Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Control inmediato de legalidad CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA SENTENCIA DEL 30 DE ENERO DE 2026, C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15- 000-2025-01049-00 CIL Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. Aunque estoy de acuerdo con el estudio sobre la competencia y los requisitos formales del control inmediato de legalidad, considero que, en lo relativo al control material, específicamente respecto del elemento conexidad, la legalidad del acto objeto de control debió condicionarse, por las razones que paso a dejar relacionadas.
La DIAN dispuso en la Resolución 193 de 2025 el uso del “recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Formulario V9 para recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo”, en cumplimiento del numeral ii) del artículo 3 del Decreto 175 de 2025, mediante el que habilita el formulario 690 V9 como instrumento de pago; sin embargo, este no contiene información suficiente para la fiscalización del impuesto creado por el aludido Decreto.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 175 de 2025 señaló que la DIAN tiene facultades de fiscalización para revisar el impuesto liquidado, con el objetivo de determinar faltantes, que se incluirán en actos administrativos de carácter particular, y deberán identificar el monto del impuesto no liquidado, la sanción y los intereses.
A pesar de lo ordenado en el Decreto, el formulario 690 V9 (acogido por la Resolución objeto de control automático de legalidad) solo refleja el valor pagado, sin incorporar los elementos de la base gravable; por tanto, no permite verificar la correcta determinación de la obligación tributaria. En ese sentido, para cumplir la finalidad del Decreto no bastaría contar con el recibo que acredite el cumplimiento del pago del impuesto (contenido en el formulario 690 V9).
Para cumplir y garantizar los fines constitucionalmente perseguidos por la medida legislativa, es necesario contar con las bases o elementos que permitan realizar una efectiva fiscalización. Redactada como está la resolución objeto de control, no es posible garantizar la efectiva y correcta aplicación de la medida de fiscalización y control, pues, pareciera que no se proporcionan los elementos para hacer una correcta determinación de la obligación tributaria.
No obstante, la falencia detectada no se trata de una omisión legislativa en estricto sentido. De la lectura del Decreto Legislativo 175 de 2025 -en contraste con la Resolución 193 de 2025- se evidencia que este refiere de manera inadvertida a la “solicitud de autorización de embarque”, que equivale a la “solicitud de autorización de embarque y/o registros previos”; esto es, al formulario 602 de la DIAN1.
Este formulario sí contiene información relevante, como lo son elementos que permiten fiscalizar el tributo. Así, debe entenderse que el formulario 690 V9 constituye un soporte de recaudo; pero, aislado, resulta insuficiente para la determinación de la obligación tributaria, toda vez que no detalla los elementos constitutivos de la base de imposición del tributo.
Sin embargo, si este se integra con el formulario 602, es posible advertir las 1 Visto el instructivo del formulario 609 para incorporar el código concerniente al arancel, casilla 44, indica: “44. Arancel / impuesto especial para el Catatumbo: en el caso del formulario 505 no se debe diligenciar cuando se trate de formulario 602 registre en esta casilla el valor que se va a pagar por concepto del impuesto especial para el Catatumbo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Control inmediato de legalidad variables técnicas —tales como el valor FOB, fletes, seguros y la TRM aplicada— necesarias para establecer la exigibilidad y exactitud del tributo. Recuérdese que, en el caso del impuesto para el Catatumbo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 179 de 2025 la tarifa sería el 1% del valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias establecidas2, información contenida, justamente, en el formulario 602 (que no fue expresamente referido en la resolución objeto de control).
Conforme con lo expuesto, la declaratoria de legalidad condicionada debió emplearse para precisar que la solicitud de autorización de embarque debe entenderse entonces como equivalente al formulario 602. Así, el sistema completo de liquidación, para la determinación y fiscalización resulta del cruce entre el 690 V9 y el 602. Lo anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que, como el acto debe estar debidamente motivado, la DIAN necesariamente debe contar con las bases determinadas por el obligado, las cuales pueden ser objeto de revisión. De no aceptarse la integración de los dos formularios, implicaría que no existe un formulario que incorpore las bases y, en ese contexto, la resolución podría llegar a ser ilegal.
Esto, porque el mecanismo implementado habilita un formulario para pago; pero, pareciera en apariencia que no existe uno de liquidación privada que pueda ser fiscalizada y que sea la base para revisar y fijar oficialmente faltantes, lo que podría ser violatorio de los derechos de los contribuyentes. La debida determinación de la base y el impuesto puede resultar determinante para que la DIAN cuente con la información necesaria, ante la eventualidad de que tenga que hacer devoluciones a prorrata, dentro de los 5 años siguientes al último recaudo autorizado en el Decreto 175 de 2025, conforme con la decisión de constitucionalidad condicionada que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-431 de 2025, según lo señaló el comunicado de prensa sobre el sentido del fallo3 4.
Como consideración final y en línea con lo dicho en precedencia, debe destacarse que el Decreto Legislativo autoriza a habilitar el pago, pero no, la “liquidación”, siendo 2 El igual sentido, en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 179 de 2025 establece que la base gravable es: “en la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias establecidas en el artículo 3 del presente Decreto.
En caso de que el valor FOB esté en dólares de los Estados Unidos de América, se utilizará la TRM del día en que se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque para convertir ese valor a pesos colombianos. (…)”. 3 La Corte Constitucional en sentencia C-431 de 2025, dispuso: “Primero. Declarar exequibles los artículos 1 (parágrafos 1, 2, 3 y 4) a 10 del Decreto 175 de 2025, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social;
(ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Educación y, (vii) Defensa, por las razones expuestas en esta providencia y en los estrictos términos de la Sentencia C-381 de 2025. En ese orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles, el cálculo del monto de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 tras la declaración de exequibilidad parcial mediante la Sentencia C-381 de 2025.
A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada.
Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar la disponibilidad y la programación presupuestal necesarias y, la Contraloría General de la República deberá desplegar vigilancia fiscal sobre este proceso”. 4 Mediante Comunicado 14, de 29 de abril de 2025, la Corte Constitucional anunció que declarará la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 24 de enero 2025 (Sentencia C-148 de 2025).
Al respecto, la Corte Constitucional, en auto 022 de 2013, señaló que “el comunicado de prensa sintetiza la ratio decidendi de la decisión de control de constitucionalidad y, en especial, expresa el contenido preciso de la parte resolutiva de la misma”, y precisó que “la función del comunicado de prensa, en ese orden de ideas, es equilibrar la necesidad que el texto completo de la sentida respectiva sea conocido, con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que implica que los fallos que ejercen el control abstracto de inconstitucionalidad tengan efectos desde el momento en que se adoptan”.
En el mismo sentido, en el auto A-3004 de 2023, respecto de comunicados de prensa, la Corporación ha considerado que “(…) las providencias de la Corte cobran efectos a partir del día siguiente a su adopción, los comunicados mediante los cuales estas le son anunciadas al público permiten que la comunidad conozca los fundamentos y sentido de sus fallos.
Se trata, pues, de un medio informativo que refleja las providencias de la Corte, de manera tal que -siendo el caso- la comunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 Control inmediato de legalidad esta una palabra que introduce la redacción de la Resolución 193 de 2025, por lo tanto, la conclusión, según la cual “iii) establece un instrumento necesario para “liquidar” y pagar el impuesto creado (…)” debía tomar en consideración las anteriores acotaciones, de modo que la resolución pudiera referirse indistintamente a liquidación y pago.
En los anteriores términos sustento las razones de mi aclaración de voto. (Con firma electrónica) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador