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11001032600020210011600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-16

Radicación interna: 67057 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Adrian Guillen Churio·Demandado: Anm

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Demandante: CARLOS ADRIÁN GUILLÉN CHURIO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA Asunto: VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO Revisado el expediente de la referencia se observa lo siguiente: 1) La parte demandada Agencia Nacional de Minería en el escrito de contestación de la demanda puso de presente la necesidad de vincular a la Asociación de Paleros de Guacochito - ASOPALEGO y de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, con sustento en que a la primera le asiste interés directo en el resultado del proceso por ser la beneficiaria del área de reserva especial otorgada mediante la Resolución no. 020 del 9 de febrero de 2018 (ACTO ACUSADO) y, la segunda, por ser la autoridad ambiental que, según los hechos de la demanda, ejecutó acciones en el área de reserva especial con ocasión de los presuntos daños causados al río Cesar por los trabajadores que ejecutan las actividades de explotación. 2) La Resolución no. 020 del 9 de febrero de 2018 (demandada) declaró y delimitó el área de reserva especial localizada en los municipios de Urumita (La Guajira) y Valledupar (Cesar) para la explotación de material de arrastre (arena y gravas) y determinó como beneficiaria de la misma a la Asociación de Paleros de Guacochito ASOPALEGO, en consecuencia, se advierte el interés directo que les asiste en las resultas del proceso, por lo tanto, se ordenará su vinculación procesal. 3) Respecto de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, de los hechos de la demanda y de los documentos aportados con la misma se 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00116-00 (67.057) Actor: Carlos Adrián Guillen Churio Nulidad simple – resuelve excepciones advierte que, en primer lugar, no es la entidad que expidió el acto ni participó en su elaboración y, en segundo término, sus actividades se realizaron en el marco de otra actuación administrativa como autoridad ambiental en el departamento del Cesar, por lo cual no tiene interés en las resultas del presente proceso, sin perjuicio de que voluntariamente quiera participar en el proceso.

Por lo anterior, el despacho resuelve 1°) Niégase la vinculación procesal de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. 2°) De conformidad con el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, vincúlase a la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO por asistirle un interés directo en el resultado del proceso, en consecuencia, notifíquesele personalmente esta providencia a su representante legal o a quien haga sus veces en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en la dirección de notificaciones electrónicas informada por la Agencia Nacional de Minería1.

Para tales efectos, junto con el presente auto remítase copia de la totalidad del expediente digitalizado. 3°) Surtidas las notificaciones córrese traslado de la demanda a la Asociación de Paleros de Guacochito – ASOPALEGO por el término de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el cual empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/Expediente electrónico 1 Folio 18, doc. 32 del índice 25 SAMAI.