Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00269-00 (3565-2024) Demandante: Cristian David Calderón Gómez Demandada: E.S.E. Salud Pereira Temas: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia. Se resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 20 de junio de 2024.
ASUNTO El señor Cristian David Calderón Gómez pretende la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE- SU-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales legales y extralegales devengadas por los demás profesionales bacteriólogos de la planta de personal permanente de la E.S.E. Salud Pereira, respecto al periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2017 y el 30 abril de 2023.
CONSIDERACIONES La solicitud de la extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los administrados debidamente representados, para que soliciten en escrito razonado ante las autoridades la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto, como garantía al deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que, presentada una solicitud con esta naturaleza ante una autoridad, esta cuenta con treinta días para resolverla y que, ante la respuesta negativa o la omisión de la administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado, en los treinta (30) días siguientes, para Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00269-00 (3565-2024) analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la sentencia invocada para reconocer el derecho a que hubiere lugar.
Esta misma normativa, consagra los escenarios en los cuales tal solicitud puede ser rechazada de plano: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada».
Resolución del caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene una naturaleza excepcional, cuyo propósito principal, como se explicó antes, es el de recuperar el carácter unificador de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que, por esa vía sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica.
Precisamente por el carácter especial de la extensión cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial, un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición, pero no se prevé una etapa probatoria. El escrito razonado junto con los anexos de los que habla el artículo 269 del CPACA, deben ser de tal certidumbre, que el operador judicial únicamente puede extender o no, el fallo de unificación. Ahora, este Despacho observa que, en el caso concreto, se presenta una cuestión litigiosa que no puede discutirse a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, porque, como se explicó, este procedimiento especial tiene por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00269-00 (3565-2024) objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a extender los efectos de una sentencia de unificación. Así, una particularidad de los asuntos en los que se debate la existencia de una relación laboral es la carga que tiene la parte interesada de probar los elementos que configuran el vínculo encubierto o subyacente y la oportunidad a través de la cual la parte contraria puede controvertir los medios de prueba allegados o decretados al respecto.
Contexto que no se contempla y tampoco puede agotarse en el trámite de la extensión de la jurisprudencia. Bajo ese entendido, se colige que no es posible adelantar el referido mecanismo de extensión de la jurisprudencia en el caso concreto, pues en materia de reconocimiento de un vínculo laboral encubierto, se requiere de un análisis probatorio exhaustivo del asunto particular para lograr la demostración de la existencia de los elementos propios de la relación laboral.
El despacho advierte que los fundamentos fácticos del solicitante tampoco guardan similitud con los que dieron origen a la Sentencia de Unificación CE- SU-025-CES2- 2021 del 9 de septiembre de 2021, cuyos efectos pretende que se extiendan. Esto, porque la demandante en este último caso prestó sus servicios como abogada asesora de la Personería de Medellín, y según consta en el escrito presentado, el señor Calderón Gómez ejercía sus funciones como bacteriólogo en la E.S.E Salud Pereira.
En conclusión, al no encontrarse acreditados los requisitos de la extensión de jurisprudencia, se procederá a rechazarla de plano.
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano la extensión de jurisprudencia. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas anotaciones respectivas en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente