Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06306-01 Demandante: SANDRA LORENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Derecho al pago de la licencia de maternidad.
Confirma amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó el derecho al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Sandra Lorena Hernández Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a la falta de pago de la licencia de maternidad. 1.2. Pretensión La parte actora elevó como petición y medida provisional, lo siguiente: Conceder el amparo inmediato de mis derechos fundamentales vulnerados, al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de 48 horas proceda a realizar el pago de la licencia de maternidad a la cual tengo derecho. 1 Con escrito recibido en el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2022.
Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: La señora Sandra Lorena Hernández Martínez indicó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 17 en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Tal empleo lo ocupó desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 24 de marzo de 2022, fecha en la que el titular retornó nuevamente. Adujo que el 23 y el 24 de febrero de 2022, le informó a su jefe inmediato y a la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que se encontraba en estado de gestación. Refirió que, mediante el Oficio N.º UDAEO22-326 de 11 de marzo de 2022, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó la novedad a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Aseguró que, el 7 de junio de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta negativa a su petición de 19 de mayo de la misma anualidad, consistente en que se le explicara «el motivo por el cual no habían realizado los aportes a seguridad social del mes de mayo y los meses siguientes, máxime por el estado de embarazo en el que me encontraba».
Precisó que, con ocasión de lo anterior, presentó una anterior acción de tutela que fue fallada por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dentro del expediente identificado con el radicado 2022-00250, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, en el sentido de acceder al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y a la estabilidad laboral reforzada.2 La orden del juez constitucional se cumplió luego de promover un incidente de desacato, lo que generó inconvenientes frente a la prestación del servicio de salud por cuanto se deshabilitó en varias oportunidades.
Puntualizó que su hijo nació el 23 de agosto de 2022, fecha en la que remitió el certificado de nacido vivo al grupo de liquidación de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al correo electrónico candugua@ramajudicial.gov.co,3 y a través de la aplicación WhatsApp.4 2 La orden fue la siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, restablezca y continúe efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud con destino a la EPS Sanitas, de la señora SANDRA LORENA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (…) hasta la terminación de la licencia de maternidad de conformidad con lo dispuesto en el presente proveído». 3 Dirección de la señora Celia Carolina Anduquía Amariles. 4 Al celular 31025274xx.
Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, ante el silencio, el 18 de octubre de 2022 solicitó el pago de la licencia de maternidad a los correos candugua@ramajudicial.gov.co, dorjuelr@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. y adjuntó copia «de la incapacidad, registro civil de nacimiento, certificado de cuenta bancaria y certificado médico donde constan las semanas de gestación en las que nació mi hijo, la petición fue radicada con el número EXTDEAJ22-29655.
No obstante, a la fecha no he recibido el pago, al cual tengo derecho». Finalmente, advirtió que el 17 de noviembre de 2022 la señora Celia Carolina Anduquía Amariles del grupo de liquidación de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vía WhatsApp le informó «que no se ha podido radicar la licencia en el sistema porque yo no estoy vinculada laboralmente con ellos y que además dicho pago le corresponde es a la eps». 1.4.
Fundamentos de la vulneración La señora Sandra Lorena Hernández Martínez alegó que sus derechos fundamentales son vulnerados por la entidad censurada, debido a que, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 19 de 2012: […] el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. En ese sentido, argumentó que desde el 25 de marzo de 2022 se encuentra desempleada y no ha sido posible ocuparse nuevamente debido a su condición de madre gestante, situación que incide de manera negativa en la materialización de su derecho al mínimo vital y en el de su hijo.
Adicionó que en la sentencia T-526 de 2016, la Corte Constitucional ha señalado que: […] la solicitud del pago de la licencia de maternidad puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su menor hijo, razón por la cual, acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no permitir el goce efectivo de esos derechos, es por esto que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto.
En consonancia, aseguró que en el referido pronunciamiento la alta Corte resaltó que la licencia de maternidad es la forma más importante de protección especial a la mujer trabajadora, máxime, teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Constitución Política establece que «[l]a mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia». Agregó que, en dicha providencia se indicó que la licencia de maternidad no solo tiene una connotación económica destinada a reemplazar los ingresos que Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibía la madre, «[…] sino que también conlleva una protección integral y especial a favor de esta y de su hijo recién nacido, pues garantiza la institución familiar a través del otorgamiento de prestaciones que tienen por finalidad la recuperación de la madre y el cuidado del menor […]».
Finalmente, en el referido fallo se advirtió que en el artículo 1.º de la Ley 1822 de 2017, a través de la cual se modificó el artículo 236 del extinto Código Sustantivo del Trabajo, se instituyó la licencia de maternidad en los siguientes términos: Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.
Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia (…) En consonancia con lo anterior, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone lo siguiente: (…) En los casos en que durante el periodo de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el periodo de gestación. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 1.º de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de demandada. Como terceros con interés, dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la EPS Sanitas.
Finalmente, requirió la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web de esta Corporación. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de mensaje de datos enviado el 13 de diciembre de 2022, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se niegue el amparo deprecado respecto de esta entidad, en atención a que el pago de la licencia de maternidad está a cargo de la EPS Sanitas, razón por la cual no ha originado la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, peticionó que frente a su representada se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que ya cumplió con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez y, en ese sentido, a su juicio, carece de legitimación en la casusa por pasiva en la presente acción de tutela.
De otro lado, explicó que la dirección censurada no ha negado o retardado el pago de los aportes en salud requeridos para que se garantizaran los derechos de la accionante y de su hijo, no obstante, expuso que hubo complicaciones en la programación de los pagos que se realizarían en dos contados, porque la fecha del parto se adelantó. Adicionó que la señora Hernández Martínez no demostró haber solicitado el pago de la licencia de maternidad ante la EPS Sanitas, puesto que solo ha concurrido ante la dirección ejecutiva sin ser la obligada al pago reclamado, lo cual deja en evidencia la intención de perjudicar a este ente por el hecho de haber perdido su empleo que, en todo caso, era un nombramiento en provisionalidad y que ella conocía que no le otorgaba una estabilidad laboral o continuidad en el cargo.
Agregó que no es posible que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectúe el pago de la licencia y luego recobre a la EPS, debido a que la actora no se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial, por cuanto ello debe hacerse a través de nómina y debe mediar un acto administrativo que lo ordene. No obstante, precisó que, en aras de garantizar los derechos de la tutelante y especialmente de su hijo, solicitó a la EPS Sanitas el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, lo cual fue despachado desfavorablemente con oficio de 16 de noviembre de 2022.
Lo anterior fue recurrido el 18 de noviembre de 2022 en el sentido de indicar que la DEAJ efectuó el pago de los aportes por concepto de salud a la EPS con el propósito de garantizar el acceso al servicio y el pago de la prestación. Puntualizó que, hubo un inconveniente con los pagos que se efectuaron en agosto de 2022, debido a que, por error del operador de Aportes en Línea, estos fueron cargados en el mismo periodo, pero, para la vigencia 2021.
Los demás recursos si fueron abonados sin problema, por tanto, cumplió con el pago total de los aportes. Arguyó que, pese a que se informó del error en la vigencia del pago, la EPS respondió que las planillas correspondientes debían ser canceladas y que presentaban mora. Resaltó que, ante tal negligencia, el 31 de octubre de 2022 nuevamente realizó los aportes que ya había pagado, para luego poder solicitar el reembolso de los recursos que se abonaron a una vigencia equivocada.
Finalmente, relacionó que, en respuesta a su recurso de 18 de noviembre de 2022, la EPS expidió el Oficio LM1DG-102951-22 de 24 de noviembre de 2022 en el que reconoció la licencia de maternidad en favor de la señora Hernández Martínez. Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito allegado el 9 de diciembre de 2022, la directora solicitó que se desvincule a su representada, comoquiera que lo pretendido por la señora Sandra Lorena Hernández Martínez no se encuentra dentro de la esfera funcional de la entidad. 1.6.3. Sanitas EPS El representante legal para asuntos de salud y acciones de tutela de la empresa de salud, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda constitucional, comoquiera que la entidad no ha incurrido en una acción u omisión que constituya el origen de la violación alegada.
Lo anterior, con fundamento en que el pago de la totalidad de los aportes se efectuó por parte de la Rama Judicial el 31 de octubre de 2022, pese a que el plazo máximo para cumplir con tal obligación era la fecha en que inicia la licencia de maternidad, esto es, el 23 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 1427 de 2022, en el cual se señalan las condiciones para el reconocimiento y pago de la citada prestación.5 En ese orden, adujo que, si bien expidió el reconocimiento de la licencia de maternidad con ocasión de la solicitud elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de noviembre de 2022, mediante el certificado N.º 58185941, lo cierto es que a la fecha no se ha autorizado el pago porque no satisface lo señalado en la norma ejusdem. 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 2 de febrero de 20236, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez y su hijo, luego de señalar las siguientes consideraciones: Por lo expuesto, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demostró que realizó el pago de los aportes a seguridad social de la actora con la finalidad de que le fuera reconocida y pagada la licencia de maternidad, diferente es que se hayan presentado errores en el operador de la planilla que cargó la información en el mismo periodo, pero del año 2021.
En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien la EPS acude a lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022 para afirmar que el pago de la licencia no es procedente porque los aportes no se hicieron antes de iniciar la mencionada licencia, como quedó acreditado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí hizo el pago antes de ese término, diferente es que hayan ocurrido inconvenientes de tipo administrativo que, de ninguna manera, puede convertirse en barreras que le impidan a la actora recibir el pago de dicha prestación, pues, como se demostró, el operador asignó a un periodo que no correspondía el pago que hizo la DEAJ a un 5 «Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar». 6 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 9 de febrero de 2023.
Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año diferente, pero luego lo corrigió ante la advertencia de la DEAJ. Tener como válido el argumento de la EPS Sanitas, constituiría el desconocimiento del derecho que le corresponde y, especialmente, conduciría a la desprotección de los derechos del recién nacido que, valga la pena recordar, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás. La Sala observa que, en el presente caso, la decisión adoptada por la EPS Sanitas compromete los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su restablecimiento, pues se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor valía como lo es el derecho al mínimo vital de un sujeto de especial protección; dado de que al negarle el pago de la licencia de maternidad incurrió en una conducta dilatoria y negligente obstaculizando el goce efectivo de derechos fundamentales por trámites administrativos porque, como se vio, la confusión se presentó en la información cargada por el operador de la planilla asistida.
Así las cosas, profirió las siguientes órdenes: 1. Amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez y su hijo, en consecuencia, la Sala: 2. Ordenar a la señora Sylvia Escobar, presidente de la EPS Sanitas, y al señor Jerson Eduardo Flórez Ortega, representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas, que, en el término improrrogable de 2 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, paguen, por el medio más expedito, la licencia de maternidad a favor de la actora conforme a lo estipulado en el Decreto 1427 de 2022. 1.8.
Impugnación A través de correo electrónico enviado oportunamente el 14 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la EPS Sanitas impugnó la sentencia de primer grado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de la accionante al actuar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1427 de 2022.
En ese orden, puso de presente la necesidad de vincular al asunto de la referencia al ADRES, en atención a que, de confirmarse el amparo, es a dicha administradora a la cual debe reclamar el reembolso de los recursos que se destinen a cubrir la licencia de maternidad de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez. De otro lado, aseguró que este mecanismo no supera el análisis de la subsidiariedad porque la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, los cuales no precisó. Finalmente suplicó: Si a pesar de lo anterior, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos su señoría considera que EPS SANITAS considera que debe reconocer y pagar la accionante la licencia de maternidad aun en contravía de lo establecido en el DECRETO 1427 DEL 29/07/2022, solicitamos que esa orden esté sujeta a que se le ORDENE a la ADRES compense a EPS SANITAS y reembolse el 100% de los valores en que Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurra por el cumplimiento del fallo, y el pago de la licencia de maternidad, tal como se ha establecido por la H. Corte Constitucional en varias sentencias y en especial en la SU-480 de 1997. 1.9.
Actuación en segunda instancia Mediante auto de 9 de marzo de 2023, se dispuso la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.7 Lo anterior, en virtud de la petición efectuada por la EPS Sanitas en su escrito de impugnación, en el cual precisó que dicha administradora sería la entidad a la que efectuaría el recobro de los recursos que se destinen a cubrir el pago de la licencia de maternidad de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez, en el caso de confirmarse el amparo. 1.10.
Intervención de la ADRES La Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que, a su juicio, no cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, debido a que, por un lado, cuenta con los medios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; y del otro, porque ha transcurrido un tiempo considerable desde la solicitud del pago de la licencia de maternidad, hasta la fecha en que se interpuso este mecanismo.
Agregó que también se advierte la improcedencia, debido a que lo que persigue la accionante, son prestaciones de tipo económico, razón por la que este medio constitucional no es el idóneo para lograr el pago de lo que reclama. Arguyó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la gestión para el pago de la licencia de maternidad les corresponde a las empresas promotoras de salud, en este caso, a la EPS Sanitas.
Añadió que, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 100 de 1993: Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia de maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitación, UPC.
Respecto al cobro ante el FOSYGA, hoy ADRES, el artículo 2.6.1.1.2.10 del Decreto 780 de 2016 estableció: “Las licencias de maternidad y/o paternidad que las EPS y las EOC cobran al Fosyga, así como las correcciones a licencias aprobadas o glosadas se presentarán al Fosyga el último día hábil de la tercera semana del mes. (…) 7 Entidad adscrita al referido ministerio.
Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el cobro de dichas licencias por parte de las EPS y las EOC ante el Fosyga, deberá presentarse como máximo dentro de los doce (12) meses siguientes a su reconocimiento y pago”.8 Finalmente, precisó que no está dentro de la esfera funcional de la administradora, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad o paternidad a personas naturales, en ese orden, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no le es atribuible a esta entidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 2 de febrero de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Debido a que el a quo constitucional no se pronunció frente a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, esta Colegiatura se pronunciará en el siguiente sentido: En cuanto a la DEAJ, no se accederá al reclamo en atención a que es la entidad censurada en el asunto de la referencia y su responsabilidad sólo podrá ser determinada al descender al estudio del fondo del caso concreto, en ese orden, se considera indispensable mantener la debida integración del contradictorio.
Respecto al Consejo Superior de la Judicatura, no se ordenará su desvinculación debido a que la accionante estuvo vinculada a la Rama Judicial en la época en que entró en estado de gestación y, en ese orden, podría resultar afectada en su calidad de tercero con interés, comoquiera que es la representante de la referida rama del poder público.
Finalmente, respecto a la ADRES, tampoco se ordenará su desvinculación en atención a que fue llamada en calidad de tercero con interés por cuanto la EPS Sanitas adujo que, el recobro de la licencia de maternidad debe efectuarlo ante esta entidad administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del FOSYGA, lo cual podría afectarle con la decisión que se adopte en este asunto. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 2 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo 8 Énfasis del texto. Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, a través de la cual amparó el derecho al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) personas de especial protección constitucional; (iii) el contenido y alcance del derecho a la licencia de maternidad; (iv) el criterio de la Corte Constitucional; y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Personas de especial protección constitucional Respecto a la especial protección constitucional de aquellas personas que se encuentran en situaciones o condiciones particulares de vulnerabilidad, la Corte Constitucional puntualizó su criterio en el sentido de señalar que: La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.9 9 Sentencia T-167 de 2011.
Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior encuentra fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados o vulnerables. 2.6.
Contenido y alcance del derecho a la licencia de maternidad La licencia de maternidad es un derecho laboral fundamental que se encuentra contemplado en el artículo 43 de la Constitución Política y en la legislación colombiana, específicamente en el artículo 1.º de la Ley 1822 de 2017,10 que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un régimen especial de protección a la maternidad.
Esta prerrogativa se encuentra ligada al amparo integral de la niñez derivada de los artículos 42, 43, 44 y 45 superiores. Es importante destacar que dicha licencia es una garantía irrenunciable e intransmisible que protege a la trabajadora durante un periodo crítico en su vida y en la de su familia. Asimismo, su reconocimiento y cumplimiento son fundamentales para garantizar la protección de los derechos laborales de las mujeres, su inclusión en el mercado laboral y fomentar la igualdad de género.
Se instituyó con el objetivo de procurar la salud y el bienestar de la madre y del recién nacido, durante un período de descanso remunerado antes y después del parto. En Colombia, la licencia de maternidad tiene una duración de 18 semanas (126 días) y puede ser tomada por la madre biológica o adoptante, siempre y cuando se haya llevado a cabo el proceso de adopción de acuerdo con las normas legales vigentes.
Existen situaciones especiales que pueden ampliar el periodo de licencia de maternidad, tales como enfermedad o fallecimiento de la gestante, partos múltiples, nacimientos prematuros, discapacidad del recién nacido, entre otras circunstancias. La licencia de maternidad es remunerada con el 100% del salario que devengue la trabajadora al momento de iniciar el periodo de descanso, y es financiada por la EPS o la ARL a la que se encuentre afiliada.
En ese sentido, dicho instrumento no puede ser reemplazado por vacaciones, licencias no remuneradas o permisos sin goce de salario; y el incumplimiento por parte del empleador puede acarrear sanciones y multas. 10 «Artículo 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.
Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3.
Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto».
Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El referido artículo 43 de la Constitución Política de Colombia estipula que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces se encontrare en situación de pobreza». En el caso de las madres comunitarias, la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido su derecho a la licencia de maternidad y ha establecido que esta debe ser remunerada por la entidad empleadora.
En la Sentencia T-333 de 2015, dicho tribunal estableció que «el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos laborales de las madres comunitarias, quienes cumplen una labor esencial para la sociedad, y que su situación no puede ser equiparada con la de las voluntarias que no reciben remuneración». En conclusión, la licencia de maternidad en Colombia es un derecho laboral fundamental que busca proteger la salud y el bienestar de la madre y del nasciturus y recién nacido, así como fomentar la igualdad de género y la inclusión laboral de las mujeres.
Su reconocimiento y cumplimiento son fundamentales para garantizar la protección de los derechos laborales de las mujeres y su inclusión en el mercado laboral. 2.7. Criterio de la Corte Constitucional en relación con la protección de la trabajadora que entra en estado de gestación A lo largo de la historia de la Corte Constitucional, dicho órgano ha sido el encargado de procurar la efectiva materialización de los derechos fundamentales de las personas, y ha sido un abanderado de la especial protección de las garantías de aquellos grupos sociales que se encuentran en una situación de manifiesta debilidad ante la comunidad en general, o ante las instituciones tanto del sector público como del privado.
Por ello, en relación con las mujeres en estado de embarazo, ha sido consistente en otorgar un trato diferencial con el firme propósito de proteger los derechos laborales de la trabajadora que entra en estado de gestación, así como los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros, de la empleada y del hijo que está por nacer.
Es por ello que, en la sentencia T-489 de 2018, dicho Alto Tribunal reiteró que la licencia de maternidad de una trabajadora es un emolumento que se le reconoce a la madre durante el lapso establecido en la ley, con el fin de sustituir la producción de los recursos económicos que la mujer generaba y que se ve suspendida con motivo del parto.
En ese sentido, la Corte concluyó que la génesis de esta licencia «no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la prexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento». Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la mencionada licencia, además de tener una connotación económica, desencadena en una doble e integral protección, así: « (i) doble, por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas; e (ii) integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad».
Por tanto, precisó que la licencia de maternidad es un medio de tutela en favor de la madre, del menor y de la institución familiar como célula de la sociedad, la cual se materializa mediante el reconocimiento de un periodo en el que se persigue la recuperación de la materna y el cuidado del recién nacido; así como el pago de una prestación que tiene por objeto asegurar los ingresos que percibía la mujer para sufragar sus necesidades vitales y las del menor.
A juicio del máximo órgano constitucional, el cual asiente esta Corporación, dicho emolumento es de tal relevancia que «cobija tanto a personas vinculadas mediante contrato de trabajo como a todas aquellas que con motivo del nacimiento, suspenden sus actividades productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que satisfacían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento».
Al respecto, puntualizó que para el caso de la trabajadora independiente, cuyo ingreso base de cotización corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente y cotiza un periodo inferior al de gestación, el artículo 2.1.13.2 del Decreto 780 de 2016 reguló esta situación al señalar que el reconocimiento de la licencia de maternidad se hará de la siguiente manera: i) Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos procederá el pago completo de la licencia y (ii) Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos procederá el pago proporcional de la licencia en un monto equivalente al número de días cotizados que correspondan al período real de gestación. Ahora, en el caso de la trabajadora comisionista, en la sentencia T-760 de 2008 se determinó que el cálculo de la prestación debe ser el promedio de los ingresos mensuales percibidos en el último año. Pero, en la sentencia T-626 de 2015, la Alta Corte resolvió reconocer el derecho a la plurimencionada licencia de una empleada que fue despedida sin justa causa durante el periodo de gestación. En esta oportunidad, si bien se abordó un caso con otros supuestos fácticos, lo cierto es que se iteró la jurisprudencia en relación con las reglas en torno a la presunción de la vulneración del derecho al mínimo vital, ante la trascendencia de la prerrogativa a gozar de la licencia de maternidad, así: 4.1.1.
Para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital, teniendo en cuenta que este remplazaría el salario como medio de subsistencia, es una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protección a los niños. Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2.
Independiente si el salario de la madre es mayor al salario mínimo y/o la madre es de escasos recursos, la presunción opera, siempre que el juez constitucional valore que la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, cuando la mujer da a luz, o se le entrega un infante o adolecente en adopción. 4.1.3.
Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad de cotizantes independientes se afilian al sistema, pues sus ingresos se verán disminuidos por su nueva situación de mujeres que dan a luz un hijo [o una hija]. 4.1.4. Si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital, sino es controvertida se presume la vulneración. 4.1.5.
La simple presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto, sin que sea necesario que la actora deba manifestarlo expresamente. 4.1.6. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.
De conformidad con las reglas sentadas por la Corte Constitucional, en sede de tutela opera de plano la intervención del juez de tutela, así como el principio de presunción de veracidad ante la simple manifestación de la mujer que alegue la violación de su derecho al mínimo vital y el de su hijo, derivada del no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y, en todo caso, la carga de la prueba está en cabeza de la entidad o el particular obligado a responder por la prestación. Asimismo, en la sentencia T-014 de 2022 se ilustró que el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016 señala en el inciso 1.º que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se sujeta a que la afiliada al sistema hubiera realizado los aportes durante el lapso de la gestación. Además, en el inciso segundo se advierte el pago proporcional al tiempo cotizado para las empleadas independientes y para las dependientes si durante el embarazo tuvo inicio la relación laboral.
No obstante, en una línea interpretativa similar, precisó que la postura del máximo tribunal consiste en que la falta de aportes durante el embarazo: […] no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido.
Por lo tanto, argumentó que las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han estipulado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pese a que se presenten interrupciones en las cotizaciones: Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado.
La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad.11 En resumen, para la referida Corte, en un sentido ampliamente garantista de las prerrogativas de las mujeres gestantes o con hijos/as recién nacidos, opera el principio de presunción de veracidad frente a la manifestación de la vulneración a su derecho al mínimo vital y el de los menores; la intervención del juez de tutela es absolutamente necesaria; y en cuanto a los requisitos para acceder a la prestación, concretamente el relativo a efectuar las cotizaciones durante la época del embarazo, se debe estudiar cada caso en forma individual y aplicar las dos reglas anteriores. 2.8.
Caso concreto 2.8.1. En el sub examine, la señora Sandra Lorena Hernández Martínez manifestó que su derecho y el de su hijo, al mínimo vital, se ha visto transgredido por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto no ha recibido el pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho, en virtud de la estabilidad laboral que le otorgó el hecho de entrar en estado de embarazo mientras ocupaba un cargo en la Rama Judicial, mediante un nombramiento en provisionalidad que actualmente no desempeña. 2.8.2.
Al respecto, esta Sala de Decisión anuncia que confirmará la decisión de 2 de febrero de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de ratificar el amparo de la garantía constitucional al mínimo vital de la tutelante y de su hijo recién nacido, a cargo de la EPS SANITAS. En consonancia con el estudio efectuado por el a quo, se advierte que en el caso de la señora Hernández Martínez, la mencionada EPS, si bien mediante el Oficio LM1DG-102951-22 de 24 de noviembre de 2022 le reconoció a la accionante el derecho a la prestación, lo cierto es que arguyó que no era procedente el pago comoquiera que se incumplió uno de los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, concerniente a que la totalidad de las cotizaciones debían hacerse dentro del plazo límite que coincide con el inicio de la licencia de maternidad o fecha de parto.
Lo anterior, según lo acreditado en este expediente, obedeció a que la DEAJ canceló la totalidad de los valores correspondientes el 19 de octubre de 2022, es decir, de manera extemporánea porque el alumbramiento del menor ocurrió el 23 de agosto de la misma anualidad. Ello, por cuanto se presentó un inconveniente con los aportes efectuados en el mes de agosto de 2022, debido a que por error del sistema se asignó a la vigencia de 2021 y, pese a solicitar la corrección a la EPS, esta se limitó a indicar que se presentaba una mora. 11 Énfasis del texto.
Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante esta situación, en armonía con lo señalado por el fallador del primer grado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demostró haber realizado el pago total de los aportes al sistema de seguridad social de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez, con el propósito de garantizar su derecho al servicio a la salud, así como el de la licencia de maternidad.
Análisis distinto en el que se justificó la EPS Sanitas para no proceder al pago de la prestación, puesto que la DEAJ canceló el valor correspondiente en el mes de agosto de 2022 y por error humano o del sistema operacional o informático, se destinó a otra vigencia, imprevisto que, en virtud del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, no puede adjudicársele a la parte accionante en desmedro de su derecho al mínimo vital, y al de su menor hijo.
Ejercicio hermenéutico que se fundamenta en el acápite conceptual desarrollado en los numerales 2.5., 2.6. y 2.7. de este proveído, a través del cual se ha puesto de presente la gran relevancia de orden legal y constitucional que detentan los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de las mujeres trabajadoras y de sus hijos/as.
No es concebible que, en un Estado social, democrático y de derecho los segmentos minoritarios y vulnerables de la sociedad sean los más desprotegidos principalmente por las instituciones del sector público del país, incluso cuando está acreditado como el en caso concreto, que el pago de las cotizaciones se efectuó de manera completa y que el inconveniente con la plataforma a través de la cual se efectuó el aporte no puede ser endilgado a la señora Sandra Lorena Hernández Martínez.
Aceptar aquella razón de la negativa, es avalar una decisión administrativa abiertamente inconstitucional porque cercena de plano y sin rasgo de humanidad, la posibilidad de que la tutelante y su hijo puedan procurarse los elementos básicos para asegurar la subsistencia digna, lo cual va en contravía del núcleo esencial del derecho al mínimo vital y del espíritu de la licencia de maternidad.
Así lo consideró esta Sección en la sentencia de 1.º de junio de 2017 expedida en el expediente N.º 25000-23-36-000-2017-00462-0112, tras estudiar un caso en el que una trabajadora fue desvinculada de la institución en la que laboraba mientras estaba en estado de gravidez. En tal evento se ampararon los derechos al debido proceso y a la salud de la accionante; se dejaron sin efectos los actos administrativos que dieron lugar a la decisión reprochada; se dispuso el reintegro de la trabajadora; y se ordenó a la entidad a que realizara todas las gestiones necesarias para el restablecimiento del servicio de salud a la accionante.
La génesis de dicha resolutiva operó en la palpable transgresión de las garantías fundamentales de una mujer en estado de vulnerabilidad, y claramente, en los derechos que surgen alrededor de la protección que el Estado debe brindarle a la niñez. 12 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que el antecedente no se trate de un caso fácticamente similar, lo cierto es que estuvo direccionado en la misma línea argumentativa contenida en esta sentencia, consistente en proteger los derechos laborales de la trabajadora gestante o con hijos/as recién nacidos/as, por cuanto ello afecta de manera directa en la prerrogativa del mínimo vital.
En este orden de ideas, resulta evidente que la situación en la que se encuentra la accionante merece la especial protección del Estado, la cual sin lugar a dudas se logra con las órdenes dictadas en el primer grado, con el fin de que se le garantice el disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste y de los servicios de salud que requiera ella y su hijo. 2.8.3.
Ahora, en relación el señalamiento de la EPS Sanitas, concerniente a que de confirmarse el amparo, el costo de la licencia de maternidad debe recobrarlo a la ADRES, la Sala señala que no expedirá orden alguna. El fundamento de ello radica en el hecho de que el sistema de recobros con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía del FOSYGA es un trámite meramente administrativo que no se acompasa con el objeto de esta acción constitucional.
Es decir, la decisión de amparar el derecho al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez es ajena a la forma en que la EPS Sanitas puede gestionar el cobro de la cuenta correspondiente a la prestación que se le ha ordenado sufragar en favor de la tutelante. En consecuencia, se confirmará el amparo del derecho al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez, pero, se ampliará el plazo otorgado por el a quo a la EPS Sanitas para pagar la licencia de maternidad, de dos (2) a cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído. 2.9.
Conclusión Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 2 de febrero de 2023 que concedió el amparo del derecho al mínimo vital de la señora Sandra Lorena Hernández Martínez y de su hijo. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura y de la ADRES. Demandante: Sandra Lorena Hernández Martínez Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06306-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Su cumplimiento deberá efectuarse por la EPS Sanitas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.