Micelio
76001233300020180081701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-02

Radicación interna: 29261 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria, Patrimonio Autónomo De Remanentes De Telecom Y Teleasociadas En Liquidación – Par·Demandado: Empresas Municipales De Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, representado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA -integrantes del consorcio de remanentes de Telecom-1 Demandada: Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP Temas: Cobro Coactivo.

Cuotas partes pensionales. Legitimación. Falta de título ejecutivo. Prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 08 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 023 del 23 de noviembre de 2017 mediante la cual se resolvieron las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago No. 00277 del 06 de septiembre de 2017 y la nulidad parcial de la Resolución No. 024 del 29 de diciembre de 2017 por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición en contra del acto anterior, únicamente en cuanto a la prescripción parcial.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de prescripción parcial de las obligaciones cobradas anteriores al 04 de octubre de 2014, y confirmar parcialmente la orden de seguir adelante con la ejecución por parte de EMCALI EICE ESP y en contra del PAR Telecom respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre el 04 de octubre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2017, con los intereses que se llegaren a causar hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: Sin condena en costas».

ANTECEDENTES Actuación administrativa Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP (en adelante, Emcali), el 06 de septiembre de 2017 libró el Mandamiento Ejecutivo de Pago 00277 en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR Telecom (en adelante, PAR Telecom) y su representante legal2, por la suma de $923.537.854 y por concepto de 1 En SAMAI consta como demandante Fiduciaria La Previsora y Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, siendo lo correcto Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom, representado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA -integrantes del consorcio de remanentes de Telecom-. 2 El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica y, por ello, el artículo 54 del CGP prevé que comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

No tiene capacidad para Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuotas partes pensionales correspondientes a Luis Alfonso González González, Alirio Torres, Luis Herney Castillo, Álvaro Eslava Munera, Jaime Valencia Zambrano y Amanda Vargas Carrillo3.

Contra el citado mandamiento de pago, el PAR Telecom propuso las excepciones de: i) falta de título ejecutivo o inexistencia del título ejecutivo en contra del Ministerio de Comunicaciones - Mintic, (ii) prescripción y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva4. Mediante la Resolución 00023 de 23 de noviembre de 2017, Emcali declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago5.

Decisión confirmada con la Resolución 00024 de 29 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición, en el que, además, ordenó seguir adelante con la ejecución6. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el apoderado judicial, en representación de la sociedad Fiduagraria SA y Fiduciar SA -integrantes del consorcio de remanentes de Telecom- formuló las siguientes pretensiones7: «1.

(…)8 2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 00023 de 23 de noviembre de 2017 "Por medio de la cual se resuelven unas excepciones presentadas contra el auto de mandamiento de pago No. 00277 del 06 de septiembre de 2017". 3. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 00024 del 29 de diciembre de 2017, "Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00023 del 23 de noviembre de 2017". 4.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad se declare que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, no está obligado a cancelar las sumas de dinero que se encuentran determinadas en el mandamiento de pago en su contra. 5. Que a título de restablecimiento se expida Acto Administrativo resolviendo favorablemente las excepciones propuestas por el PAR TELECOM, estipuladas en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, denominada, FALTA DE TITULO EJECUTIVO, y en el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO».

Invocó como normas vulneradas los artículos 2 de la Ley 33 de 1985, 4 de la Ley 1066 de 2006, 8 del Decreto 3056 de 2013, 4 del Decreto 2090 de 2015 y 818 del Estatuto Tributario (ET). Así como la Ley 71 de 1988 y los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969. Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente: ser parte en un proceso.

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. 3 SAMAI CE, índice 2, 2ED_ANEXOSDEMA_02AnexosDemandapdf(.pdf) NroActua 2, pp. 119 a 122. 4 SAMAI CE, índice 2, 2ED_ANEXOSDEMA_02AnexosDemandapdf(.pdf) NroActua 2, pp. 124 a 133. 5 SAMAI CE, índice 2, 2ED_ANEXOSDEMA_02AnexosDemandapdf(.pdf) NroActua 2, pp. 134 a 152. 6 SAMAI CE, índice 2, 2ED_ANEXOSDEMA_02AnexosDemandapdf(.pdf) NroActua 2, pp. 164 a 179. 7 SAMAI C.E. índice 2, 1ED_DEMANDA_01Demandapdf(.pdf) NroActua 2. 8 La parte actora solicitó la nulidad del mandamiento de pago, pretensión frente a la cual, mediante auto de 07 de septiembre de 2018, el tribunal rechazó la demanda.

SAMAI tribunal, índice 3. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Emcali no atendió los requerimientos realizados frente a los documentos mediante los cuales se efectuó el estudio y verificación de las cuotas partes pensionales que son objeto de cobro y los períodos adeudados, lo que le impidió el cumplimiento de la obligación reclamada, porque sin la conformación efectiva del expediente administrativo pensional y el título ejecutivo complejo, no se tiene certeza sobre su existencia monto real, lo que repercute en la falta de título y en la falsa motivación de los actos demandados, por error de hecho.

Agrega que, en los actos enjuiciados no se aludió a los períodos adeudados respecto de las cuotas partes pensionales de los jubilados que prestaron sus servicios en Telecom y, en la resolución que resolvió las excepciones tampoco se relacionaron las cuotas partes pensionales de los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2014 al 31 de mayo de 2015, cuya obligación recaía en Caprecom - hoy liquidada.

Destaca que la competencia para la administración de las cuotas partes le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia (en adelante, Mintic) - PAR Telecom, a partir del 10 de junio de 2015. Emcali de manera errada considera que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, es el PAR Telecom el llamado al pago de la obligación por concepto de cuotas partes pensionales de la extinta Telecom y Teleasociadas, desconociendo que conforme al artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, esto es de competencia del Mintic, pues el PAR solo administra los cobros y pagos.

Expone que, el artículo 4 del Decreto 2090 de 2015 delimitó aún más la competencia del Mintic en el tema pensional, pues en esa norma se indicó que las cuotas partes pensionales estarán a cargo del ministerio o a quien este designe para tal fin. Esto último no se puede interpretar como una modificación del deudor, máxime si el Otrosí No. 13 de 01 de diciembre de 2015 al Contrato de Fiducia Mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005, asignó un administrador sin cambiar la persona jurídica deudora; de ahí que se adicionaran al PAR Telecom las actividades relacionadas con la administración de las cuotas partes pensionales activas y pasivas de Telecom, Telenariño y Teletolima, y las de reconocimiento, liquidación y pago de los bonos pensionales.

La obligación objeto de cobro recae en el Mintic a pesar de que la primera cuenta de cobro haya sido remitida al patrimonio, pues posteriormente se le envió al ministerio, lo que prueba la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del título ejecutivo y de la obligación que se le está exigiendo, todo porque, el mandamiento de pago se libró en contra de una persona distinta a la obligada, lo que vulnera el derecho al debido proceso.

Señala que se debe aplicar el artículo 4 la Ley 1066 de 2006, que establece un término de prescripción de 3 años a partir de la exigibilidad de la obligación y, únicamente se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como lo dispone el artículo 818 del ET. Contestación de la demanda Emcali contestó la demanda9 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por 9 SAMAI CE, índice 2, 6ED_CONTESTACI_06ContestacionDemand(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las respalden, toda vez que los actos demandados están debidamente motivados y el trámite del cobro coactivo de las cuotas partes pensionales de los extrabajadores de Telecom se adelantó en contra de la persona que de acuerdo con la ley es la llamada a responder en su condición de deudora, a quien se le respetó el derecho de defensa.

El Decreto 3056 de 2013, invocado por la parte actora no aplica al caso concreto, pues se refiere al registro contable de las cuotas partes activas y pasivas a cargo de la UGPP con respecto a Cajanal. Además, fue con el Decreto 2090 de 2015 que se faculta al Mintic designar a un tercero para todos los efectos relacionados con la obligación por concepto de cuotas partes pensionales de Telecom, lo que se reflejó en el Otrosí No. 13 de 01 de diciembre de 2015, que modificó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria La Previsora como liquidadora de Telecom para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes.

Es así como el PAR Telecom quedó provisto de la administración de temas pensionales, entre las que se incluyen las facultades de liquidar y pagar las cuotas partes de exfuncionarios, asumidas por entidades como Emcali. Esto se refuerza con el Decreto 1392 de 2018, en relación con la financiación de las pensiones de los ex trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas.

La entidad ha obrado en ejercicio de plena competencia y destaca que mediante comunicación TRD 436 del Mintic, en consideración al Decreto 2090 de 2015 y el Otrosí Nro. 13 de 2015, se le trasladó al PAR Telecom para lo de su competencia, el oficio remitido por Emcali relacionado con la inclusión de cuotas partes pensionales de trabajadores que prestaron sus servicios en Telecom y Teleasociadas, sin que obre oposición al respecto, lo que corrobora que el PAR Telecom fue el designado por el ministerio para la gestión y administración de las cuotas partes pensionales reclamadas.

Finalmente, propuso las excepciones de validez de las resoluciones demandadas, inexistencia de falsa motivación y la genérica o innominada. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de prescripción parcial de las obligaciones cobradas anteriores al 04 de octubre de 2014, y confirmó parcialmente la orden de seguir adelante con la ejecución por parte de Emcali y en contra del PAR Telecom respecto de las cuotas partes pensionales causadas entre el 04 de octubre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2017, con los intereses que se llegaren a causar hasta la fecha del pago efectivo, sin condenar en costas10.

Se refirió a las normas que ordenaron la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, de las Teleasociadas, y que designaron para esos efectos a la Fiduciaria La Previsora SA como liquidadora. La fiduciaria en cumplimiento de la función establecida en el artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, el 30 de diciembre de 2005 suscribió con el Consorcio Remanentes Telecom un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR Telecom. 10 SAMAI tribunal, índice 28.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El contrato ha sido objeto de varias modificaciones, entre otras el Otrosí No. 13, mediante el cual se adicionaron actividades en la administración de las cuotas partes pensionales activas y pasivas de Telecom.

El Mintic depositó por completo en el PAR Telecom la gestión para hacer frente a los procesos coactivos en sede administrativa y judicial de las cuotas partes pensionales, siendo claro que al patrimonio le corresponde ejercer la defensa técnica en los mismos, con el auxilio de los abogados externos o proceder a la aprobación de las órdenes de pago a favor de las entidades acreedoras, por lo que no le asiste razón a la actora al indicar que el proceso se debió dirigir al ministerio.

Ante la procedencia de las cuotas partes pensionales, el PAR Telecom debe aprobarla y disponer la orden de pago, recaudar las firmas ante el Mintic y gestionar ante el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom - PAP (en adelante, PAP) el desembolso de los recursos, lo que demuestra la potestad de la demandante frente al asunto. Además, para desvirtuar las afirmaciones de la actora se debe tener en cuenta el Oficio TRD 431 Rad 788143 de 2016, por el que el ministerio expresamente indicó a Emcali que la entidad competente ante la cual debía remitir la cuenta de cobro por las cuotas partes pensionales era al PAR Telecom, lo que desvirtúa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la falta de título ejecutivo, cita la sentencia del Consejo de Estado de 28 de septiembre de 2023, exp. 25742, CP: Milton Chaves García, para poner de presente los documentos necesarios para adelantar el cobro de las cuotas partes pensionales. En el caso concreto, advierte que respecto de cada uno de los pensionados se remitió por parte de Emcali al PAR Telecom las resoluciones con las que se reconocieron los derechos pensionales y la liquidación de las cuotas partes pretendidas, por lo que en consideración a la Ley 33 de 1985 y lo indicado por la jurisprudencia, el título se encuentra debidamente conformado.

Precisa que, los requerimientos de Emcali respecto de las cédulas, partidas de bautismo, factores salariales, reconocimientos posteriores de compartibilidad con el extinto ISS y resoluciones de sustitución no tienen la virtualidad de enervar el cobro de las cuotas partes pensionales, por cuanto no son documentos indispensables para la conformación del título.

Frente a la excepción de prescripción se remite a la sentencia de 09 de noviembre de 2020, exp. 25228, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, y afirma que el término prescriptivo varía dependiendo del año de la causación de la cuota parte. Así, en el caso concreto, se tiene que: (i) las cuotas partes que se pretenden cobrar por Emcali datan desde el momento del reconocimiento pensional y hasta el 20 de abril de 2017 -fecha de corte de la liquidación-, (ii) debe tenerse en cuenta que el mandamiento de pago se notificó en forma conjunta el 04 de octubre de 2017; y (iii) a estas les aplica el término de prescripción de 10 años -para las cuotas partes causadas antes del 27 de diciembre de 2002-, por lo que las obligaciones con anterioridad al 03 de octubre de 2007 están prescritas.

En cuanto a las obligaciones del 04 de octubre de 2007 al 03 de octubre de 2014, como se les aplica la Ley 1066 de 2006 -prescripción trienal-, también están prescritas. Así las cosas, las obligaciones que deben ser cobradas por Emcali corresponden a las comprendidas entre el 04 de octubre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2017, con Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los intereses que se llegaren a causar hasta la fecha del pago efectivo -el reconocimiento de intereses no es objeto de discusión en el recurso de apelación-.

De acuerdo con el artículo 431 del CGP, como se trata de prestaciones periódicas, la orden de pago debe comprender las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, ordenándose su pago dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento. Finalmente, no se condena en costas, porque se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Recursos de apelación La parte demandante11 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El tribunal considera de manera errada que el responsable del pago de las cuotas partes pensionales es el PAR Telecom y no el Mintic, sin tener en cuenta que el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013 señala que la revelación contable de las cuotas partes pensionales por pagar estará a cargo del ministerio del ramo al que estuviere adscrita la entidad; por tal razón, los actos administrativos de reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales son expedidos por el citado ministerio.

Así mismo, el artículo 4 del Decreto 2090 de 2015 previó la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función de cada una de las Teleasociadas y de Telecom al Mintic, o quien este designe. Conforme a esa disposición, se suscribió el Otrosí Nro. 13 al contrato de fiducia mercantil, en el que se le delegó la gestión procedimental, documental y de análisis.

Así, es el ministerio el facultado para la revelación contable, la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional y el pago hasta el 2018, con los recursos del PAP, porque con el Decreto 1392 de 2018 se liquidó el PAP asumiendo el Mintic el pago directo de las cuotas partes pensionales. El Otrosí Nro. 13 al contrato de fiducia no puede ser interpretado en el sentido que se modificó el deudor y responsable de las obligaciones por concepto de cuotas partes de los exfuncionarios de la extinta Telecom, y si bien la comunicación del ministerio, citada en la sentencia, indica que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales de los extrabajadores de la extinta Telecom deben ser remitidas al PAR Telecom para realizar el trámite de análisis, revisión y proyección de la solicitud de CDP, también lo es que los actos administrativos de reconocimiento y pago para la suscripción de los responsables en ese ministerio se realiza por parte del mismo.

Pone de presente que se le informó a Emcali que para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales, las cuentas de cobro debían ser enviadas al ministerio, pese a lo cual se hizo caso omiso, de ahí que se hayan objetado y devuelto. El tribunal y la demandada consideran equivocadamente que la representación que ejerce el PAR Telecom lo convierte en deudor, excediendo el contrato de mandato tanto civil -art. 2142 CC- como comercial -art 1262 CCo-.

Precisa que las cuotas partes son obligaciones financieras que no hacen parte del traslado de funciones al PAR Telecom; por lo tanto, los pasivos en esta materia que 11 SAMAI tribunal, índice 32. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en la que se entregaron las funciones pensionales a la UGPP, le corresponden al Mintic.

Advierte que Emcali expidió la primera cuenta de cobro al PAR Telecom y la siguiente al ministerio, lo que conduce a determinar que la entidad reconoció como sujeto pasivo al Mintic, pese a lo cual, inicia erróneamente el proceso de cobro coactivo contra el patrimonio, confirmando así la falta de legitimación en la causa y la inexistencia del título ejecutivo y de la obligación, toda vez que, el mandamiento de pago se libró en contra de una persona distinta al deudor, lo que vulnera el derecho al debido proceso.

