Micelio
11001031500020240156001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Anibal De Jesus Gomez Holguin·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por lesión en el interior de una penitenciaria. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de mayo de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que estuvo privado de la libertad “bajo el cuidado y custodia del INPEC y la USPEC” desde enero de 2010, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, Antioquia, y que el 3 de junio de 2014 sufrió una caída mientras jugaba microfútbol en la cancha del pabellón de alta seguridad B de la cárcel La Picota de Bogotá. Sostuvo que a raíz de la caída tuvo una lesión del hombro derecho y abdominal permanente, por las que no puede realizar ningún tipo de trabajo físico que requiera esfuerzo, “al punto que no soy capaz de pararme de mi cama sin ayuda, producto de dolor se me dificulta conciliar y mantener el sueño y estar sentado por un largo tiempo me causa mucho dolor, ya no puedo practicar deportes”.

Indicó que en el establecimiento carcelario no le fue prestada oportunamente atención médica, ni se realizaron los ajustes razonables para que su estado de debilidad manifiesta no le impidiera o dificultara llevar una vida en condiciones dignas. Refirió que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuso demanda contra el INPEC y la USPEC que correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 8 de julio de 2020 negó las pretensiones, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tras considerar que no logró demostrarse la falla endilgada a la administración en cabeza de las demandadas, consistente de un lado, en una mala o tardía prestación del servicio de salud y, de otro, el mal estado del piso de la cancha en la que, se aduce, cayó el demandante.

Adujo que contra esa decisión interpuso recurso de apelación en el que argumentó i) que el juzgado abordó el estudio del problema jurídico y de la atribución de responsabilidad como si se tratara solo de un daño producto de la deficiente prestación del servicio de salud, aun cuando de las pretensiones y las pruebas se concluye que se produjeron dos daños diferentes pero interrelacionados, ii) que frente al estado de la cancha quien tenía la carga de la prueba era la parte demandada, por ser ella quien crea el riesgo y lo administra, y iii) que la juez advirtió que las dolencias que padecía la víctima directa en la zona lumbar se venían manifestando desde antes de la caída “a partir de la lectura descontextualizada y sin apego a la sana crítica de piezas de la historia clínica posteriores a esa fecha”, y que en el caso no se valoró adecuadamente el dictamen pericial.

Por último, relató que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia de 26 de septiembre de 2023 confirmó el fallo que negó las pretensiones, tras considerar que no se demostró que la cancha de la cárcel La Picota tuviera un acabado resbaladizo y que esa circunstancia hubiese sido la que ocasionó la caída, que no se demostró que hubiera padecido una deficiente atención medica en los penales, ni que dicha falta de atención hubiera empeorado su condición de salud, y que se encontró demostrado que las molestias lumbares las padecía previamente a la caída. 2.

Fundamentos de la acción El accionante interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 26 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el INPEC y la USPEC, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a raíz de una lesión sufrida mientras jugaba en una cancha ubicada al interior de la cárcel La Picota de Bogotá. En primer lugar, sostuvo que la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos de procedencia, de donde resaltó que cumple con el de relevancia constitucional, en tanto “se alega la valoración de las pruebas de manera contraria a la sana crítica y de manera disonante con el ordenamiento jurídico, lo que violenta el núcleo esencial del derecho al debido proceso”.

Sostuvo que la sentencia objeto objeto de tutela incurre en defecto fáctico, por cuanto, indicó, el tribunal llegó a una conclusión equivocada “por hacer un análisis contraevidente del material probatorio y obviar las pautas legales que gobiernan la carga de la prueba en estos casos”. Aseveró que los informes allegados de Coldeportes e Inder señalan que para que el espacio deportivo sea seguro, necesariamente debe tener un acabado antideslizante, y que el informe del INPEC señala que la cancha únicamente estaba pintada con pintura de tráfico pesado y demarcada, sin indicar aditivos o procesos adicionales, y agregó que “los informes de Pintuco y Pinturas BLER Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señalan que sus pinturas para tráfico pesado se adhieren bien a las superficies sobre las que son aplicadas, pero no tienen un acabado antideslizante, y para lograrlo se deben adicionar otros productos, es decir, el acabado es liso sino se suman aditivos”.

Agregó que no encuentra razón válida para que el tribunal no le dé credibilidad a las declaraciones de los señores Roberto Carlos Delgado, Guillermo León Marín Pulgarín y José Higinio Arroyo Ojeda, “quienes hicieron uso de ese espacio deportivo, y manifestaron que era muy liso y mucha gente se caía por esa razón; cuando todos fueron coherentes y espontáneos en sus manifestaciones”, y concluyó que no se explica como el tribunal llegó a la conclusión de que la cancha no era resbaladiza “con fundamento en los informes del INPEC, COLDEPORTES, INDER, PINTUCO y PINTURAS BLER es contrario a lo que el contenido de dichos documentos emana”.

Finalmente, señaló que el análisis de la historia clínica que hace el tribunal es contrario a la sana crítica y a las reglas de la experiencia, pues, “toma las referencias a tiempos y fecha en ella consignada, como si fueran representaciones objetivas, y no tienen en cuenta que se trata se apreciaciones subjetivas del paciente que las relata, y la interpretación que logra hacer el médico de ese relato, es decir, que el paciente da una información desde su percepción, que puede estar alterada por diferentes factores, mas estando privado de la libertad (en la percepción del transcurrir de los días), y el entendimiento del médico de ese relato, que también puede verse alterado por la manera en que procesa la información. Por lo anterior, esas manifestaciones consignadas en la historia clínica, deben analizarse en concordancia con documentos que ofrezcan datos objetivos, como oficios o constancias de traslado, pruebas médicas, entre otros”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo 149 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN el 26 de septiembre de 2023 en el proceso con Rad. 0500133330 21 2016 00635 01. 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2016-00635-01, actor: Aníbal de Jesús Gómez Holguín. 5.

Trámite procesal Por auto de 4 de abril de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a Caprecom EICE en liquidación, a la Agencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a los señores Virgelina Holguín de Gómez, Cinthia Johana Polo Vallejo, Katerine Alexandra Gómez y Karen Yuliet Gómez Arturo, menores de edad representadas por su padre Aníbal de Jesús Gómez Holguín, y Laura Valentina Ortiz Polo, menor de edad representada por su madre Cinthia Johana Polo Vallejo, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso ordinario, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, declaró, la acción constitucional no constituye una tercera instancia judicial, y en tanto los defectos alegados en la providencia emitida no se configuran.

Sostuvo que los argumentos de la parte accionante se limitan a cuestionar la forma como el juez valoró y razonó las pruebas obrantes en el expediente, más no tanto si se llegó a una conclusión contraevidente respecto de las pruebas disponibles en el proceso, situación que indica, “no sólo que la acción de tutela pretende tornar este trámite preferencial en una instancia judicial más, sino que solicita al juez constitucional que exceda sus facultades, al promover una acción que entra a cuestionar la esfera de valoración probatoria que corresponde al juez ordinario”.

Afirmó que, en el caso, el asunto objeto de debate fue si se demostró que hubo una negligencia que llevó a que la cancha en que ocurrió la caída no tuviere las condiciones óptimas para la práctica deportiva, para lo cual los jueces de instancia tuvieron que entrar a dilucidar no solo el alcance de las obligaciones en materia de escenarios deportivos como el objeto de examen, sino también valorar si se trataba de una situación que debía valorarse a la luz de las reglas de la sana crítica, los jueces de instancia la valoraron de una forma desfavorable a las aspiraciones del actor, pero en las providencias se argumentó con suficiencia por qué la conclusión debía ser que no se demostró negligencia en el mantenimiento del escenario deportivo.

Agregó que en el expediente se allegaron pruebas relacionadas con el historial médico del accionante y se escuchó un dictamen pericial, pruebas que revestían complejidad en materia de valoración probatoria, puesto que no eran pruebas unívocas de que las afecciones de salud que padeció el accionante estuvieran relacionadas con la caída ocurrida en las instalaciones de la cárcel La Picota, ya que el dictamen pericial escuchado en el proceso presentaba puntos que daban lugar a dudas y, por ende, a la necesidad de valorar.

De igual modo, sostuvo que las historias clínicas contenían puntos oscuros que, así mismo, requerían valoración, por lo que en las providencias de instancia se abordaron estos puntos complejos en las pruebas y se llegó a una conclusión que no favorecía a las pretensiones del actor, más en ningún momento se presentó una afirmación contraevidente respecto de las pruebas allegadas en el proceso. 6.2.

Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en particular, el recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacó que, respecto de la existencia de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha determinado la improcedencia de la acción de tutela, cuando versa sobre las decisiones tomadas por autoridad revestida de jurisdicción, aunado al hecho de que el litigio no puede ser discutido de nuevo en el mismo proceso ni en ningún otro futuro, pues esto invade el ámbito de decisión del juez natural de la causa. 6.3.

Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvinculara a esa Unidad del presente trámite, en tanto declaró no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ni es competente para dejar sin valor ni efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 26 de septiembre de 2023. 6.4.

Respuesta de Caprecom liquidada El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no existe nexo de causalidad con las funciones de la PAR Caprecom liquidada. También solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es competente para pronunciarse de fondo en el presente asunto. 6.5.

Intervención de las señoras Cinthia Johana Polo Vallejo y Virgelina Holguín de Gómez Las vinculadas con interés manifestaron que los hechos en los que se fundamentó la tutela son ciertos y solicitaron que se concediera el amparo solicitado por el señor Gómez Holguín. Agregaron que se cumplen todos los presupuestos para el estudio de los defectos alegados, en particular, los relativos al requisito de relevancia constitucional. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia de 9 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que en el caso se incumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, adujo, los argumentos expuestos apuntan a convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, “máxime cuando, en ninguna de las pruebas que, en sentir del actor, resultaron indebidamente valoradas, se establece en cabeza de las entidades públicas la asunción de responsabilidad”.

Sostuvo que la discusión expuesta por la parte actora gira en torno a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso y que se relacionó con determinar la responsabilidad del INPEC y la USPEC por los perjuicios ocasionados tras la referida caída, en donde, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, se explicó con el respectivo sustento que no se contó con medios de convicción suficientes que demostraran que, por la acción u omisión de las demandadas, el señor Gómez Holguín hubiese sufrido los perjuicios que reclamaba.

Reiteró que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo que el estudio debe basarse exclusivamente en los Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, “toda vez que, si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional”.

Para terminar, adujo que pese a que la parte actora aludió, también, la configuración del defecto sustantivo, no se pronunciaría al respecto, pues el actor no expuso las normas que, a su juicio, el juez ordinario dejó de aplicar o aplicó indebidamente, por lo que esos reparos no cumplían con una carga argumentativa suficiente y razonable que permitiera realizar su análisis a la luz del referido defecto. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que indicó que en el caso sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque “los defectos señalados afectan en núcleo duro del derecho al debido proceso, derecho de jerarquía fundamental por disposición expresa de la Carta Política”.

Así mismo, reiteró la totalidad de los argumentos que sustentaron los fundamentos de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 9 de mayo de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto, conforme con el accionante, en el caso el mencionado presupuesto sí se cumple, pues “los defectos señalados afectan en núcleo duro del derecho al debido proceso, derecho de jerarquía fundamental por disposición expresa de la Carta Política”. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 26 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el INPEC y la USPEC, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a raíz de una lesión sufrida mientras jugaba microfútbol en una cancha ubicada en la cárcel La Picota de Bogotá. A su juicio, la sentencia objeto de tutela incurre en defecto fáctico, por cuanto, indicó, el tribunal realizó un análisis contraevidente del material probatorio, en específico de i) los informes de Coldeportes e Inder, que señalaban que para que el espacio deportivo sea seguro, necesariamente debe tener un acabado antideslizante, y que el informe del INPEC señaló que la cancha únicamente estaba pintada con pintura de tráfico pesado y demarcada, ii) las declaraciones de los señores Roberto Carlos Delgado, Guillermo León Marín Pulgarín y José Higinio Arroyo Ojeda, “quienes hicieron uso de ese espacio deportivo, y manifestaron que era muy liso y mucha gente se caía por esa razón”, y iii) de la historia clínica, pues “toma las referencias a tiempos y fecha en ella consignada, como si fueran representaciones objetivas, y no tienen en cuenta que se trata de apreciaciones subjetivas del paciente que las relata, y la interpretación que logra hacer el médico de ese relato”.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia de 9 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que en el caso se incumplía con el requisito de relevancia constitucional, en tanto, consideró, la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo.

Señaló que la discusión expuesta por la parte actora gira en torno a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso y que se relacionó con determinar la responsabilidad del INPEC y la USPEC por los perjuicios ocasionados tras la referida caída, en donde, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, se explicó con el respectivo sustento que no se contó con medios de convicción suficientes que demostraran que, por la acción u omisión de las demandadas, el señor Gómez Holguín hubiese sufrido los perjuicios que reclamaba.

En el escrito de impugnación, el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia en escrito en el que reiteró todos los fundamentos de la solicitud de amparo, y sostuvo que en el caso sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues “los defectos señalados afectan el núcleo duro del derecho al debido proceso, derecho de jerarquía fundamental por disposición expresa de la Carta Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2. Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados por el accionante, la Sala anticipa que comparte la declaratoria de improcedencia declarada por el a quo, en tanto se observa que los mismos se utilizan como vehículo para controvertir nuevamente los fundamentos de las decisiones que le fueron desfavorables al accionante en el proceso de reparación directa que originó la controversia, lo que incumple el requisito de relevancia constitucional porque se está haciendo uso de esta acción constitucional como una instancia adicional de dicho proceso para debatir asuntos ya resueltos.

En efecto, verificado el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa, se pudo constatar que los argumentos que sustentan la presente solicitud son los mismos en los que se fundamentó el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de 8 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no logró demostrarse la falla endilgada a la administración en cabeza de las demandadas, por lo que el debate legal propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de esta providencia sobre el presupuesto de la relevancia constitucional, no puede el juez constitucional darle continuidad a una discusión litigiosa que no involucra un verdadero o genuino debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

Conforme con el expediente allegado a este trámite constitucional, se observa que luego de que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín negara las pretensiones de la demanda, el accionante presentó un extenso recurso de apelación en el que manifestó, entre otros, que en el caso i) el estudio del problema jurídico y de la atribución de responsabilidad se abordó como si se tratara solo de un daño producto de la deficiente prestación del servicio de salud, ii) que frente al estado de la cancha quien tiene la carga de la prueba es la parte demandada, por ser ella quien crea el riesgo y lo administra, iii) que no se valoraron adecuadamente las declaraciones de los señores Roberto Carlos Delgado, Guillermo León Marín Pulgarín y José Higinio Arroyo Ojeda, respecto del estado del espacio deportivo, y iv) que se valoró erróneamente su historia clínica, pues, los errores en esta “puede ser producto de una tergiversación involuntaria o malentendido del médico, pues la historia clínica no es diligenciada por el paciente”.

Allí indicó: “La A quo aborda el estudio del problema jurídico y de la atribución de responsabilidad como si se tratara solo de un daño producto de la deficiente prestación del servicio de salud, cuando de las pretensiones y los hechos de la demanda, y de las pruebas practicadas e incorporadas se concluye, que se produjeron dos daños diferentes pero interrelacionados.

El primer daño es la afectación física sufrida por la víctima directa producto de la caída en el espacio deportivo inadecuado dispuesto por las autoridades carcelarias para la ejercitación y recreación de los privados de la libertad, a causa de su acabado resbaloso. El segundo daño es, al no prestarse atención medica inmediata a la víctima directa una vez se accidenta, y posteriormente la falta de atención regular y de calidad, y la falta de adecuación de las condiciones de reclusión de acuerdo a su particular estado, se le dejó en incertidumbre sobre sus condiciones de salud, en imposibilidad de valerse por sí mismo, a merced de los intensos síntomas que le provocaban fuertes dolores e incomodidades, lo que configura una afrenta a la dignidad humana, integridad personal, la vida digna y el derecho a la salud.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Frente al estado de la cancha de futbol de la cárcel la picota. Indica la falladora en términos generales en su sentencia: (…) En primer lugar, se debe indicar que frente al estado de la cancha quien tiene la carga de la prueba es la parte demandada, por ser ella quien crea el riesgo y lo administra, y por ser la titular de la obligación de seguridad dentro del ámbito extracontractual que se desprende de esa actividad o servicio.

Además, al indicarse que la cacha tenía un acabado resbaloso, no antideslizante, ello es una afirmación indefinida, que invierte la carga de la prueba. Sin embargo, como se explicará más adelante, la falla se encuentra demostrada con amplitud en el proceso a través de los diferentes medios de prueba que admite la normativa procesal. Y en lo que toca con la deficiente prestación del servicio de salud, está demostrado documental y testimonialmente que se presentaron omisiones imputables a las demandadas de conformidad con las funciones que les son propias por Ley, lo que causó que se sometiera a la víctima directa a un trato que no es compatible con la integridad personal, dignidad humana, la vida digna, y la garantía de su derecho a la salud.

La A quo llega a la conclusión antes citada, producto de una inadecuada valoración de los medios de prueba, y de suposiciones que no tienen fundamento en la Ley: (…) La Juez advierte que las dolencias que padecía la victima directa en la zona lumbar se venían manifestando desde antes de la caída sufrida el 03 de junio de 2014, a partir de la lectura descontextualizada y sin apego a la sana crítica de piezas de la historia clínica posteriores a esa fecha, cuando ese dolor intenso y crónico o repetitivo no aparece en la historia clínica anterior a la caída, como se explicará de forma más detallada adelante”.

Posteriormente, en lo relativo a la errónea valoración de los testimonios allegados, se señaló lo siguiente en el recurso de apelación presentado: “Es cierto que para demostrar la caída de la víctima directa este testimonio no es prueba directa, pero si constituye un indicio que puede ser valorado en conjunto con otras pruebas, el testigo relata como a mitad del año 2014 GÓMEZ HOLGUÍN fue remitido a Bogotá a una diligencia y a su regreso se le percibía muy mal físicamente, a comparación de su estado antes de ese viaje donde se le veía óptimo, y relata como los compañeros de reclusión que estuvieron en Bogotá en esa misma ocasión hacían comentarios sobre el estado de la cancha y su peligrosidad así como de la caída sufrida por la víctima directa.

Entonces este testimonio valorado en conjunto con otros de testigos directos, puede ser tenido como un indicio en cuanto a la caída sufrida por GÓMEZ HOLGUÍN en Bogotá y su causa. 3.2. Valoración del testimonio de GUILLERMO LEÓN MARÍN PULGARÍN. El Despacho hace la siguiente transcripción: (…) Contrario a lo afirmado por la togada, el testimonio es de suma utilidad para establecer la condición de la pintura de la cancha en cuanto a su acabado antideslizante o liso, resbaloso, frente a la atención médica o no atención de GÓMEZ HOLGUÍN, y sobre la causa y consecuencias de la caída, así como de la percepción del estado de salud de la víctima directa previo y posterior al accidente. 3.3.

Valoración del testimonio de ROBERTO CARLOS DELGADO. El Despacho hace la siguiente transcripción: (…)”. Lo anterior permite concluir que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido contra la autoridad judicial accionada los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación presentado contra la providencia que confirmó la denegación de las pretensiones de la demanda ordinaria, relativos a la supuesta valoración errónea de i) las pruebas relativas al estado del espacio deportivo en el que sufrió la lesión, ii) de la historia clínica Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aportada, iii) de los testimonios de los señores Roberto Carlos Delgado, Guillermo León Marín Pulgarín y José Higinio Arroyo Ojeda y iv) la errónea proposición del problema jurídico a resolver, solo que esta vez se presentan como defecto fáctico, por lo que no se trata de un genuino debate constitucional que habilite al juez de tutela a revisar la decisión cuestionada, y en tal razón se confirmará la decisión impugnada.

De igual forma, del análisis de la providencia objetada se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la sentencia de 26 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones, resolvió íntegramente esos reparos, de donde concluyó que no se demostró que la cancha de la cárcel tuviera un acabado resbaladizo y que fuera esa circunstancia la que ocasionó la caída, así como tampoco que el demandante hubiera padecido una deficiente atención médica y, por el contrario, que la historia médica probaba que las molestias lumbares que achacaba a la caída las padecía con antelación. Al respecto, en lo relativo a los argumentos que guardan identidad con los aquí planteados, indicó lo siguiente: “• Nexo causal respecto de la caída en la cancha de propiedad del INPEC.

El primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si el INPEC tiene responsabilidad alguna en la caída que afirma sufrió el demandante Aníbal de Jesús Gómez Holguín en junio del año 2014, en la cárcel La Picota de Bogotá mientras jugaba un partido de microfútbol en la cancha de dicho establecimiento, toda vez que era un espacio deportivo inadecuado con piso resbaloso.

(…) Ahora bien, de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas se destacan dos quienes afirman haber presenciado la caída del demandante en la cancha de microfútbol de la cárcel La Picota: - Guillermo León Marín Pulgarín manifestó que, estuvieron recluidos juntos en Bogotá asistiendo a audiencias de justicia y paz, y en la cárcel de Itagüí, que en el año 2014 Aníbal tuvo un accidente jugando fútbol, se lisó en la cancha y se cayó. - Roberto Carlos Delgado señaló que, se encontraban recluidos juntos en la cárcel de Itagüí, y durante los periodos que estuvieron en la cárcel la Picota en Bogotá cuando tenían audiencias conjuntas, que a mediados del año 2014 estuvieron en la cárcel la Picota asistiendo a unas audiencias, y allí realizaban actividades deportivas en una cancha donde Aníbal se cayó jugando microfútbol porque la pintura del piso era esmaltada y resbalosa.

Con las anteriores pruebas es posible concluir que, efectivamente el señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín en el mes de junio del año 2014 sufrió una caída en la cancha de la cárcel La Picota de Bogotá jugando microfútbol. No obstante, sobre el estado y las condiciones en las cuales se encontraba la señalada cancha, cabe decir que, en respuesta dada por el INPEC el 17 de mayo de 2016 brindó información sobre el Pabellón de Alta Seguridad Bloque “B” de la Cárcel La Picota, así: (…) De otro lado, en respuesta dada por COLDEPORTES el 30 de marzo de 2016, a la pregunta “En qué material o qué tipo de pintura, se debe pintar o estar recubierta una cancha de fútbol o multiusos también para otros deportes construida en cemento o asfalto.”, señaló lo siguiente: (…) De lo anterior puede concluirse que, la cancha de la cárcel La Picota de Bogotá es apta para jugar microfútbol, se encuentra construida en concreto y está pintada con pintura para tráfico pesado color verde con su respectiva demarcación; sin que ninguna de las pruebas aportadas y practicadas, den cuenta de que la superficie de dicho espacio era lisa y resbaladiza, como lo afirma la parte demandante y algunos de los testigos, pues las solas afirmaciones no pueden ser prueba idónea de dicha Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 situación, debió solicitarse una prueba pericial, que incluyera imágenes del lugar, visitas al sitio, que pudieran arrojar conclusiones acerca del estado de la superficie destinada para el deporte de los reclusos.

Sin embargo, el presente proceso carece de prueba suficiente e idónea que acredite que la cancha en la cual sufrió una caída el señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín no era apta para practicar deportes como el microfútbol porque el piso de la misma era resbaladizo; por el contrario el INPEC informó que se encontraba cubierta con pintura para tráfico pesado, la cual de acuerdo con los informes allegados por Pintuco y Pinturas Bler, varios de los productos que ellos manejan pueden ser utilizados para tráfico pesado, sin que tampoco se tenga un escrito detallado sobre cuál debe ser la pintura específica y concreta que debe utilizarse en canchas polideportivas expuestas al aire libre.

Por lo anterior, es claro que frente a este primer problema jurídico es evidente que debían negarse las pretensiones de la demanda, y exonerar a las entidades demandadas INPEC y USPEC, por cuanto no se acreditó que la caída del señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín haya sido consecuencia del estado de la cancha de la cárcel La Picota de Bogotá, y tampoco que la superficie de la misma fuera lisa y resbaladiza, toda vez que con las pruebas aportadas y los hechos narrados lo único que es posible inferir es que la caída sufrida por el actor fue producto de la misma actividad deportiva que estaba desempeñando, máxime cuando se trata de un deporte de contacto, en el cual se debe estar en constante movimiento, ataque y contraataque, y en el que son muy comunes las caídas al piso de los jugadores; razones por las cuales, en este punto no se encuentra probado el nexo causal”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original). Posteriormente, frente al nexo causal del daño relacionado con la atención médica recibida en el penal, la cual contrastó con la historia clínica aportada, sostuvo lo siguiente: • Nexo causal respecto de las atenciones médicas derivadas de la caída en la cancha de propiedad del INPEC.

Ahora bien, dentro del análisis efectuado por el Juez de conocimiento se evidenció que no existió ninguna irregularidad o deficiente prestación del servicio médico brindado al recluso, al no haberse aportado prueba alguna que así lo acreditara; motivo por el que corresponderá a la Sala verificar si en verdad existen elementos de juicio con los cuales esta instancia pueda edificar la responsabilidad del INPEC.

Para el efecto vale la pena precisar que la historia clínica es un instrumento de gran valor en el campo legal, toda vez que ella es prueba imprescindible a la hora de estudiar una posible responsabilidad médica, en tanto da cuenta de todo el proceso llevado a cabo con el paciente, y por consiguiente resulta ser una herramienta útil para analizar la conducta médica, y llegar a la conclusión sobre si la atención fue oportuna y eficiente, si se pusieron al servicio todos los mecanismos humanos y técnicos, y si se actuó conforme a la lex artis; o en cambio ninguno de los anteriores aspectos fueron tenidos en cuenta.

De la historia clínica del señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN, aunque la mayoría de las anotaciones no se encuentran organizadas cronológicamente, se pueden extraer las siguientes: (…) De la historia clínica se desprende que, con anterioridad a la caída del actor sufrida conforme los hechos de la demanda el 3 de junio de 2014 en la cancha de la cárcel La Picota en Bogotá en un partido de microfútbol, había consultado el 16 de septiembre de 2011 por dolor lumbar, en el área de sanidad del establecimiento carcelario, siendo diagnosticado con lumbalgia y otras patologías adicionales.

Además se observa que, con posterioridad a la caída que acaeció aproximadamente el 3 de junio de 2014, el señor Holguín Gómez fue evaluado el 14 de junio de 2014 en la Corporación IPS, esto es, 10 días después del suceso, aunque esta última anotación en la historia clínica no se corresponde con los tiempos narrados, puesto que allí se indica que el dolor lumbar lo padece hace mes y medio, cuando solo habían pasado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 días de la caída, por lo que no guarda coherencia, y de lo que se puede sospechar que con anterioridad a la caída ya existía un dolor lumbar previo.

Igualmente en la anotación del 25 de abril de 2015, se señala que el paciente llevaba casi un año con dolor lumbar, que empeoró con caída posterior desde su altura y sentado, momento en el cual se intensificó el dolor; de lo cual también se puede inferir que la patología lumbar que padece el demandante es anterior a la caída sufrida dentro del establecimiento carcelario.

De otro lado, frente a las remisiones y traslados médicos realizados por el INPEC se observa lo siguiente: (…)”. Con base en la información extraída de la mencionada historia clínica, concluyó lo siguiente respecto de la atención médica prestada en el penal, y sobre la fecha de acaecimiento de la lesión: “De los anteriores documentos se puede concluir que, el demandante fue trasladado a diversas citas y exámenes médicos, sin que exista prueba que acredite que ante una orden médica de suprema urgencia o prioridad la misma no haya sido atendida o autorizada la salida del interno; sin desconocer el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional y que argumenta la parte demandante en su recurso de apelación, en relación con la atención médica de la población privada de la libertad; no obstante, en el presente caso no se avizora que como consecuencia de la posible tardanza en la atención médica solicitada por el actor u ordenada por el médico tratante, sus patologías se hayan visto más afectadas.

Adicional a ello, debe indicarse que si bien de la prueba testimonial se desprende que, al momento de la caída sufrida por el actor en la cárcel La Picota no había médico en el establecimiento que lo revisara, si fue atendido en Medellín con posterioridad a la misma, ciertamente 10 días después de la caída, pero le fue suministrado el tratamiento y los medicamentos necesarios para satisfacer sus requerimientos médicos relacionados con el dolor lumbar, que como antes se ilustró el actor sufría con anterioridad a la caída, y lo que ocurrió con la misma fue exacerbar dicha dolencia; razones por las cuales, si bien pudo existir una omisión de la entidad al no contar con el servicio médico inmediato en la cárcel para el momento del suceso, ello no puede traducirse en la causa única, cierta, concreta y suficiente de la discopatía lumbar crónica que padece el demandante, pues se reitera dicha patología la sufría con anterioridad a la caída jugando microfútbol.

(…) De otro lado, en dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado el 3 de mayo de 2016 al señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín, por el médico especialista en salud ocupacional Gilberto Fernando Vargas Quintana, se indicó como diagnóstico “Lumbalgia postraumática sin compromiso electromiográfico”, determinando una incapacidad permanente parcial y un porcentaje de PCL del 12,20% de origen común, con fecha de estructuración el 14 de abril de 2016, día en que fue evaluado por neurocirugía. En el mismo se estableció que existe Lumbalgia Postraumática por lo siguiente: (…) Se observa que, establece de forma determinante y categórica que la patología que padece el demandante fue ocasionada por la caída que sufrió jugando fútbol en la cárcel, y que las anotaciones de la historia clínica con anterioridad a junio de 2014 que dan cuenta de lumbalgias previas, son producto de una infección urinaria sin justificar el porqué de sus afirmaciones, o aportando una explicación razonada, teniendo en cuenta además que el perito nunca valoró de forma física y personal al demandante, y su dictamen se basó en las piezas de la historia clínica que le fue aportada, la cual no constituye prueba suficiente de la caída, y tampoco que la patología revisada fuera producto de la misma; y si bien es posible que el actor tenga la pérdida de capacidad laboral que fue dictaminada, las razones expuestas por el perito no son suficientemente técnicas y que lleven a conclusiones certeras para ser acogidas, y es por ello que el experticio aportado debe ser desestimado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De acuerdo con lo anterior, es claro que el interno recibió la atención debida y oportuna para las afecciones de salud que presentaba, por lo que se puede concluir sin lugar a dudas que a pesar que en el área de sanidad del INPEC de la Cárcel La Picota no se contaba con el personal e insumos suficientes para una atención médica adecuada, una vez regresó a la cárcel de Itagüí el paciente fue trasladado a las diferentes instituciones médicas de la localidad cuando lo requirió, tal y como se observa de las historias clínicas aportadas, donde le fueron prestados todos los servicios médicos y suministrados los tratamientos requeridos para las patologías físicas que presentaba; razones por las cuales, no puede afirmarse que haya ocurrido una indebida prestación del servicio médico.

Advirtiendo además que, no se señalaron cuáles fueron las consecuencias médicas de la atención tardía alegada por la parte demandante, lo cual tampoco fue refutado con otro medio de prueba. Adicionalmente, tampoco se acreditó que la atención de la discopatía lumbar crónica padecida por el actor fue inoportuna o inadecuada, como quiera que si bien la caída que sufrió en la cárcel La Picota jugando microfútbol agudizó el dolor lumbar que padecía, este se presentaba con anterioridad al suceso.

De manera pues, que al no contar el proceso judicial con medios de convicción que demuestren que por culpa de un actuar u omisión atribuible a las demandadas, el señor ANÍBAL DE JESÚS GÓMEZ HOLGUÍN sufrió los perjuicios que reclama; la decisión no podía ser otra distinta a la de denegar las súplicas de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia".

(Subrayas y negrillas por fuera del texto original). Es decir, los argumentos planteados por la accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, relativos a la supuesta indebida valoración de las pruebas allegadas que demostrarían que el lugar en el que sufrió la lesión no era apto para actividades deportivas y de las que demostraban que no recibió una atención médica adecuada después del suceso, además de que fueron los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 8 de julio de 2020, corresponden a un debate de estricta legalidad que fue superado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, quien aclaró que en el caso no se allegó prueba fehaciente que demostrara la responsabilidad de las demandadas por el daño alegado, en los términos planteados por el demandante.

En este sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por el actor supondría darle continuidad a la misma discusión legal, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

En reciente sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5”.

En conclusión, como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, la solicitud de tutela no tiene relevancia constitucional, pues los argumentos que sustentan la 5 Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01560-01 Demandante: Aníbal de Jesús Gómez Holguín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vulneración de derechos alegada, son los mismos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación del proceso de reparación directa que originó la controversia, por lo que la discusión planteada no involucra la eventual vulneración de derechos fundamentales que haga procedente su estudio de fondo, sino que se está utilizando la acción constitucional, de carácter residual y subsidiario, como una instancia adicional del proceso en el que ya fueron estudiados dichos alegatos y negadas las pretensiones.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Aníbal de Jesús Gómez Holguín, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de mayo de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN