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11001031500020250387101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8361 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Josefa Restrepo Botero·Demandado: Tribunal Administrativode Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-01 Accionante: María Josefa Restrepo Botero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 19 de junio del año en curso, la señora María Josefa Restrepo Botero instauró acción de tutela, en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro2.

Ello, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del pago tardío de sus cesantías parciales. 2. A través de la referida providencia, la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia3 que accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisó que si bien la actora manifestó haber presentado la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 14 de octubre de 2021, esta se entendería radicada el 9 de diciembre de ese mismo año, por cuanto dicha fecha fue la consignada en la resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación reclamada. Resaltó que dicho acto goza de presunción de legalidad, en tanto su validez no fue cuestionada, ni en sede administrativa ni en el marco del proceso. 1 Con radicado número 05001-33-33-009-2023-00270-01. 2 El departamento de Antioquia. 3 El fallo del 19 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-01 Accionante: María Josefa Restrepo Botero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3.

Agregó que, al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, el ente territorial accionado sostuvo que aunque la solicitud se presentó el 14 de octubre de 2021, cuando estas se encuentran incompletas, es necesario requerir al peticionario para allegar la documentación faltante. En consecuencia, debe entenderse como fecha de radicación aquella en que se presenta la petición completa.

De ahí que, en su criterio, no pudiera tenerse como válida una fecha anterior a la entrega íntegra de la información exigida para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 4. Una vez delimitada la fecha de presentación de la solicitud, el Tribunal concluyó que las entidades demandadas no incurrieron en mora en el pago de las cesantías parciales objeto de reclamo. 5.

La parte actora sostuvo que, al adoptar esa decisión, la autoridad enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 6. Adujo que el Tribunal no efectuó un análisis integral, objetivo y razonable del acervo probatorio, el cual resultaba determinante para establecer los hechos en discusión y definir adecuadamente el derecho reclamado. 7.

Manifestó que con la demanda se aportó el formato de radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías, en el cual consta claramente la fecha en que se inició la actuación ante la entidad territorial, esto es, el 14 de octubre de 2021. 8. Sin embargo, reprochó que el ad quem hubiese desestimado tal elemento de convicción, privilegiando la información contenida en el acto administrativo que concedió la acreencia económica.

A su juicio, dicho análisis se aparta de la sana crítica, pues la entidad demandada no presentó elementos que desacreditaran la autenticidad y veracidad de la documentación aportada por la actora, ni la tachó de falsa. Por tanto, no había lugar a restarle valor probatorio, ni otorgarle mayor credibilidad al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. 9.

Señaló que si bien el juzgador sustentó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo, tal razonamiento resultado errado e incompleto, en la medida en que desconoció que el documento que acredita la radicación de la petición también ostenta valor probatorio. Lo anterior, por cuanto el mismo fue aportado oportunamente con la demanda y debidamente decretado y practicado en el proceso. 10.

Además, indicó que la autoridad accionada omitió considerar que en el expediente obraban otros elementos de juicio que permitían corroborar que la fecha de radicación de la solicitud fue la indicada en la demanda y no la consignada en el acto administrativo. Entre ellos, la hoja de revisión de las cesantías, en la que igualmente se dejó constancia expresa como fecha de radicación de la solicitud el 14 de octubre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-01 Accionante: María Josefa Restrepo Botero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11. Añadió que la entidad demandada tampoco aportó ninguna prueba que diera cuenta del supuesto requerimiento para allegar la documentación faltante, por lo que el Tribunal dio por sentado lo afirmado por la accionada, sin ningún respaldo probatorio. 12.

Expuso que la autoridad judicial demandada no explicó de forma suficiente las razones por las cuales privilegió un medio de convicción sobre otro. Aseveró que, ante una posible divergencia en torno a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías presentada por la actora, el Tribunal debió optar por una interpretación que garantizara de mejor manera los derechos de la demandante, en aplicación del principio pro homine. 13.

También cuestionó que se le impusiera una carga probatoria excesiva y desproporcionada, al exigirle demostrar su debida diligencia, en cuanto a la notificación del acto que reconoció sus cesantías, cuando, en realidad, correspondía a la entidad territorial allegar el expediente administrativo completo, en el cual debía constar la fecha de citación y, de ser el caso, la inasistencia injustificada de la interesada. 14.

Por último, mencionó que en recientes pronunciamientos4, en los que se ha abordado el estudio de casos similares, esta corporación ha reconocido que la controversia reviste relevancia constitucional, dada la evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. B. Sentencia de primera instancia 15.

A través de fallo del 24 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el debate planteado se circunscribe a una discusión estrictamente legal y económica, sin que se acreditara una verdadera afectación de derechos fundamentales.

C. Impugnación 16. La parte accionante arguyó que el presente asunto reviste relevancia constitucional, dado que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar de forma integral todos los elementos probatorios obrantes en el expediente contencioso administrativo. 17. Reiteró que el Consejo de Estado ha tenido por acreditado el requisito general de relevancia constitucional en casos análogos.

Para tales efectos, además de las sentencias citadas en la demanda, hizo referencia al fallo del 3 de junio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, en el marco de 4 Trajo a colación las sentencias del 5 de diciembre de 2024 (exp. 11001-03-15-000-2024-05939-00), 6 de febrero de 2025 (exp. 11001-03-15-000-2024-06039-01), 6 de marzo de 2025 (exp. 11001-03-15-000-2024-05927-00).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-01 Accionante: María Josefa Restrepo Botero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01719-01. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 19. Se confirmará el fallo impugnado, tras estimar que la solicitud de amparo deviene improcedente por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. 20. Esta corporación ha indicado de manera reiterada que, para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para tales efectos, se requiere que el promotor del mecanismo de amparo exponga con suficiencia la existencia de un vicio en la decisión objetada, que se proyecte como una verdadera afrenta a un derecho fundamental y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa. 21.

Tratándose de cuestionamientos de orden fáctico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela no puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional. Su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona. 22.

En el caso bajo estudio, la parte accionante endilgó la ocurrencia de un defecto fáctico, al considerar que el Tribunal enjuiciado omitió valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente. En particular, cuestionó que se desestimara la fecha de radicación consignada en el formato de reconocimiento y pago de las cesantías, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación. 23.

Tales reparos, lejos de evidenciar una deficiencia probatoria que amerite una protección constitucional, revelan la intención de la accionante de emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, en busca de reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez de la causa, bajo un análisis acorde a la sana crítica y la autonomía judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-01 Accionante: María Josefa Restrepo Botero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 24. Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo alusión a los elementos de juicio obrantes en el plenario.

Entre ellos, la copia del formato de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, la resolución que accedió a dicha petición, así como la hoja de revisión de las cesantías. 25. A partir de un análisis conjunto tales elementos, estimó que si bien la actora afirmó haber presentado la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 14 de octubre de 2021, esta se entendería radicada el 9 de diciembre de ese mismo año, por ser la consignada en la resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación reclamada.

Expuso que dicho acto goza de presunción de legalidad, toda vez que su validez no fue controvertida ni en sede administrativa ni dentro del proceso judicial. 26. Además, señaló que, conforme a lo manifestado por el ente territorial accionado, aunque la solicitud se presentó el 14 de octubre de 2021, al estar incompleta debió requerirse al peticionario para que remitiera la documentación faltante.

Por consiguiente, la fecha de radicación debía entenderse como aquella en que se presentó la petición completa. Razón por la cual consideró que no podía reconocerse como válida una fecha anterior a la entrega íntegra de los documentos exigidos para el trámite de las cesantías. 27. Con base en tales consideraciones, el Tribunal arribó a la conclusión de que no se configuró la mora alegada, por lo que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 28.

Bajo ese escenario, el análisis probatorio efectuado por la autoridad accionada no se antoja caprichoso, irracional o arbitrario. Por el contrario, se muestra coherente y razonable de cara a los elementos arrimados al proceso y la convicción a la que llevaron los mismos. 29. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han enfatizado que corresponde al juez natural de la causa, como director del proceso, establecer el valor y el alcance de cada medio de prueba, a partir de criterios objetivos, razonables, discrecionales y bajo las reglas de la sana crítica.

En ese orden, el juzgador cuenta con la potestad de definir qué mérito le otorga a cada elemento de juicio. 30. Por tanto, el hecho de otorgarle mayor valor probatorio a un medio de convicción sobre otro, no constituye, per se, un yerro en la valoración de la prueba, ni un actuar arbitrario o ilegítimo por parte del juez natural, sino que se enmarca dentro del ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial, siempre que se exponga de manera clara, suficiente y coherente las razones que sustentan la decisión adoptada, como ocurrió en el caso bajo estudio.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03871-01 Accionante: María Josefa Restrepo Botero Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 31. En tales condiciones, para la Sala resulta claro que el objeto de la presente acción es someter la discusión del caso a una instancia adicional, bajo discrepancias valorativas que no trascienden la esfera de lo constitucional. 32.

Debe precisarse que si bien la parte actora invocó una serie de decisiones adoptadas por esta corporación en sede de tutela para justificar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tales pronunciamientos no resultan vinculantes para esta Sala, por cuanto, al haber sido proferidos en el marco de acciones de tutela, únicamente tienen efectos inter partes.

A lo que se suma que ninguno de ellos fue emitido por esta Subsección. 33. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 34.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF