Micelio
73001233100020110015001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-05-26

Radicación interna: 54211 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Didier Julian Ureña Martinez, Ana Cecilia Martinez, Leidy Marcela Ureña Martinez, Emilce Ureña Sanchez, Alvaro Andres Urueña Martinez·Demandado: Gobernacion Del Tolima, Invias, Municipio De Coello

• Radicado: 73001-23-31-000-2011-00150-01 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 73001-23-31 -000-2011-001 50-01 (54211) Ana Cecilia Martínez y otros Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y otros Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por falla del servicio.

Subtema 1: Daño antijurídi^o causado en accidente de tránsito — acreditado. Subtema 2: Relación de causalidad — no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el iecurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de junio de 2008, a las 7:40 p.m., en la vereda Potrerillo del municipio de Coello, Tolima, ocurrió un accidente de tránsito en el que los señores Alvaro Urueña Sánchez y Henry Gutiérrez Rodríguez, cada uno de los cuales conducía una motocicleta, colisionaron entre sí. El señor Gutiérrez Rodríguez falleció de forma inmediata, como consecuencia de la colisión, mientras que el señor Urueña Sánchez murió el 7 de julio de 2006 en el hospital San Rafael del municipio de Girardot, por las lesiones que sufrió en 13.1 accidente de tránsito.

Los familiares del señor Urueña Sánchez, aquí demandantes, argumentan que las entidades accionadas son responsables de los dañan y perjuicios que les fueron causados con ocasión del fallecimiento de su pariente, porque incumplieron su obligación de realizarle mantenimiento a la vía en 13 que sucedió el accidente, y, en razón de dicha omisión, la carretera no tenía iluminación artificial, señales de tránsito ni demarcaciones.

Por su parte, las entidades demandadas aducen que esas condiciones de la vía no constituyen la causa eficiente del daño sufrido por la parte actora. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 24 de agosto de 20101 por Ana Cecilia Martínez, quien afirmó ser la compañera permanente del difunto Alvaro Urueña Sánchez; Alvaro Andrés, Didier Julián y Leydi Marcela Urueña Martínez, quienes adujeron ser hijos de aquel; y Emilce Urueña Sánchez, quien manifestó ser su hermana2.

La parte actora pretende que esta jurisdicción profiera sentencia en la que declare que el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento del Tolima y el municipio de Coello, son rasponsables, a título de falla del servicio, de los perjuicios materiales y morales que le.; fueron causados con ocasión del fallecimiento del señor Alvaro Urueña Sánchez, cal fundamento en los hechos antes sintetizados. 1 De acuerdo con el sello de recib,1i: o de la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Tolima, visible a folio 56 del cuaderno 1. 2 El escrito de demanda obra a folils 46-56 del cuaderno 1.

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00150-01 (54211) Actor Ana Cecilia Martínez y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia, La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 4 de abril de 20113. El auto admisorio fue notificado en debida forma'', el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo Previsto en la ley y esta fue contestada en oportunidad por el INVIAS8, quien formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; por el departamento del Tolima8, quien, a su vez, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero; y por el municipio de Coello7, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, Una vez finalizado el periodo probatorio, sin reproche alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 2 de octubre de 20148, corrió traslado para que aquellas presentaran sus escritos de alegatos cie conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto9.

Así lo hicieron la parte Actoral°, el departamento del Tolimall y el municipio de Coello12. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 25 de marzo de 201513, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, manifestó que si bien los demandantes demostraron la falta de iluminación, señalización y demarcación de la vía, no probaron que esta omisión de las entidades demandadas fuera la causa eficiente del daño que sufrieron.

Esto, en razón a que el áccidente aconteció en horas de la noche, momento en el que los conductores tenían ló obligación de encender las luces exteriores del vehículo14, y se observaron otras circunstancias que pudieron originar el fatal incidente, como la imprudencia de los conductores. 2.4. Los recursos de apelación La parte actora apeló la sentencia proferida por el Triburi(ál Administrativo del Tolima, mediante escrito radicado el 23 de abril de 201518.

Como fundamento de su reproche, los demandantes argumentaron que se demostró que las entidades demandadas incumplieron su obligación de iluminar, señalizar y demarcar la carretera en la que ocurrió el accidente, por lo que desconocieron el principio de seguridad vial, y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en todos los casos en que se vulnera ese prinpipio procede la reparación de los perjuicios causados a la víctima del daño".

En este sentido, indicaron que la omisión antes referida es una falla del servicio evidente que incrementa el riesgo propio de la actividad peligrosa de conducción, a un nivel que los ciudadanos no están en la obligación de soportar. Finalmente, la parte recurrente hizo un análisis del informe del accidente de tránsito en que falleció el señor Alvaro Urueña Sánchez, 3 Folios 79 y 80 del cuaderno 1. 4 Folios 87, 88 y 93 del cuaderno 1.

Folios 102-109 del cuaderno 1. 6 Folios 127-141 del cuaderno 1. 7 Folios 142-147 del cuaderno 1. 8 Folio 247 del cuaderno 1. 9 Folio 247 del cuaderno 1. 19 Folios 248-275 del cuaderno 1. 11 Folios 246b y 247 del cuaderno 1. 12 Folios 276-278 del cuaderno 1. 13 Folios 280-290 del C.ppal. 14 De conformidad con el artículo 86 del Código de Tránsito. 19 Folios 293-324 del C.ppal. 16 Como sustento de esta afirmación, la parte recurrente citó la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de mayo de 2013.

Radicación No. 73001-23-31-000-2000- 01012-01 (27530). 2 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00150-01 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros resaltando que no hubo imprudencia ni incumplimiento de las normas de tránsito por parte de los conductores, Si que las buenas condiciones estructurales de la vía no prevalecen sobre la falta de luz artificial, señalización y demarcación de la carretera, que, reitera, constituyen la causa eficiente del daño. Por otra parte, los actores cuestionaron la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS y del departamento del Tolima.

Al respecto, manifestaron que ellos aportaron el contrato No. 504 de 1998 y la orden de trabajo No. 2293 de 2006, documentos contractuales' que, según su argumentación, demuestran que ese instituto tenía a su cargo el mantenimiento de la vía en la época en que acaeció el accidente, sin embargo, sostienen que estas pruebas no fueron valoradas por el tribunal, con lo que esta colegiatura incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Aunado a lo anterior, los accionantes presentaron su interpretación de los criterios de clasificación de las vías previstos en el Decreto 0796 de 1998, concluyendo que el mantenimiento de la carretera le correspondía al INViAS y al departamento del Tolima. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 28 de abril de 201517, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. El 19 de mayo de 2015, la demandante Ana Cecilia Martínez otorgó poder al abogado Jerley Portela Torres18, quien, en la misma fecha, presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima". 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 24 de junio de 201520, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y rechazó la alzada promovida por Ana Cecilia Martínez contra la misma providencia; porque esta fue radicada de forma extemporánea.

No obstante lo anterior, esta Subsección encuentra que la señora Ana Cecilia Martínez otorgó el poder al abogado Jerley Portela Torres el 19 de mayo de 2015, esto es, cuando su anterior apoderada judicial ya había presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se le tendrá como recurrente de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por auto del 12 de agosto de 201521, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. El término de traslado corrió en silencio de las partes y del Ministerio Público. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia. La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por los artículos 132, numeral 6, y 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Esto, comoquiera que la suma de las pretensiones 17 Folio 325 del C.ppal. 18 De conformidad con la nota de presentación personal de la Notaría Sexta de lbagué, visible a folio 336 del C.ppal. 19 Folios 330-335 del C.ppal. 78 Folio 339 del C.ppal. 71 Folio 346 del C.ppal. 3 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00150-01 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros supera la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SIVILMV), exigida por el artículo 132, numeral 6, del CCA, todo lo anterior, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20 del C.P.C. y con lo que disponía la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en el dos mil diez (2010) tuviera vocación de doble instancia. 3.2.

Ejercicio oportuno de la acción. Frente al ejercicio oportuno de la acción de reparación' directa, se observa que el accidente de tránsito sufrido por Alvaro Urueña Sánchez sucedió el veintinueve (29) de junio de dos mil ocho (2008)22, sin embargo, su muerte ocurrió el día siete (7) de julio de la misma anualidad. Por lo tanto, como lo ha considerado esta Corporación23, el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA vencía inicialmente el siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

No obstante, la contabilización del término de caducidad (je la acción se suspendió el once (11) de junio de dos mil diez (2010), momento en que la parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Púbco, y se reanudó el cuatro (4) de agosto del mismo año, día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación, que se declaró fallida".

Por ende, la oportunidad para la presentación de la demanda vencía el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), y, como los actores incoaron la demanda el día veinticuatro (24) de ese mes y año25, no operó la caducidad de la acción. 3.3. Legitimación para la causa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Stibsección encuentra que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se dbbate en este proceso son las siguientes: Ana Cecilia Martínez, quien acreditó ser compañera permanente del señor Alvaro Urueña Sánchez26, Alvaro Andrés, Didiér Julián y Leydi Marcela Urueña Martínez, quienes demostraron ser hijos de aque127; y Emilce Urueña Sánchez, quien probó ser su hermana28.

En relación a la legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada esa excepción frente al Instituto N,acional de Vías -INVIAS- y el departamento del Tolima, decisión que fue reprochada por la parte actora, quien: (i) afirmó haber aportado unos documentos contractuales que demostraban que esas entidades tenían a su cargo el mantenimiento de la via en la que aconteció el accidente, pero que estos no fueron valorados por el p quo, y (ii) presentó su interpretación de los criterios de clasificación de las vías previstos en el Decreto 0796 22 Hecho probado No. 1. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2006, exp. 28836, reiterada en sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 20316. 24 Folios 40-41 del cuaderno 1. 25 Ver nota al pie No. 1. 26 Si bien en el presente proceso no obra declaración extra juicio rendida por los señores Ana Cecilia Martínez y Alvaro Urueña Sánchez sobre su condición de compañeros permanentes, antes de la muerte de aquel, la Subsección encuentra acreditada esa condición en cabeza de la señora Martínez, de conformidad con las siguientes pruebas: (i) los registros civiles de nacimiento de Didier Julián, Alvaro Andrés y Leidy Marcela Urueña Martínez (folios 16-18 del cuaderno 1);

(ii) las declaraciones juramentadas rendidas por Ana Briceida Saavedra Guzmán, John Alexander Cortés Montealegre, Antenor Guzmán Villanueva y Luis Ernesto Pulecio Ramírez (folios 13-15, 21 y 22 del cuaderno 1); y (iii) el certificado expedido por la gerente de "Funerales La Paz", que da cuenta que la señora Ana Cecilia Martínez canceló los sérvicios fúnebres del señor Alvaro Urueña Sánchez (folio 39 del cuaderno 1); documentos que constituyen indicios suficientes del proyecto de vida en común que compartían los señores Ana Cecilia Martinez y Alvaro Urueña Sánchez. 27 Situación que probaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento, visibles a folios 16-18 del cuaderno 1. 28 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento del señor Alvaro 11 rueña Sánchez y Emilce Urueña Sánchez, visibles a folios 19 y 20 del cuaderno. 4 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00150-01 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros de 1998, concluyendo que el mantenimiento de la carretera le correspondía al INVÍAS y al departamento del Tolima.

Respecto del primer reproche, la Subsección observa la ocurrencia de las siguientes situaciones: 1) El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 30 de marzo de 2012, decretó como pruebas los documentos aportados por los accionantes con el escrito de demanda, y ordenó expedirlos oficios solicitados por aquellos. 2) La parte actora, por escrito radicado el 5 de julio de 201329, aportó el contrato No. 0504 de 19983° y la orden de trabajo No. 2293 de 200631, con el propósito de demostrar que el mantenimiento de la vía donde sucedió el accidente de tránsito que sufrió el señor Alvaro Urueña Sánchez le correspondía al INVIAS.

Además, en escrito del 9 de mayo de 201432, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que decretara como pruebas de oficio los documentos contractuales antes referidos. 3) El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 22 de julio de 2014, 33 negó la solicitud elevada por los demandantes y, en el fallo proferido el 25 de marzo de 2015, indicó que esos medios de prueba fueron allegados de forma extemporánea al proceso, ya que no fueron aportados con la demanda ni solicitados como prueba, por lo que no serían tenidos en cuenta en la decisión de primera instancia. Así las cosas, la Sala no encuentra configurada fundado el reproche, porque el tribunal de primera instancia no omitió el término u oportunidad para pedir o practicar pruebas sino que, mediante providencia motivada, negó la práctica de una prueba oficiosa solicitada por los demandantes, quienes pretendían suplir sus falencias probatorias a través de una facultad que está reservada al juez para el esclarecimiento de los puntos oscuros o dudosos que persisten después del análisis del conjunto de pruebas allegadas por las partes de la litis34.

En relación con el segundo reproche, que se fundamenta en la interpretación que la parte actora hace del Decreto 0796 de 1998, que clasifica las carreteras del departamento del Tolima en primarias, secundarias y terciarias36, los demandantes no probaron cuál es la función principal de la vía en la que ocurrió el accidente, lo que imposibilita que esta colegiatura realice la clasificación de esa vía de conformidad con lo previsto en el decreto, sin embargo, la Gobernación del Tolima, en oficio del 2 de mayo de 2012, 36 indicó que se trata de una vía terciaria, por lo que su mantenimiento está a cargo del municipio.

En el mismo sentido, la Subsección encuentra que en el informe de accidente de tránsito se dejó constancia de que el siniestro acaeció en el corregimiento Gualanday del municipio de Coello, Tolimay, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 105 de 1993, es el referido ente municipal quien está legitimado en la causa por pasiva. 29 Folios 171 y 172 del cuaderno 1. 3° Folios 173-180 del cuaderno 1. 31 Folio 211 del cuaderno 1. 32 Folios 233-245 del cuaderno 1. 33 Folio 246A del cuaderno 1. 34 Ver: (i) Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2009;

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 15 de julio de 2021. Radicación No. 25000-23-36- 000-2014-00599-01 (65189). 35 De acuerdo con la clasificación prevista en el Decreto 0796 del 23 de diciembre de 1998, las carreteras primarias son aquellas cuya función básica es la de unir la capital del departamento con los demás centros de consumo del país o con el exteriót; las carreteras secundarias son aquellas cuya función es la de comunicar las cabecera municipales con la capital del departamento o con otros municipios vecinos o las regiones entre si; y las carreteras terciarias son aquellas cuya función es la de vincular pequeños y medianos caseríos, veredas o parajes con los centros urbanos y normalmente confluyen a las redes primaria y secundaria. 35 Visible a folio 1 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 37 Informe de accidente de transa() No. 0001234, visible a folios 22-24 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 5 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00150-01 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación formulado (Por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de marzo de 2015, la Subsección resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La parte demandante, con las pruebas aportadas al plenario, acreditó que la causa eficiente del accidente de tránsito que derivó en la muerte del señor Alvaro Urueña Sánchez fue la falta de iluminación artificial, señalización y demarcación de la via en la que se produjo el siniestro antes referido? Si la respuesta a este problema es afirmativa, la Sala aOrdará el estudio del mérito de la prueba traída a este contencioso para demostrar lós perjuicios causados a los demandantes. 4.2.

Hechos probados El 29 de junio de 2008, a las 7:40 p.m., en la vereda PotreVillo del municipio de Coello, Tolima, ocurrió un accidente de tránsito en el que los señores Alvaro Urueña Sánchez y Henry Gutiérrez Rodríguez, cada uno de los cuales conducía una motocicleta38, colisionaron entre sí". El señor Henry Gutiérrez Rodríguez falleció de forma inmediata43, como consecuencia de la colisión, mientras que el señor Alvaro Urueña Sáncliez fue trasladado al hospital San Rafael del municipio de Girardot, Cundinamarca, dirde murió el 7 de julio de 2008, por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito41.

El agente de tránsito y transporte, Abith del Toro García, se presentó en el lugar de ocurrencia de los hechos, rindió el informe de accidente de tránsito No. 0001234 del 29 de junio de 200842 y realizó la inspección de los vehículos involucrados en el siniestro43. Así mismo, tomó un registro fotográfico del accidente44, sin embargo, las copias de las fotografías que obran en el expediente sor.; poco visibles y no brindan certeza respecto de la causa que dio origen al accidente de tránsito, por lo que no serán valoradas por esta Subsección45. 38 Alvaro Urueña Sánchez conducía la motocicleta de su propiedad, vehlcfilo de marca Suzuki, modelo 2007 e identificado con la placa No. NEH-62A; de conformidad con las pruebas documentales que obran a folios 11, 27 y 40 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

Por su parte, el señor Henry Gutiérrez Rodríguez, manejaba la motocicleta de propiedad de Humberto Gutiérrez Zapata, vehículo de marca Auteco, modelo 2008 e identificado con la placa No. 100113; de acuerdo con los documentos visibles a folios 40, 49, 50, 51, 52 y 53 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 39 Informe de accidente de tránsito No. 0001234, rendido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Gobernación del Tolima.

Documento visible a folios 22.-24 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 49 De la muerte del señor Henry Gutiérrez Rodriguez, en el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, dan cuenta los siguientes documentos: (i) la inspección técnica a cadáver No.' 7327560004372200880297, visible a folios 18-21 del cuaderno de pruebas de la parte demandante;

(ii) la necrodactilia que le fue tomada al cadáver, visible a folio 13 ibidem; (iii) la necropsia practicada al cadáver por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folios 65-67 ibidem; y (iv) el registib civil de defunción No. 08231854, visible a folio 84 ibidem. 41 Esto, de acuerdo con: (i) el certificado de defunción No. 80032189-7, visible a folio 63 del cuaderno de pruebas de la parte demandante;

(ii) la inspección técnica al cadáver, vilible a folios 96-102 ibidem; y (iii) la necropsia No. 2008010125307000075, visible a folios 119-122 ibidem. 'Así mismo, la Sala observa que a folios 105-108 del expediente obra el registro fotográfico No. 253076000658200800190, que muestra el cuerpo sin vida del señor Alvaro Urueña Sánchez, en la morgue del hospital San Rafael. 42 Folios 22-24 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 4 43 Folios 32-35 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 44 Folios 40-44 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de enero de 2020.

Radicación No. 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230). 6 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00150-01 (54211) Actor Ana Cecilia Martínez y otros La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal No. 732756000437200880297, por el delito de homicidio de los señores Alvaro Urueña Sánchez y Henry Gutiérrez Rodríguez, en hechos ocurridos el 29 de junio de 2008, sin embargo, la pesquisa fue archivada por la muerte de los dos indiciados, quienes a su vez eran las víctimas". 4.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia", en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)" y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)", quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En este caso, el daño que los demandantes pretenden que les sea reparado e indemnizado consiste en la muerte del señor Alvaro Urueña Sánchez, ocurrida el 7 de julio de 2008, como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito sucedido en el sector del cementerio de la vereda Potrerillo del corregimiento Gualanday del municipio de Coello, Tolima, el 29 de junio de 2008.

La Subsección encuentra ácreditada la vulneración del derecho a la vida de Alvaro Urueña Sánchez", interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico5I-52. Además, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación33, con la muerte de la víctima directa se presume la afectación a los intereses morales de quienes, en su condición de víctimas indirectas, conforman el núcleo familiar próximo del,fallecido.

La imputación, como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado". Este juicio de atribución demanda del juez una valoración fáctica, tendiente a determina el origen o causa material del daño, y una valoración jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos.

En aquellos casos en qué el daño encuentre su causa en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentre el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial del Estado". 46 Según consta en certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, el 23 de julio de 2008, visible a folio 82 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.

"Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 46 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 49 "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 5° Hechos probados No. 1 y 2. 51 Constitución Política de Colombia.

Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de enero de 2020. Radicación No. 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230). 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación No. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del: (i) 23 de abril de 2018, expediente No. 56978; y (ii) 29 de marzo de 2019, expediente No. 42731. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsection C. Sentencias del: (i) 29 de abril de 2019, expediente No. 40713;

(ii) 26 de agosto de 2019, radicación No. 23001-23-31-000- 2010-00444-01 (46217) y (iii) 31 de enero de 2020, radicación No. 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230). 7 Radicado: 73001-23-31-0004011-00150-01 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha establecido que la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado no solo se reduce a las acciones tendientes a evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos de aquellas, sino que también comprende el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, al prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes56.

En el presente caso, los demandantes aducen que el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2008, en el que estuvieron involucrados los señores Alvaro Urueña Sánchez y Henry Gutiérrez Rodríguez, tuvo como causa eficiente el incumplimiento de la alcaldía municipal de Coello de las labores de.mantenimiento de la vía, específicamente aquellas relacionadas con la iluminación artificial, señalización y demarcación de la carretera, puesto que, según su argjli. mentación, la ausencia de esos elementos impidió que los conductores visualizaran él otro vehículo, colisionando entre sí. El accidente de tránsito no fue presenciado por ningtina persona distinta de los involucrados en el mismo o, si existe algún testigo de los hechos, este no se presentó a declarar en el presente proceso.

Así mismo, las únicas dos (2) personas implicadas en el accidente fallecieron. El señor Alvaro Urueña Sán4chez, quien murió después varios días de estar inconsciente en la unidad de cuidados intensivos -UCI- del hospital San Rafael del municipio de Girardot, Cundinamarca", y el señor Henry Gutiérrez Rodríguez, quien murió de forma inmediata,. como consecuencia de la colisión. Por consiguiente, la parte actora únicamente sustentó su argumentación en el informe de accidente de tránsito No. 0001234 y el expediente de la investigación penal No. 732756000437200880297 adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Sobre los informes de accidente de tránsito, la Subsección ha precisado que en este documento "se recoge la percepción directa que tuvo la aptoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un prodeso inferencial, la causa del mismo"58.

Una vez analizado el informe de accidente de tránsito No. 0001234, la Sala observa que, en efecto, el agente de tránsito que atendió la emergencia consignó, en el acápite correspondiente a las características de la vía; que la carretera no tenía iluminación artificial y no contaba con ninguna señal de tránsito, sin embargo, en relación con la demarcación de la vía, esta colegiatura éncuentra que el agente no señaló ninguna de las casillas, hallándose entre ellas la opción de "ninguna", que da cuenta, sin lugar a dudas, de la ausencia absoluta de dennárcaciones.

Ahora bien, en el plenario también obra el formato de actuación del primer respondiente, diligenciado por el agente de la Policía Nacional, Carlos Alberto Torres, y el agente de tránsito Abith del Toro García, quien hizo el relevo del primero". En este documento se indicó, sobre el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito, que era un lugar "escaso de alumbrado público", lo que signifiens que la vía si contaba con 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del: (i) 26 de noviembre de 2018, expediente No. 41940; y (ii) 31 de enero de" 2020, radicación No. 66001-23-31- 000-2011-00061-01 (47230). 67 Sobre el estado de inconsciencia del señor Alvaro Urueña Sánchez, obran en el plenario las siguientes pruebas: (i) la solicitud de entrega de una motocicleta presentada por Leidy Marcela Urueña Martínez (folio 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandante), quien fundamenta su petición en el hecho de que su padre, el señor Urueña Sánchez, "se encuentra en cuidados intensivos (inconsciente) en el hospital San Rafael de Girardot"; y (ii) el formato de consentimiento informado para la realización de exámenes médico-legales y procedimientos relacionados en víctimas de agresiones sexuales y lesiones personales (folio 29 ibídem), que fue suscrito por la señora Ana Cecilia Martínez y no por el señor Urueña Sáhchez.

Si Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tereera, Subsección C. Sentencias del: (i) 29 de marzo de 2019, expediente No. 42731; y (ii) 31 de enero de 2020, radicación No. 66001-23-31-000- 2011-00061-01 (47230). 59 Folio 14 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 8 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00150-01 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros iluminación artificial pero en una cantidad reducida".

Así las cosas, la parte actora no brinda información suficiente sobre las condiciones de iluminación en la vía pública en la que aconteció el accidente, porque no existe consenso sobre la ausencia absoluta o parcial de alumbrado público en dicho lugar. Aunado a lo anterior, el accidente de tránsito acaeció a las 7:40 p.m., por lo que los motociclistas tenían los deberes de: (i) vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación, prenda que no fue utilizada por el señor Henry Gutiérrez Rodríguez61; y (ii) encender las luces exteriores del vehículo, estando facultados para usar la luz plena o alta62.

Obligaciones que están previstas en los artículos 8663 y 9464 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, y que tienen como propósito contrarrestar condiciones de visibilidad adversas de la vía. Además, frente a la falta de señalización de la carretera, los demandantes limitaron su argumentación al hecho de que no existía ninguna señal de tránsito en la vía en la que sucedió el accidente de tránsito.

No obstante, la parte actora no expuso, por lo menos, cual señal de tránsito (pare, ceda el paso, no gire, sentido vial, no adelantar, velocidad u otra) debía estar presente en ese sitio y por qué, esto es, no demostró como la ausencia de determinada señal de tránsito derivó en el siniestro sufrido por el señor Alvaro Urueña Sánchez. Por otra parte, a la Subsección le corresponde hacer un análisis íntegro del informe de accidente", en aras de determinar la totalidad de las circunstancias encontradas por el agente de tránsito que permitan establecer la causa eficiente del siniestro.

Esta colegiatura observa que el accidente de tránsito ocurrió en una carretera de asfalto, recta, de un carril de doble sentido, que estaba seca, que no presentaba ninguna causal de disminución de la visual de los conductores66 y cuyo estado era bueno, dado que el agente de tránsito no observó que la carretera tuviera huecos, 60 El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra "escaso" como un adjetivo que significa "poco abundante en cantidad" o como una cosa "de poca entidad o estimación". 61 En la inspección técnica al cadáver del señor Henry Gutiérrez Rodríguez, visible a folios 18-21 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se hizo la relación detalladas de las prendas que llevaba el occiso, así: "camisa color abano, buso blanco, pantalón jean negro, cinturón color café, medias media caña blancas, zapatos café No. 41".

En el mismo sentido, en la necropsia realizada al cadáver del señor Gutiérrez Rodríguez, visible a folios 65-67 dl cuaderno de pruebas de la parle demandante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que se hizo revisión del cadáver de género masculino y que éste estaba vestido, con las siguientes prendas: "jeanes negros, cinturón color café, camisa manga corta color beige, camiseta blanca, pantaloncillos bóxer color azules, un zapato de color café y medias blancas 'tobilleras". 62 Incluso, según lo dispuesto en 'el artículo 96, numeral 4, del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los conductores de motocicletas, todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deben hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas. 63 "Artículo 86.

De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción. t..) Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción ( )". 14 "Articulo 94.

Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:..) Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas refiectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. 65 Folios 22-24 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 66 Como podría ser un vehículo estacionado en la via o la presencia en la carretera de árboles, vegetación, construcciones, avisos, vallas, casetas o postes. 9 • Radicado: 73001-23-31-000-2011-0015041 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros hundimientos, derrumbes, parche° o que estuviera en reparación".

Las anteriores circunstancias le restan credibilidad a la hipótesis planteada por los demandantes, porque, aparte de las referidas condiciones de iluminación, que no fueron acreditadas por los demandantes y que podían ser superadas por el uso de los chalecos reflectivos y de las luces exteriores del vehículo, no existían situaciones que dificultaran la visualización de los conductores.

Así mismo, el informe de accidente de tránsito señala que la motocicleta conducida por Alvaro Urueña Sánchez recibió el impacto por el costado izquierdo mientras que aquella manejada por Henry Gutiérrez Rodríguez, quien no portaba licencia de conducción68, lo recibió en la parte frontal". Además, se relaciona una (1) sola huella de frenado, de diez punto tres (10.3) metros, y, según lo consignado en el informe, la causa probable de la colisión es la imprudencia de los dos (2) conductores.

Estos elementos son indicios de que el choque no fue frontal sino que el señor Urueña Sánchez se encontraba en la vía, de forma lateral, y fue embestido por el señor Gutiérrez Rodríguez, quien alcanzó a visualizado e intentó frenar, sin éxito, para evitar el siniestro. Así las cosas, como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Tolima, el informe de accidente de tránsito da cuenta de una serie de circunstancias que pudieron ocasionar el fatal accidente de tránsito sufrido por el señor Alvaro, Uruefla Sánchez, como la imprudencia de los conductores o la impericia del señor Henry Gutiérrez Rodríguez.

Por lo tanto, los accionantes no honraron la carga probatoria de acreditar que la causa eficiente del daño fue la falta de iluminación, señalización y demarcación de la via en la que tuvo lugar el accidente de tránsito sufrido por Alvaro Urueña Sánchez, dado que se limitaron a señalar las condiciones que encontró el agente de tránsito frente a esos elementos de seguridad de la vía, sin determinar, mediante un proceso inferencial, la causa eficiente del accidente.

Por último, la Sala se permite aclarar que, si bien es cierto que la entidad encargada del mantenimiento de la vía tiene la obligación de garantizar sus condiciones de seguridad, lo que incluye la iluminación, señalización y demarcación de la carretera, no es cierto que en todos los casos en que se pruebe la ausencia de estos elementos procede la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de un accidente de tránsito.

Ello, en razón a que, además de probar el incumplimiento de dicha obligación, los demandantes tienen la carga de acreditar que esa situación fue la causa eficiente del daño en el caso concreto. V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 67 Condiciones relacionadas en el numeral 7 del informe de accidente de tránsito No. 0001234, correspondiente a las características de la vía. 68 De acuerdo con lo consignado en el numeral 8.1, vehículo No. 2, del informe de accidente de tránsito. 68 En el informe del accidente de tránsito se identifica a la motocicleta conducida por el señor Alvaro Limeña Sánchez con el número 1 y a la motocicleta conducida por el señor Henry Gutiérrez Rodríguez con el número 2.

Además, en la inspección técnica al cadáver del señor Urueña Sánchez, visible a folios 96-102 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se describe que aquel sufrió las siguientes lesiones: "laceraciones en hombro izquierdo, laceración codo izquierdo, laceraciones dedos 6, 7, 8, 9 y 10, mano izquierda, laceración tobillo izquierdo, herida suturada parietal frontal por cirugía, laceraciones en dorso de la mano derecha", situación que permite inferir que aquel recibió el impacto por su costado izquierdo. 10 Radicado: 73001-23-31-000-2011-0015041 (54211) Actor: Ana Cecilia Martínez y otros FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

Esto, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICO CO Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado L-. - - GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado - Aclaro voto 11