En cuanto a la falta de título ejecutivo señala que, si bien la resolución de reconocimiento del derecho pensional constituye una obligación clara, expresa y exigible que sirve de título, la Sección Cuarta del Consejo de Estado -no identifica providencia- ha indicado que en el recobro de cuotas partes pensionales el título ejecutivo es complejo, por lo que el acto de reconocimiento pensional se debe analizar en conjunto con todos los documentos que integran el título.

Afirma que, para la exigencia de la cuota parte pensional frente a los organismos concurrentes con el pago, es necesario que a estos se les notifique el proyecto de liquidación de la pensión y los actos administrativos de sustitución y de compartibilidad de pensión, pese a lo cual, el a quo de manera errada señala que esos documentos no hacen parte del título.

Además, son exigibles las cuotas partes a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las mesadas, siempre y cuando la obligación no esté prescrita. La actitud omisiva de Emcali respecto a la solicitud de los documentos para conformar el expediente administrativo pensional y el título ejecutivo complejo, no permite tener certeza sobre la existencia de la obligación y su monto real, para que se reclame su pago.

La parte demandada12 apeló la sentencia de primera instancia, en concreto, en lo relacionado con el término de prescripción trienal aplicado por el tribunal. Afirma que, de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia apelada, el término de prescripción aplicable al caso es el de diez (10) años contados hacia atrás a partir de la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo de pago, razón por la cual ninguna de las obligaciones objeto de cobro están prescritas -de 04 de octubre de 2007 al 04 de octubre de 2017-, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Intervenciones en segunda instancia Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por las partes demandante y demandada: (i) si el PAR Telecom carece de 12 SAMAI tribunal, índice 34.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legitimación en la causa por pasiva, por no ser el responsable del pago de las cuotas partes pensionales objeto de cobro por parte de Emcali;

(ii) si se configuró la excepción de falta de título o inexistencia del título ejecutivo; y (iii) si en este caso no están prescritas las obligaciones cobradas. Falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR Telecom La parte demandante -apelante- considera que el tribunal no tuvo en cuenta las normas aplicables al caso y el Otrosí Nro. 13 al contrato de fiducia mercantil de 30 de diciembre de 2005, conforme con los cuales, el Mintic es el facultado para la revelación contable y la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y el pago de las cuotas partes pensionales de los extrabajadores de Telecom y Teleasociadas.

Al respecto, se advierte que mediante el Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y ordena su liquidación. A su vez, con los Decretos 1603 al 1614 de 2003 y 1773 de 2004, se dispuso la supresión y liquidación de las trece empresas de telecomunicaciones asociadas a esta. Por medio del Decreto 4781 de 2005 -aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2013-, se ordena celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad, en los términos del artículo 3 «[s]erá la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias».

El contrato de fiducia se celebró el 30 de diciembre de 2005, para la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidacion denominado PAR, suscrito entre Fiduciaria La Previsora SA -como representante de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación- y el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 201513, conforme con el cual, «la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata este decreto y de TELECOM, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin» -art. 4-.

Es así como, el 01 de diciembre de 2015 se suscribió el Otrosí No. 13 al contrato de fiducia mercantil de 30 de diciembre de 2005, en el que se dispuso modificar varias cláusulas del contrato. Para lo que interesa al caso, se adicionó la cláusula tercera, numeral 3.7 en relación con la administración de las cuotas partes pensionales activas y pasivas de Telecom, Telenariño y Teletolima.

En concreto, en el numeral 3.7.4 se refirió a la gestión que debe adelantar el PAR Telecom respecto a las cuotas partes pensionales pasivas, para el pago a entidades acreedoras, así: 3.7.4 GESTIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES PASIVAS. I) PAGO ENTIDADES ACREEDORAS. 13 Por el cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de las Teleasociadas y de Telecom.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a. Dirigir y controlar el desarrollo de las actividades en la gestión del pago por parte del PAR a las entidades acreedoras y presentar los informes mensuales correspondientes al Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. b. Planear, organizar, dirigir y controlar el desarrollo normal de las actividades del grupo de cuotas partes pasivas en el PAR, para lo cual el PAR deberá elaborar los procesos y procedimientos acorde a lo dispuesto en el MIG del MINTIC. c. Realizar la revisión y aprobación de las liquidaciones por concepto de cuotas partes pensionales pasivas para pago. d. Soportar los requerimientos en cuanto a actualización del software de cuotas partes dispuesto por el MINTIC y la aplicación de pagos realizados. e. Generar las órdenes de pago validadas. f. Depurar jurídicamente y documentalmente la cartera por pagar. g. Validar Ios soportes de pago para actualización de estados de cuenta en el aplicativo de cuotas partes conforme a la información reportada por CAPRECOM. h. Aprobación de las órdenes de pago a favor de la (sic) Entidades acreedoras y remitirlas al MINTIC para las firmas correspondientes y giro de los recursos con cargo al PAP. i. Realizar la respectiva alimentación en el software de cuotas partes de los pagos realizados a las entidades acreedoras. j. Archivar la documentación soporte acorde a las series documentales establecidas. k. Custodiar el archivo y realizar el control de ingreso y salida de documentación. l. Intermediación entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Pensiones para fines pertinentes generados en la gestión de pago de cuotas partes.

II) DEFENSA JUDICIAL a. Adelantar las gestiones pertinentes para entregar al abogado externo la documentación necesaria para adelantar la defensa en cobros coactivos o procesos ejecutivos en jurisdicción ordinaria, y en todos aquellos procesos judiciales en los que sea necesario demandar la reliquidación de las cuotas partes pensionales inicialmente asignadas. b. (…) Conforme al citado Otrosí No. 13 al contrato de fiducia, se advierte que al PAR Telecom se le adicionaron actividades consistentes en la administración de las cuotas partes pensionales activas y pasivas de Telecom en Liquidación, en particular, entre otras, de dirigir y controlar las actividades para su gestión, realizar la revisión y aprobación de las liquidaciones, soportar los requerimientos, generar las órdenes de pago, depurar jurídicamente la cartera, validar los soportes de pago para actualizar los estados de cuenta conforme a la información reportada por Caprecom, aprobar las órdenes de pago a favor de las acreedoras y remitirlas al Mintic para las firmas correspondientes y giro de los recursos con cargo al PAP, y adelantar las gestiones para entregar al abogado externo la documentación necesaria para la defensa en los procesos de cobro coactivo.

El PAR Telecom es producto de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria La Previsora SA -liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas- y el Consorcio de Remanentes de Telecom, el que de acuerdo con el CCo es un negocio jurídico en virtud del cual una persona -el fiduciante o fideicomitente- trasfiere uno o más bienes debidamente especificados a otra -fiduciario-, y este último se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir con una finalidad determinada.

Para el caso, es al PAR Telecom -según el Otrosí No. 13- a quien le corresponde adelantar la administración de las cuotas partes pensionales pasivas de Telecom y las gestiones para su pago a los acreedores con cargo al PAP, de manera que, se coincide con el tribunal en que es el patrimonio autónomo, representado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA -integrantes del consorcio de remanentes de Telecom -así se indicó en el mandamiento Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de pago-14, quien está legitimado en la causa por pasiva, por ser este el responsable del trámite para el pago de las cuotas partes pensionales, que se insiste, son con cargo al PAP.

En cuanto al argumento de apelación, según el cual, el a quo no tuvo en cuenta el Decreto 3056 de 2013 del Gobierno Nacional, por el cual se establecen lineamientos en materia de elaboración del cálculo actuarial, reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional y se dictan otras disposiciones, en concreto, el artículo 815 que se refiere al reconocimiento contable de cuotas partes pasivas y activas, se advierte que esa disposición atribuye competencias a diversas entidades para efectos de la gestión y revelación de las cuentas por pagar o por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales pasivas o activas, reconocidas antes del traslado de estas funciones a la UGPP.

Su objetivo es reglamentar la transición en términos contables y financieros de los derechos pensionales a cargo de las entidades del orden nacional, cuya liquidación fue ordenada y su pasivo pensional asumido por la UGPP16. El artículo 8 en cita establece que la gestión y revelación de las cuentas originadas en cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de funciones a la UGPP, estará a cargo del ministerio del ramo al cual estuviera adscrita o vinculada la entidad o por la entidad que las venía asumiendo, según sea el caso o según lo determine el Gobierno Nacional, de ahí que no se pueda argumentar que con base en dicha norma se modificó la competencia de las entidades en cuanto a la administración de las cuotas partes pensionales.

Así las cosas, en consideración al objetivo y alcance del artículo 8 del Decreto 3056 de 2013, no le asiste razón a la parte apelante, porque esta norma no sirve de sustento para argumentar el cambio de competencia del PAR Telecom en la administración de las cuotas partes pensionales activas y pasivas de Telecom, teniendo en cuenta que se trata de una disposición cuyo contenido y alcance es de carácter contable y financiero, que no de asignación de competencias, razón por la cual no prospera el recurso de apelación. Falta de título ejecutivo o inexistencia de la obligación Alega la parte demandante que los actos administrativos enjuiciados están falsamente motivados por error de hecho, porque Emcali no dio respuesta a los requerimientos que le exigió, respecto a los documentos por los cuales se realizó el estudio y verificación de las cuotas partes pensionales que le cobran y los períodos adeudados, lo que le impidió el cumplimiento de la obligación reclamada. 14 En ese acto consta lo siguiente: «LÍBRESE Orden de Pago a través del Procedimiento Administrativo Coactivo en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de TELECOM – PAR TELECOM NIT (…) Y/O REPRESENTANTE LEGAL (…)».

Las excepciones contra el mandamiento de pago fueron propuestas por Fiduagraria SA y Fiduciar SA en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. 15 Artículo 8°. Reconocimiento contable cuotas partes pasivas y activas. La gestión y revelación de las cuentas por pagar o por cobrar originadas por las cuotas partes pensionales pasivas o activas, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de cada una de las entidades a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estarán a cargo del Ministerio del ramo al que estuviera adscrita o vinculada la entidad empleadora o administradora o por la entidad que las venía asumiendo, según sea el caso o según lo determine el Gobierno Nacional; las que se generen con posterioridad a la fecha de traslado de la función de reconocimiento, se gestionarán y se revelarán en la información financiera de la UGPP, teniendo en cuenta las disposiciones especiales que para el efecto emita la Contaduría General de la Nación. 16 Cfr. el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 18 de octubre de 2022, número único 11001030600020220009700, CP: Oscar Darío Amaya Navas.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el presente asunto consta que el jefe del Departamento de Cobro Coactivo de Emcali EICE ESP expidió el Mandamiento Ejecutivo de Pago 00277 de 06 de septiembre de 2017, en contra del PAR Telecom y/o representantes de Telecom, por la suma total de $923.537.854, según cuentas de cobro 069-17 por $778.794.406.00 con corte al 30 de septiembre de 2016 y 076-17 por $144.743.448 con corte al 30 de abril de 2017, más los recargos de ley que se llegaren a causar hasta que se realice el pago total, por concepto de cuota parte pensional correspondiente a Luis Alfonso González González, Alirio Torres, Luis Herney Castillo, Álvaro Eslava Munera, Jaime Valencia Zambrano y Amanda Vargas Carrillo.

En dicho acto se indicó que el título ejecutivo está compuesto por: (i) la liquidación certificada de deuda de cuotas partes pensionales, (ii) las cuentas de cobro y (ii) las resoluciones de reconocimiento de la pensión de cada pensionado. Como quedó expuesto en los antecedentes, PAR Telecom formuló excepciones contra el mandamiento de pago, entre otras, la de falta de título ejecutivo, en la que expuso que solicitó a la jefe del Departamento de Cobro Coactivo de Emcali EICE ESP la documentación faltante de cada uno de los pensionados por los que se está efectuando el recobro de cuotas partes, que le permitan tener certeza sobre la existencia de la obligación y su monto real.

En la Resolución 00023 de 13 de noviembre de 2017, el jefe del Departamento de Cobro Coactivo de Emcali EICE ESP declaró no probadas las excepciones propuestas y frente a la de falta de título ejecutivo sostuvo que las resoluciones de reconocimiento de la pensión constituyen actos administrativos en firme y debidamente ejecutoriados con los requisitos legales para constituirse en plena prueba de la existencia de la obligación y como tal integran el título ejecutivo, junto con las cuentas de cobros y la liquidación de capital e intereses al DTF por pensionado.

En el recurso de reposición que interpuso la actora insistió en la documentación faltante solicitada, y que la entidad no se pronunció respecto a las objeciones presentadas frente al recobro de las cuotas partes, por lo que no está conformado el título ejecutivo complejo que permita tener certeza sobre la existencia de la obligación, su monto y las bases para el pago efectivo reclamado.

En la Resolución 00024 de 29 de diciembre de 2017, Emcali confirmó la decisión recurrida. En cuanto al título ejecutivo por medio del cual se exige el cobro de cuotas partes pensionales, la Sala ha precisado que este es complejo y está conformado por «el acto administrativo -en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas».

Además, en el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de entidades públicas se debe tener en cuenta que «no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales»17.

Destacándose que el contenido de la obligación debe ser clara, expresa y exigible, lo que se debe analizar en cada caso concreto, sin que constituya una razón suficiente para desconocer la existencia del título la presunta omisión de la entidad frente al requerimiento de la documentación faltante, según la actora. 17 Sentencia de 16 de diciembre de 2011, exp. 18123, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias de 19 de mayo de 2016, exp. 20854, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 24 de abril de 2019, exp. 21861, de 10 de octubre de 2019, exp. 22116, CP: Milton Chaves García, de 24 de junio de 2021, exp. 25090, CP: Miryam Stella Gutiérrez Argüello, de 09 de septiembre de 2021, exp. 25103, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 29 de septiembre de 2022, exp. 26353, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, de 28 de septiembre de 2023, exp. 25742, CP: Milton Chaves García, y de 04 de abril de 2024, exp. 27871, CP: Stella Jeanette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Verificado el expediente allegado por Emcali, la Sala encontró los siguientes documentos respecto de cada pensionado: Luis Alfonso González González - Proyecto de resolución de reconocimiento pensional (fls. 97 a 100 c.a.). - Resolución 003200 de 27 de mayo de 1999, por la cual se reconoce pensión por vejez (fl. 486 c.a.). - Comunicación dirigida al Ministerio de Comunicaciones para la aceptación o negación de la cuota parte correspondiente, de fecha 07 de noviembre de 1972 (fl. 101 c.a.). - Liquidación de cuota parte pensional, en la que se relaciona: entidad deudora Mintic, porcentaje (28.180000%), valor de la cuota ($255.915.00), nombre del sustituto (Miriam Grueso de González), período de liquidación 1º de enero de 2010 a «31 de abril» de 2017, valor de la pensión, pensión compartida, cuota parte mensual y anual, y saldo a pagar (fl. 305 c.a.). - Liquidación DTF (Ley 1066 de 2006) (fls. 306 a 308 c.a.).

Alirio Torres - Proyecto de resolución de reconocimiento pensional (fls. 114 a 116 c.a.). - Comunicación dirigida a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para la consulta de la cuota parte correspondiente, de fecha 27 de junio de 1974 (fl. 111 c.a.). - Resolución 341 de 30 de julio de 1974, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (fls. 331 a 333 c.a.). - Liquidación de cuota parte pensional, en la que se relaciona: entidad deudora Mintic, porcentaje (17.010000%), valor de la cuota ($622.58), período de liquidación 1º de enero de 2010 a «31 de abril» de 2017, valor de la pensión, pensión compartida, cuota parte mensual y anual, y saldo a pagar (fl. 309 c.a.). - Liquidación DTF (Ley 1066 de 2006) (fls. 310 a 313 c.a.).

Luis Herney Castillo - Proyecto de resolución de reconocimiento pensional (fls. 275 a 280 c.a.). - Resolución 002235 de 27 de septiembre de 1999, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación (fls. 281 a 287 c.a.). - Liquidación de cuota parte pensional, en la que se relaciona: entidad deudora Mintic, porcentaje (8.150000%), valor de la cuota, período de liquidación 1º de enero de 2010 a «31 de abril» de 2017, valor de la pensión, pensión compartida, cuota parte mensual y anual, y saldo a pagar (fl. 313 c.a.). - Liquidación DTF (Ley 1066 de 2006) (fls. 314 a 316 c.a.).

Álvaro Eslava Munera - Comunicación dirigida a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para la aceptación o rechazo de la cuota parte correspondiente, de fecha 30 de enero de 1986 (fl. 125 c.a.). - Proyecto de resolución de reconocimiento pensional (fls. 126 a 128 c.a.). - Resolución 032 de 14 de febrero de 1986, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación (fls. 132 a 135 c.a.).

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 - Liquidación de cuota parte pensional, en la que se relaciona: entidad deudora Mintic, porcentaje (84.999998%), valor de la cuota ($138.081.06), periodo de liquidación 1º de enero de 2010 a «31 de abril» de 2017, valor de la pensión, pensión compartida, cuota parte mensual y anual, y saldo a pagar (fl. 317 c.a.). - Liquidación DTF (Ley 1066 de 2006) (fls. 318 a 320 c.a.).

Jaime Valencia Zambrano - Proyecto de resolución de reconocimiento pensional (fls. 195 a 200 c.a.). - Resolución 002305 de 17 de noviembre de 2000, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación (fls. 202 a 207 c.a.). - Liquidación de cuota parte pensional, en la que se relaciona: entidad deudora Mintic, porcentaje (2.535000%), valor de la cuota ($30.886.00), período de liquidación 1º de enero de 2010 a 31 de junio de 2016, valor de la pensión, pensión compartida, cuota parte mensual y anual, y saldo a pagar (fl. 321 c.a.). - Liquidación DTF (Ley 1066 de 2006) (fls. 322 a 324 c.a.).

Amanda Vargas Carrillo - Proyecto de resolución de reconocimiento pensional (fls. 348 vto. a 351 vto. c.a.). - Resolución 000185 de 1º de febrero de 2000, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación (fls. 352 a 255 c.a.). Igualmente, obran los siguientes documentos: - Cuenta de Cobro 069-17 de 16 de febrero de 2017 emitida por Emcali al PAR Telecom, con corte a 30 de septiembre de 2016, por la suma de $778.794.406, respecto de 6 pensionados: Luis Alfonso González González, Alirio Torres, Luis Herney Castillo, Álvaro Eslava Munera, Jaime Valencia Zambrano, y Amanda Vargas Carrillo (fls. 294 a 296 c.a.). - Cuenta de Cobro 076-17 de 15 de mayo de 2017 emitida por Emcali al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de enero de 2010 a abril de 2017, con corte a 30 de abril de 2017, por la suma de $144.743.448, respecto de 5 pensionados: Luis Alfonso González González, Alirio Torres, Luis Herney Castillo, Álvaro Eslava Munera, y Jaime Valencia Zambrano (fls. 443 a 445 c.a.).

De las anteriores pruebas se observa que obran: (i) las resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación (de 6 pensionados), (ii) liquidaciones de las cuotas partes pensionales y DTF del período 01 de enero de 2010 a «31 de abril» de 2017 (de 5 pensionados excepto la de Amanda Vargas Carrillo) y (iii) dos cuentas de cobro (una emitida al PAR Telecom y la otra al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones).

Por lo expuesto se concluye que, contrario a lo afirmado por el tribunal, el título ejecutivo no está constituido en debida forma respecto de todos los pensionados, porque no obran las liquidaciones de las cuotas partes pensionales concernientes a la Cuenta de Cobro 069-17 de 16 de febrero de 2017. Respecto de las cuotas partes pensionales relacionadas en la Cuenta de Cobro 076- 17 de 15 de mayo de 2017, del período 01 de enero de 2010 a «31 de abril» de 2017, sí Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo, respecto de los pensionados que se enuncian a continuación: Nombre Valor Liquidado DTF Total Luis Alfonso González González 34.178.397 6.103.558 40.281.955 Alirio Torres, 13.740.417 2.454.444 16.194.861 Luis Herney Castillo 346.719 61.934 408.653 Álvaro Eslava Munera 74.273.794 13.267.490 87.541.284 Jaime Valencia Zambrano 237.628 79.069 316.697 122.776.955 21.966.495 144.743.450 En esos términos, se concluye que Emcali no constituyó en debida forma el título ejecutivo para el cobro de todas las cuotas partes pensionales incluidas en el mandamiento de pago que libró contra el PAR Telecom, por lo que prospera de manera parcial el recurso de apelación. Es así que, se declarará probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto de las obligaciones contenidas en la cuenta de cobro 069-17 de 16 de febrero de 2017 emitida por Emcali al PAR Telecom, con corte a 30 de septiembre de 2016, por la suma de $778.794.406, en relación con los siguientes pensionados: Luis Alfonso González González, Alirio Torres, Luis Herney Castillo, Álvaro Eslava Munera, Jaime Valencia Zambrano y Amanda Vargas Carrillo, por lo que deberá cesar toda ejecución que se derive de la misma.

Frente a la cuenta de cobro 076-17 de 15 de mayo de 2017 emitida por Emcali al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de enero de 2010 a abril de 2017, con corte a 30 de abril de 2017, respecto de los pensionados Luis Alfonso González González, Alirio Torres, Luis Herney Castillo, Álvaro Eslava Munera, y Jaime Valencia Zambrano, por contarse con un título ejecutivo que cumple con los requisitos legales, se ordenará seguir la ejecución, solo frente a aquellas obligaciones que no se encuentren prescritas, conforme se analiza a continuación. Prescripción La parte demandada afirma que en este caso no se debe aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 -prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales-, por lo que el término de prescripción para tener en cuenta corresponde al de 10 años.

Para resolver, se advierte que la prescripción aplica en el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales entre entidades concurrentes y para el efecto se debe tener en cuenta la fecha en la que se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

La Sección ha precisado los términos de prescripción en casos como el presente, así18: 18 Sentencias de 06 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 28 de noviembre de 2019, exp. 22950 CP: Milton Chaves García, de 12 de diciembre de 2018, exp. 22913, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 30 de agosto de 2017, exp. 21764, de 19 de febrero de 2020, exp. 23866 y de 29 de septiembre de 2020, exp. 26353, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuotas partes causadas Prescripción Antes del 27 de diciembre de 2002 10 años Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002) y el 29 julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006) 5 años Con posterioridad al 29 de julio de 2006 3 años Emcali pide que para todas las obligaciones se tenga en cuenta el término de prescripción ordinario de 10 años contado hacia atrás a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago -04 de octubre de 2014-, y si bien manifiesta su desacuerdo con el término de prescripción trienal del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, esto consiste en un señalamiento general, sin mayor carga argumentativa que ataque la aplicación de dicha norma.

Recuérdese que la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 200919 declaró exequible las expresiones «y prescripción de la acción de cobro» y «el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva» contenidas en el artículo 4 de la Ley 1066 de 200620, por lo que el término de prescripción previsto en esa norma se aplica a partir de su entrada en vigencia, con lo cual, este asunto se decidirá conforme a los lineamientos señalados por esta corporación para efectos de prescripción, pues no encuentra razones para no hacerlo.

Así, se tiene que, frente a las cuotas partes pensionales relacionadas en la cuenta de cobro 076-17 de 15 de mayo de 2017, con corte de 01 de enero de 2010 a «31 de abril» de 2017, la norma aplicable es el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, conforme con el cual el término de prescripción es de tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, y teniendo en cuenta que con la notificación del mandamiento de pago realizada el 04 de octubre de 2017 -hecho no discutido- se interrumpió el término de prescripción (art. 818 ET), se concluye que: (i) operó la prescripción respecto de las obligaciones pagadas desde el 01 de enero de 2010 al 03 de octubre de 2014, por haber transcurrido el término de tres años antes de la notificación del mandamiento de pago y, (ii) no operó dicho fenómeno en relación con las obligaciones pagadas desde el 04 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2017, por lo que no prospera el recurso de apelación de Emcali; lo que no obsta para que se modifique la sentencia apelada, por efecto de la contabilización del término de prescripción respecto a la citada cuenta de cobro.

Conclusión Por lo razonado en precedencia, se concluye que en el caso concreto: (i) es el patrimonio autónomo, representado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA - integrantes del consorcio de remanentes de Telecom, quien está legitimado en la causa por pasiva; (ii) el título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales es complejo y está conformado por el acto administrativo -en firme- que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas, todo lo cual, debe estar probado en el expediente y (iii) la prescripción prevista en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 aplica a partir de su entrada en vigencia. 19 MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 20 ARTÍCULO 4o.

COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.

La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En consecuencia, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, toda vez que prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -falta de título ejecutivo- y en aplicación del término de prescripción frente a las obligaciones contenidas en la cuenta de cobro 076-17 de 15 de mayo de 2017, conforme a lo analizado con anterioridad.

En lo demás, se confirmará. Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de 08 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedan así:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00023 del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvieron las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago No. 00277 del 06 de septiembre de 2017 y, la nulidad parcial de la Resolución No. 00024 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición en contra del acto anterior, por prosperar parcialmente las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada parcialmente la excepción de falta de título ejecutivo, en relación con las obligaciones contenidas en la cuenta de cobro 069-17 de 16 de febrero de 2017 emitida por Emcali al PAR Telecom, con corte a 30 de septiembre de 2016, por la suma de $778.794.406, respecto de los pensionados: Luis Alfonso González González, Alirio Torres, Luis Herney Castillo, Álvaro Eslava Munera, Jaime Valencia Zambrano y Amanda Vargas Carrillo, por lo que debe cesar toda ejecución que se derive de la misma.

Frente a la cuenta de cobro 076-17 de 15 de mayo de 2017 emitida por Emcali al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de enero de 2010 a abril de 2017, con corte a 30 de abril de 2017, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los pensionados Luis Alfonso González González, Alirio Torres, Luis Herney Castillo, Álvaro Eslava Munera, y Jaime Valencia Zambrano, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, y ordenar seguir adelante la ejecución, solo de aquellas obligaciones que no se encuentren prescritas. 2.

En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Por Secretaría corregir en SAMAI la parte demandante en el proceso de la referencia, para que conste como tal el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR Telecom, representado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA -integrantes del consorcio de remanentes de Telecom-. 4.

Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00817-01 (29261) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador