Micelio
50001233100020110028901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-03-14

Radicación interna: 63574 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Antonio Rodriguez Parra·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – falta de carácter definitivo de la pérdida de oportunidad Síntesis del caso: en momentos en que un proceso penal contaba con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia en las que se dispuso el pago de una indemnización, en el trámite del recurso de casación se decretó la prescripción Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 8 de octubre de 2018, por medio de la cual una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de mayo de 20113, José Antonio Rodríguez Parra, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó (se trascribe): “Primero: Declarar Administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial 1 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. // SEGUNDO: Sin costas…”. 2 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 3 Folio 15 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados al [demandante], como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del Proceso Penal No. 503133104001200500020, el cual fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal”. 2.

Síntesis de los pejuicios reclamados: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales $450.800.907 100 SMLMV, a título de perjuicio moral 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones4, señaló: 4. 1) El 26 de julio de 2001, el vehículo tipo furgón marca Toyota de placas MMO650, conducido por Rodrigo Escobar Caicedo, colisionó con la buseta de placas TFV348, que conducía José Uriel León Palacio y de propiedad del demandante.

Como consecuencia del accidente, se produjeron lesiones al conductor y pasajeros de la buseta, que quedó destruida. 5. 2) En mayo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Rodrigo Escobar Caicedo por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales. Luego de varios aplazamientos y suspensiones de la audiencia pública, el 2 de octubre de 2006 el expediente pasó al despacho para fallo, que fue condenatorio en primera instancia (Sentencia de 15 de diciembre de 2006).

En esa decisión se reconoció una indemnización a favor del demandante por “$450’800.907”. 6. 3) El 9 de junio de 2009 (más de 28 meses después), la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia. El 3 de marzo de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción y dispuso que se compulsaran copias para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. 7. 4) El actuar negligente que determinó la prescripción de la acción penal, afectó moral y materialmente al demandante “en consideración a la impotencia de no aplicarse justicia, y el responsable quedar libre de toda culpa, más aún cuando hubo una persona fallecida y varias heridas”.

Además, al demandante se le “…frustró el reconocimiento de los perjuicios materiales, debido a que se generó la extinción de la acción civil, en donde se había decretado unos perjuicios por valor de $450’800.907.oo pesos”. 4 Folio 2-6 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 1.2.

Posición de la parte demandada 8. La parte demandada propuso las excepciones de “falta de causa para demandar”, con fundamento en que derivaba sus pretensiones de una situación no consolidada5. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. Denegó las pretensiones porque, a pesar de que la parte civil contaba con la oportunidad cierta de obtener una reparación patrimonial dentro del proceso penal (habida cuenta de que habían sido proferidas sentencias condenatorias en 2 instancias que, además, reconocían el derecho a la indemnización de perjuicios a favor de la parte civil), cuando se declaró la prescripción de la acción penal la víctima todavía tenía tiempo para promover una demanda con el fin de que obtener el resarcimiento de perjuicios por paerte de Rodrigo Escobar Caicedo y de Protabaco.

En otras palabras, indicó que la prescripción de la acción penal y de la acción civil se presentó “dentro de la misma causa [el proceso penal], sin que ello excluya que la parte accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria, en un proceso declarativo de responsabilidad extracontractual y solicite la reparación de perjuicios”. 1.4.

Recurso de apelación 10. El extremo demandante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Con ese fin, manifestó que el Tribunal determinó que el afectado debió iniciar otro proceso “cuando ya había optado, valida y legalmente, por un trámite de parte civil [dentro del proceso penal], el cual no culminó debido al mal funcionamiento de la administración judicial”, falencia que, precisó, no estaba en la obligación de soportar. 11.

Afirmó que, contrario a lo que sostuvo el fallo recurrido, la acción civil solo podría ser dirigida contra Protabaco S.A., y no “contra el señor Rodrigo Escobar Caicedo, quien cometió el delito o la conducta punible, pues la acción civil prescribió junto con la respectiva acción penal”. En línea con lo anterior, aseveró que, según el artículo 2358 del Código Civil, las acciones contra terceros responsables prescriben en 3 años, de manera que, cuando se declaró la prescripción de la acción penal, ya había operado la de la acción civil contra la empresa Protabaco. 12.

Por último, alegó que, si la ley tenía previstos unos términos para el 5 Folio 30-36 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 impulso de la acción penal, que en este caso se incumplieron, “la materialización del derecho a la justicia y el acceso a ella, jamás se podrá predicar pues no tendrían eficacia alguna”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 13. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, pues están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia; la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna6. 14.

La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, no se probó que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, la parte actora hubiera experimentado 1) la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal; 2) esa determinación tampoco comportó para la víctima una imposibilidad definitiva de acceder a la administración de justicia con el fin de que se esclarecieran los hechos y se hiciera justicia. 2.2.

Análisis sustantivo 15. En los casos de prescripción de la acción penal, las decisiones de esta Subsección han sido constantes en el sentido de analizar las afectaciones que se alegan desde los presupuestos de la pérdida de oportunidad7. A falta de una posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto, la Sala ha detectado que, en la mayor parte de los casos en los 6 El daño, en este caso, se causó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, circunstancia que, según se alegó en la demanda, le frustró al actor la probabilidad de obtener la indemnización de los efectos adversos del accidente en el que se vio involucrado un vehículo de su propiedad (pues ya contaba con sentencia condenatoria en 2 instancias), del mismo modo en que afectó sus derechos a que se estableciera la verdad y se hiciera justicia. Como las afectaciones cuya indemnización se demandó se habrían estructurado cuando quedó en firme la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 3 de marzo de 2010, que declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción penal (providencia que se notificó por estado el 18 de marzo de ese año y que cobró ejecutoria el 24 de marzo de 2010 [fl. 59 c. “respuesta oficio 3”]), es evidente que, en el momento en el que se promovió esta acción de reparación directa el 30 de mayo de 2011, la misma no había caducado, lo cual se dice sin perjuicio de que el plazo de caducidad se suspendió entre el 24 de noviembre de 2010 y el 3 de febrero de 2011, como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial (folio 14 del cuaderno 1). 7 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 16 de agosto de 2022, Exp., 25000-23-26-000-2012- 01103-01(53174); 2 de marzo de 2022 15001-23-31-001-2010-01346-01(54192); 28 de abril de 2021 Exp. 08001-23-31- 000-2008-00833-01 (47893) y 11 de octubre de 2021 Exp. 19001-23-31-000-2010-00187-01 (51454).

Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 que se plantea que la prescripción de la acción penal ha causado daños, se expone un razonamiento hipotético según el cual, si la prescripción no hubiera sobrevenido las víctimas habrían accedido a la indemnización de perjuicios perseguida dentro del proceso penal; en menor medida, se reclama de manera expresa que, la imposibilidad de continuar con ese proceso, comportó, asimismo, la imposibilidad de acceder a la verdad y a que se hiciera justicia. 16.

En uno y otro caso, es evidente que se alega la frustración de expectativas que se habrían concretado si el proceso penal continuaba hasta que se profiriera una decisión de fondo. En el terreno de la imputación, las demandas de reparación directa por prescripción de la acción plantean que, la imposibilidad de acceder a una decisión definitiva, es consecuencia de demoras por parte de la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación que las víctimas no están en la obligación jurídica de soportar. 17.

Como es evidente que en tales escenarios se plantea la existencia de un daño por pérdida de oportunidad, la Sala, en un orden lógico, determinará si se cumplen sus presupuestos de existencia, análisis que es necesariamente anterior al estudio de la imputación, es decir, a la verificación de si la decadencia de la acción penal sobrevino, o no, por una circunstancia atribuible a la Rama Judicial (que fue la única demandada) a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.1.

No hubo pérdida de oportunidad de obtener indemnización de perjuicios 18. Dando alcances a los planteamientos que preceden, la Subsección ha sostenido que, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”8. 19.

La parte actora reconoció de manera expresa que la pretensión económica perseguida dentro del proceso penal se “…frustró (…) debido a que se generó la extinción de la acción civil, en donde se había decretado unos perjuicios por valor de $450’800.907.oo pesos”. La sentencia apelada consideró que, si bien el demandante contaba con una posibilidad cierta de acceder a la indemnización (la prescripción se decretó 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813) Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 en un estado avanzado del proceso, cuando ya se contaba con sentencias condenatorias), ese daño no era indemnizable, en la medida en que, así lo entendió el Tribunal, la víctima podía reclamar la indemnización de perjuicios mediante el ejercicio de una acción civil. 20.

El recurrente replicó que, la posibilidad que tenía de demandar la indemnización de perjuicios dentro de un proceso civil era inexistente, pues la legislación penal contempla que la prescripción de la acción comportaba, automáticamente, la extinción de la acción civil, de manera que la acción civil no era procedente en relación con el penalmente responsable; afirmó, además, que la acción que se podía promover contra Protabaco (tercero civilmente responsable), ya había prescrito cuando se declaró el decaimiento de la acción penal, habida cuenta que el artículo 2358 del Código Civil prevé que la prescripción de esa acción es de 3 años. 21.

La Sala considera que el planteamiento del recurrente es parcialmente cierto. En efecto, la prescripción de la acción penal conllevaba la de la acción civil contra el “penalmente responsable[ ]”, porque así lo dispone el artículo 98 de la ley 599 de 2000. 22. No obstante, en el momento en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Rodrigo Escobar Caicedo, conductor del vehículo el vehículo de placas MMO650, José Antonio Rodríguez Parra contaba con tiempo suficiente para acudir a los jueces civiles para buscar la misma indemnización de perjuicios, aunque fuera de parte de los terceros civilmente responsables. 23.

En el presente asunto, el accidente que dio origen a los perjuicios cuya reparación se demandó dentro del proceso penal ocurrió el 26 de julio de 2001 y en él, según se puso de presente en la demanda de reparación directa, intervino materialmente Rodrigo Escobar Caicedo, conductor del furgón de placas MMO650, que fue sujeto de investigación, juzgamiento y fue hallado penalmente responsable y condenado al pago de los perjuicios que ocasionó al propietario de la buseta de placas TFV348, los que fueron tasados en $452’800.9079. 24.

Dentro de esa misma investigación, el propietario del vehículo afectado con la colisión, en su demanda de constitución de parte civil, convocó como tercero civilmente responsable a la empresa que explotaba 9 Monto de la condena establecido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En este proceso de reparación directa, la parte actora, en sus pretensiones y hechos, refirió un monto inferior: “$450’800.907”. Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 económicamente ese vehículo (Protabaco)10, vehículo que era de propiedad de la Compañía Suramericana de Arrendamiento Operativo S.A. -Surenting S.A., quien, en su momento, indicó que aunque tenía la propiedad del vehículo, este había sido entregado “por medio de operación de renting No. 187 a Productora Tabacalera de Colombia, quien es el poseedor actual de dicho vehículo”11. 25.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la prescripción de la acción penal no le impedía al acá demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal12. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo, como de quien detente su guarda material, es directa13, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que no al del artículo 2358, como lo planteó el recurrente. 26.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es 10 La demanda de constitución de parte civil y su trámite subsiguiente conforman todo el cuaderno “respuesta oficio 2”. 11 Folio 31 del cuaderno “respuesta a oficio 6”. 12 Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” -se resalta- 13 “Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011.

Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes.

De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil”14. 27.

Con fundamento en esas premisas, dado que para la época de los hechos, la prescripción de la acción civil en cabeza del afectado contra los terceros civil y, valga precisarlo, solidariamente responsables, era de 20 años15, el acá demandante tenía una posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios cuya reparación buscó de manera infructuosa dentro del proceso penal, por lo menos, hasta julio de 202116, pues, ya se indicó, la prescripción de la acción penal solo cobijaba al penalmente responsable.

Con ello, queda en evidencia que la declaratoria de prescripción de esta última acción, acto que tuvo lugar en marzo de 2010, no le clausuró de manera definitiva al demandante la oportunidad de buscar ese resarcimiento de manos de Surentig S.A. y/o de la empresa Protabaco. 2.2.2. La declaración de prescripción tampoco privó al demandante de la oportunidad de obtener verdad y justicia 28.

Debido a que desde la demanda -y asimismo en el recurso-, se planteó que el demandante no solo experimentó el daño consistente en la pérdida de la posibilidad de recibir la indemnización que perseguía, le había sido reconocida (y por la que había solicitado y se decretaron medidas cautelares) dentro del proceso penal, sino que también alegó que la declaración de prescripción afectó sus derechos a obtener verdad y a que se hiciera justicia, la Sala se pronunciará sobre esto último, asimismo, desde la óptica de la pérdida de oportunidad. 29.

En la demanda se planteó que la actuación negligente que determinó la prescripción de la acción penal, afectó al demandante “en consideración a la impotencia de no aplicarse justicia, y el responsable 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04- 000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 15 El artículo 2536 del Código Civil, en su versión original (vigente al momento del accidente) disponía: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte…”.

Ese artículo fue modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)…”. 16 O si se acogieran el término de prescripción previsto en la Ley 791 de 2002, en la forma prevista en el artículo 41 de la Ley 53 de 1887, la prescripción de la acción civil estaría llamada a darse en diciembre de 2012, en todo caso, con posterioridad a que se declaró la prescripción de la acción penal.

Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 quedar libre de toda culpa, más aún cuando hubo una persona fallecida y varias heridas”. 30.

Por las razones indicadas con anterioridad, es claro que el demandante no perdió, de manera definitiva, el derecho a la indemnización por las afectaciones que le produjo accidente de tránsito en el que un vehículo de su propiedad se vio involucrado. Para la Sala, por análogas razones, la prescripción de la acción penal tampoco lo dejó desprovisto de mecanismos judiciales igualmente idóneos para que se estableciera la verdad, se impartiera justicia y, de esa forma, su situación no quedara impune. 31.

Aunque la Sala es consciente de que el proceso penal era un escenario adecuado para determinar las verdaderas causas del accidente, pues sólo a partir de una reconstrucción plena del curso causal sería posible determinar si había, o no, lugar a la responsabilidad personal propia de la acción penal, lo cierto es que la reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo, como derecho que ciertamente tiene el afectado con el delito, también podía conseguirse a través del ejercicio de la acción civil que, como quedó establecido, pudo ser promovida con posterioridad a la declaración de prescripción por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 32.

En efecto, dentro del proceso de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, naturalmente había lugar a recomponer las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, pues sólo así podría haber lugar a determinar si las personas jurídicas tendrían, o no, comprometida su responsabilidad directa por el dañó que experimentó el bien mueble del acá demandante, con el condigno derecho a la justicia y reparación de perjuicios en cabeza del afectado. 33.

Si bien es cierto que el proceso civil y el penal tienen unas características propias, responden a intereses distintos y tienen finalidades asimismo disímiles, no es menos cierto que, al menos cuando, como acá, la presunta conducta punible originó, a la vez, afectaciones de naturaleza civil, ambos procesos estaban llamados, en buena medida, al esclarecimiento de unos hechos similares, con lo cual el derecho a la verdad en cabeza de la víctima podía satisfacerse en cualquiera de ellos. 34.

De manera que, en este caso, el derecho del afectado a obtener justicia y a que se estableciera la verdad acerca de las condiciones en las que se presentó el accidente, no se vieron afectados de manera absoluta con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Radicación: 50001-23-31-000-2011-00289-01(63574) Actor: José Antonio Rodríguez Parra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.3.

Sobre la condena en costas Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por una Sala Transitoria de Tribunal Administrativo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA