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11001031500020240425901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-20

Radicación interna: 10237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Deicy Sanchez Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 26 de septiembre de 2024, dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Deicy Sánchez Patiño, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estimó vulnerados a raíz de las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2023 y el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2019-00150-00/01 promovido por la accionante en contra de la Defensoría del Pueblo. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la accionante manifestó que se vinculó en carrera a la Defensoría del Pueblo en el cargo Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de auxiliar administrativo, grado 10.

Mediante la Resolución núm. 1059 del 17 de agosto de 2012, fue encargada como Técnico Administrativo, código 3020, grado 15. Posteriormente, mediante Resolución 1256 de 29 de octubre de 2018 se dio por terminado el encargo y se ordenó su reincorporación al cargo de carrera correspondiente al grado 10, lo que provocó una disminución en sus ingresos mensuales.

Inconforme con la anterior decisión instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que se declarara nulo el acto administrativo que dio por terminado el encargo y solicitó su reintegro sin solución de continuidad al mismo empleo que desempeñaba en encargo, junto con el pago de las diferencias salariales correspondientes.

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. La actora interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la sentencia apelada. 1.3.

En la presente tutela la actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente de las siguientes providencias: (i) Las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en los procesos con radicados 0439-2005, 0562-2012, 4192-2017 y 11001-03-25-000- 2010-00064-00;

(ii) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 20 de noviembre de 2020; (iii) Las sentencias emitidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 31 de enero de 2019, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 14 de marzo de 2019, en segunda instancia, en la acción de tutela con radicado 11001-31-09-027-2019-00002-00/01;

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2019, en el proceso promovido por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo;

(v) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C el 19 de marzo de 2021; (vi) La providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 16 de abril de 2021; (vii) La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 4 de mayo de 2021;

(viii) La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 11 de junio de 2021, y (ix) La sentencia que dictó el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021. La accionante dujo que se le vulneró el derecho a la igualdad puesto que, pese a que existe unidad de criterio entre los jueces y magistrados frente a los temas relacionados con la motivación de los actos administrativos, la discrecionalidad del nominador y el derecho preferencial de carrera, las sentencias controvertidas en el sub-lite otorgaron un trato diferenciado e injustificado respecto de su situación jurídica.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con los radicados 11001 33 30 024 2019 00150 00/01.

Igualmente, se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo. 2.2. La titular del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno frente a la acción constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, en su consideración, lo que pretende la accionante es controvertir lo decidido en el proceso ordinario, como si la tutela fuera una instancia adicional. Además, señaló que en la providencia objeto de reproche se expusieron las razones que la fundamentaron la decisión adoptada y se realizó un análisis ajustado a las normas que regulan el objeto del litigio propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en definitiva no existió vulneración de los derechos fundamentales. 2.4.

La Defensoría del Pueblo no allegó escrito de contestación. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada “[…] no refleja una actuación caprichosa o arbitraria, comoquiera que aquella, en su condición de juez natural y en virtud de su autonomía e independencia judicial, consideró que la terminación del encargo se encontraba debidamente motivada comoquiera esta se produjo en razón a que ya había finalizado el plazo fijado en la ley para esa figura de empleo y, en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995. […]”.

En ese orden, luego de analizar los argumentos de la actora en el escrito de tutela, concluyó que no se encontraba estructurada la causal específica relativa al desconocimiento del precedente judicial alegada como fundamento de su pretensión de amparo. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, luego de transcribir la sentencia de primera instancia, expresó: “al analizar la procedencia de la tutela contra las sentencias de las diferentes Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, incurrió la suscrita apoderada en imprecisión al citar como base fundamental de su petitum la literal “h” contenida en la sentencia C - 590 de 2005, esto es, la violación del precedente constitucional, ya que como bien se analiza en el proveído que se impugna no se dan los presupuestos legales establecidos.

Empero, es claro para esta togada y surge prístino, valga la redundancia, que en el proceso adelantado por la jurisdicción con la aquí accionante, surge de bulto la violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica y de contera al debido proceso, derechos contenidos en el acápite pertinente a la tutela que aquí nos interesa”.

En ese orden, reprochó que la sentencia impugnada no analizó la vulneración del principio de igualdad, sino que se limitó a estudiar lo relativo al precedente jurisprudencial y basó su decisión en que no se acreditó dicho defecto, “desconociendo la afectación de normas constitucionales, que también, aparecen en la sentencia tantas veces citada, como causales de procedibilidad contra fallos o sentencias”.

Por ello, insistió en que las decisiones que trajo a colación en su solicitud de amparo, relativas a la terminación de encargos de los empleados en carrera, comparten la tesis según la cual la resolución en la que ello se ordene debe encontrarse debidamente motivada, que dicha terminación solo procede por razones de mejoramiento de la administración o del servicio y solo se entenderá legalmente realizada cuando quiera que la vacante se supla con un funcionario que haya agotado un concurso legal.

Por lo tanto, dijo que en el presente caso es claro que la Defensoría del Pueblo no podía abstraerse de los mandatos constitucionales valiéndose de su facultad discrecional regulada por leyes especiales como la Ley 909 de 2004 y reiteró que con las sentencias acusadas se vulneraron los principios de igualdad y seguridad jurídica. De otra parte, transcribió las siguientes sentencias: (i) la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda en el Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 110013342048-2017-00271-01;

(ii) la emitida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda en el expediente: 11001 3335 029 2019 00293 00; (iii) la que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta De Oralidad en el expediente: 05001 33 33 018 2015 01190 01, y (iv) la emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección “C”, en el expediente: 08-001-33-33-012-2019-00097-01.

A partir de las anteriores transcripciones, la accionante concluyó que el análisis realizado por el Consejo de Estado en la primera instancia constitucional era errado, puesto que en su consideración era evidente la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la Ley. Finalizó señalando que el juez constitucional puede fallar extra o ultra petita cuando de la situación fáctica del caso en concreto se pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.

En ese sentido, afirmó que en el presente caso era claro que en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario no se tuvo en cuenta que el en acto administrativo que dio por terminado el encargo a la actora se omitió la correspondiente motivación, lo cual sin duda afectaba las garantías constitucionales de la señora Sánchez Patiño.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

HECHOS 5.2.1. La aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Defensoría del Pueblo, con la finalidad de que se declarara nulo el acto administrativo que dio por terminado el encargo y solicitó su reintegro sin solución de continuidad al mismo empleo que desempeñaba junto con el pago correspondiente, por cuanto, en su consideración, dicho acto administrativo se debía justificar con base en razones de mejoramiento de la administración o del servicio y exigía que la vacante se supliera con un funcionario que hubiera agotado un concurso legal, situación que no ocurrió en el presente caso. 5.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de mayo de 2024 confirmó la sentencia del 14 de agosto del año 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al encontrar que la decisión particular y concreta tomada respecto de la actora se fundó en un el ejercicio de una facultad discrecional que está sustentada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2023 y el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-024-2019-00150-00/01 promovido contra la Defensoría del Pueblo. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 5.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto 5.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.

Caso concreto 5.3.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela, y que han sido reiteradas en la impugnación, consisten en síntesis en que la sentencia atacada incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por desconocimiento de precedentes judiciales, debido a que, en su consideración, de las providencias que fueron transcritas se podía establecer que “en lo que tiene que ver en la terminación de encargos de los empleados en carrera, han compartido la tesis de que la resolución que ello decida, debe encontrarse debidamente motivada para la no vulneración de su derecho de contradicción y que, dicha terminación solo procede por razones de mejoramiento de la administración o del servicio y solo se realizarán legalmente cuando quiera que se llenen con un funcionario que haya agotado un concurso legal, criterio este que ha sido compartido por el H. Consejo de Estado en disimiles oportunidades.”6. 5.3.3.2.

En este punto es importante precisar que a pesar de que la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que no había existido desconocimiento del precedente, aceptando la tesis expuesta en el fallo 6 Índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela de primera instancia, procedió nuevamente a citar providencias judiciales que en su consideración favorecían su argumentación e insistió en señalar que por tal razón era evidente la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte actora, tanto en su escrito de tutela como en la impugnación que aquí se resuelve, constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, sobre las facultades que tiene el Defensor del Pueblo para terminar los encargos.

Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. 5.3.2.3.

Aunado a lo anterior, y específicamente frente al desconocimiento del precedente valga recordar que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20217, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifique: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso sub examine, la parte accionante se limitó a citar sentencias de Juzgados, Tribunales y del Consejo de Estado, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación 7 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a señalar que en su caso no se aplicó los precedentes que a su juicio le resultaban favorables, como si este mecanismo constitucional pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En tal sentido, la Sala estima que no le asistió la razón al a quo al decidir negar el amparo solicitado por considerar que no existió vulneración de Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, pues, como se advirtió, lo cierto es que dicha solicitud de amparo ni siquiera alcanzó su procedencia como resultado del incumplimiento del requisito relativo a la relevancia constitucional, en tanto que la parte actora formuló la acción de tutela de la referencia simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que negó la solicitud de amparo formulada por la actora, para declarar la improcedencia de la acción de tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04259 01 Accionante: DEICY SANCHEZ PATIÑO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.