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05001233300020150081702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-15

Radicación interna: 4941-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lesney Katerine Gonzalez Prada·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Demandante: Lesney Katherine González Prada Demandada: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve manifestación de impedimento - causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Nivelación Salarial – Decreto 1251 de 2009.

ANTECEDENTES La señora Lesney Katherine González Prada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó ajustar la remuneración de la demandante para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y los siguientes en los cuales haya ocupado el mismo cargo y otro similar, en un equivalente al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de Alta Corte, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009.

Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, los consejeros que integran la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento regulada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, señalando que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la aplicación de la disposición solicitada, desde el punto de vista salarial también beneficia a los magistrados de la Subsección B, quienes durante su trayectoria laboral como funcionarios de la Rama Judicial, se han desempeñado como Magistrados de Tribunales Administrativos y Magistrado Auxiliar o secretario general del Consejo de Estado para el caso del Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar.

Que, al discutirse la escala de remuneración fijada en el Decreto 1251 de 2009 que toma como base el 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, “(…) cargo entre los cuales se encuentra el de consejero de Estado, razón por la cual cualquier pronunciamiento al respecto, podría incidir directamente en los emolumentos que reciben en la actualidad en tal condición (…), afectando su juicio al momento de adoptar cualquier determinación sobre el asunto.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Subsección, con fundamento en lo señalado por el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la prohibición de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal de impedimento invocada Los consejeros que integran la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 141 del Código General del Proceso cuya aplicación se fundamenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.

El anterior razonamiento puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que fue regulada en similares términos a la que entonces se consagraba en el Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien esta Sala de Subsección ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los integrantes de la Subsección B y que, en ese mismo sentido, quienes conforman esta Sala han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificará, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, porque es necesario cumplir con la carga argumentativa que exige la naturaleza de la causal.

Al respecto, cabe destacar el reciente pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original). 4 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 05001-23-33-000-2015-00817-02 (4941-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esos términos, al analizar los argumentos expuestos por los Consejeros que integran la Subsección B de esta Sección, esta Sala encuentra que, de su redacción, no se advierten circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues de las manifestaciones generales contenidas en su escrito, no se deriva una situación actual, verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones similares, o que hubiesen elevado una reclamación en similares términos a aquella formulada por la parte demandante, de tal manera que pronunciarse sobre el fondo del asunto representara un beneficio, ventaja o provecho alguno. No existe interés directo, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, tampoco se podría decir que existe un interés indirecto porque esta categoría no procede de plano por el hecho ostentar uno de los cargos a los que se refiere el Decreto 1251 de 2009, máxime si se tiene en cuenta que, en cada caso, es el debate procesal y probatorio el que determina la prosperidad de las pretensiones.

Por lo anterior, se declarará infundada la manifestación de impedimento5. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los consejeros de la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas.

Segundo: en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho del consejero ponente para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 5 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante.