Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05943-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores interpuso tutela, mediante apoderado judicial, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado debido a que el accionado no dictó sentencia inhibitoria dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234100020180031300. 2.- Hechos 2.1.- La sociedad Audigroup S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E Junta Central de Contadores con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 000-1396 de 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la resolución No. 000-165 del 14 marzo de 2014 proferida por la UAE – Junta Central de Contadores, con la que se decidió sancionar y confirmar la sanción disciplinaria impuesta en contra de la sociedad Auditorías y Revisorías Fiscales Audigroup S.A.S., con suspensión de la inscripción profesional por el término de 1 año. 2.2.- El asunto contencioso correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 2 de febrero del corriente celebró audiencia inicial en la cual fijó el litigio. 2.3.- De su lado, el apoderado de la U.A.E Junta Central de Contadores solicitó la corrección de la fijación del litigio, en el entendido de que el demandante no encaminó sus pretensiones para solicitar declarar la nulidad de la resolución 000-165 del 14 de marzo de 2014. 2.4.- En respuesta, el despacho accionado repuso parcialmente la fijación del litigo, señaló que la demanda se dirigió contra la resolución 1396 de 2014 y no en contra de la No. 0165 de 2014. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La vulneración alegada se sustentó así: “No es acertado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA desgaste a las partes en un proceso judicial cuando se sabe cuál va a ser el destino del mismo, que en este caso sería declarar inhibido para resolver el asunto ante la ineptitud de la demanda, ya que al no demandarse el acto administrativo primigenio, sino que por el contrario, un acto que no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro, se configura, sin duda alguna, la proposición jurídica incompleta.
De manera que, imposibilidad al fallador pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, lo cual, además, va en contravía de los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal en la administración de justicia. Sobre la proposición jurídica incompleta, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que este fenómeno jurídico se configura en dos circunstancias, la primera de ellas, cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, y la segunda cuando el acto enjuiciado no es autónomo por encontrarse directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo.
En ese sentido, la parte demandante al pretender la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000-1396 del 25 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000–165 del 14 de marzo de 2022, se configuró la excepción propuesta bajo el fenómeno jurídico de la proposición jurídica incompleta en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA (…)”.
(Negritas y subrayas del texto). 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: PROTEGER el derecho fundamental del debido proceso, así como cualquier otro que resulte vulnerado por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, ante el deber de emitir sentencia inhibitoria respecto del proceso judicial bajo el radicado 25000234100020180031300.
SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON emitir sentencia inhibitoria a la mayor brevedad posible dentro del proceso judicial bajo el radicado 25000234100020180031300”. (Negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia. Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y se analizará el caso concreto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito general de procedibilidad aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual la tutela solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-041 de 2018, indicó que si el proceso atacado con el amparo se encuentra en curso, el juez constitucional, en principio, se abstendrá de intervenir en él, pues “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo” que reemplace los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la legislación. 4.2.- En el sub examine, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto el medio de control con radicado No. 25000234100020180031300 aún está en trámite y no se ha expedido una decisión que le ponga fin; además, una vez estudiado el expediente, se observa que la queja que expone el tutelante en esta sede tuvo que haber sido elevada ante el juez natural en la etapa procesal respectiva, lo cual no sucedió, por el contrario, esta inconformidad solo fue puesta de presente después de la fijación del litigio. 4.3.- Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”, lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar.
Así, la Corte Constitucional ha distinguido sobre la procedibilidad de la tutela según el momento de su presentación, como se ve: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, en la sentencia T-426 de 2014, se recordó que los jueces constitucionales no deben intervenir en procesos que se encuentren en trámite y que no han sido resueltos mediante una providencia definitiva.
Sobre el particular, la guardiana de la norma fundamental, indicó: “Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías”. Y, en la SU-695 de 2015, la precitada Corte destacó “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”.
En atención a lo anterior, al estar en curso el trámite judicial ordinario, le está vedado a esta Sala de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la fijación del litigio dada en la audiencia inicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ergo, la petición de amparo resulta improcedente. 4.4.- No obstante, como excepción a la regla anterior, la jurisprudencia constitucional ha permitido que el juez de tutela resuelva el fondo de un asunto puesto en su conocimiento cuando la parte actora demuestre un perjuicio irremediable o cuando la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie.
Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten; en ese sentido, la Corte Constitucional afirmó: “La Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado.
Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 4.5.- Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que, por un lado, no se enunció su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se atisba un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. 5.- De conformidad con lo anterior, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo formulado por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00