Micelio
11001031500020230077101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Anadid Cancino Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: ANADID CANCINO DÍAZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / responsabilidad del Estado por error judicial / defecto fáctico / violación directa de la Constitución / principio de congruencia en decisiones judiciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Anadid Cancino Díaz en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 formulada por la señora Anadid Cancino Díaz, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. El 9 de abril de 2012, la parte accionante instauró el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados por la presunta falla en el servicio de justicia dentro de la demanda laboral ordinaria, en la cual por medio de sentencia del 30 de junio de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al Instituto de Seguros Sociales – ISS el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que existió la relación laboral, sin embargo, procedió a negar el reconocimiento de la sanción moratoria en favor de la demandante. 2.

Para la accionante, el tribunal incurrió en una falla del servicio de justicia, comoquiera que exoneró de la sanción moratoria a la entidad demandada a pesar de que la misma no aportó pruebas de buena fe considerando que actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990. 3.

El proceso del medio de control de reparación directa correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia de 30 de enero de 2014, declaró la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción. 4. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de providencia del 14 de septiembre de 2022 en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima al señalar que a pesar de haber sido admitido el recurso de casación, la accionante no presentó en tiempo la demanda de casación laboral ante la Corte Suprema de Justicia por lo que este se declaró desierto. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia, dado que el medio de control de reparación directa sí fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

Sostuvo que con la providencia de 14 de septiembre de 2022, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque « (…) no analizó en forma sistemática las pruebas obrantes dentro del proceso y tampoco efectuaron un análisis acorde a la normatividad y jurisprudencia relativa al pago de la sanción moratoria, pues conforme a las documentales obrantes no era factible concluir que, las decisiones del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá́ en Descongestión y el Tribunal Superior del Distrito Bogotá́ se ajustaron a las normas y jurisprudencia vigente para la época en que se resolvió́ el conflicto ordinario laboral, por lo tanto, el daño no era antijurídico.» Por lo anterior, también señaló que existe una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima, toda vez que dentro del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 recurso de apelación se plantearon argumentos con el fin de revocar el auto atacada; sin embargo, la autoridad judicial accionada resolvió negar las pretensiones al declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1 PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, el treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014), que declaró la caducidad de la acción, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2012-00600-00 en el que funge como demandante ANADID CANCINO DÍAZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022), CP. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ que decidió revocar la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad de la acción y, en su lugar, negó las pretensiones declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, toda vez que, “[d]icho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error”, citando como precedente sentencias de la misma Corporación, emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000-2326-000-2012-00600-01 en el que funge como demandante ANADID CANCINO DÍAZ y demandada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

TERCERO: Que se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa promovida por ANADID CANCINO DÍAZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, identificado con el radicado No. 25000- 2326-000-2012-00600-01, en el que se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con error judicial cometido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conllevó a negar el pago de la sanción moratoria que en estricto derecho procedía y demás emolumentos señalados en la demanda de reparación directa.».

(sic en toda la cita). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4. INFORMES Mediante auto de 16 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación, Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del consejero ponente de la providencia cuestionada, señalo que acataría las decisiones que se adopten dentro del presente trámite constitucional. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante su secretaría, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa radicado número 25000-23-26-000-2012-00600- 01. 4.3.

No se rindieron más informes.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Anadid Cancino Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que el asunto no reviste relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la accionante es controvertir un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no permiten la intervención del juez tutela.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, sostuvo que los argumentos planteados por la parte accionante se encuentran encaminados a demostrar la falta de congruencia entre los argumentos, las pruebas y la normatividad aplicada por la autoridad judicial accionada, situación que debe ser resuelta mediante el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión. Conforme con lo anterior, concluyó que las inconformidades planteadas en la acción de tutela carecen de los requisitos generales re relevancia constitucional y subsidiariedad. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 14 de septiembre de 20221 que resolvió el medio de control de reparación directa formulado por la accionante, incurrió en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) el defecto fáctico; iv) la violación directa de la Constitución y v) el caso concreto.

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en 1 La Sala debe precisar que aunque también se cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 27 de octubre del 2022 y la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2023. 3.1.3. Asimismo, con respecto al requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 marcada importancia4.

Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado que: «(…) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».5 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. 3.1.4.

Finalmente, en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha definido el requisito general de subsidiariedad como el deber que tiene la parte accionante de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos6.

Ahora bien, respecto al recurso extraordinario de revisión la Sala Plena de esta corporación ha establecido que es un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias revestidas por la 4 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU 128 de 2021, Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 intangibilidad de la cosa juzgada, siempre y cuando se evidencie la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA, con el fin de restituir el derecho al afectado7.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha delineado en reiterada jurisprudencia los casos en los que el recurso extraordinario de revisión ha procedido como medio idóneo para la defensa de sus derechos: «a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho»8.

De acuerdo con estos criterios, esta Sala de Subsección encuentra que la accionante no dispone de ningún recurso ordinario o extraordinario para impugnar la sentencia objeto de la presente acción de tutela, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no resulta como el mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que adicional a la vulneración al derecho al debido proceso, también se reclamó el amparo del derecho a la igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia y se planteó la existencia de un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, aspectos que difícilmente podrían ser abordados dentro del trámite de dicho recurso. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Sala Cuarta Especial de Revisión-, Sentencia del 1º de septiembre de 2020, rad. 00266-00 (REV). 8 Corte Constitucional Sentencia T-553 de 2012, Sentencia SU-090 de 2018 y Sentencia SU-326 de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera, da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»12.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. De la violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»13. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 13 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»14.

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la señora Anadid Cancino Díaz en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 14 de septiembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. 25000-23-26- 000-2012-00600-01.

Previo a resolver, es necesario precisar, como se señaló en el problema jurídico, que el estudio de fondo se hará frente a la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2022, proferida por la 14 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser esta la que puso fin al proceso.

Ahora bien, esta Sala considera: La parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico dado que no valoró de manera sistemática las pruebas allegadas al proceso. Adicionalmente, en el escrito de la demanda de tutela la accionante argumentó que la providencia atacada incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima.

En este contexto, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia que se cuestiona, sostuvo lo siguiente: «La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa porque, tal y como lo mencionó la demandante, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir de la comunicación del auto del 6 de abril de 2010 por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación. (…) 9.- Aun cuando en el expediente no obra la constancia de comunicación del auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró desierto el recurso de casación, a partir de la fecha de su expedición resulta posible concluir que la demanda fue oportuna.

En efecto, (i) la providencia judicial fue proferida el 6 de abril de 2010, (ii) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de enero de 2012, (iii) la constancia que acredita la ausencia de ánimo conciliatorio fue proferida el 15 de febrero de 2012, y (iv) la demanda de reparación directa fue presentada el 9 de abril de 2012.

F.- Decisión a adoptar 10.- La Sala declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque está demostrado que la demandante no presentó la demanda de casación 9 dentro ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 del término concedido en el auto del 27 de enero de 2010, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso. 11.- El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la no interposición de los recursos contra la providencia judicial acusada de incurrir en error judicial estructura una <<culpa exclusiva de la víctima>>, porque se estima que el justiciable debe hacer uso de los instrumentos procesales a su alcance dirigidos a evitar los perjuicios que en su concepto le genera la providencia. Por tal razón, la no interposición de los recursos, ordinarios o extraordinarios, estructura esta causal de exoneración de responsabilidad. 12.- La jurisprudencia de la Sección Tercera ha limitado la aplicación de la <<culpa exclusiva de la víctima>> a la interposición de los recursos ordinarios15.

Sin embargo, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone, sin distinguir entre recursos ordinarios o extraordinarios, que la no interposición de los <<recursos de ley>> tiene como consecuencia la aplicación del eximente de responsabilidad, y al juez no le es dable dable limitar su aplicación por la vía de la jurisprudencia, pues su sentido es claro: el afectado debe hacer uso de los instrumentos procesales a su alcance para evitar el daño que puede llegar a ocasionar una sentencia. a.- La anterior conclusión, resulta aún más evidente tratándose de la casación en materia laboral, en la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido expresamente que la casación suspende la ejecutoria de la providencia. 13.- En el caso concreto, es evidente que si la demandante hubiera presentado la demanda de casación dentro del término legal habría podido controvertir los aspectos de la decisión que le fueron desfavorables y que ahora pretende discutir en sede de reparación directa bajo un error de hecho.

Por lo anterior, es evidente que su conducta fue determinante en estructuración del daño reclamado, por lo que debe asumir las consecuencias del mismo. 14.- Al margen de lo anterior, aun en el eventual escenario en que no se hubiera estructurado la culpa exclusiva de la víctima, igualmente habría que negar las pretensiones de la demanda porque la accionante reclamó, en la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial.

En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 15.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones16, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. CP Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304- 01(13164). 16 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.

También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 16.- En este caso la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.

Tanto en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral como en las pretensiones de la demanda de reparación directa solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones: (i) auxilio de cesantía, (ii) intereses sobre cesantías, (iii) prima de vacaciones, (iv) prima de servicios, (v) prima de servicios extralegal, (vi) prima de Navidad, (vii) prima técnica, (viii) indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y (ix) la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. 16.1.- La única diferencia es que en la demanda de reparación directa solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, pero no allegó pruebas para demostrarlos. 17.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual, por regla general, se contrae a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada.

Lo que se puede solicitar en la reparación directa es el resarcimiento de los perjuicios que efectivamente le generó al demandante la providencia a la que le imputa el error. 18.- La demandante también tiene la carga de explicar las razones por las cuales tenía una oportunidad seria de ser indemnizada y ella fue frustrada por las decisiones a las que se le imputa el error.» De las anteriores transcripciones, observa la Sala que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desarrollar el caso concreto, resolvió los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante al indicar que dentro del proceso ordinario no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, dado que el conteo del término de la caducidad se debía realizar a partir de la comunicación del auto del 6 de abril de 2010 por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Sin embargo, precisó la Sección Tercera que sí se encontraba probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» al evidenciar que la señora Anadid Cancino Díaz no presentó la demanda de casación dentro del término concedido por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 27 de enero de 2010 y, en ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la misma Sala y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la falta de interposición de los recursos contra la providencia judicial acusada de incurrir en un error judicial, tiene como efecto la aplicación del mencionado eximente de responsabilidad.

En ese orden de ideas, no se advierte que se haya configurado un defecto fáctico sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera de del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

De conformidad con los antecedentes descritos, esta Sala de Subsección considera: III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00771-01 Accionante: Anadid Cancino Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Anadid Cancino Díaz.

En su lugar, SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Anadid Cancino Díaz contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado