Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-02 (PPAL1) Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba) para el período constitucional 2024- 2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
Elemento modal y objetivo. Pertenencia simultánea a dos colectividades políticas. Inhabilidad del numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Considerando que la ponencia presentada a la Sala2 no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación3, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de mayo del 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de las demandas acumuladas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Expedientes 23001-23-33-000-2023-00186-00 y 23001-23-000-2024-00015-00 1.1.1. Pretensión 1. Los ciudadanos Jorge Herminio Torres Restrepo4 y Yosmel Gregorio Cujia Núñez5, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad del formulario E26ALC del 4 de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), para el período constitucional 2024-2027. 1.1.2.
Hechos a) Respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo6 2. De manera conjunta, los demandantes narraron que el accionado fue candidato al cargo de primer mandatario municipal, con el aval del partido La Fuerza de la Paz, formalizando su aspiración el 24 de julio del 2023 con la firma del formulario E-6ALC de la misma fecha. 1 Acumulado con los procesos 23001-23-33-000-2024-00015-00 y 23001-23-33-000-2024-00011-00. 2 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 3 En sesión del 25 de septiembre del 2025. 4 Demandante del proceso 23001-23-33-000-2023-00186-00.
Actuando a través de apoderado judicial Héctor Sebastián Milanés Julio, identificado con cédula de 6.893.899, portador de la tarjeta profesional 65.840 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Demandante del proceso 23001-23-33-000-2024-00015-00. Actúa en nombre propio. 6 Alegado en ambos expedientes 23001-23-33-000-2023-00186-00 y 23001-23-000-2024-00015-00.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La colectividad en la que milita el accionado no postuló candidato a la Gobernación de Córdoba para los comicios del 29 de octubre del 2023.
Señalaron que el 18 de agosto de la misma anualidad, esa organización política suscribió el acuerdo de adhesión a la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, quien fue inscrito a dicho cargo bajo la coalición «Córdoba Primero», conformada por los partidos Conservador, Liberal y de la Unión por la Gente, este último en el cual milita, por lo que, alegaron, que el demandado tenía el deber de apoyar esa aspiración política. 4.
A pesar de lo anterior, el accionado favoreció la campaña del señor Gabriel Calle Aguas7, candidato a la Gobernación de Córdoba por la coalición «Nuevo Futuro», integrada por los partidos Alianza Social Independiente -ASI-, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunista, Comunes, del Trabajo de Colombia, Independientes y el grupo significativo de ciudadanos del mismo nombre. b) Respecto de la pertenencia simultánea a dos colectividades políticas8 5.
Para el período constitucional 2020-2023, el señor Ramón Alberto Rubio Durango fue elegido concejal del municipio de Puerto Libertador con el aval del Partido Liberal Colombiano. 6. El 31 de agosto del 2020, el demandado renunció a su curul sin que señalara de manera expresa si esa decisión implicaba la dimisión a su militancia en la colectividad que lo postuló, por lo que, al momento de su inscripción como candidato a la alcaldía, aquella se encontraba vigente. 7.
El 24 de noviembre del 2023, el secretario general del Partido Liberal Colombiano certificó que el señor Rubio Durango se encontraba registrado como militante de esa colectividad. 1.1.3. Concepto de la violación 8. Se alegó el desconocimiento del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 40, 95, 107 y 108 de la Constitución Política de 1991, así como de los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con la causal especial de nulidad electoral dispuesta en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 9.
Mencionaron el contenido y la finalidad constitucional de la prohibición de doble militancia, para señalar que el accionado incurrió en ella conforme los siguientes argumentos: 10. Modalidad de apoyo a candidatos de colectividades políticas distintas de la propia, expuso que se acreditan los supuestos normativos en consideración a: a) Elemento subjetivo: El señor Ramón Alberto Rubio Durango tenía la condición de aspirante a la alcaldía municipal, avalado por el partido de La Fuerza de la Paz. b) Elemento temporal: Los actos de favorecimiento ocurrieron en periodo de campaña, esto es, con posterioridad a la inscripción y hasta la fecha de las elecciones. c) Elemento modal: El partido La Fuerza de la Paz adhirió a la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, aspirante a la Gobernación de Córdoba por la coalición «Córdoba 7 Este candidato presentó su aspiración bajo la figura del grupo significativo de ciudadanos “Nuevo Futuro”. 8 Alegado en el expediente 23001-23-33-000-2023-000186-00.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero». Ante la ausencia de un candidato propio al mismo cargo, el demandado estaba en el deber de apoyar al referido. d) Elemento objetivo: El señor Rubio Durango adelantó actos positivos, expresos e inequívocos de apoyo a favor del señor Gabriel Calle Aguas, para lo cual relataron los siguientes hechos: • Concurrencia del demandado a un evento el 18 de octubre del 2023, llevado a cabo en la casa del señor Gabriel Calle Aguas en el municipio de Montelíbano (Córdoba), en el cual efectuaron una videograbación9 en la que se convocó a la ciudadanía al cierre de campaña del primero, invitación que, alegan, cobijó al candidato a la gobernación, con lo que se acredita que se le favoreció a este último en el marco de los actos de campaña del señor Rubio Durango. • Cierre de campaña del entonces candidato a la alcaldía de Puerto Libertador, llevado a cabo el 21 de octubre del 2023 en la plaza de toros de dicha localidad, al cual asistió el señor Calle Aguas y ambos tuvieron una «manifestación por un acto físico o material» de levantar ante la multitud asistente los brazos de manera conjunta y en señal de victoria y acompañamiento10. • A su vez, se alegó11 que el 22 de octubre del 2023, en el que parece ser el perfil de la red social Facebook del accionado, se publicó un video del evento descrito en el párrafo precedente, con la manifestación «[a]sí recibimos a nuestro futuro gobernador Gabriel Calle.
Con la bendición de Dios y con el respaldo del pueblo, este 29 de octubre tendremos Gobernador del San Jorge y Alcalde con el Hijo del Campo. Vamos», actividad con la que consideran se soportan aún más los actos de apoyo que se reprochan al demandado. • En el expediente 2023-00015-00, se alegaron, además, la ocurrencia de una publicación del 23 de octubre del 2023, así como fotografías de lo que se alega fue el acto de cierre de campaña del señor Rubio Durango, en los que se evidencia la presencia de este con el señor Gabriel Calle Aguas.
A su vez, en esta actuación, se aportó dictamen pericial para demostrar la forma de obtención de estas evidencias. 11. Pertenencia simultánea a dos organizaciones políticas: manifestaron que si bien es cierto el señor Rubio Durango renunció a su curul en la corporación edilicia el 31 de agosto del 2020, no manifestó si esa decisión cobijaba su militancia con el Partido Liberal Colombiano. 12.
Señalaron que los estatutos de esta organización, en su «ARTÍCULO NUEVO», refieren que, mediante escrito con presentación personal, dirigido a la secretaría general y radicado físicamente o en las plataformas virtuales, se exige que la renuncia al ejercicio de un cargo de elección popular sea expresa en señalar si la dimisión también abarca la afiliación política a esa organización. 13.
Resaltaron que no basta con que la renuncia a la curul se presente con la antelación de doce meses anteriores al inicio del período de inscripciones, pues lo relevante es que, al momento de su postulación a la alcaldía municipal, continuaba vigente su vínculo partidista con quien lo avaló al concejo y a la vez con La Fuerza de la Paz. 9 Aportado como prueba denominada «Video 1». 10 Aportando como prueba el «Video 2». 11 Como fundamento de la medida cautelar solicitada en el expediente 23001-23-33-000-2023-00186-00.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Expediente 23001-23-33-000-2024-00011-00 1.2.1. Pretensiones 14. El ciudadano Jorge Herminio Torres Restrepo, con escrito del 11 de enero del 2024, solicitó la nulidad del acto de elección antes referido. 1.2.2.
Hechos 15. En este medio de control, se alega que el demandado fue inscrito como aspirante a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el período constitucional 2024-2027, con el aval del partido La Fuerza de la Paz, lo cual se formalizó el 24 de julio del 2023 con la firma del formulario E-6CON, firmado a las 13:53 p.m. 16.
Para el mismo certamen democrático, la referida organización política avaló al señor Alfredo Valderrama Suárez como aspirante al concejo municipal, resultando electo. 17. Los mencionados tienen «parentesco de afinidad en primer grado por su relación de suegro y yerno». Lo anterior, con fundamento en la condición de compañeros permanentes que ostentan Alfredo Valderrama Suárez y Xiomara Rubio Caldera, esta última, hija del aquí demandado, relación que fue sostenida al momento de la inscripción y la elección de señor Rubio Durango. 1.2.3.
Concepto de la violación 18. Se alega que el accionado estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, lo que configura la nulidad de la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 19.
Señaló que la denominada «coexistencia de inscripciones» como condición de inelegibilidad, busca garantizar el principio de transparencia, al evitar que se presenten relaciones familiares entre personas que aspiran, por un mismo partido, a la alcaldía y al concejo municipal. 20. Resaltó que, en la actualidad, si bien la inhabilidad está consagrada únicamente para los congresistas, diputados y concejales, lo cierto es que la forma en la que está regulada permite entender que aquella se aplica en igual medida a los alcaldes, en tanto se refiere a la inscripción a cargos o corporaciones por el mismo partido y en igual territorio. 1.3.
Trámite procesal relevante 1.3.1. Admisión 21. La demanda del expediente 23001-23-33-000-2023-00186-00 fue admitida con auto del 21 de febrero del 202412, decisión en la cual, a su vez, fue negada la medida cautelar solicitada por el demandante. Esto último, fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por esta corporación en providencia del 20 de junio del 2024, en el sentido de revocar la decisión apelada y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, por considerar acreditados los elementos de la prohibición de 12 Archivo 11 del expediente digital.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble militancia13, tanto por apoyo como por pertenencia simultánea a dos organizaciones políticas. 22. En los expedientes 23001-23-33-000-2024-00015-00 y 23001-23-33-000-2024-00011- 00, las demandas fueron admitidas con autos del 15 de marzo del 2024 y 23 de febrero de la misma anualidad, respectivamente.
En dichos proveídos, se negó la medida cautelar. 1.3.2. Contestaciones a las demandas 23. Durante el traslado, se presentaron las siguientes intervenciones: 24. El demandado, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas acumuladas, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 25.
En cuanto a la configuración de la prohibición de doble militancia por apoyo14, tachó de falso, material e ideológicamente, el documento de 18 de agosto del 2023, con el cual la parte actora pretende demostrar la adhesión del partido La Fuerza de la Paz a la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, como candidato a la Gobernación de Córdoba. 26.
Refirió que fue un hecho notorio y público que la referida organización política, contrario a lo señalado por el documento mencionado, contaba con aspirante propio al cargo de primer mandatario departamental, en tanto tal y como consta en el formulario E8GOB, esa postulación estuvo en cabeza de la señora Yessica Cabeza del Toro. 27.
Concluyó que la prueba aportada por los actores contiene una declaración falsa desde el punto de vista ideológico, lo que conlleva necesariamente a cuestionar la materialidad del documento, en punto de las firmas allí consignadas, dado que es claro que las directivas que se registran debían conocer de la inscripción de la candidata mencionada. 28.
La falsedad alegada incluso se demuestra con una de las pruebas aportadas con la demanda 23001-23-33-000-2024-00015-00 (anexo 1 video de YouTube), en donde la señora Yessica Cabeza del Toro expresa su renuncia a la aspiración mencionada, lo que ocurrió el 23 de septiembre del 2023, por lo que no resultan ciertas las consideraciones del acuerdo de adhesión aportado como prueba. 29.
Refirió que no es posible afirmar que su poderdante estuviera en la obligación de abstenerse de acompañar la candidatura a la gobernación de su preferencia, en virtud del señalado acuerdo de adhesión, pues es claro que no se encuentra acreditado que el partido La Fuerza de la Paz, en efecto, hubiere adherido o decidido apoyar a la candidatura de la coalición «Córdoba Primero». 30.
En cuanto hace a los actos de apoyo reprochados, consideró la «legalidad y legitimidad» de los videos y fotografías aportadas como prueba, en tanto se obtuvieron sin la debida cadena de custodia. Con todo, señaló que, de aquellos, no se puede derivar que el señor Rubio Durango hubiere solicitado, en público, a sus simpatizantes el apoyo al señor Gabriel Calle Aguas, así como tampoco que de las mismas audiovisuales, el demandado portara logos distintivos de esa campaña o que los gestos efectuados den lugar a considerar el favorecimiento que reprocha la norma electoral. 13 Con salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 14 Contestaciones a las demandas presentadas en los radicados 23001-23-33-000-2023-00186-00 y 23001-23-33-000-2024-00015-00.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En relación con la pertenencia simultánea a dos o más organizaciones políticas15, refirió que, al momento de la renuncia a su curul como concejal, no estaba en la obligación de indicar si ello implicaba dejar su militancia en el Partido Liberal Colombiano. 32.
Refirió que desconoce si la certificación aportada por el actor resulta acertada, dado que no se tiene la certeza de si esa colectividad o el Consejo Nacional Electoral registraron en debido tiempo la renuncia presentada a su afiliación, lo cual, señaló, ocurrió en el año 2022. En este punto, relató que pidió al Partido Liberal Colombiano, en ejercicio del derecho de petición, certificar la presentación del trámite dado a ello, respuesta que no había sido entregada al momento de radicar la contestación de la demanda. 33.
De la inhabilidad del numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, manifestó que aquella se predica respecto de quien es inscrito y busca ser elegido concejal municipal, por lo que no le resulta aplicable, dado que aspiró a ser alcalde del municipio de Puerto Libertador (Córdoba). 34. Con todo, señaló que se inscribió primero que el candidato al concejo Alfredo Valderrama Suárez, quien formalizó su postulación el 29 de julio del 2023, por lo que, de ser el caso, la condición de parentesco y la postulación por el mismo partido a distintos cargos de elección popular en un mismo certamen democrático, llegaría a tener una incidencia respecto del segundo16. 35.
La Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de sus apoderados judiciales, solicitaron ser desvinculados del proceso en consideración a su falta de legitimación en la causa. 1.3.3. Otras actuaciones procesales 36. Por auto del 15 de mayo de 202417 se dispuso la acumulación de los procesos.
El 4 de julio de la misma anualidad18 se aceptó la intervención como tercero impugnador al partido La Fuerza de la Paz. 37. En audiencia inicial del 10 de julio siguiente, se fijó el litigio19, decretó pruebas documentales -aportadas y requeridas- y se ordenó la práctica de los testimonios solicitados, así como el interrogatorio de parte del señor Ramón Alberto Rubio Durango, así como se dispuso fecha para la práctica de aquellos.
En esta misma oportunidad, se dio trámite a la 15 Contestación a la demanda del expediente 23001-23-33-000-2023-00186-00. 16 Para soportar este argumento, citó los radicados «Sección Quinta. Radicación: M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 68001- 2331-000-2011-01057-01; y M.P Lucy Jeannette Bermúdez. Radicación 68001-2331-000-2011-01049- 01». 17 Archivo 25 del expediente digital 23001-23-33-000-2023-00186-00. 18 Archivo 38 del expediente digital.
Ibidem. 19 Se pone de presente que en esta etapa de la audiencia se señaló la extemporaneidad de la contestación a la demanda en el expediente 23001-23-33-000-2023-00186-00, indicando que no se afecta el derecho de defensa, dado que la escrito de respuesta del expediente 23001-23-33-000-2024-00015-00 es igual. Seguidamente, fijó el litigio en los siguientes términos: GENERAL: Determinar si el acto de elección por medio del cual se declaró como alcalde electo del municipio de Puerto Libertador – Córdoba al señor Ramón Alberto Rubio Durango para el período constitucional 2024-2027, es nulo por encontrarse configuradas las causales de: • “doble militancia” bajo la modalidad de: a) apoyo a un candidato a la gobernación de Córdoba diferente al que apoyó su partido b) pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos.
Es decir, las que se encuentra previstas en los numeral 8 del artículo 275 del CPACA. • “Inhabilidad para ser elegido”, la prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. La causal se concreta en la llamada por la jurisprudencia “coexistencia de inscripciones”, esto es, en la causal consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 4.
ASOCIADOS: • Si existió y tenía valides el documento denominado “Acta de adhesión a la candidatura de ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA candidato a la gobernación del Departamento de Córdoba inscrito por la coalición Córdoba Primero”, de fecha 18 de agosto de 2023 firmada por el presidente del Partido “La fuerza de la paz”, el secretario general y Representante legal del mismo grupo político y el candidato a la Gobernación del Departamento de Córdoba, si es válido que alcances tenía el acuerdo de adhesión. En qué medida comprometía al demandado. • Determinar con precisión si el demando renuncio a militar en el partido liberal y en qué momento, si renunció previo a la inscripción de su candidatura por el partido La Fuerza de la Paz y en qué tiempo. • Alcances de la causal de inhabilidad establecida jurisprudencialmente como “coexistencia de inscripciones” si en este caso es aplicable al alcalde y si el demandado estaría incurso en esta prohibición, debiendo también establecer si tenía además vínculo con el concejal elegido por el que se acusa.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tacha propuesta respecto del documento con el que se pretende demostrar la adhesión del partido La Fuerza del Paz, incorporando los elementos de convicción que se aportaron como soporte de ello y oficiando la remisión de otra información solicitada para el efecto. 38.
En la audiencia de pruebas, celebrada el 24 de septiembre 2024, se practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte decretados, se incorporó al expediente los documentos requeridos mediante oficio y los que los testigos aportaron durante su declaración. Finalmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto. 39.
Agotado el plazo para las intervenciones finales, con auto del 20 de febrero del 2025 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dictó decisión de mejor proveer, consistente en el decreto de pruebas de oficio con el fin de aclarar puntos oscuros o difusos de la litis. En atención a ello, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral información sobre la existencia o no del acuerdo de adhesión del partido La Fuerza de la Paz a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara. 40.
Finalmente se solicitó al aspirante a la gobernación mencionado, así como a los señores José Castro Iragorri (presidente) y Víctor Hugo Golu Montenegro (secretario) en su condición de directivos de La Fuerza de la Paz, para que remitan informe sobre la existencia del documento de adhesión. 41. La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración por la parte demandada, en el que requirió precisar cuál es el alcance de la procedencia del decreto oficioso de pruebas efectuado al interior del proceso. 42.
Recibidas las pruebas mencionadas, se corrió traslado20 por tres días a las partes. En ejercicio del derecho de contradicción, el apoderado del demandado aportó dictamen pericial en el cual confrontó la firma del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara en su respuesta al decreto de pruebas de oficio frente a la rúbrica contenida en el documento del presunto acuerdo de adhesión para cuestionar la autenticidad. 1.4.
Sentencia de primera instancia21 43. En decisión del 22 de mayo del corriente año, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de las demandas de la referencia. 44. De forma previa a resolver sobre el fondo del asunto, (i) resolvió sobre la solicitud de aclaración del auto del 20 de febrero del 202522, a lo que indicó que la misma no expone frases o conceptos que genere verdaderos motivos de duda, siendo que aquella responde a una inconformidad con la decisión adoptada y (ii) determinó que el informe pericial aportado en el traslado de las allegadas en virtud de la anterior providencia no sería valorada por extemporánea e impertinente. 45.
Seguidamente, estudió la excepción de legitimación para declarar su prosperidad. 20 Archivo 123. Expediente digital. 21 Archivo 148. Expediente digital. 22 Que decretó pruebas de oficio antes de dictar sentencia. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En cuanto hace a la doble militancia en la modalidad de apoyo, encontró acreditado el elemento subjetivo23 y temporal24 de la prohibición. 47. En relación con el aspecto modal, esto es, sobre la adhesión del partido La Fuerza de la Paz a la aspiración del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, realizó una descripción de las pruebas que obran en el proceso para señalar que la mencionada colectividad decidió acompañar esa candidatura, lo que se obtiene, principalmente, de las declaraciones contenidas en los videos aportados con las demandas y que evidencian manifestaciones expresas en ese sentido por parte de la señora Yessica Cabeza del Toro, Víctor Hugo Golu Montenegro y del mismo candidato a la Gobernación. 48.
Precisó a su vez que el desmonte de su propia candidata y la posterior adhesión del partido La Fuerza de La Paz a Erasmo Elías Zuleta Bechara se hizo a través de los directivos nacionales y departamentales y ante medios de comunicación, por ello, sin perjuicio que no se haya aportado constancia de que se le hubiere comunicado al demandado o de que este participara en esa adhesión, no descarta la configuración del elemento modal estudiado. 49.
De los actos de apoyo, refirió que en los videos aportados no se podía verificar la existencia de aquellos, dado que acreditan la presencia del demandado y del señor Gabriel Calle Aguas en un mismo lugar, siendo claro que era este último quien acompañaba la campaña del primero a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador. Igual conclusión expuso en punto de las fotografías aportadas con la demanda del expediente 2023-00186-00. 50.
Refirió que, si bien se recibieron los testimonios de los señores Nevison Hoyos Mestra25 y Camilo Cardeña Camargo26, de aquellos no se obtienen elementos de juicio adicionales que permitan derivar la existencia de las manifestaciones de apoyo a favor del aspirante Gabriel Calle Aguas, dado que, en su dicho, no acreditan de manera contundente esta circunstancia. Respecto del último de los declarantes, se indicó que si bien señaló estar presente en el cierre de campaña y relató que en ese evento se solicitó el voto a favor del candidato Calle Aguas por parte del accionado, lo cierto es que no resulta lógico que ese momento no hubiere quedado grabado. 51.
En cuanto hace a la captura de pantalla de la publicación del 22 de abril del 2024, presuntamente publicado en una red social del demandado, indicó que si bien al momento de decidirse sobre la medida cautelar se concluyó que el texto allí contenido constituye el favorecimiento que se reprocha, lo cierto es que a esta instancia del proceso dicha prueba no puede ser valorada, dado que en el marco de la actuación judicial no se acreditó el contenido del mismo como un mensaje de datos, por lo que la imagen se reduce a un documento privado del cual no se tiene certeza respecto de su autoría. 52.
A su vez resaltó que el demandante renunció a la prueba solicitada en el sentido de solicitar a Facebook la información sobre la publicación de lo que contiene la captura de pantalla comentada, por lo que no se pudo corroborar la efectiva autoría en cabeza del accionado. 53. Del dictamen pericial obrante en el expediente 23001-23-33-000-2023-00015-00, con el cual se pretende acreditar la obtención de las pruebas aportadas, se indicó que el mismo no 23 Relacionado con la condición de candidato del demandado, lo cual se demostró conforme a los formularios E6, E8 y E26. 24 Los elementos de convicción aportados permiten verificar que los hechos ocurrieron en el período de campaña. 25 Quien fue citado en su condición de testigo técnico para acreditar la obtención de los videos. 26 Citado como testigo directo de los hechos registrados en las filmaciones.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene valor, ya que el perito no asistió a la audiencia de pruebas en donde se buscaba su contradicción, efecto que se deriva de lo dispuesto en el artículo 219 del CPACA. 54.
En relación con la pertenencia simultánea a dos colectividades políticas, indicó que al interior del proceso el Partido Liberal Colombiano aportó respuestas en las cuales informó que el demandado renunció a la militancia a partir del día 23 de junio del 2022, lo cual desvirtúa la certificación del 24 de noviembre del 2023 que fue aportada con la demanda en donde se indicaba que la afiliación del accionado a esa organización se encontraba vigente. 55.
En el mismo sentido, refirió que si bien el Consejo Nacional Electoral certificó que al 1º de abril del 2024 se registraba como vigente la militancia al Partido Liberal Colombiano, el mismo documento pone de presente que esa información corresponde a lo que la colectividad ha reportado, por lo que la posible desactualización de la base de datos de esa entidad no puede tenerse como prueba concluye que atribuya esa vinculación al accionado. 56.
Finalmente, en cuanto a la inhabilidad del numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, refirió que la condición alegada es predicable de las personas que se inscriban como candidatos al concejo, por lo que no se encuentra destinada a aquellas que busquen acceder al cargo de alcalde. 1.5. Recurso de apelación27 57. El apoderado de la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes reparos: 58.
Enfocó su argumentación en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en relación con la configuración de los actos de apoyo, para señalar que dicho ejercicio no se llevó a cabo de manera integral y razonable. 59. Reprochó que la sentencia no realizó una debida apreciación de los videos y fotografías, desconociendo lo que ya había concluido esta Sección al momento de decidir sobre la medida cautelar y sin contrastar su contenido con los testimonios de los señores Nevison Hoyos Mestra y Camilo Cardeño Camargo, así como las manifestaciones de la señora Yessica Cabeza del Toro. 60.
Sobre el particular, refirió que el dicho del primero de los declarantes antes mencionados fue valorado para concluir que de su contenido no aporta elementos complementarios para concluir, de manera inequívoca el apoyo que se deriva de los videos, cuando lo cierto es que el contenido del testimonio permite identificar que el señor Hoyos Mestra fue un seguidor de las campañas del municipio, por lo que no se puede concluir que nada sabía respecto del favorecimiento que se reprocha al demandado. 61.
Frente al testigo Cardeño Camargo indicó que ninguna regla de la experiencia permite concluir que las reuniones políticas deben ser grabadas en su integridad, para restar con ello la veracidad a su dicho cuando manifiesta que escuchó al demandado pedir el voto a favor del candidato Gabriel Calle Aguas. Por otro lado, resaltó que esa conclusión del declarante debe ser valorada con lo expuesto por la señora Yessica Cabeza del Toro, quien expresó que el aquí accionado acompañó la candidatura del referido aspirante a la Gobernación de Córdoba. 27 Archivo 151.
Expediente digital. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En relación con la valoración de la captura de pantalla de la publicación en redes sociales de fecha 22 de octubre del 2023, indicó que debe tenerse en cuenta que la imagen allí contenida responde a uno de los videos que fue aportado como prueba, lo cual no fue tenido en cuenta por el tribunal de instancia. A su vez, no podía descartarse la valoración del mismo, considerando que ni como mensaje de datos ni como prueba documental fue tachada por la parte demandante. 63.
Argumentó que esta prueba, aportada en video y fotografía, cumple las exigencias legales como mensaje de datos o sus reproducciones, según la Ley 527 de 1999 (Art. 2, 3, 5, 8, 9) y el C.G.P. (Art. 243, 245, 246, 247, 248, 253, 257, 260), pues la ley no exige la presentación del mensaje de datos en su formato original si sus reproducciones lo hacen con exactitud y se ha conservado su integridad. 64.
Sobre la conclusión a la que arribó el fallo recurrido en relación con la pertenencia simultánea a dos colectividades políticas, alegó que no podía concluirse que la certificación del 24 de noviembre del 2023 aportada con la demanda no era auténtica, en tanto aquella no fue tachada de falsa o desconocida. A su vez, refirió que los documentos que arrimó el Partido Liberal Colombiano con ocasión del decreto de pruebas son «imprecisos, confusos y contradictorios entre sí y llenos de inconsistencias», especialmente, en cuanto hace a las diferencias entre las fechas en que presuntamente el demandado renunció a la militancia. 65.
En relación con este particular, señaló que con la declaración de César David Rodríguez Villalba, se expuso la forma en que fue obtenida la certificación anexada con el escrito inicial en el que indicaba la militancia del accionado en el Paritdo Liberal, por lo que, en la audiencia, ese testigo ratificó la mismidad del documento y el contenido de las declaraciones consignadas en aquel.
A su vez, refirió que se omitió, sin razón alguna, el reportado por el Consejo Nacional Electoral, el cual al ser emitido por una autoridad debe ser considerada como auténtica y certera respecto de la militancia del demandado al 1 de abril del 2024. 66. Finalmente, en relación con la configuración de la inhabilidad por «coexistencia de inscripciones», alegó que aquella si es aplicable al caso de los alcaldes, en tanto una interpretación en contrario, la norma que consagra esa condición de inelegibilidad quedaría sin su correcto sentido, ya que es claro que su redacción irradia a quien aspira a una corporación pública municipal como al postulado para acceder al cargo de primer mandatario local. 67.
Indicó que en la sentencia del 6 de mayo del 201328, se aceptó por la Sección Quinta la inhabilidad dispuesta para los concejales, la cual también es predicable para el caso de las elecciones de alcaldes, ya que la disposición jurídica no hace distinción respecto de a quién va dirigida la consecuencia jurídica, por lo que no le es dable distinguir al interprete.
Por ello, « […] quedaría sin sentido y sin correspondencia con su propia finalidad si se entiende que solo está dirigida a concejales por el único hecho de que no aparece enlistada en las inhabilidades del alcalde, pues a la postre el legislador la ha dejado consagrada en una sola norma atendiendo la naturaleza y la causa que origina la inhabilidad, esto es, se insiste, la coexistencia de inscripciones, por lo que no hay necesidad de una doble consagración, sobre todo que esa es la misma técnica jurídica que se empleó en relación con los diputados frente a los gobernadores»29. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 50001-23-31-000-2011- 00691-01. Actor: Luis Ramón Gasca Córdoba. Demandado: Diputado a la Asamblea Departamental del Vaupés. 29 Ídem. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Por lo anterior, solicitó que se adopte nuevamente dicho criterio jurisprudencial, para concluir que el demandado sí estaba incurso en la situación que se le reprocha desde el punto de vista subjetivo. 69. El recurso de apelación fue concedido por auto del 20 de junio del 2025. 1.6. Trámite de segunda instancia 70. Con auto del 21 de julio del 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr los traslados correspondientes.
Durante este plazo, se presentaron las siguientes intervenciones: 71. El apoderado del demandado refirió que no resulta cierto que se hubiere acreditado, de forma certera, la existencia del acuerdo de adhesión del partido La Fuerza de la Paz a la candidatura de Erasmo Elías Zuleta Bechara, dado que se omitió realizar una valoración respecto de la capacidad de los firmantes para adoptar una decisión en tal sentido.
Adicionalmente, refirió que no existe prueba alguna que demuestre que la decisión de acompañar esa aspiración, fue efectivamente comunicada o notificada a la militancia y candidatos. 72. Trajo a colación las pruebas aportadas al proceso en las que la dirigencia del partido La Fuerza de la Paz señaló no conocer el contenido del acuerdo ni de otras decisiones, resaltando que el fallo del tribunal sobre el particular se fundamentó en videos publicados en portales de prensa de la web –«GS Noticias y «La Papaya», respecto de los cuales no se acreditó su origen ni la forma en que esa posible noticia hubiere sido difundida en todos el departamento, para garantizar que fue conocida por el demandado. 73.
Lo anterior, pone en tela de juicio el deber de fidelidad partidista que el demandante pretende atribuir al señor Rubio Durango, en tanto al no existir un aspirante con el respaldo del partido La Fuerza de la Paz, el demandado estaba en libertad de acompañar cualquier aspiración política a la gobernación del departamento de Córdoba. 74.
Manifestó que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el testimonio del señor Nevison Hoyos Mestra no da lugar a tener por acreditados los actos de apoyo, e incluso, cuestionó el valor técnico con el que presuntamente fue traída esta declaración. A su vez, refirió que la declaración de la señora Yessica Cabeza del Toro no brinda circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los presuntos actos de apoyo reprochados al demandado. 75.
Así mismo, señaló que no es acertado concluir que el «pantallazo de Facebook» se corresponda con alguna de las imágenes o vídeos aportados con la demanda, por lo que la afirmación del recurrente sobre dicho particular es subjetiva. A su vez, refirió que si bien « se puede identificar las personas que allí aparecen, […] no quiere ello decir que, el contenido o pie de foto que generó el posible apoyo concreto, haya sido elaborado, realizado, transcrito por mi representado, es más, se probó todo lo contrario, pues, el Sr. Rubio Durango manifestó a título de confesión mediante interrogatorio de parte que no apoyó a ningún candidato, lo cual conlleva inescindiblemente a la negación de la presunta publicación en la red social Facebook». 76.
Con todo, a su juicio, el contenido de la imagen ni la leyenda que la acompaña, dan certeza de la ocurrencia de un acto inequívoco, expreso y positivo de apoyo a favor del candidato Gabriel Calle Aguas. Por otra parte, refirió que los videos aportados con la demanda no cumplen con los criterios de la Ley 527 de 1999 y de ellos sólo se puede extraer Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presencia del accionado y el referido aspirante a la Gobernación de Córdoba en un mismo lugar. 77.
De otra parte, señaló que la defensa comparte las consideraciones de la providencia apelada en punto de la decisión de negar las pretensiones de nulidad por la presunta pertenencia simultánea del señor Rubio Durango a dos colectividades políticas, en tanto lo cierto es que varios documentos aportados al interior del proceso desacreditaron la certificación que inicialmente se había aportado con la demanda en la que se indicó la vigencia del registro como militante en el Partido Liberal Colombiano. 78.
Finalmente, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia30. 79. El apoderado del partido La Fuerza de la Paz31 expuso razones en torno al documento de acuerdo de adhesión del 18 de agosto del 2023, para resaltar que se acreditó que para esa fecha la colectividad contaba con candidata propia a la Gobernación de Córdoba, a lo que se suma que al interior del proceso se reconoció por las directivas de aquella que dicho escrito no reposa en sus archivos.
De otra parte, refirió como acertada las consideraciones del tribunal de instancia en relación con la valoración de las pruebas y la inexistencia de los actos de apoyo. 80. La parte demandante32, reiteró los argumentos de su recurso de apelación. 81. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio. 82.
Finalmente, el señor Joaquín Felipe Negrete Pérez, alegando la condición de apoderado del señor Ramón Alberto Rubio Durango, presentó memorial en el que solicitó que previo a resolver el recurso de apelación, se disponga el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, que, si bien fue decretada inicialmente por esta Sección, esta cesó sus efectos con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 83. De conformidad con lo establecido en el artículo 15033 y el literal a) del numeral 7º del artículo 15234 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico 84. Corresponde a esta judicatura determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la 30 Esta solicitud fue negada con auto del 19 de agosto del 2025, obrante en el expediente digital del sistema SAMAI, Índice 0019. 31 Índice 14.
Sistema digital SAMAI. 32 Índice 16. Sistema digital SAMAI. 33 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 34 ARTÍCULO 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales y distritales […]. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda.
Lo anterior, con fundamento en los precisos argumentos expuestos por el recurrente, ya que ellos constituyen el límite del juez de segunda instancia, tal y como se deriva del contenido del artículo 320 del Código General del Proceso. 85. Para responder a dicho interrogante, esta judicatura, en primer lugar, analizará los reparos expuestos en relación con la existencia de la adhesión a la candidatura del candidato de la coalición «Córdoba Primero» por parte del partido La Fuerza de la Paz, para luego, con fundamento en la respuesta que se encuentre sobre dicho particular, determinar si la valoración de los elementos de juicio permite encontrar acreditadas las causales de nulidad alegadas con la sentencia. 2.3.
Caso concreto 86. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.3.1. De la doble militancia en la modalidad de apoyo A) Reparos en relación con el acuerdo de adhesión a la candidatura a la Gobernación de Córdoba por la coalición «Córdoba Primero» 87. La Sala encuentra que en esta instancia se plantea la discusión en torno al elemento modal de la prohibición de doble militancia que, si bien fue expuesta en los alegatos de conclusión, se entiende que dicho elemento es inescindible respecto de la existencia de actos de apoyo, toda vez que estos sólo se reprochan por la norma electoral en la medida en que el partido o movimiento político del demandado, cuente con aspirante propio, en coalición o adhesión. 88.
Así las cosas, en tanto la impugnación versa sobre la valoración del tribunal de instancia sobre la existencia o no de la conducta reprochada, esta judicatura encuentra en ello el fundamento para estudiar aquellos argumentos en los que se cuestiona si el acuerdo de adhesión entre el partido La Fuerza de la Paz y la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara tuvo lugar. 89.
Esta Sección, en decisión reciente35, dispuso que la autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos admite la asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes para alcanzar diversos propósitos legítimos, especialmente en el ámbito electoral. 90. Ahora bien, según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. 91.
La figura de la adhesión existe como posibilidad de respaldar a candidatos de otros partidos a cargos uninominales cuando no participan en la coalición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 201136, norma de la que se infiere que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin 35 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre del 2024. Radicación 41001-23-33-000-2023-00432-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Esta decisión contó con el salvamento de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 36 ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conseguir un resultado electoral, pueden adherir la fórmula de aquellos con la misma finalidad, lo que le impone a los militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado. 92.
Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a la formalización de una candidatura, y se materializa con el hecho que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración deba ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la organización de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales. 93.
Sobre el alcance de esta última modalidad de participación, en sentencia del 27 de octubre de 202137, se sostuvo lo siguiente: «(…) el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 simplemente indica que los candidatos de coalición, es decir, respecto de los que fueron inscritos en nombre de una colectividad, en asocio con otras agrupaciones políticas, luego de cumplir las exigencias constitucional y legalmente establecidas, también serán los candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participaron en la coalición, decidan apoyar o adherirse a éstos.
(…) A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de éstas (…)» (se resalta). 94.
Sobre este aspecto, se debe recordar que mediante sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional y, posteriormente, en las decisiones del 10 de agosto de 202338 y del 9 de noviembre de 202339 de esta Sección, se señaló: «132. Es decir, del tenor de la norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio, sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales» (se resalta). 95.
De lo anterior, se desprende que la figura de adhesión se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al conglomerado al que pertenece a respetar sus directrices, y a no desconocer las instrucciones que su colectividad en el sentido de apoyar otras aspiraciones, sin que sus intereses puedan anteponerse a los de aquella. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33- 000-2020-00002-02, demandado: Jhon Jairo Santamaría Perdomo – alcalde de Yumbo periodo 2020-2023, MP Rocío Araújo Oñate. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 10 de agosto de 2023. Rad: 11001-03- 28-000-2022-00198-00 (2022-271 y 2022-277).
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00258-00. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
Así mismo, queda claro que este mecanismo, no requiere de un formalismo, es decir, no necesita constar por escrito ni ser registrado ante la Organización Electoral, para que surta efectos y vincule a quienes son sujetos de la disciplina interna. 97. Con la demanda, se aportó como prueba de la existencia del acuerdo de adhesión, el siguiente documento de fecha 18 de agosto del 2023 y que tiene la firma del presidente del partido político La Fuerza de la Paz40, de su secretario general41 y del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara: 98.
Debe resaltarse que la parte demandante propuso tacha de falsedad sobre la prueba, sin embargo, dicha figura no era la procedente para cuestionar su autenticidad, dado que en virtud de lo señalado en el artículo 272 del Código General del Proceso, en el caso de los documentos no firmados ni manuscritos por la parte en contra de la cual se aduce, lo procedente era el desconocimiento. 99.
A su vez, se tiene que la señora Yessica Cabeza del Toro, en su calidad de directora regional del partido La Fuerza de la Paz, señaló en respuesta dada al decreto de pruebas efectuado en la audiencia inicial42 que este «NO ES AUTÉNTICO», no obstante, no estaba legitimada para presentar algún alegato sobre el particular, dado que el mismo no se aduce en contra de ella. 100.
Ahora bien, no se pasa por alto que al proceso se allegó la prueba por informe del electo gobernador de Córdoba43, decretada en el auto de mejor proveer previo a la sentencia de primera instancia, sin embargo, ello no ofrece la certeza requerida sobre el particular, en tanto en aquel señala que el mencionado funcionario, refiere que el acuerdo quedó consignado en el documento del 18 de agosto del 2023. 40 Ricardo José Castro Iragorri. 41 Víctor Hugo Golu Montenegro. 42 Archivo 056 del expediente digital. 43 Archivo 116.
Expediente digital. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101. A pesar de lo anterior, más allá de la autenticidad del documento y ya entrando a su valoración con otros elementos de convicción, la Sala encuentra que ese documento presenta una inconsistencia relevante, en atención a que para la fecha en la que se indica fue suscrito, se acreditó que el partido La Fuerza de la Paz contaba con aspirante propio, a saber, la señora Yessica Cabeza del Toro, tal y como consta en el formulario E-8 aportado con la contestación a la demanda: 102.
A su vez, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su contestación44, aportó copia de la renuncia presentada a esa aspiración, la cual fue radicada el 25 de agosto del 2023: 103. De considerarse que, en efecto, el 18 de agosto del 2023, se suscribió el acuerdo de adhesión en comento, el mismo no surtió efectos, en tanto se tiene que, para esa fecha, el partido La Fuerza de la Paz tenía una aspirante propia al cargo de primer mandatario departamental, por lo que no era procedente que, a su vez, decidiera apoyar otra aspiración. 104.
Ahora bien, en tanto esta Sección ha referido que el acuerdo de adhesión no requiere de una formalidad escrita o del registro ante la autoridad electoral, la Sala estudia los demás elementos de convicción que se aportaron45 para demostrar la adhesión con fecha posterior a la dimisión de la candidata de la Fuerza de la Paz. 105. En el plenario obran dos vídeos aportados por la parte actora en formato Mp446, es decir, se trata de documentos que se presumen auténticos y no fueron tachados de falsos o desconocidos. 44 Archivo 16.
Expediente digital. 45 La descripción que se pone de presente a continuación fue tomada de la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 46 Cuadernos demandas del expediente digital. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.
El primero de ellos «07EVIDENCIA VIDEO 4» corresponde a una entrevista en un segmento de noticias, presuntamente publicado en el portal «GS Noticias». Inicia la alocución Yessica Cabeza del Toro, quien, en su rol de directora regional del partido La Fuerza de la Paz, anuncia el acuerdo de adhesión y recalca que, a partir de ese momento, toda la militancia y los candidatos avalados por su partido deben apoyar a Erasmo Zuleta.
Su declaración subraya el compromiso total de su colectividad con la campaña de Zuleta. Así lo expresa la referida ciudadana al inicio de la entrevista: «Bueno hoy el partido político con la presencia de su secretario general nacional y de su representante legal firma un acuerdo de adhesión a la campaña de Erasmo Zuleta y su proyecto político Córdoba Primero esto implica que toda nuestra militancia y que todos nuestros candidatos avalados lo acompañemos a él, en ese propósito que tenemos de ganar la gobernación de Córdoba (…). 107.
Seguidamente aparece el candidato Erasmo Elías Zuleta Bechara, quien, por su parte, agradece el apoyo y la adhesión del partido y de Yessica Cabeza. 108. El segundo video titulado «08EVIDENCIA VIDEO 5», muestra una noticia periodística publicada en el portal «La Papaya», rotulada como «Partido La Fuerza de la Paz se une a la campaña de Erasmo Zuleta para la gobernación de Córdoba con énfasis en la paz».
El evento documentado se desarrolla en el marco de una rueda de prensa con la presencia de los señores Víctor Hugo Montenegro, Erasmo Zuleta Bechara, Yessica Cabeza del Toro y un tercero no identificado. En la pared ubicada a espaldas de los intervinientes se proyectan dos imágenes correspondientes a los logos del Partido La Fuerza de la Paz y la coalición «Gobernación Córdoba Primero».
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109. La intervención la inicia Víctor Hugo Montenegro Golu, quien se identifica como el representante legal del partido político La Fuerza de la Paz, informando la alianza estratégica y leyendo lo que denomina el acta de adhesión que la formaliza.
Seguidamente todos se colocan las gorras alusivas a la campaña de Erasmo Elías Zuleta Bechara y pasa el candidato a agradecer al partido La Fuerza de la Paz por unirse a su proyecto político y asegura que desde su campaña y la gobernación de Córdoba se iniciará un camino de proyección social y económica. 110. El video se corta y se observa a Yessica Cabeza del Toro haciendo uso de la palabra, pero no se escucha su voz sino la narración periodística que indica que la excandidata a la gobernación de Córdoba por el partido La Fuerza de la Paz decidió adherirse a la campaña del candidato Erasmo Zuleta Bechara a través del partido, después de analizar las líneas políticas, la concertación y el consenso en este proceso. 111.
Si bien se alega que los anteriores registros fílmicos fueron publicados en las redes sociales de los medios de comunicación mencionados, lo cierto es que no se aportó el correspondiente enlace web que permita determinar que, en efecto, ello ocurrió. 112. A su vez, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, tales videos fueron puestos de presente al testigo Nevison Hoyos Mestra, quien fue citado para demostrar la obtención de estos; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de pruebas47, se limitó a señalar que reconocía a los señores Yessica Cabeza del Toro y Erasmo Elías Zuleta Bechara e indicó, sin mayor soporte técnico, que fue él quien los descargó, pero no aportó más elementos en su declaración para acreditar esa circunstancia. 113.
Incluso, cuando fue contrainterrogado, el declarante manifestó desconocer las normas técnicas de obtención de evidencia digital y señaló que no tenía en su poder los dispositivos en los cuales llevó a cabo esas descargas, aceptando incluso que su labor, más allá que de experto en la materia, se llevó a cabo como ciudadano vigilante de la actividad política en su municipio. 114.
Con todo, procede su valoración como prueba documental, al tenor de la clasificación que se señala en el artículo 243 del Código General del Proceso. 115. Ante esto, como se alega que los videos responden a noticias de prensa o medios de comunicación digital, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena ha puntualizado que: «Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la 47 Minuto 2:56, Video 2 de la audiencia de pruebas.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes»48. 116.
De acuerdo con lo expuesto, no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos49. Bajo los anteriores parámetros se considera: 117. No se desconocen las declaraciones que fueron efectuadas por la señora Yessica Cabeza del Toro.
Sin embargo, la posición de dicha persona al interior del partido La Fuerza de la Paz, no permite identificar que ostente la condición o dignidad tal para entender que está facultada para decidir la adhesión a una candidatura en específico. Si bien el artículo 43 de los estautos refiere que la convención deparamental tiene como función la recomedar la política de coaliciones o adhesiones, la redacción de dicha facultad da a entender que en ella no se decide ese aspecto, por lo que esa determinación está en cabeza de otras instancias, como son la convención nacional o los comités ejecutivos50. 118.
Al interior del proceso se expresó por la mencionada colectividad, que la señora Yessica Cabeza del Toro ostentó la vocería del partido51 en el departamento de Córdoba, e incluso, en el oficio52 suscrito por aquella en respuesta al decreto de pruebas efectuado en la audiencia inicial, se identifica como directora departamental de La Fuerza de la Paz. 119.
Sin embargo, revisados los estatutos aportados por la parte demandante, que incluso consagran que las direcciones territoriales son de naturaleza colectiva, se indica que dichas instancias tienen las siguientes funciones: «ARTICULO 46. Serán facultades de las Direcciones territoriales: 1. Apoyar a los comités de base. 2. Decidir las responsabilidades personales de sus miembros. 3.
Editar su propia propaganda. 4. Realizar sus propias actividades financieras, con apego al ordenamiento jurídico nacional y a los estatutos del partido. 48 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022) MP: Enrique Gil Botero. 49 Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa en el marco de los procesos de nulidad seguidos en contra de resoluciones que reconocen personería jurídica por hechos de violencia sobre los militantes de las organizaciones políticas, ver lo señalado en la sentencia del 19 de septiembre del 2024, radicación 11001-03-28-000-2023-00034-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 50 ARTICULO
43. FUNCIONES DE LAS CONVENCIONESDEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y LOCALES.Las convenciones departamentales, distritales, municipales o locales, según el caso, cumplirá las siguientes funciones: 1. Recomendar, de ser necesario, a la convención nacional o territorial respectiva, o a sus respectivos comités ejecutivos, la línea de acción política en el mediano y largo plazo en la respectiva circunscripción electoral y pronunciarse respecto a la coyuntura política, incluyendo la política de coaliciones y adhesiones en la respectiva circunscripción electoral, si fuere necesario.[…] 51 Archivo 114. 52 Archivo 56.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Hacer propuestas a las instancias superiores. 6. Rendir cuenta del manejo de sus fondos al Comité Ejecutivo de la instancia superior las cuales serán auditadas por la subcomisión local de revisoría y auditoria. 7.
Recomendar o postular precandidatos(a) a cargos o a corporaciones públicas de elección popular. 8. Apoyar la gestión de control electoral para garantizar la transparencia de los comicios, postulando jurados de votación, testigos electorales, apoyando procesos auditores, brindando capacitación a diferentes actores y poniendo en conocimiento de instancias superiores hechos configurativos de actos irregulares o ilegales. 9.
Las demás que se deriven de los presentes Estatutos, que no afecten competencias de otros órganos o autoridades del partido». 120. Conforme lo anterior, si incluso en el evento en que se grabaron los reportes periodísticos, la señora Yessica Cabeza del Toro hubiere decidido adherir a la campaña de Erasmo Elías Zuleta Bechara, aquella en su condición de integrante del directorio departamental de Córdoba no estaba en la facultad de adoptar esa determinación, dado que su potestad se limita a la competencia de «recomendar o postular precandidatos (a) a cargos de elección popular», mas no a la de otorgar avales a aspiraciones definitivas, ni realizar coaliciones o adhesiones. 121.
Así mismo, revisados los estatutos, no se tiene consagrada la instancia de los «voceros» ni sus competencias, por lo que no se puede determinar esa circunstancia en punto de las eventuales facultades respecto de la adhesión a campañas. 122. No ocurre lo mismo respecto de quien interviene en los registros fílmicos como secretario general, señor Víctor Hugo Montealegre Golú, en tanto se tiene que sus funciones estatutarias son las siguientes: «ARTICULO
39. SON FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL: 1.Ejercer la representación legal del partido 2. Otorgar y suscribir los avales a las listas a corporaciones públicas, candidatos del partido o por coalición a cargos uninominales de elección popular, de acuerdo a las directrices impartidas por el Comité Ejecutivo Nacional. 3. Responder por todas las relaciones institucionales del partido, afines con sus funciones, frente a los organismos electorales, autoridades judiciales y organismos de control. 4.
Ordenar la ejecución del gasto. 5. Dirigir la organización administrativa del partido en cumplimiento de lo que determine la dirección Nacional. 6. Dirigir las tareas de organización y afiliación a nivel nacional y las de orden administrativo propias de su dependencia. 7. Llevar el registro y las bases de datos de los integrantes de todos los directorios Departamentales, de las mesas directivas, de los secretarios y tesoreros de los mismos, de los delegados de la Convención Nacional y de las organizaciones territoriales. 8.
Llevar el Registro Nacional de Afiliados y dirigir el programa de carnetización. 9. Ejercer la Secretaría de la Dirección Nacional, asistir a sus reuniones, convocarlas por orden de la misma y llevar las actas y registros respectivos. 10. Entregar las credenciales para la Convención Nacional que expida el Consejo Nacional de Control Ético y ejercer la Secretaría de dicha Convención. 11.
Tomar parte en las deliberaciones de las bancadas de congresistas, levantar las actas correspondientes. 12. Colaborar con los congresistas en la elaboración de los proyectos de ley que desarrollen el programa del partido. 13. Expedir las certificaciones de afiliación que les sean solicitadas y autenticar los documentos que expida la Dirección Nacional. 14.
Llevar el inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles, y adelantar las acciones legales necesarias, si fuere el caso, para garantizar la preservación del patrimonio, la propiedad y la tenencia de dichos bienes. 15. Las demás que señalen estos estatutos y las que le asigne la Dirección Nacional». Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123.
Bajo estas consideraciones, se tiene que el señor Víctor Hugo Montenegro Golu, en su condición de representante legal de la organización política, tenía la capacidad para poder exponer la voluntad de aquella en punto de la adhesión a la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, por lo que se tiene que el documento videográfico analizado, daría a esta Sala un elemento de convicción contundente para concluir que, en efecto, La Fuerza de la Paz adoptó una decisión en tal sentido. 124.
Adicionalmente, se pone de presente que el video que reporta la rueda de prensa se evidencia que el mencionado da lectura a un documento que contiene el acuerdo de adhesión alcanzado, e incluso, posteriormente, como forma de sellar la alianza, se presenta un intercambio de piezas publicitarias que permitiría entender el apoyo pactado. 125.
Ahora bien, es de resaltar que al interior del proceso no se alegó por las partes que la decisión de unirse a una determinada campaña debía contar con la aprobación de otras instancias al interior de La Fuerza de la Paz o con el cumplimiento de una determinada o específica formalidad, por lo que, para esta judicatura, la mera condición de representante legal del señor Víctor Hugo Montenegro Golu daría a entender la determinación de las directivas de esa organización política de acompañar el proyecto de la coalición «Córdoba Primero». 126.
Finalmente, debe señalarse que, al interior del proceso, el testigo Juan Camilo Cardeño Camargo incorporó unas pruebas documentales entre las que se encuentran cuatro documentos (impresos) que muestran la publicación del portal digital de cuatro medios de comunicación53. Además, allegó con el recorte de la divulgación, el enlace digital de las páginas de los medios de comunicación (mensaje de datos).
Los documentos fueron trasladados a las partes, escaneados e incorporados al expediente en virtud de los dispuesto en el artículo 221 numeral 6 del CGP. 127. La primera corresponde a una nota periodística del medio de comunicación Rio Noticias, en la que se narra que la señora Yessica Cabeza del Toro se adhirió a la campaña de Erasmo Zuleta, la fecha de la noticia es el 5 de septiembre de 2023. 128.
La segunda muestra un reportaje del 24 de septiembre de 2023, publicado por El Meridiano, en la que se indica: «En un acto que fue presidido por el secretario general del Partido Fuerza de la Paz, Víctor Hugo Golú, se confirmó la adhesión de la colectividad a la candidatura de Erasmo Zuleta, quien aspira a la Gobernación de Córdoba. Los militantes de este partido llegan a apoyar a Erasmo Zuleta Bechara para seguir consolidando el camino a la victoria el próximo 29 de octubre». 129.
La tercera contiene la nota del medio de comunicación «La W Radio» en la que se narra la adhesión del partido Fuerza de La Paz a Erasmo Zuleta Bechara, en los siguientes términos: «Cabeza del Toro explicó que en medio del evento firmaron un acuerdo programático entre las partes, donde establecen puntos esenciales a ejecutar de resultar electo, entre ellos, rectitud administrativa, mayor regeneración de empleo e inversión social.
“Firmamos un acuerdo de adhesión a la campaña de Erasmo Zuleta y su proyecto político Córdoba Primero. Esto implica que toda nuestra militancia y todos los candidatos avalados lo acompañamos a él en ese propósito que tenemos de ganar la 53 Minuto 37:35 de la declaración rendida el 26 de septiembre de 2024, disponible en el expediente digital agregado a Samai: 23001233300020230018600 Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobernación de Córdoba”».
La fecha que aparece en el documento es el 25 de septiembre de 2023. 130. La última muestra una noticia similar, del medio «La Razón», sin embargo, en esta no figura una fecha solo se indica: «un año atrás». 131. En esa medida, corroborada la existencia del acto de adhesión con los videos analizados previamente, estos reportes de prensa, permitirían concluir que ello ocurrió en el mes de septiembre del 2023, lo que resulta lógico al ser una fecha posterior a la renuncia de la señora Yessica Cabeza del Toro a su aspiración y anterior a los actos de apoyo que se reprochan al demandado.
A su vez, se puede concluir que en medios de comunicación de amplia difusión a nivel nacional, como La W Radio, se dio a conocer la noticia, por lo que no resultan de recibo apreciaciones en torno a la falta de conocimiento de la decisión adoptada por La Fuerza de la Paz. 132. En esa medida, el elemento modal de la prohibición se encuentra acreditado por lo que se procederá a resolver sobre la inconformidad en punto de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal de instancia. B) De los reparos a la valoración de las pruebas aportadas para demostrar la existencia de los actos de apoyo 133.
De la lectura del fallo apelado, se puede concluir que el tribunal tuvo en su consideración tres videos, en los cuales se identificó por los testigos recibidos al interior del proceso la presencia del demandado y del señor Gabriel Calle Aguas, candidato a la Gobernación de Córdoba de la coalición «Nuevo futuro», y los cuales se valoran en su contenido de la siguiente manera: a) El primero (04EVIDENCIA VIDEO 1, duración 52 segundos) permite visualizar al demandado y al aspirante al cargo de primer mandatario departamental, haciendo una invitación al cierre de campaña del primero. En el video, se evidencia un encabezado con una leyenda que reza «la cita es el sábado 21 de octubre, a partir de las 3:00 pm en la plaza de la corraleja.
Vamos a te…», acompañada de lo que puede ser una identificación de un perfil con el nombre del demandado. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esta prueba, de su contenido no se evidencia la existencia un acto expreso, inequívoco y positivo de apoyo, ya que más allá de invitar a un evento de cierre de campaña, no se advierten las circunstancias que el demandante pretende derivar. b) El segundo (05EVIDENCIA VIDEO 2, duración 12 segundos), es un paneo de una tarima, en la que se observa al demandado levantando la mano de forma conjunta con el señor Gabriel Calle Aguas, con música de fondo, sin discursos o intervención y con la inclusión del nombre del demandado y su slogan en la esquina superior derecha.
Este video no permite evidenciar mensajes o textos adicionales que brinden luces sobre el lugar en el cual fue publicado. Con todo, debe señalarse que del mismo no se desprende alguna alocución, expresión o manifestación del demandado, en el sentido de apoyar al aspirante a la gobernación que le acompañaba. Si bien se observa a los aspirantes alzando las manos, lo cierto es que esta circunstancia por sí sola, no permite derivar los actos de apoyo reprochados, ya que incluso, puede entenderse en el sentido contrario a lo que pretende el accionante, es decir, ser interpretada como una forma de acompañamiento del aspirante a la gobernación hacia el señor Ramón Rubio Durango. c) El tercer video (06EVIDENCIA VIDEO 3, duración 15 segundos), muestra (i) un recuadro de la imagen grabada, que contiene un discurso del señor Gabriel Calle Aguas, así como en la parte inferior a ella, se evidencia (ii) una serie de comentarios a lo que parece ser una transmisión en vivo.
En su declaración, el aspirante Calle Aguas, refiere al demandado como el «hijo del campo», sin que se tenga respuesta alguna por parte de aquel: Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta oportunidad, la Sala nuevamente evidencia que la inactividad del demandado, es decir, su falta de intervención en lo que quedó registrado en el video, impide concluir que, en efecto, se deriven actos positivos, claros, concretos e inequívocos de apoyo en contra de la norma electoral, ni siquiera en su lenguaje no verbal. 134.
Ahora bien, el reproche del apelante se centra en cuestionar la valoración integral de esos documentos junto con los testimonios de los señores Nevison Hoyos Mestra y Camilo Cardeño Camargo, así como de la señora Yessica Cabeza del Toro. Sin embargo, esta judicatura evidencia que incluso con la integración del dicho de esos terceros, lo cierto es que tampoco se tiene la contundencia probatoria para encontrar acreditada la causal de nulidad alegada. 135.
Frente a la declaración de Nevison Hoyos Mestra, el tribunal señaló que, aunque explica de manera somera y sin mayor soporte técnico la presunta obtención de los vídeos aportados al plenario, en calidad de técnico en sistemas y ciudadano interesado; no agregó nada a su contenido ni aportó elementos complementarios que permitan inferir de manera inequívoca el apoyo del candidato Ramón Rubio Durango a Gabriel Calle Agua. 136.
Se resalta que esta prueba tuvo como objeto explicar cómo se obtuvieron los videos y las fotografías aportadas con la demanda. El testigo indicó, sin mayor soporte, que dichas videograbaciones reproducen el contenido del perfil de redes sociales del señor Ramón Rubio Durango y que él los grabó y descargó desde un equipo smartphone, para luego tomar las capturas de pantalla.
Además, indicó que varias de estas publicaciones fueron eliminadas y actualmente no están disponibles. 137. Sin embargo, más allá del presunto procedimiento seguido para aportar los documentos audio visuales, nada señaló sobre los actos de apoyo que se alega fueron realizados por el demandado, es decir, la fecha en que ocurrieron, las palabras de las que puede extraerse dicho respaldo, entre otros aspectos.
Así las cosas, si bien su actividad pudo desplegarse como un «seguidor de las campañas políticas de su municipio», como el mismo testigo se describe, esa sola circunstancia no permite considerar que, efecto, lo narrado contenga elementos específicos sobre las manifestaciones, conductas o expresiones verbales del accionado. 138. Sobre esta declaración, la Sala quiere enfatizar en un aspecto que resulta particular, en tanto si bien el testigo fue citado en su condición de experto técnico, en realidad al momento de ser contrainterrogado por la parte demandada, manifestó desconocer las normas sobre obtención de evidencia digital, e incluso, fue evasivo en punto de los dispositivos electrónicos con los cuales efectuó la descargas, incluso aceptando que fue en algunos teléfonos celulares o computadores que no están bajo su control o custodia, aspectos por los cuales esta judicatura estima que, más allá de su dicho, el testimonio no ofrece una certeza técnica sobre la efectiva obtención de este tipo de pruebas. 139.
Sobre la declaración de Camilo Cardeña Camargo, el juez de primera instancia refirió que la afirmación del testigo no era suficiente para tener por acreditado tal apoyo y que «resulta contrario a las reglas de la experiencia sobre difusión de publicidad política, que precisamente una invitación expresa en ese sentido no haya quedado grabada y Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co difundida, pues precisamente el objetivo de esos actos es canalizar simpatías que generen votos a favor de los candidatos». 140.
Revisado el contenido de la declaración, el testigo al ser interrogado sobre el acompañamiento del señor Ramón Rubio a Gabriel Calle, indicó: «Mas allá de los videos que se han publicado acá, en las redes sociales tanto del candidato Gabriel Calle como del señor Ramón Rubio en Facebook, se podía mirar expresiones de apoyo en otros eventos distintos a estos que se han proyectado, yo le hacía mucho seguimiento, pues a las campañas a través de estas redes sociales y se publicaba muy constantemente material en los que pues se invitaba a apoyar con mutuamente uno al otro». 141.
Esta declaración, aunque contiene afirmaciones concretas, no ofrece certeza sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto porque estuvieron desprovistas de una descripción del evento, el discurso, la manifestación o la intervención de la que se desprende el presunto respaldo. 142. En el presente caso, se puede observar que el testimonio del señor Camilo Cardeña carece de cualquier elemento descriptivo o asociativo, ni siquiera indicó en su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las expresiones de respaldo o qué situación vivía él cuando tuvo acceso a estas, solamente se limitó a señalar que fueron realizadas a través de varias publicaciones de redes sociales, además de las aportadas con la demanda, pero no indicó la fecha, el lugar, el tipo de evento o las palabras de las que, a su juicio, se extraía el apoyo por parte del demandado.
En estas circunstancias, la declaración es insuficiente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus afirmaciones. 143. Lo mismo sucede con la declaración de la señora Yessica Cabeza del Toro, quien, si bien sugirió que el demandado realizó actos de respaldo a una candidatura diferente a la de Erasmo Zuleta, incluso indicó que también lo hicieron otros candidatos a la alcaldía avalados por su organización política; no describió un acontecimiento, publicación, alocución o reunión especifica donde dichas manifestaciones tuvieron lugar. 144.
En consecuencia, el reparo del recurrente sobre la indebida valoración de los testimonios en conjunto con los videos no tiene vocación de prosperidad. 145. Ahora bien, en cuanto hace a la exclusión de la valoración de la captura de pantalla de una presunta publicación en la red social Facebook de Ramón Rubio Durango, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: 146.
En primer lugar, no se comparte la tesis propuesta por el tribunal de instancia, al señalar que al no contar con el enlace que dirija a la publicación, no fue posible corroborar el origen de esta, lo que impide la apreciación del elemento de convicción para efectos del fallo. 147. Sobre esta circunstancia se ha referido54 que debe hacerse una diferenciación entre el mensaje de datos como prueba documental que debe cumplir con los parámetros de la Ley 527 de 1999 y las capturas de pantalla de aquellos, que, finalmente, se valoran 54 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo del 2025. Radicación 05001-23-33-000-2023-01215-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo las reglas generales de los documentos contenidos en el Código General del Proceso. 148.
Según la Ley 527 de 199955, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional56, por mensaje de datos se entiende que es toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares»57, y, además, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial58, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 149.
El propósito fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación59, mediante la implementación de los equivalentes funcionales60 entre el documento tradicional y el digital. 150.
Es decir que, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta; (ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9°61. 151.
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram, X y Facebook–, como requisitos «sine qua non» para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias62. 152.
Precisado el anterior concepto, se tiene que la captura de pantalla aportada por el demandante no fue arrimada en un formato que pueda ser considerado como un mensaje de datos de los que regula la Ley 527 de 1999, esto es, por ejemplo, una publicación en una red social o información contenida en un correo electrónico. Desde esta perspectiva, esta se considera como un documento, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso, y por lo tanto su valoración y contradicción debe seguir las reglas generales de dicha regulación procesal.
Lo mismo se predica de las capturas de pantalla de fotos y de publicaciones en redes sociales, en tanto conforme el artículo 247 del C.G.P., aquellas deben ser valoradas conforme a las reglas de las pruebas documentales. 153. Precisado lo anterior, la Sala evidencia que la prueba que fundamenta el reproche del apelante responde a la siguiente: 55 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 56 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 57 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 58 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 59 Exposición de motivos de la Ley. 60 Corte Constitucional.
Sentencia C-831 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 61 Ibidem. 62 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 154. De la apreciación de la prueba documental antes mencionada, esta judicatura puede exponer las siguientes conclusiones: 155.
En primer lugar, es de señalar que el elemento de convicción referido no fue tachado de falso ni desconocido al interior del proceso, por lo que procede su valoración en conjunto con el caudal probatorio obrante en el expediente. Sin embargo, esta apreciación razonable de las pruebas, no permite concluir que en efecto se trate de una publicación efectuada por el demandado en redes sociales, al menos por las siguientes tres razones: a) Por un lado, se recibió el testimonio del señor Nevison Hoyos Mestra, quien fue citado en una supuesta condición de experto técnico que descargó u obtuvo las imágenes.
Sin embargo, al ser preguntado sobre la captura de pantalla analizada, se limitó a identificar que se trata de la toma de una imagen, presuntamente de una red social del demandado, pero no señala con certeza cuál. Con todo, debe insistirse en las falencias técnicas que ya han sido resaltadas previamente respecto de esta declaración. b) De otra parte, el dictamen pericial aportado en el expediente 23001-23-33-000-2023- 00015-00 con el fin de demostrar el origen de la prueba estudiada, no puede ser valorado, dado que como se señaló en el fallo de primera instancia, el experto fue citado a audiencia para su correspondiente contradicción, sin asistir ni justificar su ausencia, lo que impide su valoración. c) Finalmente, en el marco del interrogatorio de parte del señor Ramón Alberto Rubio Durango, el cual fue solicitado por el agente del Ministerio Público, ni dicho interviniente ni el magistrado conductor del proceso pusieron de presente la Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documental que se le atribuye al accionado, por lo que en esa oportunidad no se provocó algún pronunciamiento sobre el particular. 156.
De lo anterior, se puede concluir que al interior proceso no se tiene un elemento que permita señalar a esta judicatura, con la contundencia requerida, que la captura de pantalla aportada como prueba, en efecto, corresponde a la actividad del demandado en la red social Facebook, como fue alegado por los accionantes. 157. Recientemente esta Sección, para negar la configuración de la prohibición de doble militancia,consideró que las capturas de pantalla aportadas como prueba no permitían identificar que un determinado contenido había sido publicado en una red social63. 158.
En caso de aceptarse que se trata de una publicación de Facebook, lo cierto es que no se cuenta con un elemento de convicción que permita identificar que se trata de la red propia del aquí demandado. Es de resaltar que esta Sección ha señalado que la mera coincidencia del nombre no permite establecer con la contundencia necesaria que se trata, en efecto, del perfil de una persona determinada.
Se consideró en esa oportunidad: «155. En cuanto a los 3 videos restantes, se puede apreciar que uno de ellos es extraído de la red social TikTok y proviene de un perfil denominado @miltonreyesg. […] 157. En este caso, como se mencionó anteriormente, la grabación corresponde a una publicación de la red social TikTok de un perfil denominado @miltonreyesg; sin embargo, más allá de la coincidencia en cuanto al nombre, la sala no tiene certeza, ni está probado dentro del plenario, que ese perfil pertenezca al aquí demandado. 158.
Tampoco se aprecia algún dato que permita establecer su fecha de publicación, requisito indispensable para determinar si el presunto acto de apoyo indebido registrado en el video fue realizado dentro del extremo temporal previsto para la configuración de la doble militancia. 159. Por lo tanto, esta pieza documental tampoco es suficiente para demostrar la configuración de la conducta reprochada» (Se resalta). 159.
Con todo, si se concluye que se trata de una publicación en la red social Facebook y que aquella corresponde con la personal del aquí demandado, el texto que aquella contiene, para esta judicatura, no constituye un acto expreso, inequívoco y contundente de apoyo por parte del señor Ramón Alberto Rubio Durango a favor del aspirante Gabriel Calle Aguas. 160.
Existe una línea decisional clara en relación con que los actos de apoyo deben acreditarse en un sentido positivo, inequívoco y claro, por lo que se descartan como configuradores de la prohibición el recibir apoyo de otras aspiraciones64 o agradecer el acompañamiento de organizaciones políticas distintas de la propia65, o incluso, la omisión en promover las aspiraciones de la colectividad en la cual se milita. 161.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la publicación no contiene una manifestación directva o una solicitud de apoyo dirigida al electorado en favor de la 63 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre del 2025. Radicación 76001-23-33-000-2023-00945-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 64 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto del 2024. Radicación 05001-23-33-000-2023-01176-03. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Así mismo, sentencia del 25 de julio del 2024, radicación 05001-23-33-000-2023-01189-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 65 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00121-00.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura al cargo de primer mandatario, en cabeza del señor Gabriel Calle Aguas.
Se entiende que la expresión «nuestro» que precede a «futuro gobernador», es una locución de carácter positivo que se atribuye a varias personas, diferente a que se hubiera utilizado las palabras «mi futuro gobernador» que denota un posesivo singular que de manera indefectible refiere a un apoyo por parte del señor Rubio Durango, y permitiría identificar, de forma más contundente, que aquel se identificaba con la postulación democrática del señor Calle Aguas66. 162.
En otras decisiones que se han dictado por esta Corporación67, se ha considerado que manifestaciones como la antes señalada, deben valorase en conjunto con otros elementos de convicción recabados al interior del proceso, ello con el fin de entender si, en efecto, se observa que un aspirante a un cargo de elección popular favoreció indebidamente la candidatura de otro perteneciente a una colectividad política diferente. 163.
Por ello, ebe reiterarse que (i) en su declaración de parte, el accionado señaló no haber brindado apoyo a algún candidato a la Gobernación de Córdoba; (ii) los videos aportados con las demandas no permiten evidenciar la existencia de los actos de favorecimientos y (iii) los testimonios, en los términos analizados en párrafos precedentes, a pesar de sus afirmaciones, no refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las manifestaciones del aquí demandado, por lo que ni siquiera en contraste con estas pruebas, puede derivarse el presunto acompañamiento que se reprocha en esta oportunidad. 164.
De otra parte, las siguientes manifestaciones- Con la bendición de Dios y con el respaldo del pueblo, este 29 de octubre tendremos Gobernador del San Jorge y Alcalde con el Hijo del Campo. Vamos-, denotan lo que puede entenderse como un deseo de éxito electoral, pero que no ofrece la certeza suficiente pare derivar de aquellas la configuración de la conducta que se reprocha por la norma electoral. 165.
Por estas razones, este reparo de la apelación no tiene vocación de prosperidad. 2.3.2. La valoración de los elementos probatorios relacionados con la configuración de la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido68 166. En este estado de la decisión se analizarán los reparos que pretenden desvirtuar la decisión adoptada por el tribunal frente a la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido. 167.
El recurrente señaló ente sus argumentos que la certificación de fecha 24 de noviembre de 2023 que aportó con la demanda para probar el cargo de doble militancia por afiliación simultánea a más de un partido político, no ha sido desvirtuada en su autenticidad y veracidad como lo sentenció el a quo, porque finalmente esta prueba no fue tachada de falsedad, dado que cuando ello se intentó por el accionado, fue declarado improcedente por extemporáneo. 168.
En línea con el anterior argumento, señaló que el tribunal «lamentablemente otorgó 66 Un análisis de similares características fue sostenido en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto del 2024. Radicación 52001-23-33-000-2023-00358-01. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 67 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024.
Radicación 52001-23-33-000-2023-00407-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 68 En este apartado se reiteran las consideraciones de la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder suasorio a la información que le suministró el partido y principalmente las que reportó el director jurídico de ese partido, llenas de imprecisiones e inconsistencias, confusas y mentirosas, antes que aclaratorias.
Por ello tampoco se podía concluir por el tribunal, como lo hizo que, a partir de los oficios de 9 de julio de 2024, 30 de julio de 2024 y 12 de septiembre de 2024 "el partido liberal aclaró las fechas de renuncia a ese partido por parte del demandado Ramón Rubio Durango", en la medida en que, ni ello sucedió, esto es, no se aclaró nada, ni mucho menos esos documentos podían acreditarlo porque contrarios a ser "documentos fehacientes", ha quedado al descubierto la asombrosa irregularidad e inconsistencia que sobre los mismos recae». 169.
Además, dijo que «el mismo demandado presentó con la contestación de la demanda fue una certificación de renuncia a la militancia expedida por el partido liberal, pero con fecha que aún lo dejaba incurso en la causal, esto es que la renuncia habría sido el 27 de julio de 2022». 170. Los argumentos presentados por el recurrente se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que realizó el tribunal, por tanto, en aras de resolver dichos cuestionamientos se observa que al proceso fueron aportados diferentes documentos que contenían información contradictoria. 171.
La parte actora aportó una certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano en el que se indicaba que, para el mes de noviembre de 2023, el señor Rubio Durango se encontraba registrado como militante de esa organización política. 172. Dicha certificación fue obtenida por el señor Cesar David Rodríguez Villalba, quién acudió en condición de testigo e indicó que el documento le fue entregado en la sede de la agrupación política de manera personal. 173.
Contrario a lo señalado en esa declaración, en el transcurso del proceso, el Partido Liberal Colombiano remitió dos oficios de fecha 30 de julio de 2024, aclarado mediante oficio del 12 de septiembre de 202469 suscritos por Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, en calidad de director jurídico, en ellos señaló que desconocía el documento aportado por el señor Rodríguez Villalba, explicó que cuando aquel se había acercado a la sede principal en la ciudad de Bogotá la información le había sido negada por tratarse de documentos reservados.
En el segundo memorial indicó que el señor Rubio Durango había presentado la renuncia a la militancia a dicha estructura política los días 23 de junio y 27 de julio de 2022. Además, aportó dos formatos de renuncia con esas fechas, presuntamente diligenciados por el referido ciudadano. 174. Para el recurrente dichos documentos no tienen validez, sino que, están repletos de falsedades porque, por ejemplo, en el encabezado de uno de ellos el año visible es 2019, además porque los formatos de renuncia son diferentes entre sí. 175.
Analizados los anteriores reproches así como los fundamentos de la decisión de primera instancia se advierte que el a quo realizó una valoración minuciosa de la documentación obrante en el plenario, la contrastó entre sí y, como quiera que, la información contenida en una y otra no era complementaria sino diametralmente opuesta, determinó que por tratarse de la organización que certificaba la recepción de los documentos de renuncia, la información válida era la que provenía del Partido Liberal 69 Archivo 73 del expediente digital, disponible en: 23001233300020230018600 Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano. 176.
Además, valoró la declaración del señor Cesar David Rodríguez Villalba, quien al ser interrogado por el Ministerio Público sobre si recordaba que a su correo electrónico le había llegado una respuesta diferente a la aportada, en la que se le negaba la información sobre la renuncia presentada por el demandado, señaló que no tenía presente esa situación. 177.
Con sustento en dichos análisis llegó a la conclusión de que la certificación aportada por la parte demandante no arrojaba elementos de convicción que demostraran que el demandado no había renunciado a la organización que lo había avalado en su candidatura al concejo municipal de Puerto Libertador antes de presentarse a las elecciones para la alcaldía del mismo municipio con el respaldo del Partido la Fuerza de La Paz. 178.
Finalmente, el demandante insiste en que si la renuncia sí fue presentada el 27 de julio de 2022 devenía extemporánea puesto que debió radicarse con 12 meses de antelación a la inscripción de la candidatura que tuvo lugar el 23 de julio del año 2023. 179. Este análisis presentado por el demandante no se ajusta a la regulación de la conducta atribuida al demandado, puesto que tal término sólo se exige a quienes ostentan una curul obtenida con el aval de un partido y pretenden presentarse en las elecciones del periodo constitucional siguiente con el respaldo de otra organización. Mientras que para los ciudadanos militantes de una agrupación que desean inscribir una aspiración por otra agrupación política no les es exigible este término si no simplemente renunciar antes de vincularse a otro partido. 180.
Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad aludida70: […] un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y el elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular […]. 181.
En este caso el demandado renunció a la curul como concejal en el año 2022, de modo que, para el momento en que inscribió su candidatura a la alcaldía llevaba más de 12 meses sin ejercer el cargo para el cual se había presentado con el aval del Partido Liberal Colombiano; por consiguiente, lo que le correspondía, si deseaba postularse a un cargo de elección popular con otra organización sin incurrir en doble militancia, era presentar su renuncia antes de inscribirse, como en efecto lo hizo. 182.
Frente a la falta de una decisión mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por el demandado, se aclara que, según lo ha sostenido esta Sección, la renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 19 de agosto del 2021, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado.71 183.
En este sentido, los reproches sustentados por el demandante contra el análisis realizado por el juez de primera instancia no tienen la entidad para demostrar que este fue insuficiente o dejó por fuera elementos probatorios que podrían variar las circunstancias que se encontraron demostradas; por el contrario, se advierte que se trató de un análisis riguroso e integral de los elementos de prueba practicados, en el que se sustentó el valor probatorio otorgado a cada uno, de acuerdo a la confiabilidad, el tipo y la fuente de la que provenía. 2.3.3.
La aplicación de la inhabilidad invocada al demandado72 184. Frente a la inhabilidad alegada por la «coexistencia de inscripciones», el recurrente asegura que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000 numeral 4, también aplica para alcaldes, «pues de no ser esta la interpretación admitida, la norma jurídica quedaría sin su correcto sentido, o al menos cercenada en los efectos jurídicos que irradia en doble vía frente a concejales y alcaldes». 185.
Al respecto se reitera, como lo hizo el juez de primera instancia, que la inhabilidad invocada es aplicable a quienes aspiren a los concejos municipales, caso que no es el del demandado quien se postuló a la Alcaldía de Puerto Libertador. 186. Conviene precisar que, conforme al principio de interpretación restrictiva que rige en materia electoral, las inhabilidades e incompatibilidades no pueden aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos73; por tal motivo, no es posible extender el alcance de las causales de inhabilidad a sujetos que no están en el ámbito de aplicación de las normas que las regulan, como lo pretende el actor. 187.
Ahora bien, aunque el demandante solicita la aplicación del fallo del 6 de mayo del 201374, debe señalarse que en dicha providencia, contrario a lo expuesto en el recurso, la Sección Quinta en dicha oportunidad reconoció expresamente que los alcaldes y gobernadores no son destinatarios o sujetos de la inhabilidad por «coexistencia de isncripciones», dado que expresamente fueron excluidos de la redacción de la Ley 617 del 2000.
Se indicó: «En cualquier caso, para la Sala es determinante dejar en claro que la causal de inhabilidad estudiada fue consagrada por vía constitucional o legal, dependiendo del caso, solo para los congresistas, concejales y diputados, dejando de lado a alcaldes y gobernadores. Sin embargo, para su correcta aplicación, ha de tenerse en cuenta el elemento territorial que involucra cada norma inhabilitante de manera especial.
Entonces, por ejemplo, el texto del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 aplicable a diputados dispone que en su caso la inhabilidad se contempla “para la elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”, de otro lado, la referida a concejales del artículo 43 del mismo cuerpo normativo, por su parte, 71 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente: 05001- 23- 33-000-2015-02592-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; reiterada en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación: 50001-23-33-000-2023-00346-01. 72 En este apartado se reiteran las consideraciones de la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 73 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente: 66001233300020200049903. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 74 Radicación número: 50001-23-31-000-2011- 00691-01. Actor: Luis Ramón Gasca Córdoba. Demandado: Diputado a la Asamblea Departamental del Vaupés. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación:23001-23-33-000-2023-00186-02 Demandantes: Jorge Herminio Torres Restrepo y otro Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagra que no podrá ser inscrito ni elegido concejal quien “esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.
Así, debe concluirse que si bien alcaldes y gobernadores no son sujetos de la causal de inhabilidad, lo cierto es que, su inscripción puede llegar a tener incidencia inhabilitante para aquellos otros cargos que sí la contemplan, siempre y cuando la inscripción de candidatos a concejos y asambleas se efectúe con posterioridad a la suya» (se resalta). 188.
Así las cosas, se descarta la aplicación de la norma invocada en la demanda y se concluye que el accionado no estaba inhabilitado para inscribir su candidatura a la alcaldía municipal. 2.4. Conclusión general 189. En atención a lo señalado, los reparos del apelante no tienen vocación de prosperidad, por lo que se procederá a confirmar la decisión de instancia 190.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo del 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de las demandas acumuladas de la referencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar decretada por esta Sección con auto del 20 de junio del 2024.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx