Micelio
15001313301320100019202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-06-22

Radicación interna: 61703 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Hospital San Rafael De Tunja Ese·Demandado: Milton Pinzon Camacho

Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición Radicación: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE Demandado: Milton Pinzón Camacho Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la culpa grave del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El recurso de apelación fue admitido el 29 de noviembre de 2018 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 18 de enero de 2019. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia porque, aunque hubo fallas en la atención médica brindada en la entidad demandante, no son atribuibles al dolo o la culpa grave del demandado. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de septiembre de 2010 por el Hospital San Rafael de Tunja ESE. Se dirigió contra Milton Pinzón Camacho para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE 2 consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de abril de 2008. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En la madrugada del 3 de julio de 1997 la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos ingresó al Hospital San Rafael de Tunja por trabajo de parto. 2.2.- El demandado, quien era médico ginecoobstetra en el hospital, atendió a la señora Quintero de Castellanos por parto vaginal, el cual fue instrumentado con espátulas. 2.3.- En el parto y posparto se presentaron complicaciones: (i) el feto nació muerto por <<anoxia neonatal>>, de acuerdo con el certificado de muerte fetal suscrito por el demandado; y (ii) en el posparto inmediato, la paciente presentó un shock hipovolémico, se le encontró hemoperitoneo y ruptura uterina, lo que requirió realizar una histerectomía subtotal. 2.4.- En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Quintero de Castellanos y sus familiares demandaron al Hospital San Rafael de Tunja ESE para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su hija no nacida y la extirpación de su útero. 2.5.- En sentencia del 17 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó al hospital a indemnizar los perjuicios.

El tribunal consideró que existió una atención deficiente al adelantar un parto instrumentado sin tener en cuenta los antecedentes médicos relevantes de la víctima directa. 2.6.- La condena, por un valor total de cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil pesos ($55.380.000), fue pagada el 19 de septiembre de 2008. 3.- Según la entidad demandante, el daño fue causado por la culpa grave del demandado porque no obró con diligencia al atender el parto de la señora Quintero de Castellanos. En sus alegatos de conclusión en primera instancia, la entidad precisó que el demandado decidió adelantar un parto instrumentado sin tener en cuenta la fetocardia ni el antecedente de cesárea de la madre, conducta que calificó como negligente. 4.- Por solicitud de la parte actora, mediante auto del 24 de noviembre de 2010 se decretó el embargo del vehículo marca Chevrolet Gran Vitara, placas QFP- 487, modelo 2007, de propiedad del demandado.

Esta medida cautelar fue Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE 3 inscrita en el registro del automotor, según lo informó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja el 5 de abril de 20111. B.- Posición de la parte demandada 5.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) aunque sí atendió a la paciente, en la demanda no se precisó cuál fue su conducta gravemente culposa; (ii) según la historia clínica, la paciente también fue atendida por el médico Edison Plazas, quien anotó que ella no atendió las recomendaciones sobre las maniobras de trabajo de parto;

(iii) la entidad fue negligente en su defensa en el proceso de reparación directa porque contestó extemporáneamente la demanda, no controvirtió el dictamen pericial, no llamó en garantía al hoy demandado ni apeló la sentencia condenatoria; (iv) solo se probó una parte del pago, pues el valor total pretendido por la entidad no consta en el comprobante de egreso; y (v) con base en los argumentos anteriores formuló las <<excepciones>> de inexistencia de los elementos de la acción de repetición, falta de defensa técnica de la entidad, buena fe del demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 21 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- La calidad de agente estatal del demandado se probó con su resolución de nombramiento, el acta de posesión y la resolución que aceptó su renuncia. 6.2.- La condena contra la entidad se demostró con la sentencia proferida el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 6.3.- El pago de la condena se acreditó solo por la suma de cincuenta y tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos setenta y tres pesos ($53.498.373), valor que aparece registrado en el comprobante de egreso firmado por el apoderado de los beneficiarios.

Aunque la certificación de tesorería se refiere a un pago por cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil pesos ($55.380.000), ese documento es insuficiente para demostrarlo porque proviene de las propias dependencias de la entidad y no tiene constancia de recibo. 6.4.- La culpa grave del demandado no está probada. De acuerdo con el dictamen pericial, cuyas conclusiones fueron acogidas por el juez de reparación directa, existió una deficiente atención médica porque no se monitoreó adecuadamente 1 Fl. 13-17 c. medidas cautelares.

Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE 4 el trabajo de parto y, al momento de ingreso de la paciente, no se registraron sus antecedentes para concluir que era un embarazo de alto riesgo. Sin embargo, el demandado no estuvo a cargo de la paciente en ese momento y solo la atendió después de las complicaciones; sus decisiones relativas a usar espátulas para ayudar a la salida del feto y la histerectomía posterior fueron adecuadas.

D.- Recurso de apelación 7.- La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene al demandado. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- El pago se probó con la firma del apoderado de los beneficiarios en el comprobante de egreso. 7.2.- La historia clínica muestra que el demandado fue el especialista que se encargó de la atención de la señora Quintero de Castellanos. 7.3.- El demandado fue negligente al adelantar el procedimiento de parto instrumentado, sin atender la fetocardia ni tener en cuenta el antecedente de cesárea de la madre.

Él atendió, dirigió y practicó todos los procedimientos e incurrió en las omisiones durante el parto. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20012 y su condicionamiento por la Corte Constitucional3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA. 2 La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales porque la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 3 Sentencias C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE 5 8.2.- En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior4, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. Como el pago fue realizado el 19 de septiembre de 20085, la demanda presentada el 15 de septiembre de 20106 se radicó oportunamente. 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del CCA porque los hechos imputados al demandado ocurrieron el 3 de julio de 1997, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el elemento subjetivo del demandado. 10.- Para la Sala, los elementos objetivos de la acción de repetición están demostrados: 10.1.- La calidad de agente estatal del demandado y la condena contra la entidad están acreditadas con prueba documental no controvertida en el proceso7. 10.2.- El pago de la condena está probado: el requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal.

El comprobante de egreso y la certificación aportadas por la demandante, que son documentos públicos con presunción de autenticidad, son suficientes para demostrarlo. En cuanto a su valor, la Sala precisa que, de acuerdo con la certificación de tesorería, el valor total pagado fue de cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil pesos ($55.380.000), mientras que la suma registrada en el comprobante de egreso corresponde al valor neto desembolsado a los beneficiarios luego de las deducciones legales8. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no probó que el demandado obrara con culpa grave al causar el daño que dio lugar a la condena. 11.2.- Como consecuencia de lo anterior, ordenará levantar la medida cautelar decretada sobre el vehículo de propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 678 de 2001. 4 La sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 20 y el 22 de mayo de 2008 (fl. 326 c. 5), por lo que, según el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada tres días después, el 28 de mayo de 2008. 5 Fl. 45-46 c. 1. 6 Fl. 17 vuelto c. 1. 7 La calidad de agente estatal del demandado se probó con la Resolución No. 686 del 29 de octubre de 1984 que lo nombró como médico ginecoobstetra en la entidad, su acta de posesión del mismo día y la Resolución No. 723 del 29 de agosto de 2002 que aceptó su renuncia (fl. 41-43 c. 1).

La condena se probó con la sentencia de reparación directa y su constancia de ejecutoria (fl. 304-329 c. 5). 8 Fl. 45-46 c. 1. Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE 6 F.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con culpa grave 12.- La entidad demandante le imputó responsabilidad al demandado a título de culpa grave porque obró en forma negligente al atender a la señora Martha Alicia Quintero de Castellanos. La Sala advierte que en la demanda se realizó una imputación genérica, la cual no precisó cuál fue la conducta del demandado que configuró este grado de culpabilidad: el hospital le atribuyó los daños sufridos por la víctima directa por haber sido quien <<atendió>> el parto. 13.- Aunque en los alegatos de conclusión se precisaron las conductas que se le atribuyen al demandado, estas no pueden suplir la imputación que debe hacerse en la demanda para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa.

Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de repetición debe garantizar <<el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición>>, lo que implica que el agente <<tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa>>9. 14.- En todo caso, si se entendiera que las conductas imputadas al demandado, relativas a la deficiente atención del parto, podían inferirse a partir de la demanda y el material probatorio allegado con esta, lo cierto es que no se demostró el elemento subjetivo de la responsabilidad del demandado.

Aunque está probado que hubo errores durante la atención brindada a la señora Quintero de Castellanos, algunos de los cuales pueden ser atribuidos al demandado, no está demostrado que el médico accionado hubiese obrado con dolo o culpa grave al atender a la paciente, lo que no permite imponerle la obligación prevista en el artículo 90 de la C.P. 15.- El dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló lo siguiente acerca del procedimiento adelantado a la señora Quintero de Castellanos: 15.1.- El daño se debió a errores en la atención del trabajo de parto y a la decisión de realizar un parto instrumentado, pues el cuadro clínico que presentaba la paciente <<no fue interpretado adecuadamente>>.

En efecto, <<hizo falta un mejor monitoreo del trabajo de parto que detectara a tiempo un sufrimiento fetal agudo y haberse realizado una cesárea. No se tuvo en cuenta según lo anotado en la historia clínica que la paciente ya tenía como antecedentes un parto por vía cesárea, lo cual implica un riesgo y más si se realiza un parto instrumentado>>10. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Fl. 92 c. 5. Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE 7 15.2.- El manejo inadecuado de la paciente en esta etapa pudo tener como causa el hecho de que la historia clínica de ingreso era incompleta y poco clara, y no registraba los antecedentes gineco-obstétricos de la paciente, ni el hecho de que había tenido una cesárea previa.

De acuerdo con el mismo dictamen: <<La historia clínica no es precisa al indicar si realmente la paciente había tenido un parto por cesárea, solo a folios 2, 54 o 148 y 3, 53 o 149 “Epicrisis” en el ítem de diagnóstico definitivo escriben “G3P2C1”, no hay más datos acerca de los antecedentes gineco obstétricos de la paciente. Lo anterior no permite establecer si realmente era o no un embarazo de riesgo por el tiempo de la cesárea.

(…) En la historia clínica anexada no se encuentra la historia clínica de ingreso completa, donde se describan bien sus antecedentes gineco-obstétricos. Lo anterior se constituye en una omisión por parte del médico que ingresó la paciente y pudo ser la razón por la cual no se tuvo en cuenta su antecedente de cesárea previa>>11. 15.3.- Los procedimientos adelantados con ocasión de las complicaciones presentadas en el posparto inmediato fueron <<adecuados y oportunos>>.

En efecto, el cuadro de la paciente <<fue interpretado adecuadamente en dicha institución como un shock hipovolémico, ante lo cual iniciaron manejo con líquidos sin mejoría, por lo que se procedió a exploración abdominal y corrección de la volemia y el origen de la hemorragia. La evolución de la enfermedad y de la atención prestada muestra que fue oportuna y fue adecuada de acuerdo con los parámetros existentes para este tipo de patologías>>12. 16.- En la sentencia apelada, el tribunal consideró que el demandado no tenía relación con los errores identificados en el dictamen porque él no ingresó a la paciente ni diligenció la historia clínica.

Sin embargo, de acuerdo con el dictamen, uno de los errores incurridos en el procedimiento fue la decisión de realizar el parto instrumentado sin tener en cuenta los antecedentes relevantes de la paciente. De acuerdo con la historia clínica, este procedimiento fue adelantado por el demandado, quien a las 6:10 a. m. <<examina paciente y ordena pasar a la sala No. 2 y ordena agregar 4 unidades de Syntocinón en 500 cc de Hartman, con espátulas extrae producto femenino con apgar de 0/0>>13. 17.- Para la Sala, los medios de prueba acreditan que el demandado incurrió en un error durante la atención de la víctima directa, pero no permiten calificar su conducta como gravemente culposa.

De conformidad con el artículo 90 de la C.P., la responsabilidad de los agentes estatales no se configura por cualquier error; esto es, por cualquier actuación desviada del curso <<normal>> o <<adecuado>>. Por el contrario, debe demostrarse, en concreto, que la conducta del demandado fue en extremo negligente, descuidada o arbitraria. 11 Fl. 92-93 c. 5. 12 Fl. 91 c. 5. 13 Fl. 81 c. 1.

Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE 8 18.- La entidad demandante –especializada en la atención médica– debía indicar y demostrar por qué, debido a las circunstancias concretas en que se encontraba el demandado, y por qué con la información que tenía disponible, era absolutamente equivocado realizar el parto instrumentado.

La citada entidad no hizo nada de lo anterior: se limitó a insistir en las razones por las que fue condenada en el proceso de reparación directa, en las que resultaba suficiente la constatación de errores en el procedimiento médico como causa del daño para imputarle responsabilidad, con fundamento en la primera parte del mismo artículo 90 de la C.P. La Sala advierte que el propio dictamen pericial insistió en que, por regla general, los <<instrumentos obstétricos no son dañinos como se cree y, al contrario, son de mucha utilidad, pues ayudan a nacer al bebé acelerando el parto, cuando se usan en forma adecuada y por manos expertas>>, incluso en ciertos casos en los que la madre ha tenido una cesárea previa14. 19.- La Sala anota, adicionalmente, que tal y como lo señaló el demandado, el hospital fue negligente en su defensa en el proceso de reparación directa porque contestó extemporáneamente la demanda15, de modo que no pudo pedir ni aportar pruebas, y tampoco apeló la sentencia de primera instancia16.

Para la Sala, la desidia de la entidad al defenderse en el proceso ordinario debe tenerse también como una razón que contribuyó a que fuera condenada en ese proceso. G.- Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5. 14 Fl. 82-90 c. 5. 15 Fl. 50 y 279-283 c. 5. 16 Fl. 329 c. 5. Radicado: 15001-31-33-013-2010-00192-02 (61703) Demandante: Hospital San Rafael de Tunja ESE 9 SEGUNDO: LEVÁNTESE la medida cautelar de embargo sobre el vehículo marca Chevrolet Gran Vitara, placas QFP-487, modelo 2007, de propiedad de Milton Pinzón Camacho.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto