Micelio
11001032400020160053500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-10-06

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Stella Acosta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticuatro (2024) Radicado N° Interno Demandante Demandado Medio de control Tema: 11001-03-24-000-2016-00535-00: 3325-2018: Luz Stella Acosta y otrosl: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura: Nulidad: «nulidad formato de opción de sedes convocatoria No.20 de 2012» Revisado el expediente, el Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: Demanda 1.

Luz Stella Acosta, Martina del Carmen Cuesta Aguas, Fabian Alberto Arrieta Baena, Ángel Gelves Pineda, Julio José Osorio Garrida, Camilo Manrique Serrano, Mario Fernando Coral Mejía, Luis Carlos González Ortega Juan Guillermo Díaz Ruíz, Jorge Alberto Meza Díaz y Luis Felipe Jaramillo Betancourt, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitan la nulidad del acto administrativo que denominaron «verbal formato opción de sedes- convocatoria No.20 de 2012.

Fecha de publicación:1 de septiembre de 2016; fecha límite para escoger sede 7 de septiembre de 2016». Con la demanda y en cuaderno separado presentaron solicitud de medida cautelar. Asimismo, en la demanda manifestaron la existencia del acto administrativo demandado en la página web rama judicial e indicaron como dirección virtual: htt://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera judicial-de- opcion-de-sedes1.

I 2.Martina del Carmen Cuesta Aguas 3.Fabian Alberto Arrieta Baena, 4.Angel Gelves Pineda, 5. Julio José Osorio Gamtla, 6. Camilo Manrique Serrano, 7. Mario Fernando Coral Mejía. 8. Luis Carlos González Ortega 9. Juan Guillermo Diez Ruíz, 10. Jorge Alberto Meza Díaz, 11.Luis Felipe Jaramillo Betancourt/jueces de Restitución de Tierras, diferentes ciudadanes del país] Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Acto acusado. 2.

A continuación, se identifica la norma demandada: «FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES CONVOCATORIA No. 20 de 2012 Fecha de publicación: 1 de septiembre de 2016 Fecha límite para escoger sede 7 de septiembre de 2016 -Diligencie el presente formato teniendo en cuenta el cargo aprobado, marcando las opciones de sede que sean de su preferencia de conformidad con el Acuerdo 4535 de 2008, modificado por los Acuerdos PSA A 13-9941 de 2013 y PAA14-10269 de 2014 ANTES DE OPTAR POR SEDE-TENGA EL (sic) CUENTA EL ACUERDO PSAA14-10269 DE 2014 Nombre: cédula Dirección: Ciudad Teléfono: E-mail CIVILES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN PROC.LABORALES Marque con una (X) Sede El Santuario-Antloquia Soacha-Cundinamarca Vélez-Santander CIVILES DEL CIRCUITO Marque con una /X) Sede Barrancabermeja-Sanlander Bucaramanga-Santander Florencia-Caquetá Manizales-Caldos Medellin-Antioquia Montarla-Córdoba Quibdii-Chocó San Andres-Islas(*) CIVILES DEL CIRCUITO ESP.RESTITUCIÓN DE TIERRAS Marque con una (X) Sede Antioquía Apartadó-Antioquia Barrancabermeia-Santander Bucaramanga-Santander Cali-Valle del Cauca Cúcuta-Norte de Santander Cundinamarca El Carmen de Bolivar-Bolívar Montería-Córdoba Pereira-Risaraida Quibdó-Chocó Santa Martha-Magdalena Sincelejo- Sucre Valledupar-Cesar Villavicencio-Meta CIVILES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN PROC.LABORALES Marque con una (X) Sede Barraquilla-Atlánlico Bogotá D.C. Bucaramanga-Santander Cali-Valle del Cauca Medellín-Antioquia (*Frenar en cuenta Articulo 45 de la Ley 47 de 1993 Manifiesto bajo la gravedad del juramento que hasta la fecha, en virtud de los procesos de selección de ala referencia, no he tomado posesión en propiedad en un cargo de la misma especialidad y categoría para el(los) cual(es)estoy optando en el presente formulario.

Este forrnato diligenciado y suscrito por el aspirante. deberá enviarse exclusivamente por uno de los siguientes medios 1.Corres Electronico:"yst s_eslesAgendowamajotlicialaoy.co " 20. Fax Teléfonos 28420334 2842058 de Bogotá 3 Personalmente Unidad de Administración Carrera Judicial:Carrera 8# 12B-82 Piso 8de Bogotá (NUEVA). y para todos los efectos, se tendrán corno radicados en la techa y hora de su recepción en dichas dependencias.

Firma Cédula Páginal0el>>2 Ciudad y Fecha 2 Folio 40 del expediente físico y la plataforma samai. N° interno: 3325-2018 Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Trámite procesal 3. La demanda se presentó el 27 de septiembre de 2016, fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado. i. Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, esa autoridad judicial admitió la demanda ii.

En la misma fecha corrió traslado a la contraparte de la solicitud de la medida cautelar. iii. El 8 de junio de 2018, se instaló la audiencia inicial y en la etapa de saneamiento, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por competencia. iv. Por auto del 29 de abril de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado: Avocó conocimiento del caso y dispuso la conservación de la validez de lo actuado por la Sección Primera de la Corporación. v. Por auto 8 de septiembre de 2023, ordenó informar a la comunidad por el sitio web a la comunidad, la existencia del proceso y solicitar documentos como los antecedentes de la convocatoria 20 de 2012.

Las partes y los sujetos procesales se encuentra notificados de los autos admisorio de la demanda y de traslado de la solicitud de medida cautelar. La comunidad informada. Normas violadas y concepto de violación de la solicitud de la medida cautelar. 4. La parte actora solicitó «se decrete la suspensión provisional de acto verbal, convocatoria No.20 de 2012, ».

Como consecuencia, se ordene a la Dirección de Carrera Judicial, se «abstenga de ofertar el cargo de juez Civil del Circuito Especialidad Restitución de Tierras, a quienes participaron en la Convocatoria No. 20 de 2012» 5. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 229 al 233 de la Ley 1437 de 2011; adujo que el acto administrativo contenido en el Formato de Opción de Sedes-Convocatoria No. 20 de 2012, vulnera los artículos 29, 254 de la Constitución Política; 11-3 de la Ley 489 de 1998, la Convocatorio 20 de 2011(sic) expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y los acuerdos 9135 de 2012 y 8131 de 2011 del C.S.J., e incurre en vía de hecho, en expedición irregular, violación al debido proceso y «es evidente» y «está plenamente demostrada» «el perjuicio general»; la infracción de las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas.

Adicionalmente, «empezó Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura a producir efectos»; por lo que exige la necesidad de adoptar la medida solicitada. Réplica a la solicitud de medida cautelar 6. La demandada, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se niegue la solicitud de medida cautelar y adujo que: i. No se han infringido normas de carácter superior, ni legal, la «decisión de publicar las vacantes existentes, no sólo en los juzgados civiles del circuito identificados en el acuerdo PSAA11-8131 de 2011 que cita el accionante, sino la de los Jueces Civiles del Circuito, Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, obedece al desarrollo del mandato superior establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, en la Ley 270 de 1996 y en las facultades legales y reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial» ii.

El acto administrativo respecto del cual se pretende la nulidad no puede ser objeto de control por ser de trámite y por lo mismo, tampoco viable su suspensión. Trámite pendiente 7. Se encuentra insoluta la solicitud de medida cautelar. II.CONSIDERACIONES Competencia 8. La Constitución Política en el artículo 238, faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que suspenda provisionalmente por los motivos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Adicionalmente, el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica en el Consejo de Estado, la competencia en única instancia, para conocer de los asuntos de nulidad en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. N° interno: 3325-2018 Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Problema jurídico 9.

El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar ¿si existe mérito para decretar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo contenido en el «Formato de Opción de Sedes-Convocatoria No. 20 de 2012», surgido en el contexto del proceso de selección del Acuerdo PSAA12- 9135 de 12 de enero 2012,3 o la que considere necesaria para proteger o garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.? Solución al problema jurídico 10.

De conformidad con el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el catálogo de medidas cautelares, prevé la referida a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. A su vez el artículo 231 ibidem, prevé que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i. De la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas, o ji.

Del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11. En relación con los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, en términos generales, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse. En providencia del 28 de junio de 2021,4 señaló que: 4..114. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: [...] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho [.416 (Negrillas fuera del texto). 3,Por medio del cual se reglamenta el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial» expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado. providencia del 28 de junio 2021.

Radicado 11001-03-24-000-2020-00230-00 IIILCIIIU. JJL,-I- LU 10 Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura 15. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofirnio Gamboa), sostuvo lo siguiente: [ ] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjefivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (Negrillas no son de/texto) 16.

Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.[...]»5 12.

En el sub examine, teniendo en cuenta los argumentos de las partes, analizada la norma acusada y confrontada con los artículos constitucionales, legales y reglamentarios señalados como fuente sustancial para solicitar la medida cautelar; el Despacho advierte que no existen elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada u otra; había cuenta que el asunto requiere de un análisis más exhaustivo, profundo, integral, tanto de la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado, funciones del autor, como del alcance de la convocatoria 20 de 2012, de los actos administrativas surgidos en su desarrollo, entre estos, el demandado y de las normas citadas tanto en la solicitud de la medida cautelar como en la demanda, lo que no corresponde en este momento procesal. 13.

Sumado a lo anterior, en el caso concreto: i) se ejerció el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y sabido es que el fin del referido mecanismo, radica, en esencia en el restaurar el orden jurídico objetivo6. ji. Adicionalmente, a la Luz del artículo 85 numeral 17 de la Ley 270 de 1996, en términos generales, el Consejo Superior de la Judicatura tiene asignada la competencia, de la administración de la carrera judicial, conforme a la Constitución y la ley. - Consejo de Estado. providencia del 28 de junio 2021, Radicado 11001-03-24-000-2020-00230-00 6 Derecho Procesal Administrativo.

Juan Ángel Palacio Hincapié. 9.9 Edición. Pag. 301.// radicado Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-02, providencia del 16 de octubre de 2014. N° interno: 3325-2018 Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura iii. Los demandantes en el escrito contentivo del poder, otorgado por cada uno a su apoderado, manifestaron que se desempeñaban como Jueces de Restitución de Tierras y al efectuar un paragón con documentos obrantes en el expediente, entre estos, la Resolución PSAR13-127 surgida en el proceso de selección: se establece que: a) la mayoría de los demandantes participaron en la Convocatoria 20 de 2012, b) sumariamente, como situación fáctica de cada uno, la siguiente: NOMBRE C.C. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Luz Stella Acosta 60.323.818 No superó concurso puntaje Juez Restitución de Tierras Cúcuta7 2 Martina del Carmen Cuesta Aguas 45.462.726 No presentó pruebas Juez Restitución de Tierras Carmen de Bolívar6 3 Fabian Alberto Arrieta Baena 72.190.901 No superó concurso Juez Restitución de Tierras Santa Martag 4 Angel Gelves Pineda 13.954.892 No Superó concurso Juez de Restitución de Tierras Barrancabermeja" Juez Restitución Tierras Pasto" 5 Julio José Osorio Garrido 73.085.933 participó en el concurso Camilo Manrique Serrano 77.010.592 Juez Restitución Tierras Valleduparl 2 7 Mario Fernando Coral Mejía 87.717.884 No presentó Pruebas Juez Restitución Tierras Mocoa" 8 Luis Carlos González Ortega 19.473.136 No superó concurso Juez Restitución de Tierras Villavicencio14 9 Juan Guillermo Díaz Ruiz 8.486.148 No superó concurso Juez de Restitución de Tierras Santa Marta" 10 Jorge Alberto Meza Díaz 77.009.911 No participó concurso Juez restitución Tierras Valledupar16 Juez restitución Tierras Popayán17. 11 Luis Felipe Jaramillo Betancour 76.310.015 No participó concurso iv.

En la sentencia SU-446 de 2011, la Corte Constitucional, precisó que: «la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente».

Folio 2. Folio 4 9 Folio 5 w Folio 6 11 Folio 7 12 Folio 8 13 Folio9 14 Folio 10 15 Folio 11 10 Folio 12 17 Folio 13 Demandante: Luz Stella Acosta y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura 14. Así las cosas, reitera la Sala que no existen suficientes elementos de juicio que permitan advertir fortiori la necesidad de decretar medida cautelar solicitada, u otra.

III.DECISIÓN Por lo esbozado en precedencia habrá que negar la solicitud de medida cautelar, como así se hará. En mérito de lo expuesto:

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de medida cautelar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Esta decisión ni implica prejuzgamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ro PACLoOnsMe jleN0 CORTÉS