Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: LAUDID BAYONA QUINTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Contra providencias dictadas en proceso de reparación directa.
Privación injusta de la libertad. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Laudid Bayona Quintero y otros, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y, a través de apoderado, la señora Laudid Bayona Quintero quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo SMB, Nathalia Stefany Santiago Bayona y Clara Emira Quintero De Bayona, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 23 de febrero de 2022 y 11 de diciembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2018-00051-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia; a la contradicción, a la igualdad y demás derechos conexos vulnerados por las accionadas con motivo de la sentencia de primera instancia; de todo el trámite y fallo de la segunda instancia, providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2022 y por El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección “C”, el 11 de diciembre de 2024; dentro del medio de control reparación directa, radicado con el número 68001233300020180005100/01, diligencias en las cuales es demandante Laudid Bayona Quintero y otros; y demandadas La Nación – Fiscalía General de la Nación;
Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial; y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sijin Santander. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto las sentencias de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2022 y de segunda instancia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “C”, el 11 de diciembre de 2024. 1 Índice 01 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Como consecuencia de las anteriores se ordene al Tribunal Administrativo de Santander a proferir dentro de los 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de primera instancia de reemplazo en la que se tenga en cuenta las pruebas aportadas, decretadas y practicadas incluyendo la sentencia penal condenatoria proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso radicado con el número 68001600882820160254900, contra EMBG por los delitos en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, en razón a las juradas que rindió en el proceso penal adelantado contra Laudid Bayona Quintero por las conducta de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal; además de la declaración rendida el 26 de noviembre de 2021 por el señor WAL en el medio de control reparación directa, radicado 68001233300020180005100.
M.P. Dr JULIO EDINSSON RAMOS SALAZAR. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Del proceso penal Que la señora Laudid Bayona Quintero tenía un establecimiento de comercio ubicado en el centro comercial San Andresito La Isla en Bucaramanga. El 12 de agosto de 2009, el ex esposo de la señora Bayona Quintero, se disponía a cerrar el local comercial cuando fue víctima de un ataque con arma de fuego impetrada por un tercero que tras dispararle en diferentes ocasiones se dio a la fuga.
Que, al adelantarse la respectiva investigación, un testigo acudió a la fiscalía para declarar en contra de la señora Bayona Quintero y su compañero sentimental. Señaló que ellos eran quienes habían planeado el ataque en contra del ex esposo de la señora Bayona Quintero, para lo cual habían contratado al tercero que lo hirió, por un valor de $10.000.000.
Por lo anterior, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías la orden de captura contra la señora Laudid Bayona Quintero y su compañero sentimental el 20 de octubre de 2011, la cual se hizo efectiva el 22 de octubre del mismo año. El 23 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en la que se le imputaron los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.
Además, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. La señora Bayona Quintero permaneció privada de la libertad desde el 22 de octubre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012. Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga ordenó sustituir la medida de detención intramural por domiciliaria, en atención a que la señora Bayona Quintero se encontraba en estado de gestación de alto riesgo y próxima a dar a luz, la cual se hizo efectiva del 14 de marzo de 2012 hasta el 4 de abril de 2014.
El 2 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En ambas instancias se explicó que el testimonio de MBG no era creíble frente a otros tres testigos, por lo que no pudo establecerse más allá de toda duda razonable que la responsabilidad de la señora Bayona Quintero en la comisión de los delitos de los que se le acusaba. 3.2.
Del proceso de reparación directa Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathalia Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gladis María Bayona Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quintero, Aidé Bayona Quintero y Alexis Bayona Quintero presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Solicitaron que se les declarara responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Laudid Bayona Quintero y se les condenara a pagar por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. El proceso se adelantó bajo radicado No. 68001-23-33-000-2018-00051-00 y fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayona Quintero estuvo ajustada al principio de legalidad, pues en el momento de su adopción existían elementos probatorios suficientes (testimonios, indicios y evidencias físicas) que permitían inferir razonablemente su participación en los delitos imputados. Precisó que si bien el testimonio del presunto sicario, que inicialmente la incriminaba, fue posteriormente retractado y se demostró que había estado motivado por intereses económicos y beneficios penitenciarios (lo que le restó validez a su declaración), para la época de la medida de aseguramiento ese testimonio, justificaba la decisión judicial, que, además, estaba soportada en otros indicios.
Finalmente, señaló que la medida preventiva de detención no requiere plena prueba de responsabilidad penal, sino la existencia de indicios serios que sustenten una inferencia razonable de autoría o participación. Por ello, la privación de la libertad no fue considerada injusta ni antijurídica, ya que obedeció a un mandato judicial fundado en los parámetros constitucionales y legales.
Inconforme con la decisión, los demandantes apelaron la decisión. El recurso fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 22 de junio de 2022. Por auto del 26 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante decisión del magistrado ponente, fueron rechazadas por extemporáneas las pruebas aportadas por la parte demandante relacionadas con el proceso y la condena penal impuesta al testigo MBG.
Indicó que las documentales fueron allegadas al proceso por fuera de la oportunidad legal, toda vez que no se solicitó su decreto ni se presentaron junto con el recurso de apelación. Contra dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de súplica, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 20 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión inicial.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 20242, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del juez de primera instancia, básicamente por las mismas razones. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia esta Corporación ha establecido que no toda absolución penal genera responsabilidad del Estado, pues debe demostrarse que la medida restrictiva de la libertad careció de sustento probatorio o fue desproporcionada, lo que no se configuró en este caso.
Por el contrario, consideró que las autoridades actuaron conforme a sus competencias, con base en la información disponible y bajo los parámetros legales vigentes. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, presentó solicitud de adición de la sentencia, que fue resuelta de manera negativa mediante auto de fecha 9 de abril de 2025. 2 La sentencia fue enviada el 22 de enero de 2025, mediante mensaje de datos, a los correos electrónicos de las partes.
En consecuencia, se entiende notificada el 24 de enero de 2025, fecha en la que también se surtió la notificación por estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, identificaron como defectos los siguientes: Defecto sustantivo, afirmó que las providencias desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política, al negar la reparación por la injusta privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero, a pesar de que esta se había fundamentado en el testimonio de un declarante condenado posteriormente por fraude procesal y falso testimonio.
Señaló que el Consejo de Estado también vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, al rechazar la valoración de la sentencia penal condenatoria contra el testigo con base en un criterio formal de extemporaneidad, en lugar de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Defecto fáctico pues, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas no realizaron un análisis probatorio integral, y se limitaron a negar las pretensiones sin verificar de manera conjunta y razonada el material probatorio obrante en el proceso.
Que omitió valorar el Oficio de la Fiscalía 36 Seccional del 9 de julio de 2021, que certificaba que el testigo EMBG, estaba siendo procesado penalmente por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Que, dicho documento había sido debidamente incorporado, razón por la que el Tribunal estaba obligado a tenerlo en cuenta al determinar la antijuridicidad del daño alegado.
Que, en el curso de la apelación, aportaron escrito de imputación, de acusación y el acta de preacuerdo del 10 de mayo de 2023 dentro del proceso por fraude procesal adelantado contra el testigo EMBG sin tener en cuenta que dichos documentos habrían demostrado la falsedad del testimonio que sirvió de fundamento para imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Bayona.
No obstante, dijeron que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, el despacho rechazó la incorporación de los documentos al expediente por considerarlos extemporáneos ya que no fueron presentados junto con el recurso de apelación, lo que dicen, constituye un exceso ritual manifiesto. Además, señalaron que el 13 de febrero de 2024 pusieron en conocimiento del juez de segunda instancia la sentencia penal condenatoria del 22 de enero de 2024, dictada contra el testigo EMBG por los delitos de fraude procesal y falso testimonio en relación con las declaraciones rendidas en el proceso seguido contra la demandante, pero tampoco fue incorporada y valorada por la autoridad judicial.
Que esas decisiones eran, además, constitutivas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme lo reglado por la Corte Constitucional en sentencias T- 268 de 2010 y T-154 de 2018. Desconocimiento del precedente jurisprudencial reiterado del Consejo de Estado3, según la cual toda privación preventiva de la libertad seguida de absolución genera responsabilidad, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.
Asimismo, afirmó que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales ignoraron el precedente obligatorio contenido en las sentencias de unificación SU-072 de 2018 y SU-054 de 2025, las cuales precisaron que la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad 3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias de unificación del 4 de septiembre de 2013, exp. 23.354; del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, y del 28 de agosto de 2014, exp. 36.214, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Corte Constitucional Sentencia T-154 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configuraba cuando la medida era injustificada, arbitraria o desproporcionada, sin necesidad de demostrar la mala fe del procesado. 5. Trámite procesal Por auto del 28 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y del Tribunal Administrativo de Santander.
Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la fiscal General de la Nación y al director Nacional de Administración Judicial, quienes fungieron como demandados en el proceso de reparación directa, así como a Laudid Fabianna Santiago Bayona, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidee Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gabriel Bayona y Alexis Bayona Quintero, quienes integraron la parte demandante en ese mismo proceso.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de julio, 4 y 6 de agosto de 2025. 6. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
También pidió que se le desvinculara del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía competencia ni injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por jueces o magistrados. Señaló que en el caso concreto la actora pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede judicial, lo que desconocía la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Concluyó que los argumentos de la demanda carecían de vocación de prosperidad, ya que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se denegaran las pretensiones de la demanda. También solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva ya que no tenía competencia jurisdiccional para afectar derechos fundamentales, ya que sus funciones eran exclusivamente administrativas conforme a la Constitución y a la Ley 270 de 1996.
Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, como la subsidiariedad, la inmediatez, la relevancia constitucional del asunto, pues pretendía convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate ya definido judicialmente y tampoco acreditaba un perjuicio irremediable.
También manifestó que no se configuraron defectos específicos como el sustantivo, el fáctico, el procedimental o el desconocimiento del precedente. Expuso que las providencias cuestionadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, dado que la medida de aseguramiento dictada en el proceso penal cumplió los requisitos legales previstos en la Ley 906 de 2004 y se fundamentó en material probatorio suficiente.
Afirmó que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado valoraron de manera razonada las pruebas y respetaron las garantías procesales. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación, pidió que se desvinculara del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existía una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Precisó que la acción de tutela solo procedía contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad directamente responsable de la amenaza o vulneración, lo cual no recaía en la Fiscalía, ya que no era la llamada a pronunciarse sobre las providencias cuestionadas.
Sostuvo que la tutela se interpuso como un mecanismo alternativo para reabrir un litigio ya decidido, con lo que desconoció la cosa juzgada y la autonomía judicial. Enfatizó que las providencias del Tribunal y del Consejo de Estado se fundamentaron en valoración probatoria razonable, respetaron el principio de legalidad y no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso.
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la decisión en segunda instancia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional. Que los accionantes la usan como una tercera instancia ya que la demandante pretende reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural, sin aportar elementos que evidenciaran una transgresión constitucional.
Además, consideró que no acreditó una vulneración directa de los derechos fundamentales alegados. Además, indicó que la prueba relacionada con el proceso penal contra el testigo no fue decretada en segunda instancia por haber sido presentada de forma extemporánea. Explicó que dicha prueba no hizo parte del expediente contencioso administrativo, y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para solicitarla.
Respecto al presunto defecto fáctico, precisó que al dictar la sentencia de segunda instancia valoró adecuadamente las pruebas disponibles, y aseguró que no se causó un daño antijurídico. Que la medida de aseguramiento impuesta a Laudid Bayona Quintero se fundamentó en múltiples elementos probatorios, no solo en la declaración del testigo posteriormente condenado por falso testimonio.
El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial por no tener en cuenta las pruebas que acreditaban la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Bedoya Quintero, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2018-00051-00/01.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitaron su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala debe advertir que no son procedentes las solicitudes de desvinculación, pues se vincularon al proceso en calidad de terceros intervinientes por haber fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa. Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Laudid Bayona Quintero y otros5 para dejar sin efectos las sentencias del 23 de febrero de 2022 y 11 de diciembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-23-33-000-2018-00051-00/01, que denegó las pretensiones de la demanda.
En este punto se precisa que el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva la demanda de reparación directa. La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, en razón a que no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, pues los argumentos que la demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos 5 SMB, Nathalia Stefany Santiago Bayona y Clara Emira Quintero De Bayona. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en dicho proceso, pues ya fueron resueltos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, las demandantes insisten en que las autoridades judiciales omitieron valorar adecuadamente las pruebas que demostraban la falsedad de la declaración del testigo EMBG en el proceso penal (que sirvió de fundamento para que se ordenara la medida de aseguramiento contra la señora Bayona Quintero) y, en consecuencia, se debió condenar al Estado por la privación injusta de la libertad.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Laudid Bayona Quintero y otros, contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, se lee lo siguiente: ll. FUNDAMENTO DEL RECURSO a) LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME EL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 280 DEL C. G. del P. PRIMERA FALENCIA DE LA PROVIDENCIA Señala artículo 280 de la Ley 1564 de 2012.
C. G. del P. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Siendo muy puntuales respecto del precepto de ley frente a la sentencia, se echa de menos el examen crítico de las pruebas y la explicación razonada de las conclusiones; razonamientos constituciones, legales y en sí en cada uno de los aspectos objeto de análisis y que en últimas son la base para tomar una decisión en derecho que lleve al fin último que es IMPARTIR JUSTICIA; esto último jamás logrado por el a quo.
Y es que no podríamos nunca concluir que se obtuvo justicia frente a un fallo que desconoció los principios mínimos de deben regir la actividad judicial. En el caso que nos ocupa, podemos evidenciar que el prejuzgamiento, el desconocimiento a los preceptos y derechos fundamentales son el común denominador de la providencia objeto de la alzada.
Honorables Magistrados, solo basta verificar una simple lectura del fallo para evidenciar que nunca se verificó un mínimo análisis de la legalidad de las actuaciones que precedieron, concomitantes y contemporáneas a la medida de aseguramiento y su extensión (veintinueve (29) meses y catorce (14) días; desde el 22 de octubre del 2011 hasta el 13 de marzo del 2012 en establecimiento penitenciario y desde el 14 de marzo del 2012 hasta el 4 de abril del 2014 en detención domiciliaria.).
Y lo más grave, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el a quo le da visto bueno de legalidad a la solicitud de imposición y decreto de la medida de aseguramiento, esto de manera automática por el solo hecho de verificarse la petición por parte del ente acusador y la aceptación por el Juez de garantías.
Nunca se valoró el procedimiento, los antecedentes del “único testigo”, sus relaciones con la Fiscalía para declarar en otros procesos y obtener beneficios, mucho menos consideró idónea la declaración del testigo WAL de quien consideró tuvo en el presente proceso un interés primario e incluso, óigase bien, en el presente proceso administrativo…??? Por el contrario, nada menciona el fallo sobre el “testigo estrella de la Fiscalía”, ni que decir sobre el duro cuestionamiento del superior jerárquico penal, nunca mencionado en la sentencia- […] b) LA CONTRADICCION DE LA PROVIDENCIA APELADA RESPECTO DE LA SENTENCIA SU – 072 del 5 de Julio de 2018 Establece la providencia en su parte motiva (páginas 10 y 11): “..Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia - aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996.
(Negrilla fuera de texto original).” Y se cuestiona el suscrito, el fallador del primer grado verificó un serio análisis y concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento a Laudid Bayona Quintero fue apropiada, razonable y proporcionada? La respuesta se obtiene, adicionalmente de un juicioso examen del expediente, de la verificación de un paralelo entre la sentencia de SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional y la providencia objeto de apelación. Ambas sentencias son radicalmente opuestas. c) EL CARÁCTER ANTIJURIDICO DEL DAÑO Frente a este punto debemos precisar en primer término que la existencia del daño se encuentra plenamente acreditada, tanto el daño material (daño emergente y lucro cesante), como el daño inmaterial (moral y daño a la salud).
Y es que precisamente otro aspecto que genera controversia se verifica en las actuaciones realizadas por el fallador de primera instancia que evidencian su desconocimiento del grave daño sufrido por los demandantes, además de su cuantía. Ahora bien, el carácter antijurídico del daño se encuentra plenamente establecido por: • Las omisiones en la etapa de investigación en relación con la idoneidad del denominado “testigo importante”; omisiones que en últimas se entienden cuando se conoce que dicho declarante recibía beneficios por hacerlo en diferentes procesos. • Los duros cuestionamientos del superior jerárquico penal, frente a la labor investigativa del ente acusador y su “testigo importante”; labor y testimonio que fueron tenidos en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento. • Todos los argumentos expuestos una y otra vez por la parte accionante en la demanda, durante el curso el proceso y los alegatos de conclusión. 1.
CONCLUSION Frente al problema jurídico planteado por el aquo solo se puede llegar a una conclusión: 1 Se configuran los elementos de responsabilidad, esto es la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a las entidades demandadas. 2 No se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 904 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento a la señora LAUDID BAYONA QUINTERO consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3 Las entidades demandadas tienen la obligación de indemnizar a los demandantes, por la privación de la libertad de la señora LAUDID BAYONA QUINTERO.
En resumen, la privación de la libertad de la señora LAUDID BAYONA QUINTERO durante 29 meses y 14 días (entre el 22 de octubre de 2011 al 04 de abril de 2014), con ocasión del proceso penal adelantado en su contra fue INJUSTA.” (Sic para toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: “ DEFECTO FÁCTICO.
Las autoridades accionadas no verificaron una análisis serio e integral de las pruebas en relación con accionar y omisión por parte de las Policia Nacional, La fiscalía Gerenal de la Nación y la rama judicial para valorar los dichos del señor EMBG, incurriendo en defecto factico. […] Segunda Instancia: La Subsección “C” de la Sección tercera del Concejo de estado no valoró la prueba de la existencia del proceso penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación contra EMBG (archivo 0.3 MEMORIALES. 17 RESPUESTA FISCALÍA 9 de julio de 2021).
Lo anterior, encontrándose probado en el trámite del medio de control la existencia de las diligencias penales en contra de EMBG por los delitos de fraude procesal de falso testimonio (base de la medida de aseguramiento de Laudid Bayona). Nada menciona la sentencia de segundo grado este aspecto tan importante para establecer si el daño generado a los demandantes fue antijurídico o no. Y se encuentra debidamente probado, tratándose de la condena penal EMBG proferida el 2 de enero 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bucaramanga por los delitos de Fraude Procesal en concurso homogéneo y Sucesivo en concurso heterogéneo con Falso Testimonio en Concurso Homogéneo y Sucesivo, dentro del proceso penal N° 68001600882820160025409: f) Que desde la demanda se verificó petición de la prueba, la cual fue decretada y practicada. g) Que dada la evolución de cada proceso (penal contra EMBG y reparación directa), se verifica en tiempos diferentes, es claro que en cada uno se profieren decisiones de trámite y de fondo de manera independiente y en circunstancias temporales diferentes, situación que de manera alguna debe afectar la relevancia, la conducencia, pertinencia e importancia de la prueba de un proceso a otro. h) Que la condena penal fue proferida el 2 de enero de 2024, encontrándose el expediente administrativo de reparación directa en la Subsección “C” de la Sección tercera del Concejo de estado, tramitándose el recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia. i) Que el apoderado demandante, aportó los documentos y alegó el decreto y práctica de la prueba, además de la relevancia e importancia de la prueba, que además de hacer sido decretada. j) Que dado que la sentencia de primera instancia del Tribunal administrativo de Santander en el medio de control Reparación directa fue proferida el 23 de febrero de 2022; y que la sentencia penal condenatoria contra EMBG fue expedida el 2 de enero de 2024, es claro que esta última fue presentada y allegada al medio de control como un hecho sobreviviente a la sentencia administrativa, aspecto de lógica jurídica que no recibió un mínimo análisis por parte del Consejo de Estado.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, debemos mencionar que la Subsección C, al rechazar tener en cuenta “por extemporaneidad” los documentos conocidos por la parte demandante y aportados de manera contemporánea al trámite del recurso de apelación (condena penal); al desconocer la relevancia e importancia de la prueba la prueba incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vulnerando la disposición contenida en el artículo 228 de la Constitución Nacional.” (Sic para toda la cita) No obstante, la discusión sobre si el Estado debía o no responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la señora Bayona Quintero ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: “[…] Según lo expuesto, la solicitud de medida de aseguramiento elevada por el ente fiscal el 23 de octubre de 2011 cumplió con lo previsto en los artículos 295, 296 y 306 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento del requerimiento de la medida cautelar, conllevaron a que la Fiscalía General de la Nación solicitara medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Bayona Quintero, pues podía inferirse razonablemente que era partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, dado que existían señalamientos directos en su contra, según los cuales ella y el señor Iván Enrique Mora Arenas, administrador del centro comercial “La Isla”, se habían reunido en el cuarto piso - donde funcionaba la administración - y en desarrollo de esa reunión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le habían entregado a una persona de la organización criminal “los rastrojos” la suma de $10.000.000 de pesos para que cometiera el ilícito.
Por otro lado, también se advierte que la solicitud de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que los delitos por los que se procesó a la imputada se podían investigar de oficio y tenían prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, los delitos por los que se investigaba a Laudid Bayona Quintero eran los de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, que tienen una pena de prisión de mínimo dieciséis punto seis (16.6) 58 años y cuatro (4) años, respectivamente.
En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco acreditó que la solicitud de la medida de aseguramiento incoada por la Fiscalía General de la Nación fuera contraria a la normatividad penal9 “carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar.
Dicha omisión impide a la Sala establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, sin vislumbrarse la configuración de un daño antijurídico sujeto de reconocimiento indemnizatorio en dicha actuación. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 23 de octubre de 2011 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues decretó la detención preventiva de la libertad de Laudid Bayona Quintero con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos que expuso la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación y en la solicitud de medida de aseguramiento, que daban cuenta de la existencia de una inferencia razonable acerca de la participación de la procesada en los delitos por los que era investigada.
De hecho, el fundamento de la decisión fue el siguiente: […] Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues el Juez de Control de Garantías avaló los elementos materiales recaudados, la evidencia física y la información legalmente obtenida hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación, y compartió los argumentos esbozados por esa entidad al momento de formular imputación y elevar solicitud de medida de aseguramiento en contra de la imputada.
De hecho, indicó: “en cuanto a la imputación fáctica y jurídica que acaba de hacer la Fiscalía, ese es el hecho que son coincidentes y que este despacho comparte dada la cantidad de elementos probatorios que tiene la Fiscalía, declaraciones, detalles de esas entrevistas que son un reflejo de la posible autoría de la imputada”. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el ente fiscal edificó una inferencia razonable de participación de Laudid Bayona Quintero en los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, con fundamento en: i) las entrevistas de los agentes de policía, ii) las atestaciones juradas de Fredy Santiago Arias (víctima), iii) unos correos electrónicos, iv) unos panfletos, v) la declaración juramentada de dos testigos con reserva de identidad y vi) un reconocimiento fotográfico; que daban cuenta de la presunta participación de la señora Bayona Quintero en el hecho investigado, en tanto se había reunido en el centro comercial “La Isla” con quien fuera el administrador de dicho establecimiento, señor Iván Enrique Mora Arenas, y con una persona de la organización criminal “los rastrojos”, a quien le pagaron la suma de $10.000.000 de pesos para que perpetrara el crimen.
Asimismo, se advierte que el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga dio plena validez y credibilidad a dicha teoría fáctica y jurídica y a los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada por la Fiscalía General de la Nación para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la imputada, pues daban cuenta, de forma preliminar, que Laudid Bayona Quintero era la determinadora del atentado del que había sido objeto Fredy Santiago Arias.
Por ello, se repite, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga señaló que “la imputación fáctica y jurídica que acaba de hacer la Fiscalía, ese es el hecho que son coincidentes y que este despacho comparte dada la cantidad 9 Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de elementos probatorios que tiene la Fiscalía, declaraciones, detalles de esas entrevistas que son un reflejo de la posible autoría de la imputada… Yo no me pronunció sobre la responsabilidad, porque no es mi objeto, pero si considero que hay varios elementos probatorios que ya se han expresado con bastante profundidad, ya que son bastantes folios que ha traído la Fiscalía y son suficientes a criterio de este despacho para la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que ha solicitado la Fiscalía”.
Y aunque la parte demandante consideró que la privación de la libertad de la que fue objeto Laudid Bayona Quintero fue injusta, puesto que se fundamentó en la declaración juramentada de un testigo con reserva de identidad que buscó lucrarse en la investigación a través de las recompensas que otorgaba el gobierno por información sobre hechos delictivos, y que posteriormente fue procesado y condenado por el delito de falso testimonio, lo cierto es que para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento, las afirmaciones de ese testigo gozaban de plena validez probatoria, pues no habían sido desvirtuadas hasta ese momento procesal con ningún otro medio material probatorio.
Tan es así, que la medida precautelativa se impuso el 23 de octubre de 2011 y solo hasta el 22 de enero de 2024 el testigo referido fue condenado por el delito de falso testimonio. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que los delitos por los cuales se investigaba a la imputada tenían prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.
En efecto, se reitera que los delitos por los que se investigaba a Laudid Bayona Quintero tenían una pena de prisión de mínimo dieciséis punto seis (16.6) años y cuatro (4) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Laudid Bayona Quintero no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que la imputada podía ser partícipe de las conductas delictivas que se investigaban, puesto que la declaración juramentada de un testigo con reserva de identidad recogida al interior del proceso daba cuenta de la participación directa de la señora Bayona Quintero en el atendado del que fue víctima Freddy Santiago Arias.
Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable10, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la posible obstrucción de la justicia, el peligro que representaba para la sociedad y la víctima, y a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigada, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, y la posible obstrucción de justicia; ii) proporcional, por cuanto los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego implicaban una pena privativa de la libertad superior a (4) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico, de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable11, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podría ser indemnizado.” Como se ve, con los cargos de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente la demandante solo pretende insistir en que debió declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió, pues, a su juicio, fue injusta.
Además, la parte demandante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un formalismo excesivo al rechazar por extemporáneas las pruebas documentales relacionadas con la condena penal del testigo. Sin embargo, la Sala advierte que dicha solicitud no cumple con el requisito general de inmediatez, pues el auto que resolvió el recurso de súplica presentado contra la negativa de pruebas en segunda instancia data del 20 de septiembre de 2023 (notificado por estado del 6 de 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU072 de 2018. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2023), de modo que, han transcurrido más de seis meses desde que el Consejo de Estado resolvió sobre la improcedencia de las pruebas.
Asimismo, se observa que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que, mediante auto del 26 de mayo de 2023 proferido por el magistrado ponente, la Sección Tercera, Subsección C, rechazó su incorporación por haber sido presentadas de manera tardía, al no haberse aportado ni solicitado su decreto con el recurso de apelación. En esa decisión también se indicó que las pruebas no hacían parte del expediente contencioso administrativo y que la parte actora guardó silencio en el momento procesal oportuno para pedirlas.
Dicha decisión fue objeto de recurso de súplica, que fue resuelto mediante auto del 20 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión inicial. En todo caso, se encuentra que esa discusión no guarda relación con el análisis de fondo en el presente asunto, ya que la razón por la que las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa fue que la medida de aseguramiento resultaba legal, proporcionada y razonable en el momento de su imposición, sin que su posterior revocatoria por la absolución penal afectara la validez de dicha conclusión. Como se ve, la discusión que propone la parte actora sobre la falta de valoración probatoria en el proceso ordinario ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró que la Fiscalía cumplió con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al presentar suficientes elementos probatorios (entrevistas de agentes de policía, declaraciones juradas de la víctima y testigos, correos electrónicos, panfletos y un reconocimiento fotográfico) para imponer medida de aseguramiento contra Laudid Bayona Quintero.
Asimismo, concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico a la señora Bedoya Quintero con la imposición de la medida de aseguramiento, pues se sustentó en múltiples elementos de convicción, no solo en la declaración del testigo posteriormente condenado por falso testimonio. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario para determinar si era procedente o improcedente la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora Laudid Bayona Quintero. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04593-00 Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador