Radicado: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante MARÍA DEL ROSARIO OCORO RIVAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Aclaro el voto en la providencia de la referencia, confirmatoria de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, porque en mi criterio las pruebas aportadas por la sociedad demandante en sede judicial no eran susceptibles de ser valoradas, según las siguientes consideraciones: En primer lugar, advierto que, la Sala en relación con la oportunidad de aportar pruebas en el proceso judicial que no han sido presentadas en sede administrativa, ha adoptado como criterio de decisión que, conforme a la libertad probatoria de que trata el artículo 167 del CGP, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las allegadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien pruebas diferentes a las valoradas por la entidad, siempre que se aporten en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.
Sobre el particular se constata como lo advirtió el a quo en la sentencia apelada que “en vía administrativa no se pudo evaluar las pruebas enunciadas en el recurso de reconsideración, ya que dentro de la oportunidad procesal no fueron aportadas por la demandante.” y, que “no es posible en el proceso judicial analizar pruebas que no fueron remitidas en el proceso administrativo, por lo que la demandante no puede exponer la indebida motivación de los actos demandados.” Entonces, la actora solo en sede judicial allegó pruebas con las que pretende acreditar que recibió ingresos para terceros, sin presentar argumento alguno que explicara las razones por las que no anexó dichos elementos de convicción en sede administrativa.
En dicho sentido, a mi juicio, debe considerarse que no allegar pruebas en sede administrativa cuando la fiscalización se dirige exclusivamente a su acreditación configura un indicio en contra de la parte demandante, por lo que para valorarse las pruebas ante la jurisdicción debe exigírsele que previamente despliegue una carga argumentativa y fáctica que justifique la omisión en que se incurrió. De esta manera observo que la regla de decisión antes citada, a casos como el que acá se analiza, no puede aplicarse de manera irrestricta.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00129-01 (27996) Demandante: María del Rosario Ocoro Rivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, las pruebas allegadas por la demandante en sede judicial no eran susceptibles de ser valoradas para determinar que no hubo un incremento patrimonial, sin embargo, como pese a su análisis se confirmó la sentencia denegatoria de pretensiones, precisé aclarar mi voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO