REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Demandante: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: BERNARDO MORENO VILLEGAS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA - DECLARA RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE DOLO Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, quien fungió como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de dolo, con ocasión de la condena impuesta por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del DAPRE en el marco del proceso de reparación directa número 11001-33-31-037-2011-00211-01.
La Sala accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en contra del señor Bernardo Moreno Villegas. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 12 de abril de 20191, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de 1 Fl. 1 cdno. ppal. Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 2 repetición previsto en el artículo 142 del CPACA en contra del señor Bernardo Moreno Villegas2, en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “1.
DECLARACIÓN ÚNICA DECLARATIVA. Que se declare administrativamente responsable al señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía 7.531.012 expedida en Armenia, Quindío, por la conducta dolosa que desplegó como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los hechos que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a declarar a esta entidad responsable de los perjuicios causados a los señores Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, Marta Elena Tirado Uribe, Juan Pablo Espinosa Tirado, Mónica María Espinosa Tirado, Rosalyn Peña Hernández y Bladimir Cuadro Crespo ‘[…] con motivo de los seguimientos, interceptaciones, asedio, desprestigio, entre otras conductas ilegales, realizadas en contra del doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y miembros de su familia’, decisión contenida en la sentencia ejecutoriada de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2017, proferida en el proceso con radicado 11001333103720110021100, que causó al pago de $224´183.590,oo más el valor de los intereses moratorios, pago efectuado el 24 de abril de 2017.
2. CONDENAS PRIMERA DE CONDENA. Que como consecuencia de la pretensión única declarativa, se condene al señor BERNARDO MORENO VILLEGAS al pago de la suma de $224´970.562,06 a favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en tanto esta cifra fue pagada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como consecuencia de la sentencia ejecutoriada de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2017, proferida en el proceso con radicado 11001333103720110021100 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El valor de la actualización de la suma reclamada a marzo de 2019 es $238.906.375,63. SEGUNDA DE CONDENA. Que la suma objeto de condena se actualicen tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se realizó el pago por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pago realizado el 24 de abril de 2017.
TERCERA DE CONDENA. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso preste mérito ejecutivo, y que se ordene que los pagos se efectúen en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico. CUARTA DE CONDENA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” (fls. 3 a 4 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2 Fls. 1 a 38 cdno. ppal.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 3 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Sigifredo de Jesús Pérez Espinosa, quien se desempeñó como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, junto con su familia, instauró demanda de reparación directa en contra, entre otras entidades, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y el hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con el propósito de que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables por “[….] los seguimientos, interceptaciones, asedio, desprestigio, entre otras conductas ilegales […] realizadas en su contra”3. 2) La referida demanda fue conocida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en sentencia del 15 de febrero de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS4 y del DAPRE por los perjuicios causados al señor Sigifredo de Jesús Pérez Espinosa y su familia; de manera que, las condenó a pagar en favor de los actores del respectivo proceso una indemnización por concepto de perjuicios morales y daño emergente, de la cual el DAPRE reconoció y pagó el cincuenta por ciento (50%)5. 3) En cumplimiento de la anterior providencia, la Dirección de Operaciones del DAPRE mediante Resolución no. 224 de 30 de marzo de 2017 ordenó pagar la suma de doscientos veinticinco millones veintinueve mil setecientos noventa y seis pesos con seis centavos ($225.029.796,06) en favor de los demandantes del proceso de reparación directa, lo cual se efectuó el 24 de abril de 2017 a través de transferencia bancaria. 3 Fl. 8 cdno. ppal. 4 Sucedido procesalmente por la Fiduciaria La Previsora SA – Fiduprevisora. 5 Hecho décimo de la demanda (fl. 10 cdno. ppal.).
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 4 4) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del señor Bernardo Moreno Villegas, quien, en el ejercicio del cargo de director del DAPRE6, incurrió en la conducta dolosa contemplada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, esto es, “haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado”. 5) En efecto, el demandado, entre otros hechos censurables, fue la persona que ordenó la interceptación ilegal de las comunicaciones personales del señor Sigifredo de Jesús Pérez Espinosa, hecho por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2015 lo declaró penalmente responsable como autor de los delitos de concierto para delinquir, abuso de función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y determinador del delito de violación ilícita de comunicaciones; asimismo, la Procuraduría General de la Nación en decisión de única instancia proferida el 1º de octubre de 2010 en el expediente IUS 2009-57515 lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años. 6) La conducta del demandado Bernardo Moreno Villegas, calificada como dolosa por la autoridad penal competente, fue el factor determinante que motivó la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del DAPRE y por la cual fue obligada a reconocer una indemnización por perjuicios morales y daño emergente, sumas de dinero que deben ser pagadas por el accionado a través del medio de control judicial de repetición. 3.
Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2021, el señor Bernardo Moreno Villegas, por conducto de apoderado, contestó la demanda con oposición a las pretensiones7 por estimar lo siguiente: 6 El señor Bernardo Moreno Villegas fue nombrado director del DAPRE mediante Decreto 2292 de 19 de julio de 2004 y ocupó este cargo hasta el 6 de agosto de 2010 (hecho primero de la demanda - fl. 7 cdno. ppal.). 7 Fls. 1 a 34, índice 54 SAMAI.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 5 1) El único fundamento que tiene el DAPRE para endilgarle una conducta dolosa radica en la condena penal impuesta en providencia del 28 de abril de 2015; sin embargo, dicha decisión fue impugnada y mediante auto no. AP3459-2020 del 2 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la admitió de conformidad con los parámetros trazados por la Corte Constitucional en sentencia SU-146 de 2020 para la aplicación de la doble conformidad judicial; en consecuencia, como no se ha resuelto dicha impugnación no puede tenerse la referida decisión penal como soporte de la repetición. 2) Se cumplen los presupuestos para la suspensión del proceso de repetición por cuanto se acredita la incidencia definitiva y directa de la decisión que se adopte en el proceso penal. 3) La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de providencia del 12 de septiembre de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo dictado por la Procuraduría General de la Nación -mediante el cual fue declarado disciplinariamente responsable-, en ese orden no puede valorarse su contenido para concluir la existencia de una conducta dolosa. 4) La sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa por la cual se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del DAPRE no debía fundarse en la providencia del 28 de abril de 2015 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, dicha prueba no fue aportada al referido proceso; por el contrario, es evidente que se tuvo como un “hecho notorio” la existencia de la condena penal que no pudo ser controvertida y, en todo caso, lo cierto es que, en la actualidad no se ha resuelto la “impugnación especial” formulada contra dicha decisión. 5) La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa condenó al DAPRE con sustento en una sentencia penal condenatoria que no reposaba en dicho expediente, por consiguiente, la defensa precaria de la entidad demandante en dicho proceso que permitió tener como “hecho notorio” la decisión penal no puede ser imputada al demandado en repetición. Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 6 6) No tuvo ninguna injerencia en los hechos por los cuales el DAPRE fue condenado, de la sentencia penal allegada al expediente de la referencia se desprende que no inició, promovió, generó o produjo las acciones que la entidad realizó junto con el DAS y que dieron lugar a la responsabilidad extracontractual de aquellas; en contraste, la condena en contra del DAPRE provino de la conducta de otros funcionarios que no fueron demandados. 7) Aunque la sentencia penal condenatoria dictada en su contra tiene efectos de cosa juzgada, es posible que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modifique dicha decisión por virtud de la impugnación presentada; por lo tanto, no se encuentra demostrada la supuesta conducta dolosa. 8) En cualquier caso, corresponde al DAPRE demostrar el porcentaje de incidencia del demandado en la declaración de responsabilidad extracontractual de la entidad y la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.
Trámite de única instancia 1) En el escrito de contestación de la demanda8, la apoderada del demandado solicitó la suspensión del proceso porque se reclama la responsabilidad patrimonial del señor Bernardo Moreno Villegas únicamente a partir de la sentencia penal condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de abril de 2015 respecto de la cual se instauró impugnación especial que, para aquel momento no se había decidido.
Por auto del 7 de julio de 2023 el magistrado ponente negó la petición de suspensión porque la impugnación especial instaurada en contra de la sentencia condenatoria no altera el carácter de cosa juzgada que aquella ostenta de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020; además, el referido fallo penal no constituye el único fundamento jurídico de la demanda porque también se hizo alusión a la decisión del 1º de octubre de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación, que determinó la responsabilidad disciplinaria 8 Índice 54 SAMAI Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 7 del demandado9. 2) El 19 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA10 y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Se concluye que el objeto de la controversia es definir si el señor Bernardo Moreno Villegas es o no patrimonialmente responsable, a título de dolo, por la condena impuesta en el marco del proceso iniciado en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con radicación número 11001-33-31-037- 2011-00211-01 interpuesto por el señor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y otros en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en el presente asunto operan las presunciones de la Ley 678 de 2001 por cuanto los hechos acaecieron en el año 2011)” (índice 138 SAMAI). 3) La entidad demandante solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares consistentes en el embargo de los bienes inmuebles de propiedad del demandado y la inscripción de la demanda11, las cuales fueron decretadas en proveído del 9 de septiembre de 201912 y finalmente fueron cumplidas13. 4) El 8 de febrero de 2021, el demandado manifestó su intención de prestar caución sobre el valor de las pretensiones contenidas en la demanda para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas14; este requerimiento fue aceptado en auto del 28 de noviembre de 2022; de modo que, la caución prestada fue por valor de doscientos treinta y nueve millones de pesos ($239.000.000)15. 5) Por auto proferido el 7 de mayo de 202516 se corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, periodo en el cual las partes expresaron lo siguiente: 9 Índice 113 SAMAI. 10 Índice 138 SAMAI. 11 Fls. 27 a 31 cdno. ppal. 12 Fls. 41 a 44 cdno. ppal. 13 Fls. 109 a 154 vlto. cdno. ppal. 14 Índice 51 SAMAI. 15 Índice 86 SAMAI. 16 Índice 191 SAMAI.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 8 a) El DAPRE17 reafirmó los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que la conducta del señor Bernardo Moreno Villegas, calificada como dolosa por el órgano de cierre de la justicia penal, fue el factor determinante por el cual la entidad fue declarada patrimonialmente responsable en el proceso de reparación directa promovido en su momento por el señor Sigifredo Espinosa Pérez y su familia. b) El demandado Bernardo Moreno Villegas18, por conducto de su apoderada, insistió en los argumentos de defensa planteados en la contestación y estimó que no existe fundamento para declarar su responsabilidad por los hechos que dieron origen a la condena impuesta al DAPRE. c) Por su parte, el Ministerio Público19 rindió concepto en el que pidió acceder a las súplicas de la demanda por estimar que se encuentran satisfechos los elementos objetivo y subjetivo para la procedencia del medio de control judicial repetición, pues, se demostró que el señor Bernardo Moreno Villegas fue declarado penalmente responsable por los mismos hechos que dieron lugar a la declaración de responsabilidad extracontractual de la entidad demandante; en ese orden, correspondía al demandado desvirtuar la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 5 del texto original de la Ley 678 de 2001, lo cual no aconteció. 6) Mediante auto del 17 de julio de 2025 se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia de la providencia del 7 de mayo de 2025 proferida en el proceso penal de única instancia identificado con el número de radicación 110010204000201101368-02 (interno 36.784), por la cual se resolvió la impugnación especial presentada por el señor Bernardo Moreno Villegas en contra de la sentencia condenatoria proferida el 28 de abril de 2015, junto con la constancia de ejecutoria de dicha providencia. Los referidos documentos se aportaron al expediente el 12 de agosto y el 14 de agosto de 202520 y se cumplió el respectivo traslado a las partes por el término común de tres días, durante el cual guardaron silencio21. 17 Índice 195 SAMAI. 18 Índice 196 SAMAI. 19 Índice 197 SAMAI. 20 Índices 205 y 208 SAMAI. 21 Índice 212 SAMAI.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”22, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 199623 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En este asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 22 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…).”. 23 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 10 15 del 5 de mayo de 200524 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna25, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal, a título de repetición, al señor Bernardo Moreno Villegas en la condición de exdirector del DAPRE con ocasión de la condena impuesta a la entidad demandante en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-31-037-2011-00211-00 iniciado por el señor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y otros. 2) La parte demandante invoca la presunción consagrada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 -sin la modificación introducida por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022-, esto es, haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de base para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. 3) Para lo anterior, la Sala determinará, en primer lugar, si los elementos objetivos del medio de control judicial de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si se encuentra demostrado el supuesto de hecho para que opere la presunción de dolo alegada y que llevó a la causación del daño antijurídico por el cual el DAPRE tuvo que pagar una indemnización de perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello se le deben reembolsar las sumas de dinero que aduce en su momento pagó. 24 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 25 El literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda de repetición debe presentarse dentro de los dos años siguientes al día en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, contados desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para efectuar dicho pago.
En este caso objeto de estudio, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2017 (fls. 162 cdno. 2), el pago de la condena se hizo el 24 de abril de 2017 (fl 40 cdno. 2); de modo que, la entidad demandante tenía plazo hasta el 25 de abril de 2019 para presentar la demanda de repetición y como esta fue radicada el 12 de abril de 2019 (fl. 1 cdno. 2) se interpuso dentro del término legal.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 11 4) En ese sentido, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial del demandado por encontrarse acreditados los elementos requeridos para la prosperidad del medio de control judicial de repetición ejercido con la demanda que dio origen al proceso de la referencia. 3.
Análisis del caso 3.1 Generalidades del medio de control judicial de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este26; de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 678 de 2001 y la Ley 1437 de 2011.
En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad del medio de control judicial de repetición, a saber: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño, iii) la calidad de agente estatal del demandado, y iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda sobre la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte demandante consistente en el pago de una suma de dinero, pues, obra en el expediente copia de la sentencia del 15 de febrero de 2017 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-31-037-2011- 00211 que, en segunda instancia, modificó el fallo proferido el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de 26 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “(…) en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 12 Bogotá mediante la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al DAPRE y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)27 por los perjuicios causados al señor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y a sus familiares, por haberse demostrado que este, en la condición de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, “fue víctima de interceptaciones ilegales, indebido monitoreo a su vida privada, injusta campaña de desprestigio y sabotaje, entre otros actos de indebida persecución”28 por parte de agentes que pertenecían a las citadas entidades y, como consecuencia fueron condenadas al pago de indemnización por concepto de daño emergente y perjuicios morales, providencia que adquirió firmeza el 10 de marzo de 201729. 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -sucedido procesalmente por la Fiduciaria La Previsora SA y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al pago de indemnización por perjuicios equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez por concepto de perjuicios morales; en favor de María Elena Tirado Uribe, Juan Pablo Espinosa Tirado y Mónica Espinosa Tirado cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de perjuicios morales; en favor de Rosalyn Peña Hernández y Bladimir Cuadro Crespo la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, e indemnización por daño emergente por la suma equivalente a cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en favor del señor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez (fl. 155 cdno. 2). 27 La Fiduciaria La Previsora fue reconocida como sucesora procesal de esta entidad. 28 Fl. 141 vlto. cdno. 2. 29 Fls. 162 cdno. 2 Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 13 De la indemnización reconocida, el DAPRE asumió el pago del 50% de las sumas ordenadas conforme se extrae de las consideraciones expuestas en la Resolución no. 224 de 30 de marzo de 2017 (fl. 44 cdno. 2) equivalente a doscientos veinticuatro millones ciento ochenta y tres mil quinientos noventa pesos ($224.183.590) por capital y ochocientos cuarenta y seis mil doscientos seis pesos ($846.206,06) por intereses moratorios. 2) Resolución número 224 de 30 de marzo de 2017 a través de la cual la subdirectora de operaciones del DAPRE, en cumplimiento de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso el pago de doscientos veinticinco millones veintinueve mil setecientos noventa y seis pesos con seis centavos ($225.029.796,06) en favor del señor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y sus familiares por concepto de indemnización de perjuicios morales, daño emergente e intereses moratorios30. 3) Certificado del 24 de abril de 2017, mediante el cual el coordinador del grupo de pagaduría del DAPRE puso de presente que, en dicha fecha, en cumplimiento de la mencionada sentencia judicial proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la entidad pagó la suma de doscientos veinticinco millones veintinueve mil setecientos noventa y seis pesos con seis centavos ($225.029.796,06)31. 4) Los elementos antes reseñados constituyen, en su conjunto, pruebas idóneas y suficientes para demostrar que el DAPRE pagó a los beneficiarios de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa no. 2011-00211 el monto de doscientos veinticinco millones veintinueve mil setecientos noventa y seis pesos con seis centavos ($225.029.796,06), postura que es acorde con lo establecido por esta Subsección que, en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor 30 Fls. 43 a 45 cdno. 2. 31 Fl. 40 cdno. 2.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 14 y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto32. 4) De otra parte, respecto del pago realizado por la demandante se precisa que el medio de control judicial de repetición procede solo por el valor del capital pagado en cumplimiento de las sentencias condenatorias, no por los intereses moratorios33 los cuales no son imputables al aquí demandado sino al deudor que no satisfizo la obligación en forma oportuna34; por consiguiente, desde ya debe precisarse que en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad patrimonial personal del accionado no se podrá incluir el valor de ochocientos cuarenta y seis mil doscientos seis pesos con seis centavos ($846.206,06), que corresponden a intereses moratorios. 3.4 La condición de agente estatal del demandado La Sala encuentra que el demandado Bernardo Moreno Villegas fungió como director del DAPRE para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena judicial en contra de la aquí actora, aspecto que se verifica con el certificado suscrito por el jefe del área de talento humano de la entidad (fl. 82 cdno.2)35. 3.5 Calificación de la conducta del demandado Frente a la posibilidad de catalogar la conducta de Bernardo Moreno Villegas como dolosa conforme a la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente número 37.419, MP Danilo Rojas Betancourt; sentencia del 31 de mayo de 2024, expediente número 53.480, MP Fredy Ibarra Martínez, sentencia del 28 de abril de 2025, expediente no. 71.907, MP Fredy Ibarra Martínez, entre otras. 34 El parágrafo del artículo 11 original de la Ley 678 de 2001, vigente par el momento en que se presentó la demanda de la referencia, dispuso que: “La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. 35 En concreto, el demandado fue director del DAPRE en el periodo del 19 de julio de 2004 al 6 de agosto de 2010; por su parte, la condena en contra de la aquí demandante ocurrió por los seguimientos e interceptaciones irregulares a magistrados de la Corte Suprema de Justicia durante los años 2007 a 2008.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 15 678 de 2001 -sin la modificación introducida por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022-, se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del demandado. 3.5.1 Régimen aplicable 1) Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se relacionan con la posible responsabilidad personal del señor Bernardo Moreno Villegas quien, según lo señalado en la demanda, en la condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) habría actuado de manera dolosa por (i) ordenar o permitir interceptaciones y seguimientos ilegales entre los años 2007 y 2008, dirigidos a magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial al entonces magistrado Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y, (ii) divulgar la información obtenida a través de estas actividades irregulares en medios de comunicación. 2) Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos estaba vigente la Ley 678 de 200136, es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. 3) En ese sentido, el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir una conducta dolosa del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas “iuris tantum”, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 4) La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado37; sin embargo, es deber de la entidad 36 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 37 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 16 demandante expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 5) Ahora bien, la entidad demandante manifestó que el señor Bernardo Moreno Villegas incurrió en una conducta dolosa enmarcada en la presunción prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 -sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022-, pues, fue declarado disciplinaria y penalmente responsable por el mismo daño que sirvió de fundamento para la declaración de responsabilidad extracontractual del DAPRE en el proceso de reparación directa no. 2011-00211. 6) La Sala advierte que hay lugar a declarar la responsabilidad del aquí demandado porque se acreditó el supuesto de hecho para que opere la presunción contemplada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, tal como se explicara a continuación. 3.5.2 Hechos probados Las pruebas válidamente recaudadas38 demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El 1º de octubre de 2010, la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de única instancia39 en el expediente disciplinario identificado con el número de radicación IUS 2009-57515 IUDC D 2010 - 4 - 105231, en el cual declaró disciplinariamente responsable, entre otras personas, a Bernardo Moreno Villegas 38 En la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2024 (índice 138 SAMAI) se decretaron como pruebas los documentos allegados por la parte demandante (fls. 39 a 379 cdno. 2 pruebas), los documentos aportados y solicitados por el demandado Bernardo Moreno Villegas (índice 54 y 60 SAMAI), a su vez, mediante auto del 17 de julio de 2025 se ordenó librar comunicación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se allegara en archivo electrónico la sentencia del 7 de mayo de 2025 proferida dentro del proceso penal de única instancia identificado con el número de radicación interno 36.784, CUI 110010204000201101368-02 seguido en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, entre otras personas, por la cual se resolvió la impugnación especial 59.001 (magistrado ponente José Joaquín Urbano Martínez), documental cuyo traslado se aseguró a las partes en la oportunidad pertinente. 39 Archivos 172 a 175 índice 150 SAMAI.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 17 en la condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por veinte (20) años para ejercer cargos públicos por la violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2022, por haberse demostrado que impartió instrucciones para la realización de una reunión el 24 de abril de 2008 en la Casa de Nariño con servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), “atribuyéndose para sí la función de autoridad competente que no poseía”40, “con la finalidad de enterarse sobre información reservada acerca del señor Ascencio Reyes y el viaje de magistrados de la Corte Suprema de Justicia a Neiva”41 en el año 2006, con lo cual se extralimitó en sus funciones. 2) El aquí demandado presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la anterior decisión y la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia42 dictada el 12 de septiembre de 201943 en el expediente no. 11001032500020110031400 (no. interno 1194-2011) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos sancionatorios emitidos por el procurador general de la Nación44 respecto de la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta al señor Moreno Villegas como director del DAPRE45 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la República cancelar el registro de la sanción, por las consideraciones que en lo pertinente se citan a continuación: “En la motivación del acto administrativo sancionatorio que determinó la responsabilidad disciplinaria del demandante, el procurador general de la Nación fue enfático en afirmar que el cargo único imputado al actor versó sobre el hecho de que «BERNARDO MORENO VILLEGAS en su calidad de Secretario General de la Presidencia de la República, al parecer se 40 Fl. 20 archivo “175_RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA_FALLOPARTE4PDF_20240319171239. pdf”, índice 150 SAMAI. 41 Fl. 23 archivo “175_RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA_FALLOPARTE4PDF_20240319171239. pdf”, índice 150 SAMAI. 42 Magistrado Ponente William Hernández Gómez. 43Archivo “Sentencia CE del 12092019.pdf” enlace contenido en el archivo “Ar48RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONSTANCIARECIBIDO49482(.PDF ), índice 54 SAMAI. 44 La referida providencia declaró la nulidad parcial del acto administrativo del 1º de octubre de 2010, por medio del cual se impuso una sanción disciplinaria y, del acto administrativo del 19 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primero y confirmó la sanción. 45 Decreto 413 de 14 de febrero de 2011 expedido por el presidente de la República.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 18 extralimito [sic] en sus funciones, al realizar el día 24 de abril de 2008, una reunión en la Casa de Nariño con funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero UIAF, con el fin de enterarse sobre información reservada, relacionada con el señor ASCENCIO REYES».
A partir de esto, consideró que la base probatoria de la imputación quedaba circunscrita a esos hechos, a los cuales le dio relevancia para predicar el incumplimiento de deberes, que condujeron al abuso de la función pública y violación del derecho a la intimidad por parte del disciplinado. Es más, la autoridad disciplinaria explicó de forma minuciosa el alcance de la imputación efectuada, para lo cual delimitó considerablemente el objeto de la reunión: «el cargo fue preciso al limitar el conocimiento por parte del señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, de información reservada sobre el señor ASCENCIO REYES, por parte de funcionarios de la UIAF y del DAS.
Nunca se mencionó dentro de la redacción del cargo información sobre personas diferentes a las citadas en la tipicidad disciplinaria elevada». [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, efectuada dicha concreción fáctica en el cargo formulado, el procurador general de la Nación sostuvo en la decisión sancionatoria que la intención del demandante al indagar por el señor Ascencio Reyes Serrano era revelar sus presuntos vínculos con el narcotráfico y relacionarlo con la Corte Suprema de Justicia para así desprestigiar al alto tribunal.
No obstante, esa afirmación solo fue una inferencia, pues en el proceso disciplinario no hubo prueba de ella, y ello fue lo que sustentó el cargo disciplinario por el que finalmente fue sancionado el señor Bernardo Moreno Villegas. En efecto, las faltas gravísimas que la Procuraduría atribuyó al actor estuvieron ligadas, solamente, al abuso y desviación de sus funciones al convocar a la reunión antes mencionada y al obtener información con la vulneración del derecho a la intimidad del señor Reyes Serrano, pero no se observan las razones ni mucho menos las pruebas de la supuesta intención de indagar y relevar determinada información. (…).
En el presente caso, y en atención a lo que únicamente demostró la Procuraduría General de la Nación, el demandante, en la reunión del 24 de abril de 2008 en la Casa de Nariño, solo recibió información de la UIAF y esta no tuvo carácter reservado. En tal forma, el cargo disciplinario se circunscribió a la participación o iniciativa que tuvo Moreno en dicha reunión, pero no se relacionaron otras conductas, entre ellas, por ejemplo, como las que fueron sancionadas penalmente.
De esa manera, no hay prueba suficiente de que de la referida reunión se haya derivado un abuso de poder o desviación de poder o, como dice la ley penal, abuso de funciones públicas (artículo 428 C. P.).” (fls. 42 a 43 archivo “Sentencia CE del 12092019.pdf” enlace contenido en el archivo “Ar48RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONSTAN CIARECIBIDO49482(.PDF), índice 54 SAMAI -negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 3) Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia46 en sentencia del 28 de abril de 2015 dictada en el proceso no. 36.784 declaró 46 Magistrados Ponentes Fernando Alberto Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 19 penalmente responsable al señor Bernardo Moreno Villegas, a título de dolo47, como autor del delito de concierto para delinquir simple, determinador de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones, y autor del delito de abuso de función pública y de varios punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto48.
En dicha providencia se estableció que el señor Bernardo Moreno Villegas, entre los años 2007 a 2008, en la condición de director del DAPRE le ordenó a la directora del DAS de aquella época “el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legitima”49 en contra de magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales, en efecto, se materializaron a través de “infiltración de personal para obtener grabaciones de las sesiones reservadas de la Corporación”, “seguimientos patrimoniales y consultas en base de datos reservadas a algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia” 50, el aquí demandado a su vez convocó reuniones “para evaluar la información”51 obtenida.
Las conductas reprochadas al señor Bernardo Moreno Villegas, que afectaron a quienes para aquella época ejercían los cargos de magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se describieron en la imputación fáctica así: “Estos hechos, en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser desligados de la realidad que vivía el país para finales del año 2007, pues en esos momentos existía un público y notorio enfrentamiento del Presidente de la República con el Alto Tribunal, cuando esta Corporación adoptaba trascendentales decisiones que declaraban o investigaban la relación de algunos congresistas con los paramilitares.
Muestra de las actividades que desarrollaba la Sala Penal de la Corte en esa materia para ese momento, es el auto del 26 de septiembre de 2007, mediante el cual se abrió instrucción formal al entonces Senador Mario Uribe Escobar por sus presuntos vínculos con grupos ilegales de autodefensa (radicado 27.918). Tal fue el contexto de las acciones perpetradas en contra del Máximo Tribunal, que además no obedecieron a un plan aislado de algunos funcionarios del DAS de menor o mediano rango, sino a uno direccionado por el Secretario General de la Presidencia, doctor Bernardo Moreno 47 Las conductas punibles que le fueron atribuidas al señor Bernardo Moreno Villegas y por las cuales fue declarado penalmente responsable solo admiten esta modalidad. 48 Fls. 208 a 348 cdno. 2. 49 Fl. 209 vlto. cdno 2 anexo. 50 Fl. 209 vlto. cdno. 2 anexo. 51 Fl. 209 cdno. 2 anexo.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 20 Villegas y la entonces directora del organismo de inteligencia María del Pilar Hurtado y su Jefe de Inteligencia, el capitán Fernando Alonso Tabares Molina, afirmación que se sostiene en la siguiente sucesión de acontecimientos en el tiempo: (…). - En noviembre de 2007 el Secretario General de la Presidencia Bernardo Moreno Villegas, acopió información sobre el viaje de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a Neiva en junio de 2006, solicitando la documentación del vuelo chárter a la empresa Satena.
Acto seguido, el doctor Moreno Villegas ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que se desplegaran indagaciones sobre una supuesta infiltración de la Corporación por personas al margen de la ley, a partir de los documentos que le fueron remitidos por Satena. -El 21 de noviembre de 2007 Bernardo Moreno le entregó al director de la UIAF, Mario Aranguren Rincón, documentos relacionados con el viaje de algunos de sus magistrados a Neiva en junio de 2006, ordenándole que averiguara qué irregularidades existían.
En ese mismo mes y año el doctor Moreno Villegas le ordenó a la directora del DAS, María del Pilar Hurtado que averiguara los eventuales vínculos entre Ascencio Reyes y magistrados de la Corte, para lo cual la directora impartió directrices al Subdirector de Contrainteligencia Jorge Alberto Lagos León, en el sentido de establecer quien era Ascencio Reyes y su posible vinculación con organizaciones del narcotráfico, además de verificar el vuelo chárter y el agasajo en Neiva para junio de 2006.
(…). - A partir de las órdenes recibidas, María del Pilar Hurtado Afanador como directora del DAS y el director de la UIAF, desplegaron operaciones dirigidas a recopilar la información que fuera necesaria sobre los presuntos vínculos ilegales de magistrados, supuestamente por la participación del señor Ascencio Reyes Serrano en el mentado homenaje en Neiva y su financiación del vuelo fletado para el efecto en la aerolínea Satena.
En desarrollo de estas órdenes, el DAS a través de diversas dependencias, entre otras tareas, desplegó detectives a varios lugares del país para recolectar información sobre los viajes de los Magistrados, llegando incluso a contactar fuentes humanas, elaboró perfiles de los magistrados que se consignaban (sic) para algunos de ellos, además de sus datos, la posición ideológica frente al gobierno nacional.
(…). -El 21 de abril de 2008 la directora María del Pilar Hurtado Afanador ordenó a Jorge Alberto Lagos León visitar en su oficina de la Casa de Nariño a César Mauricio Velásquez, Jefe de Prensa de la Presidencia de la República, informándole sobre los avances del caso ‘Paseo’. -El 24 de abril de 2008 Bernardo Moreno Villegas, se reunió en su oficina de la casa de Nariño para tratar el tema de Ascencio Reyes Serrano, con María del Pilar Hurtado Afanador, Directora del DAS, Jorge Alberto Lagos Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 21 León, subdirector de Contrainteligencia del DAS, Astrid Liliana Pinzón, asesora de la dirección general de la UAIF y Juan Carlos Riveros Cubillos, analista de la UAIF. -El 25 de abril de 2008 el Secretario General Moreno Villegas nuevamente se reunió en su oficina con María del Pilar Hurtado, quien estuvo acompañada por Fernando Alonso Tabares Molina, director general de Inteligencia y Jorge Alberto Lagos León, subdirector de Contrainteligencia, en la que también participaron el secretario jurídico, Edmundo del Castillo, y los asesores José Obdulio Gaviria y Jorge Mario Eastman, donde se trató el tema de la supuesta asistencia de Ascencio Reyes a la posesión del Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, en la Casa de Nariño, y determinar si la persona que aparecía en una fotografía, al lado del Fiscal, era Ascencio Reyes Serrano, para remitirla a la revista Semana. -El sábado 26 de abril de 2008 la revista Semana publicó el artículo ‘El mecenas’ de la justicia, donde se dio a conocer buena parte de la ilegal información de inteligencia sobre Ascencio Reyes, en el sentido de señalar los supuestos vínculos económicos de este último con una persona extraditada por narcotráfico, así como que habría sufragado los costos del vuelo chárter en el que se desplazaron algunos magistrados de la Corte Suprema a la ciudad de Neiva en junio de 2006 y su estadía. En esta publicación también apareció la fotografía que fue debatida el día anterior en la Casa de Nariño. Por su parte, el periódico El Tiempo, en su edición de ese mismo 26 de abril publicó un artículo titulado ‘Nuevas versiones sobre nexos de Giorgio Sale con miembros de la rama judicial sacuden a la Corte’ y al día siguiente, domingo 27 de abril de 2008, publicó el artículo ‘Reviven fantasmas en la Corte Suprema’.
En estas publicaciones también se destaca la información de los supuestos vínculos ilegales de Ascencio Reyes y haber éste solventado los gastos de los magistrados a la ciudad de Neiva.” (fls. 209 a 2011 cdno. 2 anexo - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 4) A partir de la valoración de los medios probatorios recopilados en la actuación penal, ese alto tribunal determinó que i) Bernardo Moreno Villegas, en la condición de Director del DAPRE, impartió una serie de instrucciones al DAS para que realizara labores de inteligencia, “varias de las cuales no se justificaron en motivos válidos para que el Estado ejerciera esa potestad, o habiéndolos, se desplegaron mediante acciones ejecutadas al margen de la ley52; ii) la finalidad de estas labores no era velar por la seguridad nacional sino afectar la imagen de los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, a pesar de que inicialmente se desarrollaron dichas actividades de inteligencia con el propósito de verificar si existían vínculos del narcotráfico con algunos magistrados 52 Fl. 299 vlto. cdno. 2 Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 22 de la Alta Corporación Judicial53 y de que esta información finalmente no fue confirmada, los datos que fueron obtenidos a través de estas pesquisas se divulgaron a los medios de comunicación aunque tenían carácter reservado y, iii) entregó a dichos medios “la información de inteligencia sin seguir los protocolos que permiten la difusión de este tipo de datos reservados, algunos de los cuales, su veracidad, ni siquiera había sido confirmada”54, posteriormente la información debió ser rectificada por los medios periodísticos por ser mendaz.
En relación con la actividad que se desplegó en la Corte Suprema de Justicia se encontró demostrada la “infiltración de personal para la obtención de información, sustracción de expedientes, grabación de las declaraciones recibidas en los procesos de parapolítica, así como de sesiones de Sala Plena”55, las cuales fueron conocidas por Bernardo Moreno Villegas, quien además de su obtención irregular “por los procedimientos utilizados, sino también porque esa labor en nada se 53 La sentencia condenatoria refirió que el entonces director del DAPRE Bernardo Moreno Villegas de manera autónoma acopió información que dio inicio al denominado “caso paseo” en relación con un viaje realizado por varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva (Huila) en el año 2006 en el que se rendiría homenaje a uno de los integrantes de la corporación judicial, el aquí demandado solicitó documentación del vuelo chárter que los trasladó a dicha ciudad, y posteriormente ordenó al DAS y a la UIAF que se indagara sobre una supuesta infiltración de la Corporación por parte de personas relacionadas con el narcotráfico, en particular el señor Ascencio Reyes, quien, al parecer, había financiado el vuelo. 54 Fl. 299 a 299 vlto. cdno. 2 55 La sentencia penal condenatoria refiere i) la “infiltración de la Corte Suprema de Justicia por personas (espías) pagadas por el DAS para que obtuvieran cierta información” a través de “un procedimiento que se denominó el ‘plan escalera’ avalado por la directora del Departamento, el ordenador del gasto en el DAS y el director nacional de Inteligencia, consistente en escoger una detective, designación que recayó en Alba Luz Flórez Gélvez para que obtuviera información a través de personas con acceso a la institución a cambio de fuertes sumas de dinero, siendo uno de los métodos para hacerse a esos datos la instalación de equipos de audio que grabaran las sesiones de Sala Plena sin autorización de funcionario alguno de la Corporación (…) para luego, con la información recopilada, cumplir el ciclo de inteligencia hasta que los datos llegaran a las directivas del DAS” (fl. 255 vlto. cdno 2). ii) Se encontró demostrado que “para recolectar la información requerida por las directivas de la entidad, se optó por el procedimiento de reclutamiento de fuentes humanas, es decir, la búsqueda de perfiles dentro de la [corporación judicial] que estuvieran dispuestas a brindar información” (fl. 256 cdno. 2), “de dicha fase se encargó la agente Alba Luz Flórez Gélvez quien creó una ‘fachada’, haciéndose pasar como vendedora de productos de belleza, rompiendo cualquier vínculo con el DAS” [e indagó] “qué persona conocida suya trabajaba en la Corte Suprema de Justicia con tan buena suerte que el conductor del Magistrado Auxiliar Iván Velásquez Gómez, había sido su novio”, “[e]ntonces lo contactó y éste a su vez la relacionó con otro escolta y con dos mujeres que trabajaban en servicios generales” a quienes entrenó para la recopilación de la información requerida, “se incentivó a estas personas con el pago de dinero proveniente del rubro de gastos reservados del DAS o con el obsequio de productos energéticos que presuntamente Flórez Gélvez distribuía, llegando a entregar en forma gradual hasta ocho millones de pesos a cada una de las fuentes de acuerdo con la importancia de la información que recopilaran, datos con los cuales la agente encubierta elaboraba informes y documentos institucionales”, que luego de reportarse a su jefe inmediato y al director general de inteligencia pasaban a manos de la directora del DAS quien definía si era relevante para elaborar “el correspondiente documento de inteligencia que finalmente era difundido a la Presidencia de la República” (fl. 256 vlto. cdno. 2).
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 23 relacionaba ni era útil para establecer la influencia de miembros del narcotráfico en los magistrados del Alto Tribunal”56, la usó en contra de los integrantes de la corporación judicial con el propósito de desprestigiarlos. 5) Por los hechos enunciados la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a Bernardo Moreno Villegas como i) autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, pues, impartió órdenes arbitrarias e injustas para que se desplegaran labores de inteligencia contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; ii) autor del delito de abuso de función pública por usurpar una competencia que le correspondía a otra autoridad “lo cual ocurrió cuando decidió indagar personalmente sobre el vuelo de algunos magistrados a la ciudad de Neiva, requiriendo para ello directamente la información a la empresa Satena, habida cuenta que esa legítima labor de verificación, cuya finalidad era indagar sobre la financiación por un particular de un homenaje en el que participaron Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, le correspondía a los organismos de inteligencia legalmente facultados”57 y, iii) determinador del delito de violación ilícita de comunicaciones, puesto que se demostró que una vez el DAS infiltró personal en la Corte Suprema de Justicia, el aquí demandado requirió información más concreta sobre los magistrados de dicha corporación y “accedió a los diálogos, conversaciones, opiniones y demás manifestaciones propias de los debates de la Sala Plena” mucho antes de que “las incidencias de tales sesiones se consignaran en las respectivas actas y las mismas fueran aprobadas por los miembros de la Corporación”; además, fue receptor de las transcripciones correspondientes a las sesiones de la Sala Plena grabadas y obtenidas por el DAS y, de no haber mediado este requerimiento, “los autores de dichas conductas no hubieran dispuesto, ideado y ejecutado el procedimiento para el logro de dicho propósito”58; a su vez, el aquí accionado le solicitó al DAS desplegar labores de inteligencia con el fin de establecer la presunta vinculación de miembros de la Corte Suprema de Justicia con narcotraficantes en lo que se denominó “caso paseo”; no obstante, el propósito real de aquello fue la divulgación de los datos obtenidos a la prensa con el fin de dejar en entredicho la dignidad de los miembros de la Alta Corporación. 56 Fl. 278 vlto. cdno. 2. 57 Fl. 300 cdno. 2- 58 Fl. 311 cdno. 2.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 24 El señor Bernardo Moreno Villegas igualmente fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir simple por las consideraciones que, en lo pertinente, se citan a continuación: “Para la Sala resulta claro que las acciones de inteligencia ilegales que seguidamente se indican, desplegadas en forma continua por el DAS por disposición de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS en representación de la Presidencia de la República, configuran la materialidad del delito de concierto para delinquir.
Son ellas: el acopio de información de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del ‘plan escalera’; la divulgación de los datos recopilados en lo cual se llamó ‘caso paseo’; y el acopio y divulgación de la información de inteligencia que se obtuvo de Yidis Medina Padilla. (…). En tanto que frente a las actividades ilegales realizadas contra la Corte Suprema de Justicia, el concierto para delinquir se infiere a partir de la forma y reiteración de las conductas ejecutadas, así como del uso que se le dio a la información obtenida, esto es, su divulgación soterrada a ciertos medios periodísticos, no obstante que para el momento de la indebida divulgación ya estaban descartados los motivos y sospechas que sirvieron de base para disponer las tareas de inteligencia realizadas.” (Mayúsculas sostenidas del texto original - fl. 321 cdno. 2). 6) Contra la referida decisión59 los señores María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas presentaron impugnación especial60, la cual fue decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de mayo de 2025, ejecutoriada en esa misma fecha61, que, en lo concerniente al aquí demandado, negó la solicitud de nulidad procesal invocada por su abogado defensor, declaró la preclusión de la actuación penal respecto del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y, dejó incólume la condena frente a las demás conductas punibles dispuesta en la sentencia del 28 de abril de 2015. 7) El señor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, fue una de las personas víctimas de las referidas interceptaciones, seguimientos y divulgaciones ilegales; de manera que, junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa, demandó la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Departamento 59 Esto es, la sentencia condenatoria del 28 de abril de 2015. 60 Impugnación especial concedida de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU -146 de 21 de mayo de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera, expediente T-7.567.662). 61 Índice 205 SAMAI.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 25 Administrativo de Seguridad (DAS), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), el DAPRE y la Policía Nacional, las cuales debían pagar por los perjuicios materiales y morales causados “con motivo de los seguimientos, interceptaciones, asedio, desprestigio, entre otras conductas ilegales realizadas en contra del doctor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y miembros de su familia durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010”62. 8) La anterior demanda fue conocida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del DAS63 y el DAPRE y los condenó solidariamente al pago de indemnización por perjuicios morales y daño emergente64 en favor de los demandantes, pues, se demostró que la primera entidad realizó una investigación irregular por orden del director del DAPRE en contra “del doctor Sigifredo Espinosa, en razón a su condición de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia”65, para luego filtrar “la información obtenida a los medios de comunicación, con la finalidad de desprestigiarlo”66; las consideraciones pertinentes de la decisión son las siguientes: “En conclusión al tamiz del acervo probatorio antes reseñado, resulta imputable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el daño antijurídico infringido (sic) a los aquí accionantes.
Por cuanto evidencia que los actos criminales de los que fue víctima directa el doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, se orquestaron de manera activa, prevalidos de su órbita funcional y de los recursos de 62 Fl. 85 vlto. cdno. 2. 63 Sucedido procesalmente por la Fiduciaria La Previsora SA 64 La sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa condenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -sucedido procesalmente por la Fiduciaria La Previsora SA y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al pago de indemnización por perjuicios equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez por concepto de perjuicios morales; en favor de María Elena Tirado Uribe, Juan Pablo Espinosa Tirado y Mónica Espinosa Tirado cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de perjuicios morales; en favor de Rosalyn Peña Hernández y Bladimir Cuadro Crespo la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, e indemnización por daño emergente por la suma equivalente a cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en favor del señor Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez (fl. 155 cdno. 2).
De la indemnización reconocida, el DAPRE asumió el pago del 50% de las sumas ordenadas conforme se extrae de las consideraciones expuestas en la Resolución no. 224 de 30 de marzo de 2017 (fl. 44 cdno. 2) equivalente a doscientos veinticuatro millones ciento ochenta y tres mil quinientos noventa pesos ($224.183.590) por capital y ochocientos cuarenta y seis mil doscientos seis pesos ($846.206,06) por intereses moratorios. 65 Fl. 148 vlto. cdno. 2 66 Fl. 148 vlto. cdno. 2.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 26 que disponían para el cumplimiento de sus competencias, por sus Directores, y en particular en lo que corresponde al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por el doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, de quien encuentra demostrado impartió las órdenes a la Directora del DAS, para que adelantara el seguimiento ilegal contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y filtró la información obtenida a los medios de comunicación para desprestigiar a los funcionarios públicos, comprometiendo de esta manera la responsabilidad administrativa de esa entidad.
Así pues, las actuaciones irregulares que acreditan la falla en el servicio imputadas al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se encuentra plenamente demostradas, y en tal sentido se procederá a la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido se procederá a declarar administrativamente responsable a estas entidades de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de su actuar ilegal.
(…). En secuencia de las valoraciones que anteceden, se encuentra probado el nexo de causalidad entre los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama y el hecho dañoso imputado a las accionadas. Es así que conforme a la realidad procesal, aquellos tienen causa eficiente en el actuar irregular de exfuncionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y devienen como resultado de la realización por aquellos, de actuaciones contraviniendo el ordenamiento a que encontraban sujetos.
En particular, interceptaciones ilegales, indebido monitoreo a la vida privada, en contra del doctor SIGIFREDO ESPINOSA, filtrando la información ilegalmente recolectada y sin soporte judicial de los hallazgos a los medios de comunicación con la única finalidad de desprestigiarle” (fls. 149 vlto. y 150 cdno. 2 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3.5.3 Análisis de la conducta específica del demandado 1) En el contexto antes trazado, corresponde a esta Corporación determinar si se probó el supuesto de hecho de la presunción alegada por la entidad demandante, esto es, si es posible inferir una conducta dolosa del señor Bernardo Moreno Villegas por haber sido declarado disciplinaria o penalmente responsable por el mismo daño que sirvió de fundamento para la declaración de responsabilidad extracontractual del DAPRE. 2) En primer lugar, en lo concerniente a la declaración de responsabilidad disciplinaria, el demandado desvirtuó el supuesto de hecho de la presunción invocada por la entidad demandante, pues, si bien se demostró que en su momento Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 27 la Procuraduría General de la Nación dictó fallo disciplinario en su contra, dicha decisión fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 12 de septiembre de 2019. 3) Sin embargo, lo antedicho no se predica respecto de la condena penal ya que, se encuentra plenamente probado que aquella se encuentra en firme; por consiguiente, se aplica el supuesto de hecho contemplado por la presunción prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
En efecto, en el expediente de la referencia se encuentra debidamente acreditado que el señor Bernardo Moreno Villegas fue declarado penalmente responsable, a título de dolo, como autor de los delitos de concierto para delinquir simple, abuso de función pública y determinador del delito de violación ilícita de comunicaciones, pues, durante los años 2007 a 2008 y mientras fungió como director del DAPRE, impartió instrucciones a la directora del DAS para adelantar labores de inteligencia con el propósito de desprestigiar a varios magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos al exmagistrado Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez67; las actividades del aquí demandado no solo fueron irregulares, sino que, además, divulgó la información obtenida a los medios de comunicación, a pesar del carácter reservado que tenían estos datos. 4) Por las actividades ilegales de las cuales fue víctima, el exmagistrado Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez junto con sus familiares demandó en reparación directa al DAPRE y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, en providencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa se estableció la existencia de una falla del servicio de ambas entidades, en la medida que aquellas, a través de sus respectivos directores, dispusieron el desarrollo de labores de inteligencia y seguimiento durante los años 2007 y 2008 a los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de aquella época y la divulgación irregular 67 La sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2015 estableció que por virtud de la orden impartida por el entonces director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Bernardo Moreno Villegas y, en relación con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el magistrado Sigifredo Espinosa “se elaboraron perfiles contentivos de sus datos biográficos, nivel profesional, trayectoria laboral y un capítulo denominado ‘información disponible’; solo respecto de algunos de ellos se consignaron datos ideológicos sobre su postura frente al gobierno del expresidente Álvaro Uribe” (fl. 263 vlto, cdno. 2).
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 28 de la información obtenida a los medios de comunicación con el único propósito de desprestigiarlos y, en consecuencia se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual y se les condenó solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios. 5) Una revisión de la mencionada decisión penal condenatoria y de la providencia dictada en el proceso de reparación directa, evidencia que en ellas se hace una relación de las actividades ilegales de las cuales fue víctima el exmagistrado Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez y cuyo autor y determinador fue el señor Bernardo Moreno Villegas, condenado penalmente a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del DAPRE. 6) En ese marco fáctico y probatorio, es claro que la entidad demandante demostró el supuesto de hecho para que opere la presunción contemplada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la cual no fue desvirtuada por el demandado, como se explica a continuación: a) Para el demandado no resulta procedente cimentar el supuesto de hecho de la presunción de dolo invocada por la entidad demandante en la sentencia penal condenatoria dictada el 28 de abril de 2015, porque, i) para la fecha en que se instauró la demanda de repetición la condena aún no había alcanzado ejecutoria debido a la falta de decisión de la impugnación especial interpuesta en contra de dicha providencia; ii) la decisión no compromete directamente su responsabilidad y, por el contrario, las conductas que fueron objeto de reproche penal se realizaron por otros agentes y, iii) en el proceso de reparación directa en el cual se declaró la responsabilidad extracontractual y patrimonial del DAPRE no se incorporó como prueba la sentencia penal; por el contrario, es evidente que, con violación del debido proceso y del derecho de defensa de las entidades que en su momento fueron demandadas, aquella se la tuvo como un hecho notorio para hallar extracontractualmente responsable al DAPRE y al DAS. b) En relación con lo anterior, la Sala debe precisar que, con independencia del proceso de reparación directa, la entidad actora en el expediente de la referencia Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 29 sí aportó copia de la sentencia condenatoria proferida en única instancia el 28 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, decisión esta con la cual fundamentó el supuesto de hecho de la presunción de dolo alegada, y que para el momento de la activación del medio de control jurisdiccional de repetición se encontraba ejecutoriada y gozaba de la fuerza de cosa juzgada68. c) Con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 201869 y los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU146 de 21 de mayo de 202070, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de auto de 2 de diciembre de 2020 concedió la impugnación especial presentada por el sentenciado Bernardo Moreno Villegas71 contra el fallo condenatorio proferido el 28 de abril de 201572, el cual se decidió en providencia del 7 de mayo de 2025, ejecutoriada en esa misma fecha73, que, como ya fue advertido, únicamente declaró la preclusión de la actuación penal respecto del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y, mantuvo incólume la condena frente a las demás conductas punibles que le fueron endilgadas. d) Por lo anterior, la Sala pone de presente que para el momento de la presentación de la demanda la sentencia condenatoria se encontraba debidamente ejecutoriada y fue, por virtud de los efectos retroactivos que se otorgaron por vía jurisprudencial74 68 Providencia que se dictó por la Corte Suprema de Justicia por virtud de la facultad conferida por el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia -parcialmente modificado por el Acto Legislativo 6 de 2011- que le otorgó el juzgamiento en única instancia de los directores de los departamentos administrativos por los hechos punibles que se le imputen. 69 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”, publicado en el Diario Oficial no. 50.480 de 18 de enero de 2018. 70 MP Diana Fajardo Rivera. 71 En el mismo auto se concedió la impugnación especial presentada por la también condenada María del Pilar Hurtado Afanador. 72 Archivo “2.
Auto no. AP3469.pdf”, anexos contestación de la demanda, índice 54 SAMAI. 73 Índice 205 SAMAI. 74 Por virtud de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU146 de 2020 se le otorgó efecto retroactivo a la posibilidad de impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó el estándar de protección de esta garantía en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, aunque gozaran de legitimidad e intangibilidad por ajustarse al procedimiento legal vigente para la época en que se profirieron por cuanto habían negado al condenado la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria en claro desconocimiento de los artículos 29, 85 y 93 de la Constitución Política, los artículos 14.5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 30 que, en el caso del señor Bernardo Moreno Villegas, se dio paso a un nuevo estudio de la condena impuesta; sin embargo, luego del examen efectuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación especial se mantuvo la declaración de responsabilidad penal como i) autor del delito de concierto para delinquir simple, ii) determinador de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones y, iii) autor del delito de abuso de función pública.
En ese orden, no es de recibo el argumento planteado por el demandado referido a la ausencia de ejecutoria de la sentencia que lo declaró penalmente responsable. e) En relación con la ausencia de mención de la conducta que particularmente desplegó el señor Bernardo Moreno Villegas se advierte que la sentencia condenatoria analizó de manera detallada la participación del exdirector del DAPRE, como se cita a continuación: “Justamente uno de los funcionarios que recibió la información reportada por Flórez Gélvez fue el aquí procesado BERNARDO MORENO VILLEGAS, tal y como lo afirmó el testigo Fabio Duarte Traslaviña, a cuya oficina llegaron discos compactos contentivos de grabaciones de audio de reuniones sostenidas en la Comisión que maneja los procesos penales por parapolítica, las que fueron trascritas, revisadas y fotocopiadas por él con el fin de remitirlas a la Presidencia de la República, específicamente a BERNARDO MORENO VILLEGAS, por el sistema de ‘la valija’, tal y como se lo ordenó la directora del DAS, mecanismo que no exigía reporte de entrega debido a que los destinatarios eran personas de alto perfil, motivo por el que las órdenes de entregar dicha información siempre fueron verbales”.75 (…).
“El testimonio de Jorge Lagos también es indicativo de que BERNARDO MORENO VILLEGAS conocía la actividad denominada “caso paseo” pues según el mencionado cuando en noviembre de 2007 la directora del DAS le dio la instrucción para que verificara los vínculos entre Ascencio Reyes y el narcotráfico, así como el viaje de unos magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva, también le manifestó que la instrucción provenía directamente de BERNARDO MORENO VILLEGAS.
Lo anterior explica el motivo por el cual el 25 de abril de 2008 se llevó a cabo una reunión en la oficina de MORENO VILLEGAS, en la que se requirió la presencia de MARÍA DEL PILAR HURTADO quien asistió acompañada de Fernando Tabares y Jorge Lagos, con el fin de que identificaran una fotografía que estaba en el computador de Bernardo Moreno Villegas, de quien al parecer era Ascencio Reyes; reunión de la 75 Fl. 260 vlto. cdno. 2.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 31 que también dio cuenta Fernando Tabares y en la que además del aquí acusado, estaban presentes Jorge Mario Eastman y José Obdulio Gaviria, este último quien constantemente entraba y salía del recinto apurando para el reconocimiento de la foto, pues manifestaba que ya iban a cerrar la edición de la Revista Semana.
Dicha reunión es indicativa de que para BERNARDO MORENO no era desconocida la indagación que venía adelantando el DAS sobre Ascencio Reyes y su relación con el pago de un vuelo chárter para que algunos Magistrados de la Corte Suprema viajaran a la ciudad de Neiva. A propósito de la mentada fotografía, Fernando Tabares informó que en abril de 2008, antes de la reunión del 25 de ese mes y año, él y Lagos León fueron citados por María del Pilar a su oficina, quien les señaló que BERNARDO MORENO y José Obdulio Gaviria estaban molestos porque el DAS no había podido obtener las fotos del homenaje al entonces Magistrado Yesid Ramírez en la ciudad de Neiva.
En este orden, para la Sala es claro que los aquí acusados tenían total conocimiento de la labor de inteligencia que adelantaba el DAS con ocasión del viaje de algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva, financiado en gran parte por una de las empresas de la familia de Ascencio Reyes, pues fueron ellos quienes ordenaron el despliegue de esa labor investigativa, lo cual, en lo que respecta a MORENO VILLEGAS, se confirma con la propia aceptación de parte suya acerca de que él directamente solicitó a la empresa Satena información sobre ese vuelo chárter, obteniendo los datos que solicitó y que luego trasladó al director de la UIAF para que realizara la correspondiente investigación. Al respecto, el testigo Juan Carlos Riveros, funcionario de la UIAF, confirmó que los documentos para la verificación de un vuelo chárter los recibió de Mario Aranguren, quien le manifestó que los mismos se los había entregado BERNARDO MORENO VILLEGAS.
Es claro el conocimiento e interés del acusado en el «caso paseo», además porque a finales de abril de 2008 se entrevistó en su oficina con miembros de la UIAF, a saber, Astrid Liliana Pinzón y Juan Carlos Riveros, personas que le rindieron un informe relativo al análisis que sobre el particular habían realizado, reunión en la que también estuvieron presentes José Obdulio Gaviria, Jorge Mario Eastman, Edmundo del Castillo y MARÍA DEL PILAR HURTADO, señalando Juan Carlos Riveros que la información por él entregada en aquel encuentro, salió publicada en la edición de la revista Semana de 26 de abril de 2008” (fls. 113 a 115 cdno. 2 - mayúsculas sostenidas del texto original).
A partir del conjunto probatorio analizado por el juez penal se advirtió que el señor Bernardo Moreno Villegas i) decidió indagar por cuenta propia sobre la financiación del vuelo realizado por algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva en el año 2006, actividad que no le correspondía como director del DAPRE sino a los organismos de inteligencia facultados por la ley; ii) determinó con su requerimiento las labores de inteligencia que desplegó el DAS en la Corte Suprema de Justicia y, iii) una vez se enteró que el DAS infiltró fuentes humanas en Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 32 el Alto Tribunal requirió información concreta sobre los magistrados integrantes de dicha corporación y accedió a las manifestaciones y decisiones vertidas en las sesiones de Sala Plena para luego divulgarlas indebidamente a los medios de comunicación. Es necesario destacar que las consideraciones expuestas por el juez penal encuentran respaldo en las piezas procesales del expediente penal que fueron aportadas como prueba al proceso de repetición de la referencia, entre ellas las declaraciones vertidas durante el juicio oral76, a partir de las cuales se ratifica la participación directa del señor Bernardo Moreno Villegas en el daño por el cual fue declarado patrimonialmente responsable el DAPRE.
En consecuencia, las conductas que fueron objeto de reproche penal por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ejecutaron por el aquí demandado Bernardo Moreno Villegas y, en tal sentido, el argumento de oposición invocado no está llamado a prosperar. f) De otro lado, en relación con el argumento según el cual la sentencia penal condenatoria no se incorporó como prueba al proceso originario de reparación directa y, por ende, que el DAPRE no debía ser condenado y mucho menos estaba facultado para repetir en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, la Sala encuentra que al aquí demandado no le asiste razón. En efecto, en primer término, debe observarse que la sentencia dictada en el proceso de reparación directa se encuentra en firme y ejecutoriada, y el medio de control judicial de repetición no es el escenario pertinente y adecuado para realizar un control de legalidad de dicha providencia ni mucho menos para discutir las razones por las cuales se declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual del DAPRE, en especial si se considera que la entidad ahora demandante contaba con las herramientas procesales pertinentes para advertir cualquier vicio o irregularidad que afectara el debido proceso o el derecho de defensa.
En todo caso, lo cierto es que, en el proceso de reparación directa el contenido de 76 Índice 60 SAMAI. Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 33 la sentencia penal dictada en contra del señor Bernardo Moreno Villegas fue catalogado como un hecho notorio77; de modo que, sirvió como fundamento para declarar extracontractualmente responsables al DAPRE y al DAS.
Finalmente, el demandado estima que la condena a la entidad estatal provino de la deficiente representación judicial del DAPRE en el proceso de reparación directa porque a pesar de que no obraba como prueba la sentencia penal condenatoria que sirvió como fundamento para declarar la responsabilidad extracontractual del DAPRE, el tribunal de segunda instancia valoró su contenido y le otorgó el carácter de hecho notorio y, ante esta circunstancia, la entidad omitió instaurar una acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos de defensa y debido proceso.
Al respecto debe considerarse, como se encuentra demostrado, que la condena por la declaración de responsabilidad patrimonial del DAPRE proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo relación causal directa con la conducta dolosa atribuible al exagente estatal demandado y no estuvo determinada por una supuesta falta de defensa técnica por parte de las demandadas, máxime porque se trató de una decisión de segunda instancia contra la cual no procedía ningún recurso ordinario; insiste la Sala en que el juicio de repetición no es la oportunidad procesal para rebatir la valoración probatoria del juez natural de la responsabilidad del Estado ni, menos aún, para analizar si esta pudo ser objeto de un análisis distinto por un juez constitucional en sede de tutela, argumento especulativo que no puede servir de sustento a la decisión relacionada con la responsabilidad patrimonial del agente demandado. 7) Por consiguiente, la demostración del supuesto de hecho de la presunción de dolo establecida por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 da lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ejercida a través del medio de control judicial de repetición, toda vez que no fue desvirtuada. 8) Sobre esto último, resulta relevante considerar que la presunción invocada por la entidad demandante exige de manera particular haber demostrado que el 77 El tribunal consideró que era “conocimiento nacional” por el hecho de haberse difundido “en medios comunicación” y accederse a su contenido a través de medios digitales Fl. 199 cdno. 2.
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 34 demandado fue declarado penalmente responsable, a título de dolo, por el mismo daño por el que se declaró la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, a saber, la coincidencia fáctica entre la condena penal y el daño que originó la responsabilidad patrimonial atribuida al DAPRE, presupuesto que en este caso se demostró a cabalidad. 3.5.4 Liquidación del perjuicio 1) Mediante la Resolución número 224 del 30 de marzo de 2017, la entidad demandante liquidó y ordenó el pago de doscientos veinticinco millones veintinueve mil setecientos noventa y seis pesos con seis centavos ($225.029.796,06) en favor de los beneficiarios de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa no. 2011-00211, los cuales fueron consignados el 24 de abril de 2017. 2) Ahora bien, como fue expuesto al inicio de las consideraciones de esta providencia, de la anterior suma de dinero se pagó ochocientos cuarenta y seis mil doscientos seis pesos con seis centavos ($846.206,06) por concepto de intereses causados por la mora en el cumplimiento de la sentencia judicial78. 3) Los intereses moratorios derivan exclusivamente del incumplimiento del deber de pago oportuno por parte de la administración, por ende, no resultan imputables al demandado dentro del proceso de repetición, toda vez que, no derivan de la conducta endilgada al agente estatal; en consecuencia, este valor será excluido de la condena en repetición. 4) En relación con el monto de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 678 de 200179, la Sala encuentra procedente condenar al demandado al reembolso total del valor que asumió el DAPRE por demostrarse que el señor Bernardo Moreno Villegas en la condición de director de dicha entidad 78 Fl. 43 cdno. 2 anexo. 79 El artículo 14 de la Ley 678 de 2001 establece: “Cuantificación de la condena.
Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.” (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 25 de junio de 2002, MP Alfredo Beltrán Sierra).
Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 35 determinó con su requerimiento las actividades irregulares de inteligencia e incluso se demuestra que fue declarado penalmente responsable en calidad de determinador del delito de violación ilícita de comunicaciones con lo cual se evidencia que asumió un rol decisivo en el hecho dañoso que dio lugar a la declaración de responsabilidad extracontractual de la demandante. 5) Así las cosas, la condena en contra del señor Bernardo Moreno Villegas se fija en la suma de doscientos veinticuatro millones ciento ochenta y tres mil quinientos noventa pesos ($224.183.590,00), que corresponde al porcentaje de indemnización que asumió el DAPRE en el proceso de reparación directa, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones setenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($354.074.968,34)80.
En relación con la condena, es pertinente precisar que para satisfacer el cumplimiento de la misma, el demandado constituyó los títulos judiciales número 400100008505453 por valor de setenta y nueve millones de pesos ($79.000.000) y número 400100008502158 por valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), los cuales se encuentran a órdenes del presente proceso y en la cuenta de títulos judiciales de la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (índice 213 SAMAI); de manera que, en vista de la prosperidad de las pretensiones se dispondrá que por secretaría aquellos sean entregados a la entidad demandante en la cuantía antes mencionada. 4.
Conclusión Se accederá a las pretensiones de la demanda, pues, se acreditó el supuesto de hecho alegado por la parte actora para que operara la presunción contemplada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 200181. 80 Vp = Vh índice final / índice inicial; donde Vp: Valor presente de la renta. Vh: capital histórico o suma que se actualiza.
Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de septiembre de 2025: 151,48 Índice inicial: el de la fecha en que se pagó la condena de reparación directa -abril de 2017-: 95,91. 81 En su texto original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022. Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 36 5.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA82 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP83 se condenará en costas a la parte demandada, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado. Por lo tanto, las costas procesales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, con inclusión de las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la responsabilidad patrimonial personal del señor Bernardo Moreno Villegas. 2°) Como consecuencia, condénase al señor Bernardo Moreno Villegas a pagar en favor de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones setenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos ($354.074.968,34). 3°) Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera dispóngase la entrega a la entidad demandante de los títulos de depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del presente proceso provenientes de la caución prestada por el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia 82 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 83 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” Expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Actor: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición Sentencia de única instancia 37 favorable al demandante, esto es, título judicial número 400100008505453 por valor de setenta y nueve millones de pesos ($79.000.000) y título judicial número 400100008502158 por valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), previo desglose por la Secretaría de la Sección Tercera. 4°) Condénase en costas a la parte demandada, tásense por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con aclaración de voto DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.