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05001233300020170078101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-18

Radicación interna: 5470-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Robert Augusto Lujan Arboleda·Demandado: Hospital General De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022) Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda Demandado: ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la ESE demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2025 por esta Subsección del Consejo de Estado. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Robert Augusto Luján Arboleda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012000000002016003989 del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital General de Medellín negó la existencia de una relación laboral entre las partes por sus servicios prestados entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de junio de 2016 y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de la relación laboral por el período reclamado, sin solución de continuidad; ii) el pago de las prestaciones laborales y sociales, tales como salario, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, y trabajo suplementario u horas extras; iii) la devolución de los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y la retención en la fuente; iv) el reajuste y/o indexación del valor de las condenas; v) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022) Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda 1.1.2.

Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 28 de julio de 2022, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. HGM 012 00000002016003989 del 21 de septiembre de 2016 expedido por el Hospital General de Medellín, y por medio del cual le negó a la parte actora la reclamación laboral.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Hospital General de Medellín a reconocer y pagar al señor Robert Augusto Luján Arboleda identificado con cédula de ciudadanía No. 98.554.881, todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleados públicos de la entidad demanda (médico general), por los períodos en que laboró, y según lo efectivamente pagado al actor con los valores establecidos en los contratos de prestación de servicios por él celebrados.

Además, se ordena la cancelación de aquellas sumas que el demandante demuestre que aportó a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, en el porcentaje que por Ley correspondía al empleador. Lo anterior, de manera indexada según la formula y lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto (…)» (sic) 4. La ESE Hospital General de Medellín recurrió la sentencia de primera instancia. 1.1.3. Sentencia de segunda instancia 5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia el 27 de julio de 2025 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. La ESE Hospital General de Medellín presentó el 14 de octubre 2025 presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de segunda instancia, proferida por esta Corporación, pues consideró que aquella desconoció y contrarió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022) Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda 2.

Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7. Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, de no ser porque se advierte que este mecanismo resulta improcedente. 8.

Al respecto, se observa que el artículo 257 del CPACA señala que «[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011».

Esta disposición delimita de forma clara y taxativa las providencias susceptibles de ser controvertidas mediante este mecanismo extraordinario, circunscribiendo su procedencia a las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos, cuando actúan como jueces de única o de segunda instancia. De esta manera, el legislador configuró este recurso como un instrumento orientado a garantizar la uniformidad de la jurisprudencia a partir del control que ejerce el Consejo de Estado sobre las decisiones proferidas por los tribunales administrativos. 9.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede cuando se dirige contra providencias dictadas por el propio Consejo de Estado, puesto que esta Corporación constituye el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y es precisamente la autoridad encargada de fijar y unificar la jurisprudencia en esta materia. 10.

En consecuencia, admitir la procedencia del recurso frente a sentencias emanadas de esta Corporación desnaturalizaría la finalidad del mecanismo extraordinario y desconocería el diseño procesal previsto por el legislador. Así las cosas, como en el presente caso el recurso fue interpuesto contra una sentencia proferida por el Consejo de Estado, se concluye que el medio de impugnación resulta improcedente, razón por la cual no hay lugar a examinar los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA.

Por lo tanto, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00781-01 (5470-2022) Demandante: Robert Augusto Luján Arboleda Segundo. No condenar en costas al recurrente al no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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