de 2021. 3.

Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo de segunda instancia atacado, piden declarar improcedente la acción de la referencia, al estimar que «no incurrieron en las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales» y este instrumento constitucional lo emplea la actora como una tercera instancia, tal como lo demuestra el hecho de que en la solicitud de amparo se consignan los mismos argumentos expuestos en el procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-01284- 00, los cuales fueron desestimados por ellos en atención a inferencias razonables del ordenamiento jurídico. 1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de quien fungió como ponente de la sentencia censurada de primera instancia, aseveran que debe negarse el amparo deprecado, por cuanto el 10 de septiembre de 2018 la tutelante fue declarada persona ausente en el trámite disciplinario, en razón a que no acudió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en consecuencia, como fue representada por su defensora de oficio en la de 25 de junio de 2021, no se le vulneró su prerrogativa de defensa.

Que el hecho de que no se haya aplazado la precitada diligencia, no involucra per se afectación de garantías constitucionales, puesto que la disciplinada incurrió en varias maniobras dilatorias que impedían otra suspensión de la audiencia, máxime cuando no advirtió su imposibilidad de asistir a ella cuando fue programada en su presencia. 1.3.3 El señor Luis Gregorio Matallana Ruiz[6] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), por medio de fallo de 24 de abril de 2023, declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisface los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, comoquiera que la actora no invocó el desconocimiento del «principio de imparcialidad objetiva» en el asunto disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-01284-00 y los demás planteamientos consignados en el escrito de tutela fueron desestimados en atención al ordenamiento jurídico. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La actora pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 23 de febrero de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó una petición de nulidad, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la declaró responsable de las conductas señaladas en los numerales 1 de esa norma y del artículo 37 ibidem y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2018-01284-00); y (ii) 1º de febrero de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad formulada y confirmó parcialmente la anterior determinación, por cuanto decretó la terminación de las diligencias por prescripción de la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 35 del referido compendio normativo.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 1º de febrero de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 23 de febrero de 2022, decidió de manera definitiva sobre el asunto disciplinario con radicación 11001-11-02-000- 2018-01284-00. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1º de febrero de 2023, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó una solicitud de nulidad formulada en el asunto disciplinario surtido contra la demandante (11001-11-02-000-2018-01284-00) y confirmó parcialmente la de 23 de febrero de 2022, con la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, declaró responsable a la tutelante de las conductas señaladas en los numerales 1 de esa norma y del artículo 37 ibidem y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto decretó la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la precitada Ley; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[11] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[12]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[13].

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[14].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[15] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[16], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[17], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[18]. 2.7 Caso concreto.

Con la finalidad de determinar si la acción de tutela de la referencia colma las exigencias generales de procedibilidad, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones fácticas. a) El 19 de febrero de 2018 el señor Luis Gregorio Matallana Ruiz, en condición de representante legal de la empresa «Conprogreso» S. A. S., formuló queja contra la demandante (expediente 11001-11-02-000-2018-01284- 00), en razón a que presuntamente le otorgó poder para que lo representara en el procedimiento con radicación 58.442, adelantado en su contra por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[19], sin embargo, no efectuó actuación alguna, pese a que recibió $1’500.000 como anticipo de los $3’000.000 que se pactaron como honorarios, y el 13 de diciembre de 2016 le pidió $5’000.000 para «cuadrar a unos funcionarios» del ente estatal.

Que «en julio de 2017» también le otorgó mandato judicial a la disciplinada, con el propósito de que adelantara trámites administrativos orientados a obtener una «licencia de funcionamiento» de un parqueadero en el terreno, dado que la alcaldía local de Suba se lo exigió, para lo cual se le cancelaron $3’200.000, sin embargo, no informó sobre sus gestiones.

Con la queja se arrimaron copia (i) del contrato de prestación de servicios profesionales de 23 de noviembre de 2016, en el que la demandante se comprometió a desempeñarse como apoderada del señor Luis Gregorio Matallana Ruiz, dentro del precitado trámite con radicación 58442, y se fijaron como honorarios $3’000.000; (ii) recibos de pago por $1’500.000 y $3’200.000 suscritos por los señores quejoso y Jesús López, los días 28 de los mismos mes y año y 11 de julio de 2017, con el objeto de asumir la defensa en el mencionado escenario administrativo y surtir el procedimiento de autorización de funcionamiento de un parqueadero, en su orden; y (iii) del poder especial otorgado a la tutelante por el señor Matallana Ruiz, con el propósito de que iniciara proceso de interdicción de su hermano José Isaac Matallana Ruiz. b) De las diligencias disciplinarias conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que el 16 de marzo de 2018 profirió auto de «apertura de proceso disciplinario» y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de junio siguiente, por lo que el 29 de mayo de ese año se le envió comunicación a la disciplinada[20], con el fin de que acudiera a notificarse personalmente de la decisión, no obstante, como no se presentó, se efectuó el correspondiente emplazamiento, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. c) El 25 de junio de 2018 la tutelante no se presentó, motivo por el cual la autoridad disciplinaria dispuso emplazarla nuevamente y, como no acudió a conocer del procedimiento, el 10 de septiembre de esa anualidad la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. d) El 15 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá celebró la precitada diligencia, en la que dispuso requerir (i) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca copia del expediente con radicación 58.442, (ii) de la alcaldía local de Suba de Bogotá copia del trámite administrativo surtido con la finalidad de obtener la licencia de funcionamiento de un parqueadero en el predio de propiedad del quejoso; y (iii) de los juzgados civiles informar si la disciplinada presentó demanda de interdicción del señor José Isaac Matallana Ruiz.

Además, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la queja y el contrato de prestación de servicios de 28 de noviembre de 2016, suscrito por la actora y el señor Jesús López (quien también era propietario del inmueble sobre el cual recaen las indagaciones administrativas), cuyo objeto consistió en defender los intereses de este en el aludido procedimiento surtido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el que se pactó como honorarios $3’000.000. e) El 10 de septiembre de 2019 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinada, sin embargo, se suspendió nuevamente en razón a que no se habían adosado los precitados elementos de convicción, por lo que se ordenó requerirlos nuevamente, lo cual volvió a acontecer el 12 de agosto y 24 de septiembre de 2020, día en que se programó la diligencia para el 10 de noviembre de ese año, fecha en la que tampoco se realizó, por lo que fue convocada para el 10 de febrero de 2021. f) El 9 de febrero de 2021 la actora adosó memorial, en el que indicó que no podía acudir a la referida diligencia, por cuanto tenía otra en «el municipio de Tocancipá», ante lo cual la autoridad disciplinaria la fijó para el 20 de abril siguiente, día en que también se aplazó para el 15 de junio de ese año, no obstante, el 31 de mayo anterior la accionante informó que tenía otra actuación judicial en el «Juzgado Laboral de Zipaquirá», por ende, debía «reprogramarse» la audiencia de pruebas y calificación provisional. g) El 15 de junio de 2021, en la audiencia, se negó la petición de aplazamiento, porque ya se había pospuesto en varias ocasiones y a ella acudió la apoderada de oficio de la disciplinada, con lo que se garantizaba su prerrogativa de defensa.

En la diligencia se le atribuyeron a la actora las faltas estipuladas en los numerales 1 y 3 del artículo 35[21] de la Ley 1123 de 2007 y 1 del artículo 37[22] ibidem, porque presuntamente recibió $5’000.000, destinados a «sobornar» a servidores de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y obtener una decisión en favor del quejoso y se le cancelaron honorarios para surtir las actuaciones referidas en la queja y no las surtió. Asimismo, se le confirió poder para que adelantara proceso de interdicción del señor José Isaac Matallana Ruiz y no ejerció acción alguna y tampoco agotó el trámite para obtener la licencia de funcionamiento de un parqueadero. h) El 5 de agosto de 2021 la actora formuló incidente de nulidad, al estimar que su garantía superior de defensa fue trasgredida al no aplazarse la precitada audiencia. i) El 9 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá practicó audiencia de juzgamiento, a la que asistió la disciplinada (junto con su apoderada de oficio), quien afirmó que era procedente acceder a la petición de nulidad, en razón a que se realizó la de 15 de junio de ese año, sin advertir que arrimó escrito en el que informó sobre su imposibilidad de acudir a esta (porque tenía otra diligencia judicial), con lo que se desconoció su prerrogativa de defensa, frente a lo que dicha Corporación señaló que ello sería estudiado en la sentencia, conforme al artículo 106 (inciso 3º) de la Ley 1123 de 2007.

La diligencia fue suspendida por problemas de conectividad y reanudada el 31 de agosto de 2021, en la que la defensora de oficio de la accionante afirmó que las pruebas arrimadas no demuestran la comisión de las faltas disciplinarias que se le atribuyeron, pues no dan certeza sobre la presunta omisión de surtir las supuestas tareas encomendadas, máxime cuando el quejoso no es el propietario del predio sobre el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adelantó el trámite con radicación 58.442.

Por su parte, la actora pidió la nulidad de las actuaciones desde la audiencia de 15 de junio de 2021, porque se vulneró su garantía de defensa. Asimismo, señaló que debía archivarse el procedimiento disciplinario, habida cuenta de que, una vez conoció de las diligencias surtidas por la precitada Corporación, indagó y determinó que el terreno, cuyo supuesto propietario era el señor Luis Gregorio Matallana Ortiz, integra la reserva Thomas Van Der Hammmen, por lo que le sugirió que lo limpiara, lo cual nunca hizo.

Además, dijo que fue objeto de múltiples acosos del quejoso, quien era el dueño de la vivienda en la que ella habitaba y con quien nunca pactó tareas orientadas al funcionamiento de un parqueadero. Que, en cuanto al proceso de interdicción del señor José Isaac Matallana Ruiz, adujo que no lo promovió, por cuanto existían problemas familiares, por lo que su poderdante le indicó que no lo iniciara hasta cuando hubiere un acuerdo entre los parientes sobre quién asumiría la condición de guardador. j) El 23 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (i) negó la petición de nulidad, (ii) decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las faltas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, (iii) declaró disciplinariamente responsable a la tutelante por incurrir en las actuaciones señaladas en los artículos 35 (numeral 1) y 37 (numeral 1) ibidem y (iv) la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses.

Que no se configuró la nulidad deprecada, en razón a que no hubo afectación de la prerrogativa de defensa en la audiencia de 15 de junio de 2021, por cuanto la queja fue formulada «en el 2018», es decir, hace un tiempo considerable, la diligencia fue aplazada en varias ocasiones y a ella asistió su apoderada de oficio, con lo que se salvaguardó el aludido precepto superior, máxime cuando presentó alegaciones en atención a consideraciones plausibles.

Asevera que operó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria respecto de la falta estipulada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque ya han pasado más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de ese compendio normativo desde el 13 de diciembre de 2016, fecha en que recibió un dinero para «arreglar a servidores» de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Lo mismo acontece con la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 ibidem, puesto que fue el 28 de noviembre de 2016 que recibió $1’500.000 como adelanto para que asumiera la defensa del quejoso ante el referido ente estatal. Que la actora incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37[23] de la Ley 1123 de 2007, toda vez que (i) no adelantó gestiones profesionales en el expediente con radicación 58.422, surtido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y tampoco el trámite para obtener la autorización de funcionamiento de un parqueadero; y (ii) no promovió la demanda de interdicción del señor José Isaac Matallana Ruiz, y aunque dijo que ello aconteció por petición del quejoso, no hay prueba que lo acredite, por el contrario, del poder especial que se le otorgó se infiere la intención de iniciar ese proceso.

Señala que también se configuró la falta establecida en el numeral 1[24] del artículo 35 de la precitada Ley 1123, porque recibió el 11 de julio de 2017 del señor Jesús López $3’200.000 y no adelantó acción alguna orientada a obtener la autorización de funcionamiento de parqueadero, lo que resulta contrario al deber de honradez de los profesionales del derecho. k) La disciplinada interpuso recurso de apelación, al estimar que debía accederse a la petición de nulidad, comoquiera que se desconoció su garantía superior de defensa al no aplazar la audiencia surtida el 15 de junio de 2021.

Además, indicó que las pruebas dan cuenta de que le sugirió al quejoso que efectuara las respectivas intervenciones al terreno sobre el cual se adelantó el procedimiento 58.422, que integraba la reserva Thomas Van Der Hammmen, para «dejarlo en el estado en el que estaba antes» de las actuaciones surtidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por ende, sí las realizó. Que, asimismo, los elementos de convicción demuestran que la presentación de la demanda de interdicción del señor José Isaac Matallana Ruiz estaba condicionada a que su familia se pusiera de acuerdo sobre quién se desempeñaría como guardador, lo cual no aconteció, por ende, no obtuvo autorización para acudir a la jurisdicción ordinaria. l) La precitada alzada fue desatada el 1º de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de «negar» la petición de nulidad y confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, por cuanto decretó la terminación de la actuación disciplinaria respecto de la falta de que trata el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Que no es dable acceder a la petición de nulidad, comoquiera que en la audiencia de 20 de abril de 2021 compareció la disciplinada y allí se notificó por estrados del aplazamiento de la diligencia para el 15 de junio siguiente, ante lo cual ella no formuló reparo alguno, y si bien indicó el 31 de mayo de ese año que se le había programado una en el «Juzgado Laboral de Zipaquirá», pasó un lapso considerable desde cuando se programó sin advertencia sobre el particular.

Igualmente, el 15 de junio de 2021 la apelante fue representada por su defensora de oficio, con lo que se garantizó su prerrogativa de defensa. Asevera que no obra prueba de la que se colija que comunicó a quienes le confirieron poder para promover la demanda de interdicción del señor José Isaac Matallana Ruiz, que no podía instaurarla porque no había consenso sobre la persona que tendría la condición de guardador, lo que denota incumplimiento del deber de diligencia y comporta la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

No obstante, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibidem, dado que el 11 de julio de 2017 recibió del señor Jesús López $3’200.000 como honorarios para adelantar los trámites pertinentes en aras de obtener una licencia de funcionamiento de un parqueadero, por ende, ya trascurrieron más de cinco (5) años. 2.7.1 Procedencia de la acción de tutela frente a los argumentos del actor.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la demandante argumentó que (i) debía declararse la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de junio de 2021, (ii) sí asesoró al señor Luis Gregorio Matallana Ortiz en el trámite administrativo que seguía en su contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pues le aconsejó dejar el predio en el que se encontraron escombros en el «estado en el que estaba antes», dado que integraba la reserva Thomas Van Der Hammmen; y (iii) no presentó la demanda de interdicción del señor José Isaac Matallana Ruiz, en razón a que no había consenso entre sus familiares de quién tendría la condición de guardador.

La actora señala en la solicitud de amparo, entre otras cosas, que el fallo atacado desconoce el «principio de imparcialidad objetiva», el cual impide que las etapas preliminares y de juzgamiento dentro de los procedimientos disciplinarios sean conocidas por la misma autoridad, tal como aconteció en el trámite disciplinario adelantado en su contra, lo que, además, contraría la Convención Americana de Derechos Humanos, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en particular, el fallo en el caso Petro Urrego contra Colombia) y la Ley 2094 de 2021.

Visto lo anterior, la Sala evidencia que en la alzada interpuesta por la demandante contra el fallo de 23 de febrero de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no invocó el argumento de que hubo una supuesta trasgresión del precitado principio, por consiguiente, se constata que la acción de tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad frente a dicha aserción, por cuanto la accionante pudo advertirla en la mencionada apelación y no lo hizo, descuido que no es dable subsanar en esta instancia judicial, puesto que el juez de tutela no está facultado para analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento del juez ordinario.

Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional en el caso particular.

Frente a la improcedencia de la tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[25], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente frente al reproche del supuesto desconocimiento del «principio de imparcialidad objetiva», por cuanto esta acción no tiene cabida «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[26].

Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[27].

Así las cosas, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, en relación con la aseveración atañedera al «principio de imparcialidad objetiva», razón por la que se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la tutela en ese aspecto. 2.7.2 Análisis del fondo del asunto frente a los demás reparos.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[28], pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 1º de febrero de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (15 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, en la solicitud de amparo la accionante afirma que la sentencia censurada vulnera su garantía superior de defensa, (i) porque no advirtió que celebrar la audiencia de juzgamiento y calificación provisional el 15 de junio de 2021 sin su presencia, le impidió pedir pruebas y oponer argumentos en su favor; y (ii) al designarle abogada de oficio cuando ya había concurrido al trámite disciplinario afectó su defensa técnica.

No obstante, aunque la actora no adecuó las mencionadas aserciones a causal específica de procedibilidad alguna, involucran la presunta configuración de la denominada causal específica de procedibilidad violación directa de la Constitución Política, razón por la cual la Sala, en virtud del principio de oficiosidad[29] del juez de tutela, analizará el fondo del asunto conforme a esta. 2.7.2.1 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

Con la finalidad de determinar si los reproches de la actora tienen o no asidero jurídico, debe indicarse que la notificación es un acto por medio del cual las autoridades administrativas o judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los interesados, con lo que se garantiza el derecho fundamental del debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y de la administración pública[30].

Ahora bien, las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, varias formas de informar las determinaciones emitidas al interior de un trámite administrativo o un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son esas disposiciones las que contemplan la procedencia de cada una de ellas.

En materia disciplinaria aplicable a los abogados, el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 dispone que deben notificarse personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación [y] la resolución que sanciona al recusante temerario».

Para ese efecto es necesario enviar una citación a la dirección del disciplinado que «se conozca» o, en caso de que no se sepa su ubicación, a las consignadas en el registro nacional de abogados, evento en el cual debe fijarse un edicto emplazatorio por tres (3) días, conforme al artículo 104[31] ibidem. Cuando la decisión a comunicar es el auto de trámite de apertura del proceso y el disciplinado no comparece a notificarse de él, «se fij[a] edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declar[a] persona ausente y se le design[a] defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación»[32].

Ahora bien, en el caso de que no sea dable informarle al profesional del derecho sobre las diligencias surtidas en su contra y se desconozca su paradero, surge la obligación del Estado de salvaguardar su defensa, para lo cual debe declararlo persona ausente y asignarle un apoderado de oficio, en atención a la norma citada en precedencia, con los propósitos de evitar que su incomparecencia lesione la aludida garantía superior[33] y asegurar que el procedimiento continúe, pues de lo contrario podría desencadenarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la subsección evidencia que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 16 de marzo de 2018, dio «apertura del proceso disciplinario» contra la actora, por lo que el 29 de mayo siguiente envió el respectivo citatorio a la dirección de ella consignada en el registro nacional de abogados[34], con el fin de que acudiera a notificarse de la decisión personalmente, pero como ello no aconteció, se efectuó el correspondiente emplazamiento (en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007) y el 25 de junio de 2018 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.

Asimismo, se observa que la tutelante acudió a las diligencias disciplinarias el 10 de septiembre de 2019, durante una de las sesiones en la que se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, el 20 de abril de 2021 y en presencia de la disciplinada, fue programada para el 15 de junio siguiente, a lo que ella no se opuso, no obstante, el 31 de mayo de ese año allegó memorial en el que pidió aplazarla porque tenía una actuación «en el Juzgado Laboral de Zipaquirá», sin embargo, se celebró el 15 de junio de dicha anualidad y en esta la autoridad disciplinaria indicó que no era dable posponerla, por cuanto la queja se formuló «en el 2018», se había postergado en varias oportunidades y la disciplinada estaba representada por su apoderada de oficio, por ende, no acontecía trasgresión de la prerrogativa superior de defensa, argumentos en virtud de los cuales las autoridades accionadas, en el fallo cuestionado, desestimaron la solicitud de nulidad, lo que la actora considera contrario a la Constitución Política.

Así las cosas, la Sala constata que la celebración de la audiencia de pruebas y juzgamiento el 15 de junio de 2021, como lo concluyeron los señores magistrados demandados en la providencia cuestionada, no comporta afectación del precepto constitucional de defensa, habida cuenta de que en ella la actora estuvo representada por su apoderada de oficio, quien veló por sus intereses en la sesión y aseguró que su incomparecencia no afectara sus derechos fundamentales ni paralizara las actuaciones disciplinarias, objetivos que salvaguardan la designación de un apoderado de oficio.

Cabe advertir que la precitada audiencia fue aplazada los días 25 de junio y 10 de septiembre de 2018, 15 de julio de 2019, 12 de agosto, 24 de septiembre y 10 de noviembre de 2020 y 10 de febrero y 20 de abril de 2021, esto es, en ocho (8) oportunidades, situación que imponía continuarla el 21 de junio siguiente, dado que la inasistencia de la actora (justificada o no) podía convertirse en un obstáculo para el normal desarrollo del procedimiento disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-01284-00, lo cual se evitó, en cierta medida, con la designación de su apoderada de oficio.

En ese orden de ideas, como la tutelante fue representada en la diligencia de 15 de junio de 2021 por su defensora de oficio y su celebración estuvo orientada a evitar la parálisis de las actuaciones disciplinarias, que, dicho sea de paso, aconteció (como lo demuestran los múltiples aplazamientos), no merece reproche constitucional alguno que las autoridades accionadas hayan negado la solicitud de nulidad en el mencionado trámite disciplinario, puesto que en ella se salvaguardó, se reitera, la prerrogativa de defensa de la disciplinada, en consecuencia, no es de recibo la aseveración de que se le privó de la posibilidad de oponer argumentos en su favor.

Se anota que aunque la actora sugiere que con su asistencia a las diligencias disciplinarias quedó sin efectos jurídicos la designación de la defensora de oficio, lo cierto es que no pidió de la autoridad disciplinaria apartarla, por el contrario, durante la audiencia de juzgamiento acompañó los alegatos de conclusión que presentó aquella y no deprecó que estos no fueran tenidos en cuenta porque ella asumía su propia defensa, de lo que se infiere que consintió la participación de la profesional del derecho que la representó. En virtud de lo expuesto en precedencia, no se evidencia que la providencia cuestionada incurra en violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que la realización de la audiencia de 21 de junio de 2021 se ajustó al ordenamiento jurídico, como se concluyó en aquella.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la tutela, frente al argumento atañedero a la inobservancia del «principio de imparcialidad objetiva»; y (ii) revocará dicho fallo, respecto de la improcedencia de la acción en relación con la violación directa de la Constitución Política, para negar el amparo sobre el particular, por no configurarse esa causal específica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 24 de abril de 2023, con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la presunta inobservancia del «principio de imparcialidad objetiva», conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Revócase el fallo impugnado, frente a la improcedencia de la tutela en relación con el cargo de violación directa de la Constitución Política; en su lugar, niégase el amparo deprecado en lo atañedero a esa causal específica, en atención a las consideraciones planteadas. 3º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.

Comuníquese el presente fallo a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No indica los hechos que dieron origen a las diligencias disciplinarias. [3] Omite determinar el día. [4] No establece la fecha. [5] No individualiza los argumentos ahí expuestos. [6] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 21 de febrero de 2023, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [14] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [15] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [16] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [17] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [18] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] A causa de una captación indebida de agua y nivelación del suelo con escombros de un terreno de su propiedad, ubicado en la reserva Thomas Van Der Hammmen. [20] Al correo electrónico lcontrerasbello@gmail.com y a la dirección carrera 1D núm. 19-124 (conjunto Crisol 1 de Chía). [21] «Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.

Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. […] 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas». [22] «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [23] «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [24] Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.

Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos». [25] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [27] Artículo 86 de la Carta Política. [28] En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de violación directa de la Constitución Política (como se determinará a continuación), que de demostrarse afectaría garantías superiores de la accionante, lo que impone analizar el fondo del presente asunto. [29] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [30] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [31] «Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.

La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación». [32] Inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. [33] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [34] Carrera 1D núm. 19-124 (conjunto Crisol 1 de Chía).