w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: JOHANA MIRELIS SIDEROL ESCOBAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia / defecto sustantivo / igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Johana Mirelis Siderol Escobar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se anulara parcialmente la Resolución 0298 del 31 de enero de 2017 a través de la cual le reconoció la pensión de invalidez sobre una tasa de remplazo del 54% del ingreso base de liquidación y negó la indemnización sustitutiva.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, ordenó la reliquidación de la pensión sobre una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación y negó la indemnización sustitutiva requerida.
La parte demandante presentó recurso de apelación para que se concediera la indemnización sustitutiva, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 30 de septiembre de 2021 resolvió confirmar la providencia recurrida. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó: «[…] 1. PROTEGER los derechos constitucionales fundamentales de mi representada que han sido vulnerados con las providencias accionadas. 2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a DEJAR SIN EFECTOS de forma parcial las sentencias de primera instancia de fecha 2/11/2018 y de segunda instancia de fecha 30/09/2021 proferida por el JUZGADO 1° CIVIL ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado N° 680813333-001-2018-00006-00 y 680813333-001-2018-00006-01 respectivamente en relación con la negativa a reconocer en favor de mi poderdante la indemnización consagrada en el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002. 3.
En consecuencia y derivado de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en el término perentorio que el Honorable Consejo de Estado disponga, proceda a emitir una nueva decisión en la que se incluya el reconocimiento de la indemnización consagrada en el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002. De igual forma se exonere de la condena en costas procesales en las dos instancias y se condene a la entidad demandada. 4.
Se profieran las demás ordenes que considere su señoría procedente a fin de garantizar los derechos fundamentales quebrantados. […]». (sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los siguientes defectos: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Defecto procedimental absoluto: porque no se tuvo en cuenta que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 dispone el procedimiento para el reconocimiento de la pensión de invalidez lo cual incluye el pago de la indemnización que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • Defecto sustantivo: puesto que no se dio aplicación al artículo 15 de la Ley 776 de 2002 que previó la indemnización requerida en su literal b). • Violación directa de la Constitución: por los motivos expuestos en los defectos anteriores.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5. INTERVENCIONES 5.1. La jueza primera administrativa del circuito de Barrancabermeja solicitó la desvinculación de ese despacho o que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto que el proceso puesto en su conocimiento se adelantó en debida forma bajo los principios de legalidad y debido proceso.
En ese sentido, sobre la indemnización solicitada por la parte accionante, indicó que «en lo que concierne al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión contemplada en el artículo 15, literal b) de la Ley 776 de 2002, se señaló a la señora accionante, que para el reconocimiento de dicha prestación debía cumplir con los parámetros fijados en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, esto es, el requisito de edad para obtener la pensión de vejez, la cual para los docentes oficiales de 57 años, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, presupuesto que no se cumple en el presente caso, por cuanto la demandante contaba al momento de la sentencia con 38 años de edad». 5.2.
La Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio requirió su desvinculación del presente trámite y que se declare la improcedencia de esta, puesto que la vulneración alegada no se configuró en el entendido que el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 proceso se tramitó en debida forma y atendiendo los procedimientos legales.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado con sustento en que «la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, que lo llevaron a que aun cuando el acto demandado resultaba parcialmente nulo, debido a la indebida determinación del quantum pensional, no había lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en síntesis, porque la prestación se reconoció en los términos de la Ley 100 de 1993 y no conforme con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002». 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia pues insistió en que los operadores judiciales dejaron de aplicar en su integridad la norma que regula su situación jurídica, esto es, el literal b) del articulo 15 de la Ley 776 de 2002 de acuerdo con el cual le asiste el derecho a la indemnización solicitada.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada y toda vez que de los argumentos expuestos en la tutela se evidencia que el reproche de la accionante tiene como fundamento la inaplicación del literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, esto es, la configuración de un defecto sustantivo, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, incurrió en un defecto material o sustantivo, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) defecto material o sustantivo y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2021 en el trámite del recurso de apelación presentado por la señora Johanna Mirelis Siderol Escobar en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2018 expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó. En la sentencia referida, el Tribunal Administrativo de Santander decidió confirmar el fallo apelado que accedió a la nulidad parcial del acto administrativo demandado y en consecuencia ordenó reliquidar la 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 pensión de invalidez de la demandante sobre una tasa de remplazo del 75% del índice base de liquidación, pero negó la indemnización solicitada por la demandante.
Ahora bien, en relación con esta sentencia, la parte accionante alegó que se configuró un defecto material o sustantivo porque no se aplicó el literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002. Al respecto, la Sala de Decisión advierte que en el recurso de apelación presentado en sede contencioso administrativa, la demandante solicitó que se le reconociera la indemnización sustitutiva de pensión en los términos del literal b) del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 remitida por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este motivo de inconformidad el Tribunal Administrativo de Santander al resolver sobre la indemnización pretendida manifestó lo siguiente: «[…] En virtud de lo anterior, se extrae que: i) La indemnización sustitutiva de pensión de vejez o de invalidez es un mecanismo alterno o subsidiario que ofrece el sistema general de pensiones, cuando la persona no alcanza los requisitos para acceder a la pensión de vejez; ii) su reconocimiento procede solo cuando la persona no puede adquirir la condición de pensionado; iii) la indemnización sustitutiva de pensión de vejez se otorga, cuando no existe derecho pensional de vejez o de invalidez previamente reconocido a esa persona, como se dijo anteriormente se trata de una prestación de carácter subsidiario, de allí se deriva la incompatibilidad de la norma que prevé estas situaciones.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En el sub judice, la demandante solicita que se le reconozca el pago de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, a sabiendas que actualmente es beneficiaria de una pensión de invalidez, situación que no contempla la Sala.
Toda vez que, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Al respecto se tiene que, a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución No. 298 del 31 de enero de 2017, lo que significa que ostenta la calidad de pensionada, y como se dijo anteriormente, la aludida prestación solo se reconoce siempre y cuando a la persona no se le haya reconocido previamente el derecho pensional, ya sea respecto de la pensión de invalidez, vejez o jubilación. Por otra parte, la demandante tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, como lo son: la edad, pues a folio 12 del expediente se observa que cuenta con 38 años de edad (sic).
Así las cosas, no es procedente reconocer la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 a la señora JOHANA MIRELIS SIDEROL ESCOBAR, habida cuenta que, esta prestación tiene un carácter subsidiario y solo se reconoce a los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, pues en ese caso si tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados, situación diferente a la que padece la demandante quien es beneficiaria de una pensión de invalidez. […]» Destacado fuera del texto original.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander analizó el requerimiento ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 realizado por la demandante frente a la norma aplicable, esto es, a la Ley 100 de 1993, reglamento bajo el cual se le reconoció la pensión de invalidez y según el cual al tener el carácter de pensionada no tenía derecho a la indemnización sustitutiva que solo está prevista para quienes no alcanzan el derecho pensional.
En ese sentido, si la señora Johanna Mirelis Siderol Escobar pretendía que se le aplicara un régimen diferente a la Ley 100 de 1993 debió señalar en el proceso contencioso administrativo esta inconformidad, sin embargo, no lo hizo, pues lo que se advierte es que pidió la aplicación del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 por remisión de la Ley 100 de 1993 y no de forma independiente, lo que llevó a la autoridad judicial accionada a realizar el análisis teniendo en cuenta el régimen aplicable a la pensión que le fue reconocida: la Ley 100 de 1993 frente a la cual no le asistía el derecho reclamado.
En ese orden de ideas de acuerdo con los argumentos referidos, la Sala de Decisión confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02044-01 Accionante: Johana Mirelis Siderol Escobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 IV.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓ NICAMENTE