Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de mayo de 2022 Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue capturado, con fines de indagatoria, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego.
Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de julio de 2008, Pedro Luis Yi Amador, con su grupo familiar2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Obran como demandantes Pedro Yi Jam y Ana Lucía Amador Barrios -padres-, así como Luis Fernando, Katerine Lucía y José Carlos Yi Amador -hermanos-.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 16 adelantado en su contra por la presunta comisión, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego o municiones3. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Se declare que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, (Unidad de Delitos contra la Vida Fiscalía Seccional No. 6 de Cartagena) y el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional de Bolívar Seccional de Policía Judicial Área de Delitos contra la Integridad) son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al Señor PEDRO LUIS YI AMADOR, a sus padres y hermanos, como consecuencia de la incorrecta, y mala aplicación de la justicia, en la investigación penal adelantada por parte de la Unidad de Delitos contra la Vida Fiscalía Seccional No. 6 de Cartagena y la Policía Nacional de Bolívar Seccional de Policía Judicial Área de Delitos contra la Integridad, quienes como funcionarios judiciales iniciaron investigación, y profirieron medida de aseguramiento situación esta que le ocasionó un daño antijurídico.
SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, solicito condenar a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Bolívar Seccional de Policía Judicial Área de Delitos contra la Integridad, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mis poderdantes, por haber recibido perjuicios del orden material y moral, estimados en cuantía superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (200.000.000) hasta la fecha, más los que se causen hacia el futuro por concepto de daños materiales, morales, lucro cesante, para los cuales pido compensatorios a la tasa legal permitida”4. 3.
Finalmente, solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 171, 176 y 177 del C.C.A. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 2 de octubre de 2006, a la Clínica Ami de Cartagena, ingresaron dos hombres disfrazados de policía. Uno de ellos le disparó en repetidas ocasiones al paciente Mariano Castillo Herrera, causándole la muerte. 6. 2) Por lo anterior, la fiscalía inicialmente adelantó la investigación previa, luego dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la captura con fines de indagatoria de Pedro Luis Yi Amador, por los delitos de homicidio agravado, así como de hurto calificado y agravado. 3 Folios 1 al 15 del cuaderno No. 1 del tribunal.
En providencia de 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del Auto de 15 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, mediante el cual se había admitido la demanda. 4 Folio 2 del cuaderno No. 1 del tribunal. En el acápite de hechos de la demanda, indicó que solicitaba 300 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, y la suma de $14.252.000 por concepto de perjuicios materiales.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 16 7. 3) El 9 de octubre de 2006, el entonces procesado rindió diligencia de indagatoria, en la que señaló que no había cometido la conducta punible que se le imputaba. 8. 4) El 17 de octubre de 2006, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y el 12 de octubre de 2007 profirió resolución de preclusión a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El 23 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, sostuvo que la captura de la víctima directa fue legítima, dado que tuvo como fundamento las diligencias practicadas por la fiscalía, consistentes, entre otras, en una inspección judicial, testimonios del personal médico que presenció los hechos y el reconocimiento fotográfico que realizó el funcionario de la policía que estaba custodiando a Mariano Castillo en el hospital.
En todo caso, señaló que, la facultad de decidir sobre la responsabilidad penal del capturado correspondía al ente acusador y los jueces de la república, más no a la Policía Nacional. 10. El 27 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte actora6.
En ese sentido, indicó que esta entidad se encontraba obligada a adelantar la correspondiente investigación penal, dado que el retrato hablado descrito por el patrullero que presenció los hechos coincidía con las características físicas de Pedro Luis Yi. Por lo tanto, no se había configurado una falla del servicio, toda vez que luego de escucharlo en indagatoria, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Además, la preclusión de la investigación no podía generar de manera automática la responsabilidad del Estado. Finalmente, propuso la excepción de culpa de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.
Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Pedro Luis Yi Amador, ocurrida desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 17 del mismo mes y año, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, que finalizó 5 Folios 170 al 175 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 180 al 188 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 245 al 267 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 16 con preclusión de la investigación a su favor, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 12.
Por lo anterior, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, dado que se limitó su derecho a la libertad, sin que se hubiese podido probar su participación en la conducta punible imputada. Así las cosas, exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, dado que su actuación se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el ente acusador, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque fue la autoridad que ordenó la captura de la víctima directa, y la condenó a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes8. 1.4.
Recursos de apelación 13. El 23 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda9. En su escrito afirmó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.
Así las cosas, como existieron elementos de juicio que comprometían la responsabilidad penal de la víctima directa en los hechos investigados, sumado a que no se impuso medida de aseguramiento, no se había configurado una falla del servicio. 14. El 24 de octubre de 2013, la parte demandante también interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se aumentaran los montos reconocidos a título de perjuicios morales10.
Lo anterior, toda vez que, las sentencias que sirvieron de sustento a la liquidación de dichos perjuicios en el fallo de primera instancia no establecieron unos valores fijos de indemnización11, sino que, debían valorarse las circunstancias del caso concreto, como el tiempo de privación, las condiciones en las cuales se hizo efectiva la detención, entre otros.
Por lo tanto, debían concederse 100 8 En el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido PEDRO LUIS YI AMADOR.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales padecidos por los demandantes equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes de la siguiente manera: PEDRO LUIS YI AMADOR Víctima directa 1,7 MLMV PEDRO YI JAM Padre 0,85 SMLMV ANA LUCIA AMADOR BARRIOS Madre 0,85 SMLMV JOSÉ CARLOS YI AMADOR Hermano 0,425 SMLMV LUIS FERNANDO YI AMADOR Hermano 0,425 SMLMV KATERINE LUCIA YI AMADOR Hermana 0,425 SMLMV TERCERO: EXONERAR de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 9 Folios 270 al 283 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 300 al 303 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Hizo referencia a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expedientes No. 24.622 y 21.781 del 28 de febrero y 5 de abril de 2013, respectivamente.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 16 SMLMV a favor de la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la detención de Pedro Luis Yi Amador, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. 16.
Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, entre el 712 y el 17 de octubre de 200613, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor14. 17.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 200715 y el 16 de julio de 200816 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18.
Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por daño especial, así como la determinación de exoneración 12 De acuerdo con: la certificación expedida por el “Jefe Sijin Debol” de la Policía Nacional, en la que consta que Pedro Luis Yi Amador estuvo detenido “entre los días 07-10-06 a las 18:00 horas hasta el día 17-10-06 a las 15:20 horas” (folio 94 del cuaderno No. 1 del tribunal); el acta de derechos del capturado y el oficio mediante el cual fue dejado a disposición del “Fiscal Sexto Vida” de Cartagena, el 7 de octubre de 2006 (folio 53 del cuaderno No. 2 del tribunal); el Oficio No. 860 de 7 de octubre de 2006, dirigido al jefe seccional de Policía Judicial de Cartagena, mediante el cual el Fiscal 6 seccional solicitó “recibir y mantener en la Sala de Detenidos de esa Seccional de Policía Judicial, bajo estrictas normas de seguridad (…): Pedro Luis Yi Amador” (folio 60 del cuaderno No. 2 del tribunal) y el Oficio No. 861 de 7 de octubre de 2006, por medio del cual el ente acusador solicitó al jefe de la SIJIN “mantener permanente revista médica (…) al detenido Pedro Luis Yi Amador, considerando que en la fecha dicho ciudadano fue dado de alta de un centro hospitalario y presenta a la vista suturas recientes” (folio 66 del cuaderno No. 1 del tribunal). 13 Según la Resolución de definición de situación jurídica de 17 de octubre de 2006, en la que la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (folios 77 al 85 del cuaderno No. 1 el tribunal) y la respectiva acta de compromiso de la misma fecha (folio 146 del cuaderno No. 2 del tribunal). 14 Resolución proferida el 12 de octubre de 2007 por la Fiscalía No. 6 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
Folios 88 al 92 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 Según la anotación visible a folio 92 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 De acuerdo con el sello visible a folio 15 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 16 de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que esta última no fue recurrida.
Sin embargo, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 19. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la detención y expondrá las razones por las cuales se considera que, si bien se actuó conforme a derecho, se causó un daño especial que la parte actora no estaba en el deber jurídico de soportar. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 20. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Pedro Luis Yi Amador, que se extendió desde el 7 hasta el 17 de octubre de 2006, es decir, por un período de 11 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 21. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos17, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta18. 22.
Asimismo, dicha normativa prevé que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos: cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia (artículo 345); cuando se trate de una persona cuya 17 Según el artículo 530, inciso 3 de la Ley 906 de 2004, el sistema dispuesto en esa normativa se aplicaría a partir del 1 de enero de 2008 en el distrito judicial de Cartagena.
De acuerdo con la resolución que definió la situación jurídica, los hechos objeto de investigación ocurrieron el 2 de octubre de 2006 en dicha ciudad. 18 Ley 600 de 2000. Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 16 captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente (artículo 348); o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere (artículo 350). 23.
Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento19. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 24.
A partir del expediente penal, se advierte que, la investigación inició por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2006, en la Clínica Ami de Cartagena. Ese día, a las 11:45 pm aproximadamente, llegaron dos hombres disfrazados de policía. Uno de ellos le disparó a Mariano Castillo Herrera, paciente que se encontraba recluido bajo custodia policial, causándole la muerte.
Por lo anterior, la fiscalía avocó conocimiento, dispuso la apertura de investigación previa y comisionó al CTI y la SIJIN, con el fin que realizaran las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos20. 25. Según la resolución que resolvió la situación jurídica21, se practicaron los testimonios del personal médico que presenció los hechos, la inspección judicial en la clínica y el retrato hablado del agresor, según la descripción física proporcionada por Luis Aguas Díaz, agente de policía que custodiaba la habitación en la que estaba la víctima del delito.
De acuerdo con esos medios de prueba, se advirtió que, Pedro Luis Yi Amador, ex integrante de la Policía Nacional, sería quien, presuntamente, se dirigió al mencionado agente, lo inmovilizó y le quitó el arma, cuando el otro hombre disfrazado también de policía entró a la habitación y le disparó a Mariano Castillo. 26. Por lo anterior, la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria al aquí demandante y dictó la respectiva orden de captura.
En la indagatoria llevada a cabo en el Hospital Regional de Sincelejo, el entonces procesado sostuvo que estuvo internado allí la mañana del 2 de octubre de 2006, y que no tenía conocimiento de los hechos investigados. 19 Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. 20 Folio 33 del cuaderno No. 1 21 Folios 77 al 85 del cuaderno No. 1 el tribunal.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 16 27.
Para corroborar su dicho, el ente acusador comisionó nuevamente al CTI y la SIJIN, y recibió el testimonio de Humberto Gómez, quien afirmó que, en horas de la noche del 1º de octubre de 2006, en Tolú, se encontró a Pedro Luis Yi herido, por lo que procedió a llevarlo al puesto de salud. Así las cosas, el 17 de octubre de 2006, la fiscalía resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, dado que, esos nuevos medios de prueba acreditaban que el entonces procesado no estaba en la ciudad el día de los hechos. 28.
La Sala observa que el delito de homicidio, que fue uno por los cuales se investigó al aquí demandante, era de aquellos susceptibles de definir situación jurídica, dado que tenía una pena mínima de prisión mayor a 4 años22, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria, según lo previsto por el artículo 336 de la Ley 600 de 200023.
Además, la fiscalía contaba con elementos de juicio para vincularlo mediante diligencia de indagatoria, toda vez que: “1. Las características físicas y morfológicas del sindicado concuerdan frente a los retratos hablados y reconocimiento fotográfico efectuado. 2. Coincidencialmente, para la fecha de ocurrencia de los hechos (octubre 2) el sindicado ingresó al Hospital Regional de Sincelejo lesionado. 3.
Al revisarse la epicrisis del Hospital regional de Sincelejo aparece: “fecha de ingreso octubre 3-06 8:00 AM”, no concuerda con lo informado por el sindicado. 4. En la Historia Clínica aparece identificándose indistintamente como PEDRO DÍAZ AMADOR, aparece ingreso en octubre 1 y octubre 2, en hojas de atención. Así mismo, aparecen enmendaduras en la identificación del nombre -PEDRO LUIS YI -AZ (ver folio 163). 5.
En la residencia del sindicado, a raíz de la diligencia allanamiento y registro, se ubicaron prensillas rojas que coinciden con las descritas en algunos testimonios, así como prendas de la Policía Nacional. 6. Las explicaciones vertidas en la indagatoria, no son claras en cuanto a fechas, razones de estar solo, objeto de la estadía en Tolú, motivo de la discusión en una caseta a tan altas horas de la noche. 7.
Los antecedentes de haber sido el sindicado PEDRO YI AMADOR, miembro activo de la Policía Nacional y ser retirado del servicio a voluntad de sus superiores. 8. Figurarle anotaciones en el registro SIJUF y un informe de inteligencia de la SIPOL del Departamento de Bolívar (estos aspectos no constituyen pruebas o antecedentes judiciales, sino criterios de información)”24. 29.
Después de la vinculación al proceso, la detención se mantuvo hasta el momento en que se definió la situación jurídica del sindicado, lo cual se mostraba conforme con el artículo 341 del C.P.P25, toda vez que, como 22 Ley 599 de 2000. Artículo 103. Modificado por la Ley 890 de 2004. Homicidio. “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. 23 Ley 600 de 2000.
Articulo 336. Citación para indagatoria. “(…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 24 Folio 83 del cuaderno No. 1 del tribunal. 25 Ley 600 de 2000, Artículo 341.
Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 16 puede observarse, luego de la diligencia de indagatoria, los elementos que sugerían la materialidad de la conducta se mantenían.
Sin embargo, después se allegaron nuevos medios de prueba, como la declaración rendida por Humberto Gómez y los informes relativos a los ingresos y egresos de pacientes del Centro de Salud de Tolú, que corroboraban lo sostenido por el entonces sindicado y desvirtuaban los medios de prueba inicialmente recaudados por la fiscalía, en el sentido de que no estuvo en la ciudad el día de los hechos, lo que condujo a que el ente acusador se abstuviera de imponerle medida de aseguramiento. 30.
Así las cosas, la Sala encuentra que se realizaron las diligencias investigativas necesarias para establecer la presunta responsabilidad de Pedro Luis Yi Amador en los hechos investigados y que, luego de escuchar sus descargos, se practicaron nuevas pruebas con el fin de corroborar su dicho. Por lo anterior, se considera que las determinaciones adoptadas por la fiscalía, que restringieron la libertad del aquí demandante, se ajustaron a la ley. 2.4.
Estudio del daño especial 31. En providencia de 12 de octubre de 200726, la fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante, dado que, “la versión del procesado, sobre su ubicación y permanencia en fecha y hora, en lugar distinto del que ocurre el insuceso, (…) permite concluir que no estaría en la ciudad de Cartagena para el 2 de octubre de 2006, en hora 11:45 PM.
De hecho y revisada la foliatura no se tiene ninguna evidencia capaz de contradecirla o desvirtuarla, quedando incólume la presunción de inocencia”. Así, concluyó que era “procedente la emisión de preclusión de la instrucción, ante la carencia de material probatorio que incrimine al sindicado”. 32. Como puede observarse, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que existían elementos de juicio que revelaban la presunta participación de Pedro Luis Yi Amador en la conducta investigada y podían comprometer su responsabilidad penal, lo cierto es que, posteriormente, al practicar nuevas pruebas para corroborar lo sostenido por él en la diligencia de indagatoria, se concluyó que su dicho merecía credibilidad.
Es decir, a pesar de que la orden de captura y posterior determinación de la fiscalía de mantener la privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica resultaba procedente, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. 26 Folios 88 al 92 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 16 33.
En efecto, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. Es decir, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. 34.
Por lo tanto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño 35. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 36. Ahora bien, la Subsección no analizará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que la determinación de negar pretensiones a su favor no fue recurrida.
Respecto a la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que, dicha entidad, mediante Resolución de 4 de octubre de 2006, vinculó mediante diligencia de indagatoria al demandante principal y ordenó su captura27. Asimismo, el 17 octubre de 2006, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y dispuso su libertad, previa suscripción de acta de compromiso28.
Por lo tanto, la fiscalía es la autoridad que debe responder por el daño generado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 2.6. Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 37. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como 27 Folio 108 del cuaderno No. 2 del tribunal. 28 Folios 77 al 85 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 16 sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 38.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202129, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 39.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 40. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa.
Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 41. Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 16 para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201330 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 42.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 43.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Pedro Luis Yi Amador, con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida entre el 7 y el 17 de octubre de 2006, se concederá la suma de 5 SMLMV a su favor. Ahora bien, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento, está acreditado que, Pedro Yi Jam y Ana Lucía Amador Barrios son sus padres31, y José Carlos, Luis Fernando y Katerine Lucía Yi Amador son sus hermanos32. 44.
La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con los padres de la víctima directa no fue desvirtuada. En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, la testigo Ana Margarita Castillo sostuvo que, los vio afectados anímica y económicamente, “estaban muy nerviosos y pasaban llorando (…) su mamá Ana estaba muy afligida (…) el papá pasaba afligido, él arreglaba abanicos, lavadoras y a veces hacía comidas, pero desde que pasó eso decayó todo el negocio que tenía”33.
En consecuencia, se reconocerá a favor de cada uno, el 50% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 2,5 SMLMV para Pedro Yi Jam, y 2,5 SMLMV para Ana Lucía Amador Barrios. 45. Respecto a los hermanos del demandante principal, la misma testigo afirmó que, “Katerine y José Carlos, sus hermanos, dejaron de estudiar, no querían 30 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 31 De acuerdo con el registro civil de nacimiento de Pedro Luis Yi Amador.
Folio 17 del cuaderno No. 1 del tribunal. 32 Según sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que Pedro Yi Jam y Ana Lucía Amador Barrios son sus padres. Folios 25, 28 y 32 del cuaderno No. 1 del tribunal. 33 Declaración rendida el 26 de noviembre de 2010 en el Tribunal Administrativo de Bolívar. Folios 169 y 170 del cuaderno del Tribunal No. 2.
Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 16 salir a ninguna parte porque tenían temor de que les pasara algo”.
En consecuencia, se concederá a favor de Katerine Lucía y José Carlos Yi Amador, el 30% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, que corresponde a 1,5 SMLMV para cada uno. 46. Además, no se reconocerá ningún monto a favor de Luis Fernando Yi Amador, hermano de Pedro Luis Yi, dado que no hay prueba en el expediente que evidencie, de manera concreta, la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con el entonces detenido, ni tampoco su afectación específica con la privación de la libertad del demandante principal.
Los testigos hicieron alusiones genéricas al sufrimiento padecido por los hermanos, pero no señalaron, de manera particular, cuál fue el perjuicio moral sufrido por este demandante. 47. De otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa, toda vez que, según lo manifestado por la declarante Sonia del Rosario Consuegra, el entones sindicado estuvo “sometido al escarnio público, la gente murmuraba y todavía murmura”34.
El ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 48.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”35, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad36. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”37.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 49. A su vez, la adopción de esta medida es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados38. 34 Folio 214 del cuaderno No. 2 del tribunal. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 38 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 16 50.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Pedro Luis Yi Amador por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 51.
Finalmente, la Sala no estudiará lo solicitado a título de perjuicios materiales, toda vez que la sentencia apelada no concedió monto alguno por ese concepto y la parte demandante no impugnó esa determinación. 2.7. Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. fundamentales. Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 16 TERCERO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Pedro Luis Yi Amador, por el período comprendido desde el 7 hasta el 17 de octubre de 2006.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Pedro Luis Yi Amador 5 SMLMV Pedro Yi Jam 2,5 SMLMV Ana Lucía Amador Barrios 2,5 SMLMV José Carlos Yi Amador 1,5 SMLMV Katerine Lucía Yi Amador 1,5 SMLMV QUINTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón a Pedro Luis Yi Amador por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Radicación: 13001-33-31-002-2009-00409-01 (52.258) Actor: Pedro Luis Yi Amador y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 16 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA