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11001031500020220159900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-11

Radicación interna: 2352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Adriana Torres Lopez Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: Rubén Darío Plazas Herrera y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: RUBÉN DARÍO PLAZAS HERRERA Y ADRIANA TORRES LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Solicitud de vacaciones individuales.

No se probó que se hubieran causado ni que se hubiesen denegado o suspendido. Otro medio de defensa judicial frente a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Rubén Darío Plazas Herrera y Adriana Torres López contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Cali.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Rubén Darío Plazas Herrera y Adriana Torres López pidieron la protección de los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, que estimaron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Cali.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones: Se nos tutele los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de los empleados judiciales, y se ORDENE a la parte accionada, las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que RUBEN DARIO PLAZAS HERRERA, en calidad de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho ADRIANA TORRES LOPEZ, en su calidad de Secretaria del mismo, y pueda nombrar su remplazo en ese cargo por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exigen los mismos.

Se nos tutele el derecho a la igualdad, considerando lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto del año 2020, Magistrada Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-03100-00 en donde se estudió un asunto con similares características al que hoy ocupa nuestra atención (…)”. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Los demandantes laboran en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali: Jairo Fernando Fierro Cabrera se desempeña como juez y Adriana Torres López como secretaría del despacho judicial. 2.2. Señalaron que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali está compuesto por el juez, un oficial mayor y un secretario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: Rubén Darío Plazas Herrera y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Que, mediante Oficio 149 del 21 de febrero de 2022, el titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de nombrar el reemplazo de la Secretaría del despacho judicial, quien había solicitado el reconocimiento de las vacaciones. 2.4.

Por Oficio DESAJCLO22-617 del 8 de marzo de 2022, la Directora Ejecutiva Seccional Cali - Valle del Cauca, respondió al titular del despacho, informándole que: (…) no es procedente para esta Direccional Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora judicial ADRIANA TORRES LÓPEZ, quien desempeña el cargo de Secretaría del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSCAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios.

Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada. Como quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

(Art. 98 ley 270 de 19996). 2.5. Sostuvo que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca “es razón suficiente para negar el disfrute del período de vacaciones reclamado por Adriana Torres López, Secretaria (…)”. 2.5.1. Lo anterior, explicaron, teniendo en cuenta que un despacho judicial con función de garantías solo cuenta con dos personas en su planta de personal, más el titular del despacho, lo que, a su juicio, hace materialmente imposible que se puedan atender y cumplir con las funciones a su cargo, esto es, trámite de acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus e incidentes), atención al público y asistir al titular del Despacho en las audiencias públicas, entre otras. 2.6.

Adicionalmente, expuso que, en atención a que la negativa se ha vuelto recurrente por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, un grupo de jueces de control de garantías ha solicitado a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que “se estudiara la posibilidad, entre otras, de avalar el nombramiento de un empleado en remplazo del que entra a disfrutar el período de vacaciones individuales”, y así proteger el derecho al descanso de los empleados y, a su vez que se puedan cumplir con las funciones de los despachos judiciales. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Los demandantes explicaron que si a un empleado le conceden vacaciones y no se expide certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, se afecta la prestación del servicio de administración de justicia. Que, adicionalmente, los demás integrantes del despacho deben asumir el cumplimiento de las labores del empleado que se va a disfrutar de las vacaciones, con el fin de no entorpecer el desarrollo normal del despacho judicial. 3.2.

Que con la negativa de las entidades demandadas a disponer del presupuesto necesario para nombrar un empleado que reemplace a quien disfruta de vacaciones, se vulneran los derechos fundamentales de los empleados que deben asumir la carga del compañero que se va a descansar. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de marzo de 2022, el Despacho la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: Rubén Darío Plazas Herrera y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración judicial, a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de marzo de 2022. 5. Intervenciones 5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se excluyera a esa entidad de la presente acción de tutela, porque, a su juicio, ni de los hechos ni de las pretensiones se deducía responsabilidad de su parte.

Dijo que lo solicitado es “(…) una obligación que surge de la no apropiación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago de prestaciones sociales en reemplazos de vacaciones, le corresponde, única y exclusivamente, a la Dirección Ejecutiva o Seccional, según el caso, realizar la apropiación del rubro correspondiente y en el caso bajo examen, a la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, como ordenadora del gasto, quien debe entrar a decidir lo pretendido por los accionantes, y no al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”. 5.2.

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los demandantes. Explicó que las decisiones de la entidad están acordes con las disposiciones vigentes. Específicamente, respecto de la disponibilidad presupuestal para los reemplazos de funcionarios que se encuentran en el régimen individual de vacaciones.

Que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 del año 2011, la cual se encuentra vigente y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento. 5.2.1. En todo caso, explicó que la entidad no se opone al legítimo derecho a las vacaciones de los empleados judiciales, sin embargo, su concesión y disfrute no puede ser supeditada a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar los respectivos reemplazos, como lo pretende hacer el titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 5.2.2.

Por tanto, solicito que “se ampare el derecho de la accionante señora Adriana Torres López (sin supeditarlo al CDP), por parte del otro accionante que es titular de dicho despacho, Dr. Rubén Darío Plazas Herrera, a las vacaciones, en forma individual para no afectar la atención del despacho, sin que se admita negativa por parte del titular del despacho de negarle las vacaciones por razones de índole presupuestal y/o administrativas”. 5.3.

A pesar de haber sido notificados, la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el director Ejecutivo de Administración Judicial no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: Rubén Darío Plazas Herrera y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala advierte que en el presente asunto se deben distinguir dos situaciones diferentes.

Por un lado, la relacionada con el derecho al descanso de la señora Adriana Torres López y, por otro, la presunta vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas de Rubén Darío Plazas Herrera ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora Torres López, mientras disfruta de las vacaciones. 2.2.

Luego, en los anteriores términos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental al descanso de Adriana Torres López? ¿La demanda presentada por Rubén Darío Plazas Herrera, cumple con el requisito de subsidiariedad? 3. De la presunta vulneración al derecho al descanso de la señora Adriana Torres López 3.1.

La acción de tutela respecto de la presunta vulneración al derecho al descanso de la señora Adriana Torres López cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de los derechos de la demandante, pues no cuestiona la legalidad de ningún acto administrativo, sino que solicita la materialización del derecho al descanso presuntamente vulnerado. 3.2.

Del derecho fundamental al descanso 3.2.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 3.2.2. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.

En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En sentido análogo se dispone en el artículo 71 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3.2.3.

En reiterada jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”3.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 3.2.4.

Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y 1 Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de todas personas al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 2 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 3 Sentencia T-076 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: Rubén Darío Plazas Herrera y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional4, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). 3.2.5. Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, a la fecha, no existe prueba de que la señora Adriana Torres hubiere causado las vacaciones. Y si bien el titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali advirtió que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la Secretaría del Despacho Adriana Torres López sería razón suficiente para negar el disfrute de las vacaciones, lo cierto es que tampoco se aportó un acto administrativo que demuestre con certeza que las vacaciones fueron causadas y que se denegaron o suspendieron. 3.3.2.

En otras palabras, aunque la señora Adriana Torres alega la vulneración del derecho al descanso, no aportó pruebas que soportaran ese reproche. La Sala tampoco encuentra en el proceso pruebas que den certeza sobre las situaciones descritas por la demandante. 3.3.3. Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha establecido que “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”5. 3.3.3.1.

Ciertamente, el interesado que pretende el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, pues solo de esa forma el juez de tutela, con plena certeza y convicción de que se ha amenazado o vulnerado un derecho, puede proceder a su protección. 3.3.3. Vale la pena aclarar, que la Sala6 ha proferido diversas decisiones en las que se ha protegido el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales.

Sin embargo, se trata de casos diferentes al aquí estudiado, pues en eso procesos se encontraba probado que las vacaciones se causaron, que el nominador había negado el reconocimiento al disfrute de las vacaciones o las había suspendido por necesidades del servicio, situaciones que, se repite, no se probaron en el presente caso y, por lo tanto, no puede accederse a las pretensiones de la demandante. 4 Sentencia C-598 de 1997, reiterado en sentencia C-019 de 2004 5 Sentencia T-571 de 2015. 6 Sentencia del 28 de octubre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2021-00192-01, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 15 de octubre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03365-01, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04136-00, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: Rubén Darío Plazas Herrera y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Se resuelve, entonces el primer problema jurídico propuesto: las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental al descanso de la señora Adriana Torres López, por tanto, se denegará la acción de tutela sobre dicho aspecto. 4. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 4.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.2.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 4.3.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.4.

En el caso concreto, los demandantes aducen que se vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Adriana Torres López, secretaria del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mientras disfruta del período de vacaciones. 4.5.

A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 20117, pueden ejercer la acción de nulidad simple. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional 7 Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: Rubén Darío Plazas Herrera y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, y que fue el fundamento del Oficio No. DESAJCLO22-617 del 8 de marzo de 2022, mediante el cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la señora Adriana Torres López. 4.6.

Además, los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos de nulidad simple, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 4.6.1.

En efecto, las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Incluso, la Sala Plena de esta Corporación8 estableció que las medidas cautelares previstas en los procesos ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, así: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

(Resalta la Sala). 4.7. Por otro lado, la Sala advierte que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que los demandantes no demostraron la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Según el escrito de tutela, la decisión cuestionada afecta el servicio público de administración de justicia y vulnera el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas de los demás servidores judiciales del despacho, que deben asumir las funciones del empleado que se va a disfrutar de las vacaciones. 4.7.1.

La Sala no pretende desconocer la carga laboral de los despachos judiciales del país ni la carga laboral adicional que los demás empleados del juzgado tendrían que asumir como consecuencia de la concesión del disfrute de las vacaciones por parte de Adriana Torres López. Sin embargo, ese argumento, per se, no es suficiente para advertir un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4.7.1.1.

En otras palabras, no basta con mencionar la existencia de un perjuicio irremediable, sino que se requiere exponer de manera clara en qué consiste la amenaza o vulneración de derecho fundamentales. Los demandantes, sin embargo, no explicaron razonadamente el perjuicio irremediable que se causaría ni aportaron pruebas que soportaran la afectación del servicio de administración de justicia y del derecho al trabajo en condiciones dignas. 4.7.2.

El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena.

Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01599-00 Demandante: Rubén Darío Plazas Herrera y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.3. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. Esas circunstancias, sin embargo, no se advierten en el presente caso y, por lo tanto, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio. 4.8.

Conforme con lo anterior, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Rubén Darío Plazas Herrera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto de la señora Adriana Torres López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela respecto del señor Rubén Darío Plazas Herrera, por las razones expuestas. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto