Micelio
76001233300020150009401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-04

Radicación interna: 5474 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Del Carmen Diaz Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz Litisconsorte: Alba Marina Henao Roda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Temas: Sustitución pensional AUTO DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

Corresponde a la Sala decidir el incidente de nulidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, dentro del proceso del epígrafe «por Falta de Integración del Litis consorcio Necesario y Violación al Debido Proceso».

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 2. La señora María Carmen Díaz Díaz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución PAP 022756 de l 28 de octubre de 2010 a través de la cual se les negó a las señoras María Carmen Díaz Díaz y Alba Marina Henao Roda la sustitución de la pensión que devengaba el señor José Isauro Mayorga Rincón. 1 Ff. 65 y s.s. Cdno. 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 a reconocerle la citada prestación, en su condición de compañera permanente del causante, a partir del 16 de abril de 2010, cuando ocurrió su fallecimiento, junto con las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, así como 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios morales causados y el 14% de incremento previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. 4.

Igualmente requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. 5. Como sustento de lo anterior, indicó que convivió con el señor José Isauro Mayorga Rincón desde noviembre de 1991 hasta el 16 de abril de 2010, de forma permanente y singular, en el municipio de Tuluá y de dicha unión procrearon a sus hijos Nancy Mayorga y Guillermo León Mayorga Díaz. 6.

De otra parte, la señora Alba Marina Henao Roda, co ntrajo matrimonio con el señor José Isauro Henao Roda el 21 de mayo de 1955 y hasta el 21 de noviembre de 1990, fecha en que por mutuo acuerdo realizaron la separación de bienes y la disolución y liquidación de tal sociedad conyugal, a través de las escrit uras públicas núms. 3578 del 21 de noviembre de 1990 y 418 del 11 de febrero de 1991, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia. 7.

Tanto a la demandante como a Alba Marina Henao Roda les fue negada la sustitución pensional a través de la Resolución PAP 022756 del 28 de octubre de 2010, por lo cual solicitó integrar la litis con la señora Henao Roda. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a través de apoderada, señaló que dicha entidad no efectuó el reconocimiento de la sustitución reclamada comoquiera que no se demostró, a través de los medios legalmente establecidos, la 2 En adelante UGPP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 convivencia durante los últimos 5 años de vida con el causante, con lo cual se incumplió la carga de la prueba. 8.

Propuso como excepciones las de «falta de méritos probatorios para demostrar la convivencia», «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido» y prescripción. 2.2.2. La litisconsorte necesaria Alba Marina Henao Roda 3 dio contestación a la demanda, en escrito en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la demandante no está legitimada para invocar la calidad de compañera permanente de José Isauro Mayorga Rincón. Aunque reconoció que aquella sí sostuvo con su esposo una relación extramatrimonial, ésta se produjo en la década de los años 70 (como dan cuenta los registros civiles de sus hijos) y culminó por lo menos diez años antes de la muerte de José Isauro Mayorga Rincón. 9.

Según lo explicó, Alba Marina Henao Roda sí convivió con el causante con quien decidieron fijar su residencia en el municipio de Armenia, desde el mismo día en que adquirieron el inmueble donde siempre habitaron. Además, sólo efectuaron la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal porque el causante quiso asegurarse que esa propiedad quedara a nombre de ella para asegurarle un patrimonio, así como a sus hijos. 2.4.

La sentencia apelada 4 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 29 de marzo de 2019 en la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por María Carmen Díaz Díaz y la condenó al pago de las costas y agencias en derecho. 11. Para ello, a partir de las pruebas allegadas concluyó que ni la demandante ni la litisconsorte acreditaron los requisitos para el reconocimiento prestacional. 12.

En cuanto a la demandante consideró, de los testimonios y pruebas solicitados por esta, que se acreditó que existió una relación sentimental de la cual procrearon dos hijos, pero no existía claridad frente a los extremos temporales de la convivencia. Así entonces, estimó que la señora María Carmen Díaz Díaz no 3 F. 176 y s.s. 4 Ff. 103 y s.s. Cdno. 1.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 demostró el requisito señalado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 referente a la convivencia efectiva durante los últimos cinco años de vida del causante para el caso de la compañera permanente. 13.

En cuanto a la señora Alba Marina Henao Roda, coligió que en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal celebrada el 21 de noviembre de 1990 con el señor Isauro Mayor ga, se encontraba, en principio, excluida del reconocimiento pensional al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de l 28 de octubre de 2016 dentro del proceso radicado 25000234200020140190501.

Sin embargo, tampoco demostró la convivencia efectiva. 2.5. Razones de la apelación 2.5.1. El apoderado judicial de María Carmen Díaz Díaz interpuso recurso de apelación 5 donde, en síntesis, manifestó su disenso frente a la valoración de las pruebas testimoniales recaudadas, especialmente de los señores Helí Lerma Cardona, Luz Dary Garzón Gómez y Gloria Patricia Díaz, según los cuales el señor José Isauro Mayorga Rincón sí tuvo una relación afectiva de pareja y de convivencia con María Carmen Díaz Díaz. 14.

Además, precisó que no se pueden aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003 por cuanto la situación pensional del causante se definió antes de la entrada en vigor de dichas normas, a la luz de la Ley 32 de 1986 en cuyo artículo 99 se refiere a la sustitución pensional. Por esto, deben aplicarse los artículos 47 del Decreto 1045 de 1978 y 27 del Decreto 758 de 1990, normas según las cuales debe reconocerse la sustitución pensional a la demandante y denegarse a Alba Marina Henao Roda. 2.5.2.

El apoderado de Alba Marina Henao Roda interpuso recurso de apelación6 en el que, igualmente, manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, toda vez que en su consideración las pruebas aportadas sí demostraron que el causante vivía con ella en el municipio de Armenia y que era éste quien proveía todo lo necesario para el sostenimiento de su hogar, además, si bien aquel, por algunos días residía en el municipio de Tuluá, se encuentra probado que existían causas para ello, como era su trabajo y los diferentes negocios que allí desarrollaba, razón 5 Ff. 310 y s.s. 6 Ff. 343 y s.s. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 por la cual se encontraba demostrado el requisito de convivencia exigido en la Ley 100 de 1993. 2.6.

Sentencia de segunda instancia 15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que devengaba el señor José Isauro Mayorga Rincón, a favor de las señoras María Carmen Díaz Díaz y Alba Marina Henao Roda, en su condición de compañera y esposa del causante, respectivamente. 16.

Para arribar a esta decisión, se analizaron las pruebas allegadas al proceso de las cuales se concluyó que hubo convivencia simultánea del causante con las señoras Díaz Díaz y Henao Roda y pese a que se llevó a cabo la disolución de la sociedad conyugal, se advirtieron el periodo de la convivencia, la ayuda mutua, la dependencia económica y el vínculo afectivo. 17.

Esta Subsección consideró que se demostró con suficiencia por parte de la demandante y la litisconsorte la convivencia material durante los últimos cinco años de vida del causante y que para el caso de Alba Marina Henao solo se interrumpió cuando el pensionado se agravó en sus padecimientos de salud, lo que le impidió seguir viajando para ver a su familia. 18.

Por lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se concedió tanto a la parte demandante como a la litisconsorte necesaria la sustitución pensional. 19. En atención al tiempo de convivencia efectiva, otorgó a favor de María Carmen Díaz Díaz el 70% de la mesada pensional y a favor de Alba Marina Henao Roda el 30% restante.

De acuerdo con las fechas de radicación de las solicitudes de reconocimiento declaró la prescripción parcial de las mesadas causadas antes del 24 de septiembre de 2011. 20. Como el apoderado de la demandante allegó copia del registro civil de defunción de la litisconsorte Alba Marina Henao Roda, indicativo serial número 09750259 de la Notaría 4ª de Armenia, ocurrido el día 21 de marzo de 2020, se ordenó el reconocimiento pensional de la litisconsorte con efectividad desde el 24 de septiembre de 2011 y hasta el 21 de marzo de 2020.

Se dispuso que, con posterioridad, se acrecentaría la cuota parte de la señora Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 María Carmen Díaz Díaz en un 100% de la mesada correspondiente a la sustitución pensional reclamada. 21.

Igualmente se ordenó la indexación de las sumas resultantes, desde el mes siguiente al fallecimiento del causante, en mayo de 2010. 22. No se accedió a la pretensión de la demandante, consistente en el pago de perjuicios morales ni al 14% del incremento previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por falta de pruebas y porque la norma aplicable al caso se trató de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

III. INCIDENTE DE NULIDAD 3.1. Solicitud de nulidad formulada por la UGPP 7. 23. La UGPP promovió incidente de nulidad «por Falta de Integración del Litis consorcio Necesario y Violación al Debido Proceso», para lo cual indicó que no le era posible dar cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por esta Corporación en el proceso del epígrafe. 24.

Lo anterior, porque esa entidad a través de la Resolución No. RDP 6675 del 20 de febrero de 2018 dio cumplimiento al fallo de tutela No. 2017-00516-01 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, del 8 de febrero de 2018, y en consecuencia se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Isauro Mayorga Rincón, en la misma cuantía devengada a partir del 17 de abril de 2010, con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión del acto administrativo a favor de la señora María Teresa M ayorga Henao, en calidad de hija inválida, en el 100%, cuya pensión fue reconocida con carácter temporal, mientras subsista el estado de invalidez. 25.

Igualmente indicó que la señora María Teresa Mayorga Henao allegó al juez de tutela constancia de la radicación de la demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, del 3 de mayo de 2018, es decir, dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela. 7 Índice 23 aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 26.

Según lo indicó, ninguna de las partes dentro del asunto de la referencia puso en conocimiento del despacho que la mesada pensional del señor José Isauro Mayorga Rincón estaba sustituida en un 100% a favor de la hija inválida María Teresa Mayorga Henao desde el mes de marzo de 2018, en virtud del fallo de tutela señalado, lo que condujo a que se configurara la falta de integración del litisconsorcio necesario en cabeza de la señora María Teresa Mayorga Henao, siendo necesaria su intervención en el proceso judicial. 27.

Así mismo, el escenario descrito originaba para la UGPP una imposibilidad jurídica en el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de la referencia. 3.2. Trámite procesal. 28. De la solicitud de nulidad promovida por la UGPP se corrió traslado de acuerdo con el artículo 134, inciso 4.°del Código General del proceso 8, norma que señala: «El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias». 29.

Mediante auto del 4 de marzo de 2022, se dispuso oficiar a (i) la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicia l de Buga, Sala Laboral, para que remita con destino a esta Corporación copia del fallo del 8 de febrero de 2018 proferido dentro de la acción de tutela 2017-00516-01, donde figura como accionante la señora María Teresa Mayorga Henao, así como a (ii) la Coordinación de los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá y a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga a efectos de que remitan certificación en la que se indique si la señora María Teresa Mayorga Henao promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP para que le fuese reconocida la citada sustitución pensional. 3.3.

Contestación 3.3.1. El apoderado de la litisconsorte Alba Marina Henao Rodas (QEPD), se opuso a la solicitud de nulidad de la sentencia, según escrito que obra en el índice 38 del aplicativo SAMAI. Para ello señaló lo siguiente: 8 Tal como se aprecia en el índice 26 del aplicativo SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 30.

La existencia de la mencionada acción constitucional nunca fue informada o puesta en conocimiento por parte del apoderado de la UGPP, en el proceso de la referencia y que ellos debieron ser notificados desde el traslado de la acción de tutela que interpuso la señora Teresa Mayorga Henao, sin embargo, guardaron silencio; además no se entiende, como dicha demanda pudo ser admitida ante la jurisdicción ordinaria laboral, cuando el proceso es de competencia de la jurisdicción contenciosa. 31.

La UGPP permitió que cursaran dos procesos por las mismas pretensiones, y que uno de ellos fuera adelantado ante una jurisdicción que no correspondía, además, quien debía informar de las acciones judiciales que adelantaba la señora Teresa Mayorga Henao era la entidad demandada, quien expidió los actos administrativos de reconocimiento pensional. 32.

Este proceso inició en el año 2015, donde, tanto la demandante como la litisconsorte acudieron ante la entidad para reclamar su derecho, fechas en las cuales no se tenía conocimiento de las pretensiones de la señora María Teresa Mayorga Henao. Por el contrario, la entidad en el año 2017 sí tuvo conocimiento de ello. 33. La UGPP no puede pretender beneficiarse de su silencio, porque en caso de prosperar el incidente, se vulnerarían los derechos de los herederos de la litisconsorte, quienes se verían perjudicados por una decisión evitable, si la entidad demandada hubiera cumplido con su deber de informar de la existencia de ambos procesos. 3.3.2.

El apoderado de la señora María Carmen Díaz Díaz 9 se opuso a la nulidad de la sentencia para lo cual señaló que, si bien el juez constitucional decidió tutelar los derechos de la señora María Teresa Mayorga Henao, de forma transitoria, condicionándola a que debía presentar la demanda correspondiente dentro de los siguientes 4 meses ante la jurisdicción competente, dicha decisión fue proferida el 8 de febrero del 2018.

Sin embargo, aquella presentó la demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, es decir, por fuera del término otorgado por el juez constitucional. 34. Por su parte la demandante, María Carmen Díaz Díaz cuenta actualmente con 85 años, por lo que debe sancionarse al representante de la UGPP y proceder a «dar la apertura al trámite sancionatorio contra este funcionario quien se niega a cumplir con 9 Índice 51 aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la orden impartida en la sentencia de segunda instancia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por la honorable corporación».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. 35. La Ley 1437 de 2011 dispone que, en lo referente a los aspectos no regulados, se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP), norma en cuyo artículo 132 prevé que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. 36.

A su turno, el artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: «Artículo 133. Causales de nulidad. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]». 37.

En consonancia con lo anterior, cuando el artículo 134 dispone: «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.». 38. Finalmente, el artículo 138 de la misma normativa indica que la declaratoria de la nulidad sólo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

Por ello, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 4.2. Caso concreto. 39. Como ya se indicó, en segunda instancia esta Subsección revocó la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por María Carmen Díaz Díaz contra la UGPP, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución PAP 022756 del 28 de octubre de 2010, y condenó a la entidad en los siguientes términos: «TERCERO.- SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y pagar a título de sustitución, la pensión de jubilación que devengaba el fallecido José Isauro Mayorga Henao, en el equivalente al 70% a la señora María Carmen Díaz Díaz, en su condición de compañera permanente y en el equivalente al 30% a la señora Alba Marina Henao Roda, en su condición de cónyuge supérstite, con efectividad desde el desde el 24 de septiembre de 2011 por ocurrencia del fenómeno de la prescripción. La efectividad del reconocimiento a cargo de la litisconsorte necesaria Alba Marina Henao Roda será desde el 24 de septiembre de 2011 y hasta el 21 de marzo de 2020.

A partir del 22 de marzo de 2020 se acrecerá la cuota parte de la mesada pensional de la señora María Carmen Díaz Díaz en un 100%. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en los términos señalados en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

CUARTO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 QUINTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Se condena en costas de ambas instancias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social según las consideraciones expresadas en este fallo.

SÉPTIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. […]». 40. Ahora bien, en virtud de la solicitud de nulidad promovida por la UGPP, esta Subsección mediante auto del 4 de marzo de 2022, ordenó oficiar a (i) la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para que remitiera copia del fallo del 8 de febrero de 2018 proferido dentro de la acción de tutela 2017-00516-01, donde figura como accionante la señora María Teresa Mayorga Henao, así como a (ii) la Coordinación de los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá y a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga a efectos de remitir certificación en la que se indique, si la señora María Teresa Mayorga Henao promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP para que le fuese reconocida la citada sustitución pensional. 41.

En respuesta de lo anterior, se allegaron los siguientes documentos: • El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá remitió certificación del 12 de julio de 2022 (índice 56) en la que indicó que a ese despacho correspondió por reparto la «demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia presentada por la señora MARÍA TERESA MAYORGA HENAO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (sic) – UGPP, la cual fue radicada al número 2018-00181-00, sin embargo, luego de revisar el libro radicador, se verifica que el proceso en mención fue remitido desde el año 2018 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. » • Por su parte, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga 10, el 12 de julio de 2022 allegó certificación en la que indicó: 10 Índice 57 aplicativo SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Que una vez consultado el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se observa que la Sala Laboral de esta corporación conoció de una actuación judicial en la que actuó como parte accionante la señora María Teresa Mayorga Henao, en contra de la UGPP, cuyos datos son los siguientes: Radicado 76-834-31-05-001-2017-00516-01 Clase de proceso Acción de tutela Accionante María Teresa Mayorga Henao Accionado UGPP Objeto de la petición "TUTELAR a mi favor el Derecho al Mínimo vital y los derechos constitucionales fundamentales invocados anteriormente, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, se Reconozca Cancele la Pensión de Sobreviviente a la cual tengo derecho en mi condición de hija legítima y discapacitada del señor JOSÉ ISAURO MAYORGA RINCÓN" -folio 4 de la tutela -».

Se indicó que conoció de ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que profirió sentencia el 4 de diciembre de 2017. En segunda instancia se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga – magistrada sustanciadora Dra. María Matilde Trejos Aguilar, que dictó sentencia el 8 de febrero de 2018 concediendo el amparo solicitado. • Fue remitida copia de la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela 76-834-31-05-001-2017-00516- 0, interpuesta por María Teresa Mayorga Henao con ponencia de la magistrada María Matilde Trejos Aguilar, en cuya parte histórica se relató: «Indicó la accionante, que ante el fallecimiento de su padre, de quien dependía económicamente por tener la condición de inválida; solicitó de la accionada el reconocimiento y pago de la pensión que por sobrevivencia que (sic) le correspondía, petición que fue negada por Resolución RDP024663 del 18 de junio de 2015, emanada de la accionada, en la QUE se le exigía aclarar si su invalidez implicaba dependencia de terceros y en caso positivo, que aportara la sentencia de interdicción judicial, trámite que le es imposible atender en razón a que su limitación es física y no mental, por lo que no requiere ayuda de terceros para el desarrollo de sus actividades, a lo que se suma que no cuenta con los medios económicos suficientes para costear el proceso judicial.

En consecuencia, la interesada en el asunto, solicita: "TUTELAR, a mi favor el Derecho al Mínimo vital y los derechos constitucionales fundamentales invocados anteriormente, ordenándole a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, se Reconozca Cancele la Pensión de Sobreviviente a la cual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 tengo derecho en mi condición de hija legítima y discapacitada del señor JOSÉ ISAURO MAYORGA RINCÓN" - folio 4 -.» 42.

En la citada decisión judicial se adoptaron las siguientes determinaciones, que se citan in extenso por su importancia para el caso (sic para toda la cita): «En miramiento a lo anterior, la Sala evidencia que la accionante, i) es una persona acreedora de especial protección constitucional al pertenecer al grupo poblacional que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad dada su invalidez (92.5% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 14 de junio de 1989), como se evidencia del dictamen que milita de folios 9 a 11; ii) supera los 60 años de edad y se halla en estado de invalidez desde los 33 años (nació el 31 de marzo de 1956); iii) no se encuentra en condiciones aptas para laborar y; iv) no posee renta alguna para suplir sus necesidades esenciales.

De otro lado tenemos que la accionada en reiterados actos administrativos, informó que la gestora de la acción, no alcanzó a reunir los requisitos, para ser acreedora del derecho pensional por sobrevivencia, esto es, en una oportunidad adujo que no allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, luego que no existía certeza de la fecha de estructuración de la invalidez y de la necesidad de la señora MAYORGA HENAO de valerse de terceras personas, para finalmente indicar que la negativa a la concesión del derecho obedecía a la falta de prueba de la dependencia económica de la inválida, respecto del causante pensionado.

No obstante lo anterior, si se efectúa una revisión minuciosa de la documental aportada por las partes, se evidencia que la señora MARÍA TERESA MAYORGA HENAO fue calificada con un 92.5% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 14 de junio de 1989, evaluación que se llevó a cabo el 25 de junio de 2014, en donde se dejó consignado “PACIENTE CUADRIPARETICA CON HISTORIA DESDE 1989 DE NEUROPATÍA DE MMII Y PÉRDIDA DE FUERZA NO ACLARADA - EN LA ACTUALIDAD CON DX DE PARKINSON Y SMO - CON LENGUAJE DISARTRICO DE DIFÍCIL COMPRENSIÓN, DESORIENTADA 3 ESFERAS, DEPENDIENTE DE TERCEROS NO PUEDE VALERSE DE SI MISMA77 (folios 9 a 11).

Asimismo, que la señora MAYORGA HENAO, conforme a lo plasmado por COLPENSIONES en el dictamen atrás señalado, se encuentra impedida para laborar, situación que se corrobora 14 Radicación Única [,…] No. 76-834-31-05-001-2017-00516-01 con la historia clínica que con fecha 14 de julio de 2017, aparece a folios 18 y 19 y que indica que "LA PACIENTE NO PUEDE VALERSE POR SÍ MISMO REQUIERE DE TERCEROS", a consecuencia de la patología "TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE Y ENFERMEDAD DE PARKINSON\ Y en lo que atañe a la dependencia económica de la accionante respecto de su padre fallecido, el expediente informa que la señora MAYORGA HENAO es inválida desde el año 1989, mientras su padre JOSÉ ISAURO MAYORGA RINCÓN disfrutaba de pensión por vejez desde el 1º de enero de 1985; de i gual forma, que la accionante desde el momento en que perdió su capacidad laboral al punto de quedar inválida, se encuentra imposibilitada para labora r, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 pues el dictamen médico sobre el particular así lo refiere, lo que indica que en efecto era sostenida económicamente por el hoy causante, pues si bien existe evidencia razonable aportada por la accionada en el sentido de que la señora MAYORGA recibía subsidio como adulto mayor por parte del Estado, por sabido se tiene que el mismo no se recibe de manera mensual sino bimensual o trimestral y que su cuantía no alcanza el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que si bien la dependencia económica no fue total entre los años 2009 a 2017, cuando menos (folios 75 a 80), sí era necesaria para la subsistencia de la accionante.

En este orden de ideas, esta Sala de Decisión se aparta de las lacónicas consideraciones de la jueza de instancia, habida cuenta que a partir del acervo probatorio se advierte que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, implica una latente vulneración de la garantía fundamental al mínimo vital de ésta, además del derecho a gozar de una vida en condiciones dignas; sin pasar por alto que la gestora de la acción es una persona de avanzada edad, inválida y carente de recursos económicos.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este proveído, realice todas las diligencias administrativas necesarias para que se otorgue la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la demandante, a partir de la siguiente nómina mensual de pensionados, en monto equivalente a no menos de un salario mínimo legal mensual vigente; amparo que se concederá de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, es decir, que deberá la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa; según corresponda; en un término máximo de cuarto (4) meses contados a partir del presente fallo de tutela, para que en proceso judicial se determine si le asiste o no el derecho que hoy reclama por esta acción; incluyendo el retroactivo pensional que no comprende esta acción. De igual forma, se advertirá a la entidad accionada, que una vez proceda como se le ordena, debe informar al Juzgado de Instancia, quien velará por el cumplimiento del mandato contenido en esta sentencia y que si no procede conforme a ello, se iniciarán en su contra las acciones que establece el Decreto 2591 de 1991, relativas al desacato a orden de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de tutela No. 103 del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle y en su lugar SE TUTELAN, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, de la accionante MARÍA TERESA MAYORGA HEANO (sic). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este proveído, realice todas las diligencias administrativas necesarias para que se otorgue la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la accionante, a partir de la siguiente nómina mensual de pensionados, en monto equivalente a no menos de un salario mínimo legal mensual vigente, y se incluya en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como pensionado.

TERCERO. - ADVERTIR a la parte accionante, que como dicho amparo se concede de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, deberá acudir a la jurisdicción que corresponda en un término máximo de cuarto (4) meses contados a partir del presente fallo de tutela, para que en proceso judicial se determine si le asiste o no el derecho que hoy reclama por esta acción; incluyendo el retroactivo pensional que no com prende esta orden de protección. CUARTO.- ADVERTIR a la entidad accionada que una vez proceda como se le ordena, debe informar al Juzgado de Instancia, quien velará por el cumplimiento del mandato contenido en esta sentencia y que si no procede conforme a ello, se iniciarán en su contra las acciones que establece el Decreto 2591 de 1991, relativas al desacato a orden de tutela.

QUINTO. - NOTIFICAR esta sentencia a las partes, de conformidad a lo prevenido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada». 43. Según da cuenta el expediente digital del proceso ordinario aportado (Aplicativo SAMAI) la señora María Teresa Mayorga Henao, a través de apoderada, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a efectos de le que le fuese reconocida la «pensión de sobreviviente o la sustitución por invalidez» que le fue reconocida transitoriamente a través de la acción de tutela. 44.

En los documentos allegados a ese proceso se aprecia copia de la Resolución RDP 013602 del 9 de abril de 2015 proferida por la UGPP por la cual se le negó a la señora María Carmen Díaz Díaz la sustitución de la pensión devengada por el señor José Isauro Mayorga Rincón (f. 3 expediente ordinario digitalizado). 45. Igualmente se allegó el siguiente oficio expedido por Colpensiones, donde se le comunica a la señora María Teresa Mayorga Henao el dictamen calificación de pérdida de la capacidad laboral del 25 de junio de 2014 en un 92.5% de acuerdo con decisión del Grupo médico laboral de COLPENSIONES: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 • A folios 10 y s.s.11. obra copia del registro civil de nacimiento donde aparece que la señora María Teresa Mayorga Henao nació el 31 de marzo de 1956 y es hija de José Isauro Mayorga Rincón y Alba Marina Henao Rodas. • A folios 27 y s.s. 12 se allegó copia de la Resolución RDP 006675 del 20 de febrero de 2018 expedida por la UGPP a través de la cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tuluá, se reconoció la «pensión de sobrevivientes» a favor de la señora María Teresa Mayorga Henao. • Mediante auto del 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá admitió la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Mayorga Henao y ordenó su notificación a la UGPP y al Ministerio Público. • Igualmente fue aportada copia del auto del 17 de marzo de 2022, proferido por al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, del 17 de marzo de 2022, 11 Cuaderno expediente ordinario digitalizado SAMAI 12 Cuaderno expediente ordinario digitalizado SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 dentro del proceso radicado 76-111-33-33-002-2021-00173- 00, demandante María Teresa Mayorga Henao contra la UGPP, donde se señala: «La señora María Teresa Mayorga Henao, a través de apoderada judicial, instauró demanda 13 “ordinaria laboral de primera instancia”, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), quien mediante Auto de Sustanciación No. 1246 del 25 de octubre de 201814, resolvió remitir el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.).

Mediante Auto de Sustanciación No. 145 del 12 de diciembre de 201815, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), resolvió admitir la demanda y consecuencialmente ordenó notificar a la entidad demandada. Una vez notificada la entidad demandada, el Juzgado de conocimiento procedió a fijar hora y fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 77 de la Ley 1149 de 2007, ahora bien, en el transcurso de dicha Audiencia 16 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.), decretó una prueba de oficio y consecuencialmente ordenó suspender la diligencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V. ), a través del Auto Interlocutorio No. 083 del 13 de agosto de 2021, resolvió declarar la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Guadalajara de Buga (reparto) para lo de su competencia, correspondi éndole así al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (V.).

Así las cosas y teniendo en cuenta los antecedentes referidos, se decide con base en las siguientes, CONSIDERACIONES Encontrándose a Despacho para decidir sobre el trámi te pertinente de la demanda 17 y vistos lo (sic) antecedentes, esta instancia judicial considera necesario que se adecúe la demanda, el medio de control e inclusive el poder conforme a los lineamientos procesales de esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, 13 Ver archivos 01Expediente201800181.pdf y 02Expediente201800181.pdf del expediente electrónico. 14 Auto de Sustanciación No. 1246 del 25 de octubre de 2018, visible a f. 143 del archivo denominado 01Expediente201800181.pdf del expediente electrónico. 15 Auto de Sustanciación No. 145 del 12 de diciembre de 2018, visible a f. 145 del archivo denominado 01Expediente201800181.pdf del expediente electrónico. 16 Acta de Audiencia visible de f. 01 a 03 del archivo 3Acta77Parte02MariaTeresaMayorgaUGPP201800181.pdf del expediente digital 17 Ver archivos 01Expediente201800181.pdf y 02Expediente201800181.pdf del expediente electrónico Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 R E S U E L V E PRIMERO.- Avocar el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. - Requerir a la apoderada judicial de la parte demandante a fin de que se sirva adecuar la demanda de la referencia a las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y al cumplimiento de las demás normas pertinentes y necesarias para continuar con el trámite respectivo. De igual manera deberá adecuar el medio de control y el po der, para lo cual se le concede un término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. TERCERO.- Vencido el término anterior, pasar inmediatamente el presente proceso a Despacho para darle el trámite a que haya luga r.» • Finalmente, consultado el sistema SAMAI18 se advierte que en el radicado 76111333300220210017300, correspondiente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, donde aparece como demandante la señora María Teresa Mayorga Henao y como demandada la UGPP, se advierte que mediante auto del 29 de julio de 2022, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito dado que «ha transcurrido más de quince (15) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, al respecto el artículo 178 del C.P.A.C.A.» 4.3.

Análisis de la Sala. 46. Las pruebas allegadas en el curso del incidente de nulidad dan cuenta que en efecto la señora María Teresa Mayorga Henao, cuenta con más de 60 años de edad, es hija del causante José Isauro Mayorga Rincón y según dictamen elaborado por el grupo de medicina laboral de COLPENSIONES, actualmente presenta una disminución de la capacidad laboral. 47.

Igualmente se advierte que a través de sentencia tutela del 8 de febrero de 2018 preferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se ordenó, en forma transitoria, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Teresa Mayorga Henao en un 100%, escenario judicial donde se atendió a 18 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=761113333002202100173007611133 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 su condición de discapacidad y dependencia económica que predicaba respecto del causante José Isauro Mayorga Rincón. 48.

Si bien es cierto, el reconocimiento de la sustitución de la pensión que percibía el señor José Isauro Mayorga Rincón, a favor de María Carmen Díaz Díaz del 70% de la mesada pensional y a favor de Alba Marina Henao Roda el 30% restante, se produjo en un proceso judicial, sin la comparecencia de la señora María Teresa Mayorga Henao 19, empero, no puede pasarse por alto que la nulidad de la sentencia es una figura de carácter excepcional y específica, ya que su intención como tal es evidenciar la violación del debido proceso. 49.

Ahora, es de resaltar que el artículo 135 del Código General de Proceso, sobre los requisitos para alegar la nulidad, señala que la parte que la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 50. En este caso la UGPP indicó que no puede dar cumplimiento a la decisión judicial dictada por esta Subsección, no obstante, es evidente que la afectación recae en la parte demandante y la litisconsorte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho así como sobre la señora María Teresa Mayorga Henao quienes no solicitaron la nulidad de la sentencia. 51.

Además, es reprochable la actitud de la entidad cuando a través de todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho guardó silencio acerca de la existencia de la señora María Teresa Mayorga Henao, pese a que ya había comparecido como parte dentro del trámite de tutela donde se le reconoció la pensión a aquella de forma transitoria.

Por esto, conocía la situación antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, sin que haya manifestado esa situación a la jurisdicción. 52. Lo anterior impone colegir que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 135, incisos 2 y 3 según los cuales «[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.» y la «[n]ulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». 53.

No puede alegar la nulidad quien da lugar a ella, y quien está alegando la nulidad es la UGPP y fue quien no puso en 19 Hija del causante en situación de discapacidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 conocimiento, en forma oportuna, la existencia de una tercera interesada en la prestación. 54.

En este sentido, desde antes de que se emitieran las decisiones de primera y segunda instancia en este proceso, la UGPP tenía conocimiento de la existencia de una persona que debía comparecer al juicio, esto comoquiera que la sentencia de tutela es del 8 de febrero de 2018 y la de primera instancia en el sub lite del 29 de marzo de 2019. 55.

Además, si el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la hija inválida se terminó, ello quier e decir que, en la actualidad, no hay trámite judicial activo que, en forma estricta, impida el cumplimiento de la decisión por parte de la UGPP, máxime cuando el amparo de la tutela fue transitorio, y estaba sujeto a que iniciara la acción ordinaria dentro de los 4 meses, para que en esta se decidiera acerca de su derecho pensional y además que el ejercicio del derecho de acción no fue oportuno, tampoco continuó con él, pues hubo desistimiento tácito al no adecuar la demanda ni cumplir la carga impuesta por el juez de conocimiento, lo que llevó a la terminación del proceso. 56.

En este sentido como se aprecia no se acreditan los requisitos para declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia como lo pretende la UGPP razón por la cual esta será denegada. 57. Lo anterior no obsta para señalar que, como se cuestiona la sentencia de segunda instancia que, en concepto de la UGPP, viola el derecho fundamental al debido proceso, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dicho que ella es susceptible de ser examinada a través del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)». 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en uso de sus facultades constitucionales y legales. IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NO DECLARAR la nulidad propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021 dictada por esta Subsección dentro del proceso del epígrafe. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00094-01 (5474-2019) Demandante: María Carmen Díaz Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notifíquese esta decisión a las partes, litisconsorte, sus apoderados y a la señora María Teresa Mayorga Henao 20.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. CUARTO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 20 Dirección de notificaciones aportada en el proceso ordinario laboral, visible en el sistema SAMAI.