Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: Darío Sanabria Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: Darío Sanabria Velásquez En el proceso de la referencia, la Sala juzgó la legalidad de los actos que liquidaron el IVA a cargo del demandante correspondiente al 4.° bimestre de 2011.
La comprobación efectuada en el procedimiento administrativo llevó a la autoridad fiscal a negar la realidad de los negocios de venta de huevos que la parte actora registró en la autoliquidación revisada como venta de bienes exentos, lo cual llevó a la autoridad a considerar como gravados los ingresos que habían sido declarados como exentos.
La Sala juzgó que esa determinación se ajustaba a derecho. Aunque comparto la decisión, estimo pertinente plantear unas cuestiones jurídicas adicionales, por vía de esta aclaración de voto. 1- A mi parecer, resultaba necesario aclarar que, en la medida en que quedó desvirtuada la realidad de las operaciones que originaron los ingresos declarados como exentos por la demandante, y la autoridad fiscal no desplegó ninguna actuación probatoria a efectos de demostrar la realización de una actividad adicional que estuviera gravada con IVA (i.e. venta del alimento para aves adquirido por la actora), el debate no giraba en torno a la calificación jurídica que pudieran tener en el referido impuesto las operaciones desarrolladas por la demandante, sino sobre la cifra de las transacciones exentas que verdaderamente se hubieren llevado a cabo en el periodo o que se hubieren logrado demostrar.
Esto, atendiendo a las previsiones del artículo 788 del ET, de conformidad con el cual los obligados tributarios tienen la carga de «demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria». 2- Así las cosas, una vez establecido que la actora no probó haber llevado a cabo las ventas de bienes exentos alegadas, la consecuencia jurídica procedente era el rechazo de los ingresos por operaciones declaradas como exentas, mas no la recalificación de dichas cuantías como ingresos por operaciones gravadas. 3- Lo anterior, por dos razones: una fáctica y otra de orden lógico.
La primera, toda vez que en la actuación enjuiciada no se demostró que la contribuyente hubiera realizado otras operaciones diferentes a la venta huevos, no se le podían atribuir ingresos por operaciones gravadas. De otro lado, resulta un contrasentido afirmar que la actora percibió ingresos gravados como consecuencia de contratos cuya existencia se refutó (i.e. la venta de huevos). 4- En ese contexto, estimo pertinente precisar que acompaño la decisión adoptada por la Sala de negar las pretensiones de la demanda en cuanto a la glosa en comento, pero por el siguiente motivo: en la medida en que la venta de huevos es una operación exenta del IVA (artículo 477 del ET), la demandante, en calidad de productora de esos bienes, tenía derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad exenta (artículo 489 ibidem); lo que eventualmente le daría derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del IVA generados por tales impuestos descontables Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: Darío Sanabria Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (parágrafo 1.° del artículo 850 ejusdem, en la redacción vigente para la época de los hechos).
Por tanto, una vez comprobado que el actor no realizó las operaciones exentas que declaró, y que no se acreditó la realización de una actividad gravada con IVA, la determinación subsiguiente, con fundamento en los artículos 477, 488, 489 y 850 del ET, tendría que haber sido la de rechazar los impuestos descontables relativos a esas operaciones inexistentes y el consecuente desconocimiento del saldo a favor que dichos descontables hubieren ocasionado.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