Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Demandantes: OSCAR RENÉ CHILATRA VEGA Y OTROS Demandados: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS Tema: Revoca decisión, para en su lugar, declarar improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por los actores contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela1 contra la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y el Ministerio de Justicia y el Derecho, con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión, a que las autoridades accionadas no los incluyeron como destinatarios 1 La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que, mediante providencia del 5 de junio de 2025 ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, y esta, a su vez, envío el proceso al Consejo de Estado por auto del 17 de junio de 2025.
Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Ley 1820 de 20162 y del Decreto 277 de 20173 y tampoco han promulgado una nueva legislación que les permita disfrutar de beneficios penales en los mismos términos que los actores del conflicto armado que recibieron amnistías e indultos. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Que se nos garantise (sic) los derechos a la igualdad de la paz y el debido proceso violados por los indultados y adnistiados (sic) al momento de tramitar y aprobar la ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario 277 del 2017 aunado a este con la aprobación y modificación a la reforma de la justicia donde fuimos excluidos por este delito sin elementos probatorios mas (sic) por prueba testimonial que por prueba física y feasiente (sic). 2 Que como consecuencia, de lo anterior se colmine (sic) a los accionados por vía de FAST TRAR (sic) una ley que incluya nuestros derechos y se nos tenga en cuenta en condiciones, sino iguales, similares a las que se les aplicaron a los mas de 6000 Colombianos faborecidos (sic) con esta ley casuistica (sic) y discriminatoria. 3 hacerle advertencia de la ley para que cumpla lo aquí resuelto4. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los accionantes manifestaron que se encuentran privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Guatilla, Yopal, tras haber sido condenados por la comisión de delitos sexuales.
Explicaron que, debido al Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se expidieron la Ley 1280 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017. En estas disposiciones normativas se concedió «amnistía, rebajas de pena, prisión extramural y otros beneficios legales dentro del marco de la ley penal, a 6000 reclusos (…) pertenecientes a la FARC EP y miembros de las fuerzas militares y de policía», pero no se tuvo en cuenta a otras personas, como ellos, que se encuentran 2 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 3 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recluidos en establecimientos carcelarios por delitos distintitos a los relativos al conflicto armado interno. Por lo expuesto, consideran necesario que el juez de tutela «conmine a los accionados a tramitar en las mismas condiciones en que se hizo la Ley 1820 y su decreto reglamentario 277 de 2017, mediante la vía del FAST TRACK una ley de rebaja general de penas como lo que se hizo con la legislación casuística y discriminatoria llamada ley de verdad, justicia y reparación».
Manifiestan que, de ser beneficiados por alguna ley, asumirían compromisos de no repetición y de trabajar en actividades para conseguir la paz en Colombia, mediante trabajo social. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017 se expidieron para una minoría y que no se tuvo en cuenta a las demás personas privadas de la libertad por delitos distintos a los relativos al conflicto armado, quiénes son la mayoría y merecen los mismos beneficios.
Referenció la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio de la OIT de 1951, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Americana de Derechos Humanos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las Convenciones 1, 2 y 3 de Ginebra.
Indicó que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que ellos y los demás reclusos que cometieron delitos diversos pero diferentes a las violaciones a derechos humanos que perpetraron los actores del conflicto armado, no fueron incluidos en las referidas normas que son más permisivas y favorables, por lo que deben aplicarse a todos los reclusos en las mismas condiciones.
Mencionó la sentencia T-521 del 19 de septiembre de 1992 de la Corte Constitucional, para argumentar que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuación judicial o administrativa. Relató que el derecho a la paz, consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política es de obligatorio cumplimiento y debe ser general y no particular en un Estado Social de Derecho, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-102 de 1993. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El consejero ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 8 de julio Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5, y como accionadas a la Corte Suprema de Justicia6, la Fiscalía General de la Nación7, al Senado de la República8 y al Ministerio de Justicia y el Derecho9.
Asimismo, vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al Congreso de la República10 y al Presidente de la República11. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Justicia y el Derecho12 Explicó que la facultad para la creación y modificación de leyes es exclusiva del Congreso de la República, y como las pretensiones de los actores van dirigidas a que se legisle en favor de las PPL y se cree una especie de amnistía para otros delitos que no se incluyeron en la Ley 1820 de 2016, ello desborda la competencia de esta entidad por lo que pidió su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.
Fiscalía Seccional de Casanare13 El director seccional de la Fiscalía de Casanare solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dado que el beneficio, descuento o redención de la pena que pretenden a través de este mecanismo debe pedirse ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena, pues actualmente todas las investigaciones en contra de los actores por parte de esta entidad están en «estado inactivo» porque ya existe sentencia penal en firme. 5 Índice 008 de Samai de primera instancia. Para la notificación de las PPL se ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC "La Guafilla" de Yopal, Casanare, efectuar la notificación personal, la que se acreditó por el Inpec en el índice 016 y 017 de Samai, en la que consta la notificación efectuada el 10 de julio de 2025 a los señores Oscar René Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra en esa fecha.
Lo anterior puede visualizarse en el índice 016 de Samai del proceso de primera instancia. 6 Índice 008 de Samai de primera instancia. La notificación se remitió al buzón: presidencia@cortesuprema.gov.co. 7 Índice 008 de Samai de primera instancia. La notificación se remitió al buzón: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co. 8 Índice 008 de Samai de primera instancia. La notificación se remitió al buzón: judiciales@senado.gov.co. 9 Índice 008 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al buzón: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co. 10 Índice 008 de Samai de primera instancia. La notificación se remitió al buzón: judiciales@senado.gov.co. 11 Índice 008 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 12 Índice 010 de Samai de primera instancia. 13 Índice 011 de Samai de primera instancia. Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que no tiene legitimación en la causa por activa por lo que consideró que debe ser desvinculada. 1.6.3.
Corte Suprema de Justicia14 El presidente pidió que se desvincule a la Corporación y se declare improcedente el mecanismo, en la medida en que no tiene funciones legislativas, por lo que no puede dar trámite a la solicitud de que se profiera una norma «por vía FAST TRACK» como lo pretenden los actores. 1.6.4. Congreso de la República15 El secretario general del Senado explicó que la entidad no ha realizado conductas que por acción u omisión contribuyan a la vulneración de las garantías invocadas, por lo que pidió ser desvinculado de este mecanismo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la inconformidad que alegan los tutelantes por la expedición de la Ley 1820 de 2016 explicó que, atendiendo al principio de libertad de configuración legislativa, este órgano puede diseñar, estructurar y desarrollar normas dentro de su competencia, en temas que tocan derechos y deberes ciudadanos, lo que no conlleva, per se, a la trasgresión de derechos fundamentales.
Además, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo ideado por el constituyente para promover iniciativas legislativas como lo pretenden los actores, pues para ello, la Constitución Política, en su artículo 154 dispuso el respectivo procedimiento que puede adelantarse por los accionantes. 1.6.5. Presidencia de la República16 La entidad pidió que se declare improcedente esta acción por no superar el requisito de subsidiariedad, dado que no es el mecanismo idóneo para lo pretendido por los demandantes, quiénes cuentan con la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política para debatir la legalidad de las normas que consideran transgresoras de sus garantías fundamentales, cuyo trámite no se acreditó haber sido agotado.
Aunado a lo anterior, indicó que el Congreso de la República tiene la competencia para crear leyes y a través de estas, otorgar amnistías o indultos generales por delitos políticos. 14 Índice 012 de Samai de primera instancia. 15 Índice 013 de Samai de primera instancia. 16 Índice 015 de Samai de primera instancia. Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otro lado, refirió que carece de facultades para revisar la constitucionalidad o legalidad de la Ley 1820 de 2016 por lo que solicitó su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6.
Fiscalía General de la Nación17 El Fiscal 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales solicitó que se desestimen las pretensiones de este mecanismo por impertinentes e improcedentes porque no existen situaciones que conlleven a un amparo. Hizo referencia al proceso penal que finalizó con la condena impuesta por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá al señor Chilatra Vega, en la que se negó el otorgamiento de subrogados penales, cuya decisión se confirmó en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que, las anteriores providencias se cuestionaron por medio de la acción de tutela con radicación número 144295 que fue resuelta de forma desfavorable por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que declaró improcedente el mecanismo por incumplir el requisito de inmediatez en tutelas contra providencia judicial. 1.7.
Fallo impugnado18 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 21 de agosto de 2025 negó el amparo de los actores, así como la desvinculación de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Casanare, el Ministerio de Justicia y el Derecho y del Senado de la República, de otra parte, desvinculó a la Presidencia de la República.
El a quo dividió el estudio en dos temas: (i) referente a los cuestionamientos frente a la expedición de Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por no haber incluido a otros delitos que no tienen relación con el conflicto armado interno; (ii) la solicitud de que se expida una ley «fast track» en la que sean incluidos beneficios para los reclusos que cometieron otra categoría de delitos.
Frente a la primera pretensión concluyó que no existe la alegada vulneración de las garantías invocadas, dado que, la suscripción del Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y los representantes de la guerrilla de las FARC-EP tuvo como objetivo poner fin al conflicto armado, lo que requería la concesión de indultos, amnistías y tratamientos penales especiales a los actores involucrados.
Esto quedó plasmado 17 Índice 020 y 021 de Samai de primera instancia. 18 Índice 030 de Samai de primera instancia. Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, cuyo estudio de constitucionalidad se agotó por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.
Señaló que, la referida normativa dispuso que la concesión de beneficios procedía solo frente aquellos delitos políticos y conexos, y que no puede hacerse extensivo a los actores, dado que, después de revisar la información aportada por la Fiscalía General de la Nación advirtió que los delitos cometidos por estos eran comunes. Respecto de la segunda pretensión, relativa a que se promueva una nueva ley vía «fast track» en la que los actores resulten favorecidos por amnistía e indulto, indicó que para llevar a cabo una iniciativa legislativa el artículo 154 de la Constitución Política dispuso que puede ser: i) por los miembros del Congreso;
(ii) popular; (iii) funcional, y; (iv) gubernamental, por lo que no le compete al juez de tutela iniciar este tipo de mecanismos porque desbordan su competencia. En ese sentido concluyó que frente a esta solicitud no se puede derivar ninguna trasgresión a los derechos fundamentales de los actores. 1.8. Impugnación19 Con documentos radicados el 27 y 28 de agosto de 202520, los actores impugnaron el fallo de tutela aludiendo que sí existe vulneración a su derecho a la igualdad.
Como sustentó citaron el artículo 13 de la Constitución Política. Explicaron que el artículo 150 de la Constitución Política señala que se concederán indultos a las personas que cometan delitos políticos, sin embargo, consideran que ello no puede aplicarse a los miembros de grupos terroristas como las llamadas FARC dado que son terroristas, y que ni siquiera ha cumplido su compromiso de dejar a un lado las armas, pues siguen cometiendo todo tipo de crímenes contra la población colombiana.
Mencionaron que existen leyes en Colombia que conceden privilegios como prisión domiciliaria, libertad condicional, salida del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, no obstante, esto no aplica frente a las personas privadas de libertad por la comisión de delitos sexuales a las que les concede ningún beneficio, lo que denota un trato discriminatorio, máxime si se tiene en cuenta que los jefes de los grupos armados al margen de la ley también cometieron este tipo de delitos.
Por lo anterior, iteraron que se implemente una ley «fast track» que modifique la regulación de los delitos sexuales, o, en su defecto, se les conceda un beneficio como la rebaja de la pena impuesta, la prisión domiciliaria y condicional. 19 Índice 036 de Samai de primera instancia. 20 Índice 035 de Samai de primera instancia contiene la notificación personal del fallo de primer grado con fecha el 27 de agosto de 2025; la impugnación se envió el 27 y 28 del mismo mes y año y fue concedida por medio del auto del 4 de septiembre de 2025.
Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por los tutelantes, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 21 de agosto de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas por los actores al no incluirlos como destinatarios de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto reglamentario 277 de 2017, y por no promover una nueva ley en la que resulten beneficiados de un tratamiento penal especial por los delitos cometidos? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, y;
(iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable21. 21 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Caso concreto Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental a la igualdad debido a: (i) que no resultaron beneficiados con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, a través del cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamiento penal especial en el marco del procedimiento legislativo especial para la paz, para grupos al margen de la ley;
(ii) no se ha expedido una nueva ley en la que se les otorguen beneficios y subrogados penales, en los mismos términos que los actores del conflicto armado. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó las pretensiones de la tutela, al no advertir ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. Explicó que la concesión de un tratamiento penal especial a los destinatarios del Acuerdo de Paz tuvo como objetivo finalizar con la violencia interna que acechaba al país y que esta normativa se expidió por el órgano competente, el que goza de autonomía para promulgar este tipo de normas.
Además, concluyó que, para la creación de una nueva ley, en los términos que pretende la parte actora, existen otros mecanismos, tales como la iniciativa popular, gubernamental, funcional y la que pueden iniciar los miembros del Congreso. Los tutelantes impugnaron la decisión del a quo y reiteraron la solicitud de que se implemente una ley «fast track» que modifique la regulación de los delitos sexuales por los que fueron condenados o se les otorguen beneficios o subrogados penales.
Así las cosas, lo que se debate en la impugnación del presente trámite constitucional gira en torno a que: (i) se promueva un proyecto de ley en el que se incluya como destinatarios a las personas privadas de la libertad por la comisión de delitos sexuales, en los mismos términos que fueron beneficiados los actores del conflicto armado, y;
(ii) se les permita disfrutar de subrogados penales. Para la Sala, las pretensiones de la parte actora resultan improcedentes, dado que, por un lado, el juez constitucional carece de competencia para promover o dar órdenes a quiénes gozan de iniciativa legislativa, o para exigir la presentación de proyectos de ley sobre determinadas materias, pues la Constitución Política consagró en el artículo 154, cuatro formas en las que se puede dar inicio a la creación de leyes; i) iniciativa de los miembros del Congreso de la República; ii) iniciativa popular; iii) iniciativa funcional; y iv) iniciativa gubernamental.
En ese sentido, el asunto que consideran lesivo de sus derechos fundamentales tiene iniciativa legislativa que debe responder a las inquietudes que surjan del Congreso, del Gobierno, de los órganos que ostentan dicha facultad, o de una parte de la ciudadanía que aúne esfuerzos sobre una misma materia. Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por otro lado, la solicitud tendiente a que a los actores se les otorguen beneficios para cumplir la pena que les fue impuesta resulta igualmente improcedente, dado que esta petición debe ser elevada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila el cumplimiento de la condena, el que detenta la facultad de decidir sobre la concesión de subrogados penales en los asuntos relacionados con la ejecución de sanción, de conformidad con los dispuesto en los artículos 3822 y 4123 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparó y en su lugar, se declarará improcedente el presente mecanismo por no superar el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo, para en su lugar, 22 Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2.
De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.
Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 23 Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción. Demandantes: Oscar René Chilatra Vega y otros Demandados: Corte Suprema de Justicia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04148-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 DECLARAR improcedente este mecanismo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: OFICIAR a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Guafilla, Yopal, Casanare -EPMSC Yopal, para que proceda a notificar a los señores Oscar Rene Chilatra Vega, John Henry Barbosa González, Neicer Cocinero Ninco, Luis Alejandro Adame Ribas, José Jainiver Meneces, Humberto Moreno Monte Alegre y Otoniel Luna Parra del contenido de la presente decisión. De lo anterior, deberá remitir la prueba correspondiente.
TERCERO: NOTIFICAR a los accionados e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.