Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) Demandante: María Elena Llorente Negrette Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial, incluidos tiempos por contratos.
Incorporación del artículo 6°, parágrafo 1.º de la Ley 60 de 1933. Docente nacionalizado. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ELENA LLORENTE NEGRETTE instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) PAP 018263 del 12 de octubre de 2010, y (ii) PAP 057273 del 10 de junio de 2011, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) EICE – En Liquidación negó el 1 Folios 2 a 4.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente al resolver un recurso de apelación. Que se declare lo propio sobre las siguientes Resoluciones: (i) RDP 035944 del 27 de noviembre de 2014, (ii) RDP 014142 del 31 de marzo de 2016, y (iii) RDP 024731 del 30 de junio de 2016; con las que la UGPP negó el referido derecho y resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la segunda decisión. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte pasiva a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, con efectividad desde ese mismo momento (12 de abril de 2009), así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto a partir de esta última fecha, con los respectivos reajustes anuales.
Que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se disponga sobre la condena en costas y agencias en derecho en contra de la referida entidad. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 12 de abril de 1959.
Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del departamento de Córdoba como docente oficial, nombrada por esa misma entidad desde el 1.º de agosto de 1979 hasta el 4 de octubre de 1989. Que la reclamante fue vinculada como maestra en propiedad del municipio de San Bernardo del Viento, para lo cual tomó posesión desde el 8 de agosto de 1994, cargo que ha desempeñado, por lo menos, hasta el 27 de mayo de 2014 cuando se expidió la última certificación laboral donde figura activa.
Que, mediante petición del 7 de mayo de 2010, recurso de apelación del 18 de noviembre de 2010 y una nueva reclamación del 23 de julio de 2014, la señora Llorente Negrette solicitó ante la entonces Cajanal EICE – En Liquidación el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que dicha autoridad negó el pago de dichas solicitudes a través de las Resoluciones PAP 018263 del 12 de octubre de 2010, PAP 057273 del 10 de junio de 2011 y RDP 2 Folios 4 a 6. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) 035944 del 27 de noviembre de 2014, respectivamente; ello al aducir que los períodos laborados por la actora eran del orden nacional.
Que la accionante presentó nueva petición pensional el 16 de febrero de 2016, pero esta vez ante la UGPP, quien nuevamente negó el reconocimiento de este derecho con base en las mismas consideraciones anteriores según la Resolución RDP 014142 del 31 de marzo de 2016, por lo que la docente interpuso recurso de apelación que se decidió de manera desfavorable mediante la RDP 024731 del 30 de junio de 2016.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2017,3 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, revisado el expediente administrativo de la reclamante, se encuentra que los supuestos de hecho alegados por esta no le permiten acceder a la pensión gracia, pues está acreditado que los tiempos laborados desde el año 1979 hasta el 2009 fueron con una vinculación de orden nacional, y que además, tales lapsos se desarrollaron en virtud de órdenes de prestación de servicios, es decir, que no existía un verdadera vinculación legal y reglamentaria.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales, y (ii) prescripción trienal. En la audiencia inicial6 se definió que las excepciones propuestas eran de mérito y por lo tanto serían resueltas en la sentencia. Seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
En la audiencia de pruebas7 se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia escrita el 26 de septiembre de 2018, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido 3 Folio 56. 4 Folios 59 a 60. 5 Folios 94 a 97. 6 Folios 105 a 107. 7 Folios 148 a 149. 8 Folios 250 a 259.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la UGPP que reconociera a favor de la accionante la pensión gracia efectiva desde el 12 de abril de 2010 en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus, pero con efectos fiscales a partid del 16 de febrero de 2013 por haber declarado probada la excepción de prescripción. Como fundamento de lo anterior expuso que, la actora acreditó el cumplimiento de la edad y del requisito de la honradez en el ejercicio de su cargo, por lo que el estudio del caso debía enfocarse en los períodos de labor oficial acreditados.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la demandante fue nombrada inicialmente como docente mediante Decreto 000986 del 10 de julio de 1979 por parte del departamento de Córdoba, cargo que desempeñó durante 10 años, 2 meses y 3 días desde el 1.º de agosto de 1979 hasta el 4 de octubre de 1989. Que por ello, con esta vinculación que se indica del orden nacionalizado, la educadora tiene acreditado también el requisito de haber ingresado al magisterio antes de 1981.
Además, la reclamante tuvo una serie de contratos temporales celebrados con la alcaldía de San Bernardo del Viento, puntualmente desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, del 1.º de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993, y del 1.º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994; los cuales la entidad demandada no tuvo en cuenta al aducir que no eran relaciones legales y reglamentarias que permitieran computarlas para efectos pensionales, pero lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 (1706-2015) ha precisado que ello sí es procedente, por lo que también deben incluirse dichos tiempos en calidad de docente nacionalizada.
Que mediante el Decreto 479 del 8 de agosto de 1994, la actora fue nombrada en propiedad como docente del municipio de San Bernardo del Viento en virtud de la incorporación de la Ley 60 de 1993, es decir, con los recursos del situado fiscal cedidos por la Nación a los entes territoriales, que una vez incorporados a los presupuestos locales, eran de propiedad de estos.
Que, en ese sentido, independientemente de que en el acto de nombramiento haya intervenido un delegado del Ministerio de Educación Nacional certificando la disponibilidad presupuestal, lo cierto es que la referida vinculación de la actora es territorial, muy a pesar de que en los certificados aportados al proceso se aduzca que aquella tenía la calidad de educadora nacional, por lo que se concluye que la demandante sí tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Que, en todo caso, hay lugar a decretar la prescripción trienal de las mesadas reconocidas, por cuanto la accionante causó su derecho el 12 de abril de 2009, y radicó la última petición de reconocimiento pensional el 16 de febrero de 2016 (según se señala el acto administrativo demandado), es decir, que habían transcurrido 3 años desde la fecha en que el derecho se hizo exigible y la de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) presentación de la reclamación a la entidad accionada.
EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se nieguen las pretensiones de la reclamante. Para ello adujo que, es cierto que la reclamante nació el 12 de abril de 1959, cumpliendo los 50 años de edad el día 12 de abril de 2009, y que además laboró como docente para el departamento de Córdoba desde el 10 de junio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1989, y para el municipio de San Bernardo del Viento desde el 1.º de febrero de 1990 hasta el 07 de agosto de 1994 y del 8 de agosto de 1994 al 17 de noviembre de 2009; sin embargo, lo cierto es que los tiempos de servicio antes mencionados fueron prestados como educadora del orden nacional de acuerdo con los certificados laborales y adicionalmente, el periodo del 1.º de febrero de 1990 al 7 de agosto de 1994 se desempeñó como contratista del Estado siendo vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
Que, con esta claridad, puede afirmarse que los tiempos de servicio certificados como una vinculación nacional no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al derecho reclamado, pues desconocería los requisitos de la Ley 114 de 1913. Que igualmente, los lapsos servidos a través de OPS tampoco pueden ser computados, toda vez que ello vulneraría los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994 en lo referente a los nombramientos ilegales al interior de la administración. Que al descartar los tiempos en los cuales la actora fungió como contratista del Estado y aquellos sobre los cuales se ha certificado por parte de la entidad nominadora que su vinculación fue del orden nacional, se puede establecer que la señora Llorente Negrette no cumple con tres de los requisitos indispensables para ser acreedora de la prestación especial que requiere, estos son, la vinculación territorial o nacionalizada, el nombramiento de esa naturaleza con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, y el tiempo de servicio de 20 años prestados con cargo a recursos no provenientes de las arcas nacionales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales10 en las que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La parte demandante radicó alegatos de conclusión11 solicitando que se confirme el fallo apelado al asegurar que hay suficientes pruebas que permiten establecer que, durante la totalidad de su vida laboral tuvo el carácter de docente nacionalizado 9 Folio 126 a 131. 10 Ver índice 18 de SAMAI. 11 Índice 19 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) - territorial, por lo que, los tiempos certificados por la entidad demandada como laborados en establecimientos educativos departamentales y municipales deben computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Cuestión previa El día 20 de marzo del presente año, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del proceso de la referencia en primera instancia y suscribió la sentencia objeto de apelación en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez verificada la sentencia recurrida, la cual fue dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa que, en efecto, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves integró la respectiva Sala de decisión y en consecuencia suscribió la providencia controvertida en esta instancia. Por consiguiente, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la 12 Según constancia secretarial a folio 306.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) función jurisdiccional. Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora María Elena Llorente Negrette nació el 12 de abril de 1959,17 de modo que cumplió los 50 años el 12 de abril de 2009.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Del 1.º de agosto de 1979 al 4 de octubre de 1989 Conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos el 27 de mayo de 201418 y el 9 de octubre de 201719 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró en la Escuela Rural Mixta de Calle Ralita del municipio de San Bernardo del Viento durante el período bajo estudio y mediante una vinculación que, en el primer documento se asegura que fue nacionalizada y en el segundo como nacional.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposa el Decreto 000986 del 10 de julio de 1979,20 por medio del cual el gobernador del departamento de Córdoba nombró a la accionante en el cargo de profesora aspirante al escalafón de primaria de la mencionada institución educativa, del que tomó posesión con efectos desde el 1.º de agosto del mismo año.21 En el referido acto se observa que la decisión fue adoptada sin que se advierta intervención directa del Ministerio de Educación en la decisión, o aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la autoridad departamental en su representación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: 17 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes a folio 19 y 20 del expediente. 18 Folios 29 a 30. 19 Folios 118 a 119. 20 Folios 21 a 23. 21 Folio 135.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) A partir de estos medios probatorios, se extrae con claridad que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento de Córdoba, lo que indica que tal vínculo lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva de los actos en mención no se señala que esta plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) De hecho, en ningún momento se extrae que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como se corroboró para este lapso.
Como sustento adicional para arribar a esta conclusión y determinar que la demandante fue maestra oficial territorial y no nacionalizada como se indica en uno de los certificados en comento, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta última clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Por tanto, en el entendido de que el nombramiento de la accionante no se indica que hubiese ocurrido en virtud del proceso previsto en la Ley 43 de 1975, este no podría asumirse como nacionalizado, más aún por cuanto por esa misma razón no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de dicha norma.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 1.º de agosto de 1979 al 4 de octubre de 1989 (10 años, 2 meses y 3 días), puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Entre los años 1992 y 1994 Para analizar este período, basta con remitirse a la copia de los contratos de prestación de servicios celebrados por la reclamante con el alcalde del municipio de San Bernardo del Viento en cada una de las anualidades bajo estudio,22 en los que se indica con claridad que la señora Llorente Negrette se desempeñó como docente en instituciones educativas de dicha entidad territorial, contratada para el efecto directamente por esta autoridad durante los siguientes lapsos: (i) del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1992, (ii) del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1993, y (iii) del 1.º de febrero al 7 de agosto de 1994. 22 Folios 174 a 180.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) Para dichos períodos se afirma que el régimen aplicado a este tipo de vinculaciones fue el de una relación contractual, no constitutiva de derechos laborales ni de relación de trabajo entre las partes.
Ahora, si bien se observa que la forma en la que la reclamante se desempeñó como educadora estatal, fue en virtud de un contrato de prestación de servicios, y no de una relación legal y reglamentaria, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, no se puede desconocer la naturaleza propia de la labor educativa, la cual comporta en esencia una actividad reglada y sometida a directrices de política pública que conlleva asumir que, en realidad, tales relaciones contractuales eran verdaderamente vínculos laborales encubiertos que tienen plenos efectos en materia del reconocimiento de prerrogativas como la pensión gracia. Respecto a esta afirmación, basta con resaltar, como lo hizo esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que, en el caso de los maestros del Estado, no existe duda sobre la prestación personal del servicio, así como la remuneración que estos perciben por esa labor debido a la esencia del contrato celebrado, al igual que la subordinación y dependencia a la que están sometidos debido a la falta de autonomía y discrecionalidad que se predica del desarrollo de las funciones educativas, pues este servicio está regulado por los lineamientos revisados, controlados y materializados en órdenes de un superior.
Al respecto se recuerda que el Consejo de Estado23 ha manifestado lo siguiente sobre las vinculaciones mediante la aludida modalidad contractual: «[…] Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. 23Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación: 54001-23-33-000- 2012-00180-01 (1706-2015).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. […]» Esta postura jurisprudencial obedece al hecho de que debe garantizarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, básicamente en la medida en que debido a que el desarrollo de la función docente implica necesariamente un elemento de subordinación intrínseco derivado de la regulación y control de las actividades educativas por parte de las autoridades, así como la prestación personal del servicio y el cumplimiento de condiciones de formación y experiencia, lo que realmente se genera es un vínculo laboral entre la administración y los educadores contratados, el cual puede deducirse en casos particulares como el que es objeto de discusión, sin que deba exigirse el pronunciamiento judicial previo que así lo declare.
Además, resulta adecuado acudir a la tesis que esta Corporación ha sostenido en casos similares al presente, cuando se ha precisado que la normativa especial de la pensión gracia no excluyó tal forma de labor oficial contractual para consolidar aquel derecho, toda vez que lo esencial para adquirirlo es que la reclamante compruebe que ejerció funciones como educadora oficial en plazas del orden territorial o nacionalizado, lo cual ocurre en el asunto bajo examen si se tiene en cuenta que la actora fue contratada para desempeñarse como profesora del municipio de San Bernardo del Viento.
Por consiguiente, al considerar que no existe prueba de que los contratos fueron expedidos conforme al proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 ni se registra información de intervención directa por parte del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que se tendrá del orden territorial. Por consiguiente, deberán computarse para efectos de consolidar el derecho a la pensión gracia, los siguientes interregnos: (i) del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1992, (ii) del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1993, y (iii) del 1.º de febrero al 7 de agosto de 1994, equivalentes a un total de 2 años, 1 mes y 27 días. • Del 8 de agosto de 1994, por lo menos hasta el 9 de octubre de 201724 Frente a este tiempo de servicio, es del caso precisar que el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 9 de octubre de 2017 por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba,25 corrobora que la actora se desempeñó como educadora oficial en la Escuela Rural Mixta de Las Cañas, por 24 Esta fecha corresponde a la del certificado laboral visible de folios 118 a 119, que indica que para ese momento la accionante seguía activa en servicio. 25 Folios 118 a 119.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) lo menos durante el mencionado lapso, solo que afirma que su relación legal y reglamentaria fue del orden nacional. Ahora, en este punto debe destacarse que la reclamante venía desempeñándose mediante contratos de prestación de servicio con vinculación territorial como se concluyó con anterioridad, pero mediante el Decreto 479 del 8 de agosto de 1994,26 el alcalde del municipio de San Bernardo del Viento en ejercicio de sus facultades legales y por disposición de la Ley 60 de 1993 y del artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, ordenó incorporar a la demandante mediante nombramiento en la planta de personal de dicha entidad, para desempeñarse en la mencionada institución educativa, tomando posesión del cargo con efectos desde la misma fecha del acto.27 Pues bien, en el mencionado decreto se observa que la decisión fue adoptada con la intervención indirecta del delegado del Ministerio de Educación ante el FER de dicha entidad territorial, pues no participó con su firma en los decretos, pero sí en la actuación administrativa exclusivamente con fines de autorización o aval de financiamiento de las referidas plazas, tal como se aprecia de las siguientes imágenes: De estas pruebas es dable precisar inicialmente que, el aludido Decreto 479 del 8 de agosto de 1994 se sustentó en el artículo 6. ° de la Ley 60 de 1993, esto en relación con el parágrafo 1. ° que reguló la situación de aquellos docentes vinculados de manera temporal, los cuales podrían ser incorporados a la planta de los departamentos o distritos, situación que aconteció en vigencia de la norma mencionada.
Sin embargo, se aclara que si bien la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, lo cierto es que aquel acto no fue controvertido legalmente, por 26 Folios 131 a 132. 27 Folio 134. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) lo que se presume válido para todos los efectos y además porque al momento en que fue expedido, la norma no había salido del ordenamiento jurídico.
De hecho, ante la irregularidad constitucional de este tipo de incorporación de los educadores que venían contratados, resulta adecuado afirmar que al margen de la naturaleza territorial que la accionante tenía en los lapsos de servicio anteriores, claramente la expedición posterior de un nombramiento formal para vincular a la maestra en propiedad, así hubiese sido fundamentado en la referida figura de la Ley 60 de 1993, lo que constituyó en realidad fue una decisión nueva e independiente respecto de la vinculación previa, por lo que deben estudiarse las condiciones propias de esta designación para determinar con exactitud el tipo de plaza o relación legal y reglamentaria creada.
A partir de lo expuesto, es posible concluir que la demandante fue maestra oficial nacionalizada durante el período estudiado, y no territorial ni nacional como fue certificado, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre la primera clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).
Con base en lo anterior, se observa que el nombramiento de la actora en el interregno bajo análisis, tuvo lugar por decisión directa del alcalde del municipio de San Bernardo del Viento, ello con la indicación de que hubo una intervención del delegado del FER solo con fines de financiación de la plaza ocupada por aquella, por lo que resulta adecuado concluir que esta fue creada o transformada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual, los recursos para atender el proceso de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Ahora, si bien para este período el certificado laboral sostiene que la relación legal y reglamentaria fue nacional, lo cierto es que en ningún aparte del acto administrativo de nombramiento se advierte que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos previstos para la planta de personal del Ministerio de Educación, ni que esta entidad le haya conferido autorización expresa al municipio de San Bernardo para que nombrara a la accionante en el cargo de docente, pues no se verifica intervención directa de la aludida cartera gubernamental en lo que respecta a la decisión de vinculación, sino solo la de su delegado ante el FER, pero exclusivamente para asegurar la cofinanciación. Por el contrario, lo que se verifica para ambos lapsos bajo estudio es que: i) la posición a desempeñar está prevista en la planta de personal de la entidad territorial en comento, pero creada o autorizada para suplirse por la aprobación del respectivo Fondo Educativo Regional; ii) existe intervención el delegado del Ministerio de Educación, sin que ello signifique necesariamente que el docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el trámite de vinculación fue realizado ante la máxima autoridad administrativa del municipio; y en todo caso, iii) la decisión fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 cuando estuvo vigente el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975.
En consecuencia, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 8 de agosto de 1994 y el 9 de octubre de 2017 (23 años, 2 meses y 1 días), observa la Sala que, junto con los demás lapsos estudiados previamente, la reclamante satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra del orden territorial y nacionalizado.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Córdoba, nombrada mediante el Decreto 000986 del 10 de julio de 1979, bajo una relación legal y reglamentaria territorial desde el 1.º de agosto de 1979 al 4 de octubre de 1989, es decir, en un período anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni en la primera instancia ni mucho menos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que resultó acertado el estudio del tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia, incluido el análisis de la prescripción, pues en efecto, la fecha de exigibilidad de la prerrogativa establecida en primera instancia fue el 12 de mayo de 2009, y la reclamante presentó la última petición de reconocimiento pensional el 16 de febrero de 2016,28 radicando la demanda el 11 de noviembre de 2016,29 es decir, por fuera de los 3 años siguientes a la consolidación del derecho (12 de mayo de 2012), de manera que, efectivamente los efectos fiscales del reconocimiento pensional tendrían que consolidarse a partir del 16 de febrero de 2013.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 28 Ver folio 48. 29 Ver sello de radicación a folio 12. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00536-01 (6541-2019) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.
Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderado de la UGPP al abogado Santiago Martínez Devia, portador de la tarjeta profesional 131.064 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial obrante en el índice 33 de la plataforma SAMAI. En su lugar, SE RECONOCE PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderados sustitutos a los abogado Carlos Alfonso Tache Rodríguez, portador de la tarjeta profesional 292.122 y Evelyn María Molina Padilla, portadora de la tarjeta profesional 338.949, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 38 y 42 de SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente