Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jaime Humberto Olaya Alvarado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “[…] la protección de la familia […]” en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76109-33-33-001-2023- 00090-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó sus servicios como infante de marina profesional al servicio de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa. 2.2.
Indicó que el 22 de enero de 2011 contrajo matrimonio civil y el 28 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, el cual le fue otorgado mediante orden 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado administrativa de personal 649 del 1 de septiembre de 2014, conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. 2.3.
Refirió que el 16 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual le fue negado por la Armada Nacional mediante Oficio 20220030750483511 de 25 de noviembre de 2022. 2.4. Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76109-33-33-001-2023-00090- 00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.5. Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que, mediante providencia de 15 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada y mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Expuso que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y a “[…] la protección de la familia […]” en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un defecto sustantivo. 2.8.
Argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que inaplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desconoció la sentencia de 8 de junio de 20171 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se “[…] declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, recobrando vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el momento de su expedición, es decir a partir del 14 de septiembre de 2000 […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00. M.P. César Palomino Cortés. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO, por vulneración al Debido Proceso, al derecho a la igualdad, la protección de la familia, así como al principio de seguridad jurídica y demás derechos conexos.
SEGUNDA: REVOCAR el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- expediente No.18001-3333-002-2020-00081-01 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL en cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada en Sentencia del 13 de septiembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y notificada el 25 de septiembre de 2024 que REVOCÓ la decisión del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA en Sentencia del 15 de marzo de 2024 y notificada el 18 de marzo de 2024.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- expediente No.18001-3333-002-2020-00081-01 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL que emita un nuevo pronunciamiento confirmando el fallo del 15 de marzo de 2024 y notificado el 18 de marzo de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA proceso radicado No.76-109-33- 33-001-2023-00090-00 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: JAIME HUMBERTO OLAYA ALVARADO contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, el cual accedió a las pretensiones […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que la sentencia objeto de esta acción se profirió con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales vigentes, la normatividad aplicable al caso y en ella se garantizaron los derechos fundamentales del accionante. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado 5.2.
Indicó que la acción de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto lo que se pretende es una tercera instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Jaime Humberto Olaya Alvarado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “[…] la protección de la familia […]” en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76109-33-33-001-2023- 00090-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado 20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a “[…] la 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado protección de la familia […]” en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 25.
Señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inaplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y desconoció la sentencia de 8 de junio de 201719 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se “[…] declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, recobrando vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el momento de su expedición, es decir a partir del 14 de septiembre de 2000 […]”. 26.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 28.
Se considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 29.
A su vez se advierte que los argumentos presentados en esta acción de tutela fueron expuestos en sede contenciosa administrativa. 30. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] 6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto Se encuentra probado en la certificación expedida por la Dirección de Personal Armada Nacional que el soldado profesional Jaime Humberto Olaya Alvarado 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00.
M.P. César Palomino Cortés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado con grado de dragoneante profesional trabaja en la Brigada de Infantería de Marina. Que se casó con la señora Yesica Paola Diaz Mejía el 22 de enero de 2011. De dicha unión, el 4 de septiembre de 2013, nació el menor Samuel David Olaya Diaz.
El 28 de julio de 2014, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar por matrimonio y nacimiento. El 4 de septiembre de 2014 la Armada Nacional profirió la orden administrativa de personal 649 del 1 de septiembre de 2014 por medio de la cual se reconoció al demandante el subsidio familiar del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 (acto que no es objeto de debate en este asunto) en los siguientes términos: Que el actor elevó ante la entidad demandada petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 200011 y mediante el oficio No. 20220030750483511 MDN-COGFM -COOARC-SECAR-JEMPE- JEDHUDIPERDIVNOM-1.10 del 25 de noviembre de 2022 se negó el derecho indicándole que dicho reconocimiento se efectuó conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento de la solicitud.
Teniendo en cuenta que para efectos del reconocimiento del subsidio familiar son normas aplicables tanto el Decreto 1794 de 2000 como el Decreto 1161 de 2014, se hace necesario hacer una adecuación fáctica de lo ocurrido en el presente asunto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, advirtiéndose que el demandante es miembro activo de la Armada Nacional, por lo que le resultaba aplicable el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1794 de 2000.
Ahora, para el 22 de enero de 2011, fecha a partir de la cual el demandante contrajo matrimonio, el subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009 del 30 de septiembre de 2009. Acto seguido entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, esto es el 25 de junio de 2014, por lo que el actor, luego de haber contraído matrimonio, tuvo la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado posibilidad de acceder a dicha prestación, en consecuencia, la entidad demandada mediante la Orden Administrativa de Personal 649 del 1 de septiembre de 2014, le reconoció el subsidio familiar con fundamento en los parámetros trazados en dicho decreto, en un porcentaje del 20% por su esposa y 3% por su primer hijo.
Con posterioridad al reconocimiento del subsidio familiar efectuado bajo los términos del Decreto 1161 de 2014, el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, señalando expresamente que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobraba su vigencia como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 8 de junio de 2017. Según los anteriores parámetros del Consejo de Estado, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, no le son aplicables al caso del señor Jaime Humberto Olaya Alvarado, pues recaen sobre situaciones jurídicas no consolidadas entre el momento de expedición del acto «2009» y la sentencia de anulación del mismo «8 de junio de 2017», pero en el presente asunto, al demandante ya se le había reconocido su derecho al subsidio familiar desde el 4 de septiembre de 2014, fecha en la que le fue reconocido a través de Orden Administrativa de Personal 649, de ahí que no pueda aplicarse, como lo pretende el actor, los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, para obtener los beneficios del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues se repite, su situación jurídica particular ya se había resuelto y consolidado con el acto antes señalado, el que se encuentra ejecutoriado y en firme […]”. [Subrayado fuera del texto]. 31.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso judicial. 32.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 33. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01779-00 Accionante: Jaime Humberto Olaya Alvarado arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 34.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.