Micelio
68001233300020180005101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 68710 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Laudid Bayona Quintero, Nathalia Stefany Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gladis María Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Aidee Bayona Quintero, Gabriel Angel Bayona Quintero·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: LAUDID BAYONA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, un testigo con reserva de identidad señaló ante la Fiscalía General de la Nación que la determinadora del atentado que había sufrido Freddy Santiago Arias había sido Laudid Bayona Quintero.

El 22 de octubre de 2011, agentes de la Policía Nacional capturaron a la señora Bayona Quintero. Al día siguiente, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura de la procesada y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunta partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

No obstante, el 2 de julio de 2014, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Los demandantes consideran que la detención de Laudid Bayona Quintero fue injusta, puesto que fue absuelta por no existir certeza, más allá de toda duda Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 2 razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de enero de 20181, Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathalia Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidé Bayona Quintero y Alexis Bayona Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Laudid Bayona Quintero.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathalia Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona y Gabriel Ángel Bayona Carrascal y 50 SMLMV a Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidé Bayona Quintero y Alexis Bayona Quintero; por daño a la salud, 100 SMLMV a Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona y Nathalia Stefanny Santiago Bayona; por daño emergente, las sumas de $789.194.000 a Laudid Bayona Quintero y $59.000.000 a Laudid Fabianna Santiago Bayona; y por lucro cesante, la suma de $561.774.193 a todos los afectados.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, un testigo con reserva de identidad señaló ante la Fiscalía General 1 Fl. 81a 95, C. 1. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 3 de la Nación que la determinadora del atentado que había sufrido Freddy Santiago Arias había sido Laudid Bayona Quintero.

Señala que el 22 de octubre de 2011, agentes de la Policía Nacional capturaron a la señora Bayona Quintero, en virtud de la orden de captura que había expedido el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Sostiene que el 23 de octubre de 2011, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura de Laudid Bayona Quintero y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunta partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

Sostiene que, el 20 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra la procesada por los delitos referidos. Refiere que, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Los demandantes consideran que la detención de Laudid Bayona Quintero fue injusta, puesto que fue absuelta por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Textualmente solicita en la demanda que: “se declare que la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometida Laudid Bayona Quintero desde el 22 de octubre del 2011 hasta el 4 de abril del 2014”.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 4 2. Contestaciones El 4 de abril de 20182, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque capturó a Laudid Bayona Quintero en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos.

Formuló como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 señaló que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, pues esta fue la entidad que le impuso la medida de aseguramiento. Como excepciones formuló las que denominó “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal” e “inexistencia de daño antijurídico”. 2.3.

La Rama Judicial5 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de la presunta participación de Laudid Bayona Quintero en el atentado sufrido por quien había sido su excónyuge. Como excepciones formuló las de “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”. 3.

Audiencia inicial El 26 de mayo de 20216 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Respecto de este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “fue injusta la privación de la libertad de la señora 2 Fl. 129, C. 1. 3 Fl. 223 a 236, C. 1. 4 Fl. 156 a 186, C. 1. 5 Fl. 142 a 152, C. 1. 6 “ActaAudienciaInicial”, Expediente Digital.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 5 Laudid Bayona Quintero durante 29 meses y 14 días (entre el 22 de octubre de 2011 al 4 de abril de 2014), con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de noviembre de 20217, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de éste, respectivamente8. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 20229, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijuridico al demandante, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Laudid Bayona Quintero había satisfecho los presupuestos procesales dispuestos en la Ley 906 de 2004.

Al efecto sostuvo que: “Conforme al material probatorio obrante en el proceso penal al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se encontraba ajustada al principio de legalidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

A dicha conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que la captura se produjo en el marco de una noticia criminal presentada por la Rubiela Peñaranda García del C.T.I., junto con la declaración emitida por un testigo 7 “ActaAudienciaPruebas”, Expediente Digital. 8 “CarpetaAlegatos”, Índice 2, Samai. 9 “Sent2InsPrivaciónInjustaNiega”, Expediente Digital.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 6 bajo reserva de identidad, quien manifestó tener información acerca del atentado del cual fue víctima el señor Freddy Santiago Arias, sosteniendo que la demandante y el señor Mora se reunieron con el presunto sicario Warnen Archila Laguado con el objetivo que perpetrara el punible y que a cambio de ello, le fueran cancelados $10.000.000.

En la diligencia calendada 22 de octubre de 2011 el juez de control de garantías, esbozó los argumentos relacionados con la inferencia razonable de la realización de un hecho punible que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el artículo 221, indicando los elementos materiales probatorios que sustentarían su decisión… En consideración de lo anterior, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo acorde con el principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado en ese momento procesal, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos y se ordenó de acuerdo con la evidencia física e indicios recolectados hasta la fecha… El juez de control de garantías al valorar el material probatorio puesto de presente, concluyó mediante una inferencia razonable en el grado de probabilidad, la comisión de los delitos endilgados a la señora Bayona Quintero, es decir, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego… Si bien, en el transcurso del proceso las incriminaciones establecidas en contra de la señora Bayona Quintero se fueron desdibujando hasta llegar a la etapa de fallo en donde la autoridad judicial determinó absolverla por duda razonable… también lo es que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con elemento material probatorio que permitía inferir razonablemente la comisión de una conducta delictiva… Del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala determinó que tanto la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional no ocasionaron un daño antijurídico a la demandante, por lo tanto, no hubo una privación injusta de la libertad”. 6.

Recurso de apelación El 10 de marzo de 202210, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de junio 202211 y admitido el 2 de septiembre de 202212. 10 “RecursoApelación”, Índice 114, Samai. 11 “AutoConcedeRecursoApelación”, Índice 115, Samai. 12 “AutoAdmiteRecursoApelación”, Índice 13, Samai. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 7 6.1.

Los actores señalaron que las entidades demandadas les ocasionaron un daño antijurídico, puesto que Laudid Bayona Quintero fue privada de la libertad con fundamento en un testimonio falso y con desconocimiento de los presupuestos procesales que se requerían para la imposición de la medida de aseguramiento. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta etapa del proceso el Ministerio Público14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas estuvieron ajustadas a derecho.

Asimismo, estimó que la medida de aseguramiento decretada en contra de Laudid Bayona Quintero había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, pues para ese momento procesal existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales era investigada. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 Índice 21, Samai. Consejo de Estado. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 8 Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del CPACA.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16. 15 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 9 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 10 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 11 lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la pretensión de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 4 de julio de 2014, mediante el cual se absolvió a Laudid Bayona Quintero, quedó ejecutoriado el 3 de diciembre de 201522; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2017, la cual se declaró fallida el 16 de enero de 201823; y iii) que la demanda se presentó el 17 de enero de 201824. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25. 4.1. Laudid Bayona Quintero (víctima), Simón Mora Bayona (hijo), Laudid Fabianna Santiago Bayona (hija), Nathalia Stefanny Santiago Bayona (hija), Clara Emira Quintero Bayona (madre), Gabriel Ángel Bayona Carrascal (padre), Gabriel Ángel Bayona Quintero (hermano), Astrid Bayona Quintero (hermano), Gladis María Bayona Quintero (hermana), Aidé Bayona Quintero (hermana) y Alexis Bayona Quintero (hermano) son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 680016000000201001108, según da cuenta copia auténtica de las providencias 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 22 La providencia del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del 4 de julio de 2014, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2015, Fl. 126, C. 1. 23 Fl. 58 a 61, C. 1. 24 Fl. 81a 95, C. 1. 25 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 12 dictadas en dicha causa penal26, y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo establecen las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento27. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección28, puesto que la primera fue la institución que capturó a Laudid Bayona Quintero, la segunda solicitó ante el Juez de Control de Garantías la legalización de captura y la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y la tercera fue quien legalizó la aprehensión, le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, la absolvió por in dubio pro reo. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura y su legalización cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar, ii) si la solicitud y la imposición de medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) y si las entidades demandadas cumplieron con los términos procesales para presentar escrito de acusación y celebrar audiencia de juicio oral, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 26 Expediente Digital. 27 Fl. 9 a 17, C. 1. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 13 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho30, que contraría el orden legal31 o que está desprovista de una causa que la justifique32, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida33, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 29 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 31 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 33 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 14 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad35.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación36 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 35 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 15 juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 16 antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional37, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento38.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que 37 Íbidem. 38 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 17 tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 18 auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio39. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, los actores señalaron que las entidades demandadas les ocasionaron un daño antijurídico, puesto que Laudid Bayona Quintero fue privada de la libertad con fundamento en un falso testimonio y con desconocimiento de los presupuestos procesales que se requerían para la imposición de la medida de aseguramiento.

Ahora bien, comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso40. Por ello, a continuación, se analizará si la Nación, representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Laudid Bayona Quintero.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 40 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 19 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está probado que el 22 de octubre de 2011, agentes de la Policía Nacional capturaron a Laudid Bayona Quintero, en virtud de una orden de captura expedida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, según da cuenta el audio de la audiencia de legalización de captura celebrada el 23 de octubre de 2011 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga41. 7.1.2.

También consta que el 23 de octubre de 2011, la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga solicitó al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizar la captura de la procesada e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunta partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

De ello da cuenta el audio de la audiencia correspondiente42. 7.1.3. Consta que, en esa misma fecha, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga adelantó las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de Laudid Bayona Quintero. En esta última, el referido Juzgado accedió a la medida precautelativa consistente en detención preventiva contra la procesada, según dan cuenta los audios de las referidas audiencias43.

Por su extensión la medida será transcrita más adelante. 7.1.4. Está probado que el 9 de diciembre de 2011, la defensa de Laudid Bayona Quintero solicitó revocar la medida de aseguramiento o sustituir la medida precautelativa por detención domiciliaria, aduciendo que la medida se fundamentó en pruebas de referencia y en el falso testimonio de un testigo con reserva de 41 CD Folio 62 – Audiencias Penales, Expediente Digital. 42 CD Folio 62 – Audiencias Penales, Expediente Digital. 43 CD Folio 62 – Audiencias Penales, Expediente Digital.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 20 identidad; y porque, adicionalmente, la procesada era madre cabeza de familia y su embarazo era de alto riesgo. Lo anterior consta en el audio de dicha diligencia44. 7.1.5. Se probó que en la misma fecha, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, advirtiendo que no habían desaparecido los requisitos que habían dado lugar a su imposición. De otro lado, frente a la petición subsidiaria, señaló que no se cumplía el requisito dispuesto en los numeral 4º y 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues según certificación médica su embarazo no presentaba ningún riesgo, según da cuenta el audio de la audiencia referida45. 7.1.6.

Se demostró que el 20 de enero de 2012, la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación contra la procesada por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de dicho documento46. 7.1.7. Quedó acreditado que el 6 de febrero de 2012, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga acusó a Laudid Bayona Quintero de ser partícipe de los señalados delitos, según da cuenta el audio de la audiencia de formulación de acusación47. 7.1.8.

Acreditado está que el 13 de marzo de 2012, la defensa de Laudid Bayona Quintero solicitó al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga sustituir la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria, pues a la imputada le faltaban dos (2) meses o menos para el parto, según da cuenta el audio de la respectiva diligencia48. 7.1.9.

Se probó que, en la misma fecha, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria, pues advirtió que se cumplía el 44 CD Folio 62 – Audiencias Penales, Expediente Digital. 45 CD Folio 62 – Audiencias Penales, Expediente Digital. 46 Fl. 192 a 202, C. 1. 47 CD Folio 62 – Audiencias Penales, Expediente Digital. 48 Fl. 286 a 294, C. 2.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 21 presupuesto establecido en el numeral 3º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, esto es, la proximidad del parto de la procesada, según da cuenta el audio de la audiencia referida49. 7.1.10. Se probó que el 2 de mayo de 2012, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga agotó la audiencia preparatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia50. 7.1.11.

Está probado que el 28 de mayo de 2012, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dio inicio a la audiencia de juicio oral, según da cuenta el audio de la señalada audiencia51. 7.1.12. Se acreditó que el 4 de abril de 2014 finalizó la audiencia pública y la intervención de los sujetos procesales dentro del proceso adelantado en contra de Laudid Bayona Quintero.

Al término de la misma, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga anunció el sentido absolutorio del fallo y expidió boleta de libertad a favor de la procesada, según da cuenta el audio de la diligencia referida52. 7.1.13. Se acreditó que Laudid Bayona Quintero estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria hasta el 7 de abril de 2014, según da cuenta copia auténtica de la certificación expedida por el INPEC53. 7.1.14.

Consta que, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por in dubio pro reo, según da cuenta el audio de la audiencia de lectura de fallo 54. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “el despacho como ya lo afirmó al momento de proferir el sentido del fallo acoge la tesis del señor procurador y los señores defensores al considerar que no es creíble 49 Íbidem 50 Fl. 203 a 210, C. 1. 51 CD Folio 62 – Audiencias Penales, Expediente Digital. 52 CD Folio 62 – Audiencias Penales, Expediente Digital. 53 “RespuestaOficioInpec”, Expediente Digital. 54 Fl. 30 a 46, C. 2.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 22 el testimonio de Mauricio Barrera González teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, en primer término vemos cómo este sujeto afirma en su declaración que por sus propios medios se presentó en la Fiscalía General de la nación en el año 2011 con el objetivo de dar a conocer a las autoridades quiénes habían sido los verdaderos autores del atentado… vemos como Mauricio se presenta en este juicio oral como una persona que ha tenido problemas por su colaboración con la justicia en atención a que ha sido testigo de los acontecimientos selectivos y que en ese afán de colaborar con la justicia ha sido él la persona que ha logrado la vinculación de varias personas a procesos penales sobre todo el grupo delincuencial ‘los rastrojos’ y que sin pertenecer a dicho grupo tiene conocimiento de muchas actividades que se desarrollaron en el interior de la organización, entre ellas, esa reunión que se dio en el centro comercial ‘la isla’ en la cual acompañó a Warnen Archila, quién era en ese entonces el segundo al mando dentro de la citada organización, quien se lo encuentra en la calle y le pide el favor que lo acompañe a la reunión en el cuarto piso del centro comercial… en el caso concreto a la hora de realizar un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los detalles que brinda Mauricio Barrera nos permite llegar a concluir que ese testimonio se torna inverosímil, pues existe otro hecho probado en el proceso y es que Mauricio Barrera fue objeto de un atentado el 30 de junio del 2009, el mismo manifiesta que ese atentado fue propinado por el grupo delincuencial ‘los rastrojos’, quienes querían atentar contra su vida en atención a que él había denunciado su actuar delictivo en la zona, partiendo de allí este señor manifiesta que en tres oportunidades advirtió la presencia del Laudid Bayona Quintero, la primera de ellas el día que acompañó a Warnen Archila a las instalaciones del cuarto piso de San Andresito ‘la isla’ donde manifiesta estuvo como a tres metros de ellos en el momento en que realizaron la negociación donde pudo advertir narrando con lujo de detalles se estaba organizando el dinero que supuestamente Laudid Bayona y Enrique Mora le dieron a guardar y que de acuerdo a su experiencia puede asegurar que ese dinero sumaba $10.000.000 de pesos advirtiendo, además, que esos fajos de billetes estaban entrelazados con un papel, sobre este encuentro es importante establecer cuál fue la fecha en que se produjo el mismo observamos como en el juicio de la testigo por todos los medios trató de retrotraer esa fecha afirmando que fue el 20 de junio del año 2009… de ser cierto esto 5 o 6 días antes de su atentado este señor Mauricio estaba de muy amigo con Warnen Archila, segundo al mando de la organización de los rastrojos, quien le tenía supuestamente tanta confianza que le hacía partícipe de sus atentados criminales, no entiende esta juzgadora como después de darse un acto de tanta confianza entre ellos, cuatro o cinco días después esa persona esté siendo ultimada por la organización, donde uno de esos sujetos se trataba de Warnen.

Considera esta funcionaria judicial de acuerdo a las reglas de la lógica que estas personas luego de cuatro o cinco días después de este acto de confianza pudiera estar siendo objeto de un atentado por sus propios amigos, máxime cuando Mauricio Barrera ha afirmado que las razones que llevaron a ‘los rastrojos’ atentar contra su vida fue el hecho de que denunció su actuar delictivo en la zona… se tornan igualmente ilógico y contrario a las reglas de la experiencia que personas de la misma organización ahora estén nuevamente de uña y mugre con Mauricio a quien precisamente querían eliminar por haberles denunciado ante las autoridades… las anteriores circunstancias llevan al despacho afirmar que las manifestaciones no son creíbles… otro aspecto que tiene en cuenta el despacho para tachar una vez más su testimonio de inverosímil retomando la línea del tiempo trazada exactamente lo relacionado con la primera reunión, el despacho necesariamente tiene que cotejar ese aspecto con la prueba de la defensa, exactamente con el testimonio de Luis Francisco Galeano Arrieta, quien afirmó que para el 19 de junio del año 2009 la señora Quintero fue sometida a una intervención quirúrgica, testimonio este que no Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 23 fue objeto de ninguna tacha por las partes e intervinientes en tanto que la historia clínica constata de manera objetiva estos hechos, es claro que para este despacho Mauricio Barrera en su declaración bajo reserva de identidad afirmó que la reunión se dio el 20 de junio del 2009 es decir un día después de su intervención quirúrgica… y si bien es cierto no son concluyentes a la hora de establecer la no presencia de una persona en el lugar de los hechos sí sirven de fundamento para el despacho al advertir que el testigo principal de cargo de este juicio podría estar faltando a la verdad en lo relacionado a la presencia de Laudid Bayona en el lugar donde afirmó haberla visto… es de reiterar que para el despacho surgen una serie de dudas en relación a la forma como se desarrolló precisamente esta investigación, vemos cómo existieron otros testigos dentro del juicio personas pertenecientes al grupo ‘los rastrojos’ como Carmelo Salgado Agudelo, el mismo Warnen Archila, quien declaró dentro de su propio juicio, el testimonio de Andréi Paredes, quien asiste al juicio como testigo de la defensa y quien se refiere a manipulaciones de investigadores para involucrar en los hechos este tipo de testimonios, situación que deja entrever al despacho de la existencia de intereses de personas que buscan lucrarse en esta investigación no solamente a través de recompensas que otorgaba el estado por información sobre hechos… detalles esos que dejan al despacho el interrogante en el sentido de si efectivamente la colaboración que Mauricio dio a la Fiscalía proviene de un interés loable de querer colaborar con la administración de Justicia o por el contrario de obtener un lucro.

Por su parte Warnen Archila manifestó en el juicio que se le hicieron ofertas para mejorar su situación carcelaria sí declaraba en contra de Laudid, razón por la cual dio cierta información que posteriormente desmintió en el juicio oral y que incluso su vinculación al proceso penal por el cual se encuentra condenado se debió a una retaliación por no querer actuar como testigo de cargo… así las cosas se reitera la conclusión a la que ha llegado al despacho y es que el presente caso no pudo establecerse más allá de toda duda razonable la responsabilidad de Laudid Bayona Quintero y Warnen Archila en la comisión de los delitos acusados, esto es, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego, ello con fundamento en el principio constitucional de presunción de inocencia. Por ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se resuelve: Primero. Absolver a Laudid Bayona de la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego según hechos ocurridos en esta ciudad el 12 de agosto de 2009 por las razones ya indicadas” 7.1.15.

Se demostró que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión absolutoria del 2 de julio de 2014, según da cuenta copia simple de dicha providencia55. El fundamento de la providencia fue el siguiente: “[…] se evidencia que lo declarado por Mauricio Barrera, es completamente falso, independientemente de la razón por la que lo haya dicho, quedó demostrado que lo manifestado por Barrera fue un imaginario que se generó para conseguir beneficios de cualquier índole, sin importarle quien se viera afectado por dichas declaraciones, mintiendo sin ninguna consideración ya sea en juicio o en las distintas declaraciones 55 Fl. 18 a 52, C. 1.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 24 y diligencias que rindió, aun consiente del delito en el cual se podría y se verá envuelto. Da cuenta esta Corporación de la deficiencia de pruebas por parte de la fiscalía, teniendo solo un testigo importante dentro del proceso de marras, el cual fue despojado de toda credibilidad por los distintos testigos que declararon en su contra y por el mismo en sus amplias imprecisiones y contradicciones, llegando incluso a presentarse retractaciones y aceptación de dinero por rendir testimonio en distintos juicios, ya sea por parte de la fiscalía o algún otro ente estatal, en razón a las recompensas por su colaboración con la justicia, o por los presuntos sobornos por parte de la bancada defensiva en los distintos procesos en los que fungió como testigo estrella, y al presentarse todo este proceso por los dichos y afirmaciones del señor Barrera y durante el mismo proceso destruirse su credibilidad completamente queda entre dicho si la labor de los funcionarios de Policía Judicial en torno al esclarecimiento de los hechos en los cuales presuntamente participaron Warnen Archila Laguado y Laudid Bayona Quintero en calidad de coautores fue la idónea; a esta altura de las consideraciones y teniendo en cuenta que ya se hizo alusión a cada uno de los testigos tanto de cargo como de la defensa, habiéndose realizado el respectivo análisis concatenado de los testimonios y de las pruebas obrantes en el plenario, se hace evidente que no obran elementos materiales probatorios suficientes con los cuales se pueda colegir la participación de Laudid Bayona Quintero y Warren Archila Laguado en los hechos materia de investigación, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia por parte de la agenda Fiscal para predicarse la responsabilidad penal de los implicados, por ende no se podría impartir un juicio de reproche por parte del aparato jurisdiccional del Estado.

Acorde con todo lo expresado anteriormente, esta Corporación encuentra que en el proceso de marras aflora la duda, pues una vez analizado el dicho del testigo Mauricio Barrera y poniéndolo en contraposición con los demás testigos de cargo y descargo, acorde con la sana crítica, el testimonio de Barrera resultó ser contradictorio e ilógico, no se corroboraron por medio de otras pruebas que perfectamente hubieran esclarecido lo dicho por este testigo y, por ende, hubiesen llevado al juzgador a tener certeza sobre si los encartados o no se hacen coautores de los hechos, más aún cuando se cuenta con los testimonios de Warnen Archila y Carmelo Silgado, quienes aceptaron la responsabilidad sobre el hecho en el cual presuntamente se habría presentado Error In Personam y se habría dado muerte a dos personas, manifestando que este atentado nada tenía que ver con el señor Freddy Santiago, como lo afirma Mauricio Barrera, en estas declaraciones se deja ver en su relato concordancia y fluidez de las circunstancias que rodearon el punible.

Si bien la Fiscalía consideró incorrectamente valorada la prueba en la que se soporta la sentencia absolutoria, precisamente basados en la experiencia razonada y la sana crítica no surge una conclusión diversa a que dentro de este proceso quedaron muchas dudas, las cuales impiden que se profiera una sentencia de carácter condenatorio para los aquí procesados, no quedando opción diferente por parte de esta Corporación que confirmar la sentencia objeto de censura, por los cuales habían sido acusado los procesados, esto en virtud del principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 29 de la Constitución Política… RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia absolutoria proferida el 2 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, contra Laudid Bayona Quintero y Warnen Archila Laguado, por el delito de homicidio Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 25 agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, conforme se expuso” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57.

El análisis que se realice entonces tendrá en cuenta cinco hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto Laudid Bayona Quintero, a saber: i) la privación de la libertad de la que fue objeto cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional; ii) la solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva elevada por la Fiscalía 3ª 56 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 57 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 26 Seccional de Bucaramanga; iii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra; iv) el cumplimiento de los términos procesales, y v) la decisión mediante la cual la Rama Judicial negó el beneficio de libertad provisional a la procesada. 7.2.1.

La captura efectuada por agentes de la Policía Nacional Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá con el estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, derivada de la captura por agentes de la Policía Nacional. En este sentido, se tiene que el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. A su vez, el artículo 303 ejusdem dispone que “Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1.

Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Laudid Bayona Quintero cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, pues Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 27 esta se realizó por orden escrita, proferida por un Juez de Control de Garantías, que daba cuenta de motivos razonablemente que permitían inferir que aquella era partícipe de los delitos por los que se le investigaban, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Además, desde que la procesada fue aprehendida por agentes de la Policía Nacional hasta que el Juez de Control de Garantías adelantó la diligencia de legalización de captura, no transcurrieron más de treinta y seis (36) horas. En efecto, se probó que el 22 de octubre de 2011, la señora Bayona Quintero fue capturada (hecho probado 7.1.1.) y al día siguiente el Juzgado con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad, y dispuso lo pertinente en relación con la aprehendida (hecho probado 7.1.3.).

De hecho, en la audiencia de legalización de captura se manifestó lo siguiente: “igualmente, se verifica que se ha solicitado esta audiencia dentro del término legal previsto por el ordenamiento dado que se está procediendo dentro del término establecido dentro de las 36 horas”. De igual manera, se observa que la captura de Laudid Bayona Quintero atendió a lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, y se respetaron las garantías y derechos fundamentales de la procesada, pues en la audiencia de legalización de captura quedó evidenciado que a la procesada se le pusieron de presente sus derechos y garantías procesales, frente a lo cual la indiciada y su abogado defensor no presentaron ninguna objeción. Justamente, se observa que el Juez de Control de Garantías legalizó la captura de la señora Bayona Quintero porque el procedimiento que se adelantó para ello fue realizado conforme a los lineamientos consagrados en el Código de Procedimiento Penal.

De hecho, en la referida audiencia se indicó lo siguiente: “procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad de la orden de captura… en este estado lo que se verifica es la ejecución de esa orden de captura, la legalidad de la captura, frente a la cual las partes han sido consistentes en afirmar que a la investigada se le respetaron todos los derechos que se leyó el contenido del artículo 303 del código de procedimiento penal que contempla los derechos que según la ley procesal tiene toda persona que ha sido capturada… En este sentido ha sido acorde con lo expresado por el legislador… por lo señalado se declara que el procedimiento de la captura se realizó en forma legal” Así pues, se observa que el procedimiento de captura de Laudid Bayona Quintero estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con la normatividad sustancial y Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 28 procesal vigente que regulaba dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de la procesada, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte de las entidades demandadas que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser indemnizado. 7.2.2.

La solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva elevada por la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, solicitada por la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga, la cual los demandantes califican como injusta.

Al efecto, se tiene que el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 señala que: “las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.

Asimismo, el artículo 296 ibidem establece que: “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena”. A su turno, el artículo 306 ejusdem dispone que: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 23 de octubre de 2011, elevada por la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 29 de Bucaramanga, cumplió con los requisitos previstos en las normas antes referidas, pues se fundamentó en los elementos de juicio con los que contaba la Fiscalía General de la Nación en dicho momento procesal, que eran suficientes para acompañar de manera justificada el requerimiento de la medida cautelar.

Justamente, la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga sustentó la solicitud de la medida cautelar en los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada, como eran: i) las entrevistas de los agentes de policía, quienes narraron que conocieron del hecho delictivo por medio de un informante, quien les manifestó que en este se encontraba involucrada la cónyuge de Fredy Santiago Arias y una persona que trabajaba en el centro comercial “La Isla”; ii) las entrevistas realizadas a John Jairo María Navarro, Fredy Leopoldo Guerrero, Luis Ernesto Rincón y Joaquín Díaz Pérez, quienes dieron cuenta de lo sucedido en la fecha y lugar de los hechos; iii) la declaración juramentada de la víctima, Fredy Santiago Arias, quien señaló a su entonces cónyuge - Laudid Bayona Quintero - y al administrador del centro comercial “La Isla”, de haber participado en el ataque del que fue objeto; iv) varios correos electrónicos que daban cuenta de algunas conversaciones que sostuvo la señora Bayona Quintero con el administrador del centro comercial referido; v) unos panfletos que evidenciaban la relación sentimental que sostenían estas dos personas; y vi) las declaraciones juramentadas de dos testigos con reserva de identidad, quienes expusieron cómo se planeó y pagó el atentado del señor Arias, y la manera en que se llevó a cabo, sindicando a la señora Bayona Quintero como determinadora del crimen.

Así pues, de los elementos de convicción anteriormente mencionados, se pudo evidenciar, de forma preliminar, que la señora Bayona Quintero estaba seriamente comprometida con las conductas punibles atestadas, pues se advirtió que tres personas habían realizado señalamientos directos sobre su participación en el atentado. Además, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva halló justificación de cara a la posible obstrucción de la justicia y a la gravedad de las conductas que se le atribuían a la procesada, pues se consideró que la modalidad del hecho punible implicaba un peligro para la seguridad de la comunidad y de la víctima.

En efecto, el fundamento de la solicitud fue el siguiente: Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 30 “[…] en esta oportunidad la Fiscalía solicita a su honorable señoría imponga medida aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a la ciudadana Laudid Bayona Quintero, la Fiscalía edifica su petición con base en 3 importantes presupuestos.

En relación con el primer presupuesto, es decir, con el fenómeno de la inferencia razonable de autoría, ya el suscrito fiscal manifestó que para establecer la materialidad del atentado contra la vida del señor Fredy Santiago Arias cuenta con plurales dictámenes médico legales donde se establece la gravedad del daño que este sufrió como consecuencia de los 7 impactos de proyectil de arma de fuego que sufrió en su humanidad y además con un dictamen definitivo donde se establece su señoría la gravedad de las lesiones que le dejaron secuelas en su humanidad.

Además de lo anterior, se cuenta con un registro de naturaleza fotográfica y con varias entrevistas de personas que observaron este episodio y dieron cuenta del mismo para señalar algunas John Jairo María Navarro, Fredy Leopoldo Guerrero, Luis Ernesto Rincón, Joaquín Díaz Pérez, etcétera… Ahora bien, para efectos de acreditar el fenómeno de la inferencia racional de autoría se mencionan las entrevistas de los agentes de policía que dan cuenta de la charla que sostuvieron el 20 de noviembre con el presunto informante, quien les manifestó que en ese hecho se había visto involucrada la cónyuge de Fredy Santiago Arias y una persona que no era comerciante pero que trabajaba en San Andresito la isla a quien ellos de manera vulgar denominan el mozo de la señora, las atestaciones juradas de Fredy Santiago Arias, los correos que este aportó, los panfletos que le llegaban a él anunciando esta relación, la declaración de 2 testigos con reserva de identidad que dan cuenta de esa situación, el segundo de ellos hace relación a que tanto el señor Iván Enrique Mora Arenas como esta ciudadana se reunieron en una primera oportunidad en San Andresito ‘La Isla’ en el cuarto piso donde funciona la administración del señor Iván Enrique Mora Arenas, administrador del San Andresito y ahí está establecido con las declaraciones del señor Fredy Santiago Arias, y que en desarrollo esa reunión se le entregó a otra persona de la organización criminal de ‘los rastrojos’ la suma de $10.000.000 de pesos para que hiciera la vuelta… y esta señora manifestó que ojala no se fuera a enterar nadie de esa situación, además el testigo manifiesta que ya se habían reunido antes, con esta persona se hizo un reconocimiento fotográfico y efectivamente reconoció a la ciudadana aquí presente su señoría, esto para efectos de verificar el fenómeno de la inferencia racional de autoría. El delito de homicidio tentado tiene una pena mínima de 16 años 6 meses cuando es agravado, por lo que supera a cabalidad ese presupuesto punitivo y el porte ilegal de armas de igual forma su señoría supera a cabalidad ese presupuesto.

Respecto del tercer punto, vamos a hablar de la obstrucción a la justicia, voy a leerle lo que afirmó el testigo su señoría, dice esta persona ‘ yo salí de la Fiscalía Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 31 y me fui para el centro a trabajar más o menos como a las 16:00 h iba pasando por la carrera 15 con calle 34 en la esquina frente a un asadero de pollo y me encontré al Indio… cuando me lo encontré me llamó hacia un lado y me dijo que Laudid Bayona me había mandado a decir que me daba $5.000.0000 de pesos para que me retractara de todas las declaraciones que había dado en la Fiscalía por el caso de Freddy… yo le dije que no, porque ya había una declaración en la Fiscalía con la gravedad de juramento y si me retrataba me podía meter en problemas porque me podían abrir una investigación por eso’.

Esta su señoría es una versión que constituye un motivo fundado suficiente, pues además en la primera de sus versiones dice que lo mandaron matar por estos hechos… en consecuencia, la Fiscalía cuenta con serios motivos fundados y trae elementos materiales de prueba que respaldan lo que dice el artículo 309 frente a la obstrucción a la justicia. Adicionalmente, frente al peligro para la comunidad, su señoría en materia penal solo basta con mirar cuál bien jurídico se ha involucrado aquí, se ha involucrado la vida que es el principio y el fin de todos los derechos fundamentales… su señoría entonces no hay duda que la gravedad está latente… incluso también por los delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos, pues se le está imputando dos delitos, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego… además, su señoría el artículo 311 habla del peligro para la víctima, su señoría, el señor Fredy Santiago Arias tuvo que salir de la ciudad por amenazas contra su vida… entonces no hay duda su señoría de que la víctima también corre peligro en este evento y esa es la situación que la Fiscalía quiere poner de presente a su señoría. Conoce la Fiscalía también él estado de embarazo por el cual pasa esta señora, por ello nos entrevistamos tanto su señoría como el suscrito con el médico y el médico nos dijo que tenía dos meses exactamente de embarazo, que está en perfecto estado, que no tenía ningún problema, en consecuencia, esta es la situación de una manera clara específica y concreta y los elementos materiales de naturaleza probatorio con que cuenta la Fiscalía para efectos de sustentar su petición” (Se resalta) Según lo expuesto, la solicitud de medida de aseguramiento elevada por el ente fiscal el 23 de octubre de 2011 cumplió con lo previsto en los artículos 295, 296 y 306 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento del requerimiento de la medida cautelar, conllevaron a que la Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Bayona Quintero, pues podía inferirse razonablemente que era partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, dado que existían señalamientos directos en su contra, según los cuales ella y el señor Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 32 Iván Enrique Mora Arenas, administrador del centro comercial “La Isla”, se habían reunido en el cuarto piso - donde funcionaba la administración - y en desarrollo de esa reunión le habían entregado a una persona de la organización criminal “los rastrojos” la suma de $10.000.000 de pesos para que cometiera el ilícito.

Por otro lado, también se advierte que la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que los delitos por los que se procesó a la imputada se podían investigar de oficio y tenían prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, los delitos por los que se investigaba a Laudid Bayona Quintero eran los de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, que tienen una pena de prisión de mínimo dieciséis punto seis (16.6)58 años y cuatro (4) años59, respectivamente.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco acreditó que la solicitud de la medida de aseguramiento incoada por la Fiscalía General de la Nación fuera contraria a la normatividad penal, 58 “Artículo 27.

Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. “Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión (…)”. 59 “Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados; 2. Cuando el arma provenga de un delito; 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten”.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 33 carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar. Dicha omisión impide a la Sala establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, sin vislumbrarse la configuración de un daño antijurídico sujeto de reconocimiento indemnizatorio en dicha actuación. 7.2.3. La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga En el caso sub examine se tiene que el daño alegado también consiste en la privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la cual los demandantes califican como injusta.

En este orden de ideas, se advierte que el artículo 308 de la Ley 906 de 200460 dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 60 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 34 Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional61”. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 23 de octubre de 2011 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues decretó la detención preventiva de la libertad de Laudid Bayona Quintero con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos que expuso la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de 61 Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 35 imputación y en la solicitud de medida de aseguramiento, que daban cuenta de la existencia de una inferencia razonable acerca de la participación de la procesada en los delitos por los que era investigada.

De hecho, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] procede el despacho a resolver la solicitud de hecha por la Fiscalía a efecto de que se imponga medida aseguramiento restrictiva de la libertad como lo contempla el artículo 307 literal a numeral 1º, para solicitar esta medida la Fiscalía ha presentado en primer lugar el elemento que no ha sido debatido por ninguna de las partes, como es el elemento objetivo, esto es, que el delito por el cual se está procediendo tenga señalada una pena cuyo mínimo sea o exceda los 4 años de prisión, este requisito se ve ampliamente superado… así en cuanto al aspecto objetivo se da para la imposición de la medida de seguridad.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que el artículo 313 numeral 2º que habla de los 4 años también hace referencia a que hay que tener al menos 1 de los elementos subjetivos del artículo 308, pues bien la Fiscalía ha sustentado no solo uno sino tres, en primer lugar y por la información con que cuenta la misma y que dio informe en los elementos materiales probatorios presentados está la afirmación hecha por un testigo donde expresa las intenciones de que fue objeto por la indiciada a efectos de recibir unos dineros para que cambiara su participación o su intervención y diera unas declaraciones no acordes con la acusación que ahora es objeto y que estaría también en la disposición del numeral 1º del artículo 307 a que vengo haciendo referencia y que tiene que ver precisamente con la obstrucción de la justicia. En segundo lugar y que para este despacho es el más importante, es la peligrosidad de la conducta, no dada por la condición de candidata, ni de persona que no tiene antecedentes penales sino por el peligro que representa el mismo hecho de esta investigación, cómo se desarrolló, como la Fiscalía ha encontrado abundantes elementos materiales probatorios, no es solo un testimonio no es solo una acusación, esa manifestación no es el cargo único que se le está haciendo aquí de ser la autora intelectual o la determinadora de ese delito… Pues bien siguiendo con el desarrollo del artículo 308 se debe contar con los requisitos planteados a partir del artículo 295 y siguientes esto es que la medida se debe mostrar como necesaria, adecuada y proporcional frente a los contenidos constitucionales, así, en primer lugar, se tiene precisamente que es el artículo 308 del código de procedimiento penal donde para imponer la medida aseguramiento el juez no se le exige la certeza, pero sí se parte de unos elementos de la probabilidad de la autoría de la misma, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica que acaba de hacer la Fiscalía, ese es el hecho que son coincidentes y que este despacho comparte dada la cantidad de elementos probatorios que tiene la Fiscalía, declaraciones, detalles de esas entrevistas que son un reflejo de la posible autoría de la imputada.

De otro lado, en cuanto al peso para la comunidad por este delito, el probable punible que se está investigando implica la vulneración de varios bienes jurídicos que se encuentran involucrados como la seguridad, la vida sobre todo. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 36 Yo no me pronunció sobre la responsabilidad, porque no es mi objeto, pero si considero que hay varios elementos probatorios que se han expresado con bastante profundidad, ya que son bastantes folios que ha traído la Fiscalía y son suficientes a criterio de este despacho para la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que ha solicitado la Fiscalía. En suma como juez de control de garantías consideró que se cumplen todos los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario y por eso se oficiará señor director del INPEC para que mantenga la imputada en dicho centro carcelario…” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues el Juez de Control de Garantías avaló los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación, y compartió los argumentos esbozados por esa entidad al momento de formular imputación y elevar solicitud de medida de aseguramiento en contra de la imputada.

De hecho, indicó: “en cuanto a la imputación fáctica y jurídica que acaba de hacer la Fiscalía, ese es el hecho que son coincidentes y que este despacho comparte dada la cantidad de elementos probatorios que tiene la Fiscalía, declaraciones, detalles de esas entrevistas que son un reflejo de la posible autoría de la imputada”. Ahora bien, sobre el particular, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía señaló lo siguiente: “Para efectos de edificar la inferencia racional de autoría se cuenta entre otras pruebas con la declaración de la víctima Freddy Santiago Arias, quien refirió que ‘en el mes de noviembre del año pasado más o menos como la primera semana de noviembre llegó a mi local un funcionario de la policía y me dijo que él tenía un informante que conocía quién me había mandado a matar y cuánto habían pagado’, esta Fiscalía se contactó con los policías, quienes rindieron la versión específicamente sobre esos hechos y los dos al unísono señalaron que el informante les indicó ‘yo sé quién hizo el atentado de ese señor, fue la mujer del señor y el mozo, el informante manifiesta que eran los que habían mandado a hacer la vuelta, dijo también que los vio varias veces e insistía en que la mujer era la responsable.

Adicionalmente se le recibió otra declaración al señor Freddy Santiago Arias y también cuenta de ese suceso, señalando al señor Iván Enrique mora y a la Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 37 señora Laura como aquellas personas que querían perpetrar el atentado contra su vida, en desarrollo de esa segunda declaración, hace alusión precisamente al dinero que éste tenía y a los seguros, dijo especialmente lo siguiente ‘la relación que existe entre mi atentado y que conllevaría mi muerte es por los seguros de aproximadamente 1.000 millones de pesos, ya que eran los únicos beneficiados con mi muerte, pues mi señora quedaría con todo el dinero, allega una correos electrónicos con los cuales dice que efectivamente estas dos personas Laudid Bayona Quintero e Iván Enrique Mora tenían una relación sentimental, la Fiscalía recibió una serie de elementos materiales de prueba y entrevistas con las cuales se verificó totalmente esa situación. Además, se recibió una declaración jurada con reserva entidad, este ciudadano relató que ‘tenía conocimiento de lo que se estaba planeando contra el señor Fredy Santiago Arias’, después esta persona su señoría cuando se le pregunta de manera puntual dónde conoció usted a las personas que menciona como Iván y Laudid, dice ‘en el año 2009 en el mes de junio como a los 20 días, acompañé yo a los señores Ricaurte Lugo Villalba y Warner Archila a San Andresito La Isla, en ese momento Ricaurte se quedó en el primer piso y yo subí con Warner al cuarto piso, ahí mismo queda la administración, nos recibió un señor se llama Iván con ese señor fue que se empezó a hablar sobre el atentado contra el señor Fredy, en el momento que llegamos el señor Iván hizo una llamada a Laudid y le dijo que llegara un momento a la oficina, en el momento que ella llegó el señor Iván delante de la señora Laudid le hizo entrega de la plata que fueron 10.000.000 de pesos en efectivo al señor Warner, Iván dijo ahí está la plata de lo que habíamos quedado, ojalá ese perro se muera’.

Su señoría con esta persona se hicieron reconocimientos de naturaleza fotográfica efectuados a la luz del artículo 252 el código de procedimiento penal y en desarrollo esos reconocimientos esta persona reconoció a la ciudadana aquí presente Laudid como la persona que participó en esas reuniones. Sobre este particular, su señoría específicamente con esos elementos materiales de prueba es básicamente en principio solo algunos de ellos con los cuales la Fiscalía no solo establece la materialidad del atentado contra la vida de que fuera objeto el ciudadano Freddy Santiago Arias sino adicionalmente edifica el fenómeno de la inferencia racional de autoría y justifica o soporta con elementos materiales de prueba las dos circunstancias de agravación la primera que hace referencia a cuando se atenta contra el cónyuge y la segunda por pago o promesa remuneratoria” (Se resalta) Asimismo, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía indicó: “para efectos de acreditar el fenómeno de la inferencia racional de autoría se mencionan las entrevistas de los agentes de policía que dan cuenta de la charla que sostuvieron el 20 de noviembre con el presunto informante, quien Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 38 les manifestó que en ese hecho se había visto involucrada la cónyuge de Fredy Santiago Arias y una persona que no era comerciante pero que trabajaba en San Andresito La Isla a quien ellos de manera vulgar denominan el mozo de la señora, las atestaciones juradas de Fredy Santiago Arias, los correos que este aportó, los panfletos que le llegaban a él anunciando esta relación, la declaración de 2 testigos con reserva de identidad que dan cuenta de esa situación, el segundo de ellos hace relación a que tanto el señor Iván Enrique Mora Arenas como esta ciudadana se reunieron en una primera oportunidad en San Andresito ‘La Isla’ en el cuarto piso donde funciona la administración del señor Iván Enrique Mora Arenas, administrador del San Andresito y que en desarrollo esa reunión se le entregó a otra persona de la organización criminal de ‘los rastrojos’ la suma de $10.000.000 de pesos para que hiciera la vuelta… y esta señora manifestó que ojala no se fuera a enterar nadie de esa situación, además el testigo manifiesta que ya se habían reunido antes, con esta persona se hizo un reconocimiento fotográfico y efectivamente reconoció a la ciudadana aquí presente su señoría, esto para efectos de verificar el fenómeno de la inferencia racional de autoría” (Se resalta) De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el ente fiscal edificó una inferencia razonable de participación de Laudid Bayona Quintero en los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, con fundamento en: i) las entrevistas de los agentes de policía62, ii) las atestaciones juradas de Fredy Santiago Arias (víctima), iii) unos correos electrónicos, iv) unos panfletos, v) la declaración juramentada de dos testigos con reserva de identidad y vi) un reconocimiento fotográfico; que daban cuenta de la presunta participación de la señora Bayona Quintero en el hecho investigado, en tanto se había reunido en el centro comercial “La Isla” con quien fuera el administrador de dicho establecimiento, señor Iván Enrique Mora Arenas, y con una persona de la organización criminal “los rastrojos”, a quien le pagaron la suma de $10.000.000 de pesos para que perpetrara 62 Las entrevistas rendidas por los agentes de Policía que participaron en la labor de investigación tienen mérito para ser valoradas en esta instancia, pues según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”.

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 16 de abril de 2015. Rad.: 44.557 “De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada […] A su vez, la Corte tiene dicho que la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial”.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 39 el crimen. Asimismo, se advierte que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dio plena validez y credibilidad a dicha teoría fáctica y jurídica y a los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada por la Fiscalía General de la Nación para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la imputada, pues daban cuenta, de forma preliminar, que Laudid Bayona Quintero era la determinadora del atentado del que había sido objeto Fredy Santiago Arias.

Por ello, se repite, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga señaló que “la imputación fáctica y jurídica que acaba de hacer la Fiscalía, ese es el hecho que son coincidentes y que este despacho comparte dada la cantidad de elementos probatorios que tiene la Fiscalía, declaraciones, detalles de esas entrevistas que son un reflejo de la posible autoría de la imputada… Yo no me pronunció sobre la responsabilidad, porque no es mi objeto, pero si considero que hay varios elementos probatorios que ya se han expresado con bastante profundidad, ya que son bastantes folios que ha traído la Fiscalía y son suficientes a criterio de este despacho para la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que ha solicitado la Fiscalía”.

Y aunque la parte demandante consideró que la privación de la libertad de la que fue objeto Laudid Bayona Quintero fue injusta, puesto que se fundamentó en la declaración juramentada de un testigo con reserva de identidad que buscó lucrarse en la investigación a través de las recompensas que otorgaba el gobierno por información sobre hechos delictivos, y que posteriormente fue procesado y condenado por el delito de falso testimonio, lo cierto es que para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento, las afirmaciones de ese testigo gozaban de plena validez probatoria, pues no habían sido desvirtuadas hasta ese momento procesal con ningún otro medio material probatorio.

Tan es así, que la medida precautelativa se impuso el 23 de octubre de 2011 y solo hasta el 22 de enero de 2024 el testigo referido fue condenado por el delito de falso testimonio. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 40 Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que los delitos por los cuales se investigaba a la imputada tenían prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

En efecto, se reitera que los delitos por los que se investigaba a Laudid Bayona Quintero tenían una pena de prisión de mínimo dieciséis punto seis (16.6) años y cuatro (4) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que la imputada podía ser partícipe de las conductas delictivas que se investigaban, puesto que la declaración juramentada de un testigo con reserva de identidad recogida al interior del proceso daba cuenta de la participación directa de la señora Bayona Quintero en el atendado del que fue víctima Freddy Santiago Arias.

Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable63, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la posible obstrucción de la justicia, el peligro que representaba para la sociedad y la víctima, y a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigada, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, y la posible obstrucción de justicia; ii) proporcional, por cuanto los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego implicaban una pena privativa de la libertad superior a (4) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad 63 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 41 del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.

Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico, de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable64, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podría ser indemnizado.

En suma, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios, pues se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayona Quintero satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. 7.2.4.

Del conteo de términos para presentar escrito de acusación y dar inicio a la audiencia de juicio oral En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación de la privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, derivada del eventual vencimiento de términos para presentar el escrito de acusación y dar inicio a la audiencia de juicio oral.

En este sentido, se tiene que el artículo 317 de Ley 906 de 200465 prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito 64 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. 65 Modificado por la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 42 de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida. 5.

Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (…)”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió el término procesal fijado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, porque no transcurrieron más de sesenta (60) días hábiles66 de privación efectiva de libertad de la procesada desde la fecha de la formulación de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Justamente, se observa que el 23 de octubre de 2011, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga adelantó la audiencia de imputación de cargos contra de Laudid Bayona Quintero (hecho probado 7.1.3.) y el 20 de enero de 2012, la Fiscalía 3ª Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación contra la procesada por los delitos por los cuales era investigada (hecho probado 7.1.6.).

De otro lado, se observa que la Rama Judicial cumplió el término procesal fijado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, porque no transcurrieron más de noventa (90) días hábiles67 a partir de la fecha de la formulación de la acusación sin dar inicio a la audiencia de juicio. Justamente, se observa que el 6 de febrero de 2012, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga celebró la audiencia de formulación de acusación en contra de la procesada por los señalados delitos (hecho probado 7.1.7.) y el 28 de mayo de 2012, el referido Juzgado dio inicio a la audiencia de juicio oral en contra de la acusada (hecho probado 7.1.11.).

En suma, se concluye que la privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero cumplió con los términos dispuestos en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004. 66 Ley 906 de 2004. “Artículo 157. Oportunidad. […] Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente […].” 67 Ley 906 de 2004.

“Artículo 157. Oportunidad. […] Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente […].” Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 43 7.2.5. La decisión de la Rama Judicial por medio de la cual negó el beneficio de libertad provisional a Laudid Bayona Quintero En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación injustificada de la libertad de Laudid Bayona Quintero, derivada de la negativa por parte de la Rama Judicial de otorgar a la procesada el beneficio de libertad provisional.

En este sentido, se advierte que el 9 de diciembre de 2011, la defensa de Laudid Bayona Quintero solicitó el beneficio de libertad provisional, aduciendo que la medida se había fundamentado en pruebas de referencia y en el falso testimonio de un testigo con reserva de identidad (hecho probado 7.1.4.). Ahora bien, se advierte que el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó el beneficio de la libertad provisional de la sindicada (hecho probado 7.1.5.), pues estimó que: “no se encuentra que hayan desaparecido los fundamentos del artículo 308 del código de procedimiento penal como quiera que la argumentación de la defensa está encaminada a sembrar dudas sobre la imputación que cae sobre la señora Bayona empero este aspecto valorativo en torno a la responsabilidad escapa a esta audiencia preliminar, no se advierte que hayan desaparecido las circunstancias que indican que Laudid Bayona Quintero en compañía de Iván Enrique haya fraguado el plan de terminar con la vida de quien entonces fuera su esposo… que puede inferirse razonablemente de conformidad con los elementos materiales de prueba que ese compañero no era otro que Iván Enrique Mora ni se desvirtuó la información que en este sentido suministrara en las entrevistas el testigo con reserva de identidad que daba cuenta de la reunión que sostuvieron en San Andresito ‘la isla’ con ese fin, en la que se produjo un pago de $10.000.000 de pesos por la muerte de Santiago Arias… elementos de prueba estos que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento cuyos presupuestos a juicio a este despacho el día de hoy no han desaparecido, razón por la cual el despacho se abstendrá de revocar la medida aseguramiento, a ello agréguese que en virtud del principio de Justicia rogada corresponde a quien solicitó la audiencia demostrar que han desaparecido la totalidad de los fundamentos que sirvieron para la imposición de la medida como en este caso nada se dijo por parte de ese sujeto procesal del cumplimiento de los fines constitucionales se entiende que los mismos a la fecha siguen vigentes situación resaltada por la Fiscalía al manifestar que seguían en pie las razones que fueron impuestas expuestas en pretérito audiencia de imposición de medida y que perseguían prevenir el riesgo de obstrucción a la justicia y ofrecer seguridad a la comunidad y en especial a la víctima” Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 44 Según lo expuesto, se observa que la Rama Judicial negó el beneficio de la libertad provisional a Laudid Bayona Quintero, luego de advertir que hasta la fecha no se habían allegado pruebas sobrevinientes con las cuales desaparecieran los supuestos de hecho a que hacía referencia el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, si bien la defensa de la señora Bayona Quintero solicitó el beneficio de la libertad provisional, aduciendo que la medida se fundamentó en pruebas de referencia y en el falso testimonio de un testigo con reserva de identidad, lo cierto es que no fundamentó dichas solicitudes, ni logró desvirtuar la legalidad de la detención preventiva.

Justamente, el Juez de Control de Garantías consideró que los hechos atribuidos a Laudid Bayona Quintero permanecieron incólumes, reiterando que su conducta se adecuaba a los tipos penales de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, frente a los cuales procedía la detención preventiva. Así pues, la Sala encuentra que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la Rama Judicial ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, en tanto se evidencia que la decisión del 9 de diciembre de 2011 se fundó en las pruebas válidamente allegadas a la instrucción para ese momento procesal, así como en la normatividad penal vigente, que permitían mantener vigente la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 45 En suma, de conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, según lo dicho en precedencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por esta no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 46 Ahora, en relación con las agencias en derecho68 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora69. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201670 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV71.

En este sentido, comoquiera la parte demandada no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 68 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 70 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 71 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 68001233300020180005101 (68710) Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros 47 TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF