Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: STEFANY RIBIERE BOTERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso remunerado.
Vacaciones individuales del régimen especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal – ampara. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Stefany Ribiere Botero contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel nacional) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de septiembre de 2024, la señora Stefany Ribiere Botero ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel nacional) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad, así como el derecho al descanso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se tutelen mis derechos fundamentales al descanso, al trabajo digno, a la salud, a la familia y a la igualdad, para que, en consecuencia, de estos, se realicen las siguientes declaraciones: • Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo por vacaciones, y así poder disfrutar de mi periodo vacacional. • Disponer efectos inter comunis, para todos los servidores judiciales de este Distrito Judicial, para evitar que, en el futuro, esta situación se vuelva a presentar y poder disfrutar de las vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Stefany Ribiere Botero manifestó que está vinculada en propiedad en el cargo de escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, solicitó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la concesión del periodo de vacaciones causado entre el año 2023 y el 2024, para disfrutar entre el 10 de octubre al 31 de octubre de 2024.
La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira la expedición del respectivo CDP para que asignara el presupuesto a efecto de nombrar su reemplazo en el cargo mientras goza de las vacaciones, de manera que se garantice la continuidad en las labores del despacho, con fundamento en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024.
Señaló que, el 10 de septiembre de 2024, la Coordinadora de ejecución presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, negó la expedición del CDP, con fundamento en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, por considerar que el “Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el nombramiento por reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, y a los lineamientos planteados en reunión sostenida con la Directora Ejecutiva y la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que dicho trámite sólo cobija a los servidores del nivel jurisdiccional”.
En consecuencia, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Oficio CSJRIOP24-0009 del 11 de septiembre de 2024, negó la solicitud de vacaciones en consideración a las necesidades del servicio, la alta carga laboral y la falta de asignación de presupuesto para nombrar el reemplazo. 3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado y con la decisión que resolvió negar el descanso remunerado, la Dirección Ejecutiva vulneró su derecho fundamental al descanso y desconexión laboral, así como también a la igualdad, pues, mientras los empleados y funcionarios bajo el régimen de vacaciones colectivas no reciben reparto de carga laboral ni solicitudes ciudadanas durante el cese de actividades, aquellos que se encuentran sometidos al régimen de vacaciones individuales siguen recibiendo asignaciones constantes de tareas.
Explicó que la mencionada disparidad está generando un impacto negativo en su salud física y mental, ya que la acumulación continua de obligaciones impide que su período de descanso sea realmente efectivo. Indicó que es de conocimiento público el gran volumen de trabajo que existe en las diferentes dependencias de la Rama Judicial, situación a la que no es ajena el Consejo Seccional de la Judicatura, en la medida en que se debe garantizar la prestación del servicio de manera oportuna.
Mencionó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira no tiene fundamento legal para negar la asignación presupuestal para el nombramiento del reemplazo, considera que la afirmación, según la cual, el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 solo permite nombrar reemplazos para empleados del sector jurisdiccional, atenta de manera directa contra el derecho fundamental a la igualdad de los empleados quienes también sufren el desgaste propio de la prestación de la labor, en cuanto, no es solo el juez o el magistrado quien debe ser reemplazado, sino cualquier persona que intervenga en el desarrollo propio de las funciones de la prestación del servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 no distingue entre empleados y funcionarios judiciales, razón por la que solicitó que se asigne el presupuesto necesario para asegurar que pueda ser nombrado un reemplazo durante el periodo de sus vacaciones. 4.
Trámite previo Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la actora, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, en calidad de demandados, además, a la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda en condición de tercera con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan para las garantías constitucionales de la parte accionante y aclaró que la autoridad que se encuentra legitimada es la Dirección Seccional de Administración Judicial “de Cúcuta” (sic) por tener la aptitud legal para hacerlo.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se profieran en la presente solicitud de amparo y afirmó que la autoridad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda explicó que con la finalidad de garantizar el descanso requerido por la demandante, mediante oficio núm. CSJRIO24- 1028 del 29 de agosto de 2024, solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal e indicó la necesidad del reemplazo de vacaciones por la figura de encargo.
Sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante oficio del 10 de septiembre de 2024, manifestó que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024, únicamente procede la expedición del CDP para reemplazo de vacaciones a los empleados del sector jurisdiccional (Tribunales y Juzgados – Unidad Presupuestal).
Afirmó que en la actualidad no cuenta con disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la actora durante el periodo vacacional solicitado y así se informó mediante oficio núm. CSJRIOP24-9 del 11 de septiembre de 2024, en el que le comunicó la imposibilidad de conceder las vacaciones por el período solicitado, ante la imperiosa necesidad de proveer, así sea de manera transitoria el cargo.
Indicó que esa Corporación adelanta procesos de gran importancia y que no son susceptibles de aplazamiento como la calificación de servicios de funcionarios y la actualización de la base de datos de la planta de personal de todo el Distrito, tareas que en todo caso exigen el 100 % de la capacidad laboral del equipo humano, precisó que, tal vez, para el mes de diciembre o enero de la próxima anualidad pueda ser Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedido el periodo vacacional solicitado, en razón a que en dicha época disminuye la carga laboral con ocasión a la vacancia judicial.
De igual forma, señaló que para garantizar el derecho al descanso de la demandante, ante la falta de disponibilidad presupuestal, procedió a verificar la posibilidad de que un servidor de la Corporación aceptara suplir la vacante por medio de la figura del encargo, conforme con el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, sin que a la fecha alguno de los servidores haya manifestado interés de aceptar dicho encargo.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que considera necesario se protejan los derechos fundamentales invocados por la actora a efectos de garantizar el derecho al descanso, sin dejar de lado que requiere el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la servidora. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira manifestó que no es posible expedir el CDP requerido, porque, desconocería lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 19961, comoquiera que la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un empleado de vacaciones individuales, corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales.
Informó que el área de coordinación de pagos y presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la adición presupuestal de gastos de Personal Supernumerario y Planta Temporal, por la Unidad Ejecutora 02, Unidad que corresponde a los Funcionarios y empleados del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, a efecto de poder realizar el pago del reemplazo por vacaciones.
Que, mediante Oficio núm. DEAJO24-474 del 6 de junio de 2024, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, indicó: « (…) conforme al Acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura, el reemplazo de vacaciones aplica para los servidores del nivel jurisdiccional. En consecuencia, no es viable atender favorablemente la solicitud de adición presupuestal».
Señaló que por la respuesta brindada, es claro que la Rama Judicial no cuenta con el presupuesto para el reemplazo por vacaciones de servidores judiciales de la parte administrativa (Unidad 02), además el referido Acuerdo, que, reguló el tema de las vacaciones individuales, expedido por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, únicamente, estableció que existe disponibilidad presupuestal para los reemplazos de los funcionarios y empleados del nivel jurisdiccional (Unidad 08 y 09). 1 Artículo 146.
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, a nivel de estructura funcional y jerárquica, la Rama Judicial en la parte administrativa, cuenta con un órgano rector como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, cuyas funciones están establecidas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Por su parte y, para articular el desarrollo de las funciones asignadas, se cuenta con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama judicial, dando aplicación a las normas y disposiciones internas sobre la materia y, como tal, no es de su resorte la negación o no del disfrute de las vacaciones de los servidores y funcionarios de los despachos judiciales, ya que su función radica en la ejecución de los procedimientos y actividades administrativas y presupuestales, como órgano técnico.
En tal virtud, resaltó que la decisión de la no expedición del CDP para el reemplazo de las vacaciones de la servidora judicial no es caprichosa, por el contrario, es una situación a nivel nacional por lo que las seccionales de la administración judicial requieren respuesta y solución desde nivel central. Indicó que la excepción de ilegalidad está reservada únicamente para el Juez Administrativo, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2000, por lo tanto, afirmó que, como autoridad administrativa, no puede asumir dicha competencia, so pena de estar incurso en sanciones disciplinarias, fiscales y/o penales.
Insistió en que conforme con las normas que señalan como obligación la austeridad en el gasto público, se debe evitar incurrir en detrimento patrimonial, como quiera que existe la figura del encargo situación en la que el reemplazo no podrá recibir ninguna remuneración por el desempeño del cargo, conforme con el artículo 18 de la Ley 344 de 19962.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela pues no es procedente mediante la acción de tutela disponer la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que permita atender el nombramiento de un reemplazo, ya que no es de la órbita constitucional el campo dispuesto para emitir órdenes que impliquen erogaciones presupuestales. 6.
Intervenciones La Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira no se pronunció sobre los hechos objeto de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 2 Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Stefany Ribiere Botero con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira de no expedir certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar un reemplazo de la demandante durante el periodo de disfrute de vacaciones.
Para resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela en el presente caso. Previo a lo anterior, la Sala se referirá a la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que en el caso objeto de estudio la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron vinculadas al presente trámite en calidad de demandadas, sin embargo, en su intervención indicaron que en el caso objeto de estudio se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se tiene que la vinculación de las referidas entidades se dio en atención a que la solicitud de amparo se dirigió en su contra, razón por la que fue necesaria su vinculación al presente trámite. En el caso objeto de estudio la Sala en encuentra que hay lugar a negar las solicitudes de desvinculación, en el entendido que, de conformidad con artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.
Al tiempo que, el artículo 99 ibidem, prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones, actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. En ese sentido, las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como las del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran relacionadas con la controversia expuesta por parte actora como vulneradora de derechos fundamentales y, en consecuencia, cualquier decisión que se adopte puede involucrar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las entidades.
En virtud de lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, porque, el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.
Esta Sección ha señalado que3, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.
Sin embargo, pese a que para el caso de la actora existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría controvertir en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso, el medio de control no resulta idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del derecho al descanso.
No cabe duda que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso.
Vacaciones de servidores judiciales del régimen de vacaciones individuales En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub-lite4, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).
Las vacaciones son un aspecto que se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: 3 Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
En la misma línea, esta Sección ha indicado que “(…) El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador5”. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024, en el que estableció directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y derogó lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20116.
La Sala observa que en el referido Acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de facilitar la programación de las vacaciones individuales de los funcionarios judiciales, estableció que los nominadores en el ámbito de su distrito judicial, realizarán la programación de vacaciones de cada vigencia fiscal, la cual deberán remitir a los consejos seccionales de la judicatura y direcciones seccionales de administración judicial, a más tardar al finalizar el mes de febrero de cada año. Para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales del régimen individual, los nominadores deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal del reemplazo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de administración judicial, al menos con una antelación de treinta (30) días calendario al disfrute del periodo vacacional.
Una vez las vacaciones sean concedidas y reconocidas, no habrá lugar a su aplazamiento o interrupción, salvo por necesidades del servicio. El certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de funcionarios y 5 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6 Derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, con lo cual eliminanó la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas a los que se les haya interrumpido su disfrute por los consejos seccionales de la judicatura, deberá expedirse a más tardar el 31 de enero de cada año. Para garantizar el proceso de programación, además ordenó a las direcciones seccionales de administración Judicial solicitar en el anteproyecto de presupuesto, las partidas presupuestales necesarias para amparar los remplazos de las vacaciones de los servidores judiciales.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, la señora Stefany Ribiere Botero solicitó la programación de las vacaciones causadas entre el año 2023 y el 2024, para disfrutar entre el 10 de octubre al 31 de octubre de 2024, sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda negó la expedición el CDP necesario para proveer el reemplazo de la funcionaria, porque conforme con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024, se limitó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los empleados del sector jurisdiccional (Tribunales y Juzgados – Unidad Presupuestal), por lo tanto, adujo que no cuenta con disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el periodo de vacaciones de la accionante.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que conforme con lo dispuesto en el mencionado Acuerdo intentó ofertar el cargo de la actora en encargo para proveerlo mientras le fueran concedidas las vacaciones solicitadas, no obstante, ninguno de los servidores manifestó interés de aceptar el encargo, razón por la que considera necesaria la expedición del CDP para proveer el reemplazo.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira señaló que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, porque desconocería el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, al tiempo que, alegó que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales.
Además, señaló que solicitó la autorización a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la adición presupuestal de gastos de personal supernumerario y planta temporal, por la Unidad Ejecutora 02, Unidad que corresponde a los funcionarios y empleados del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, a efecto de poder realizar el pago del reemplazo por vacaciones, sin embargo, la referida Dirección mencionó que el Acuerdo PCSJA24- 12172 del Consejo Superior de la Judicatura, solo se refirió a la posibilidad de nombrar un reemplazo de vacaciones en los casos de empleados del nivel jurisdiccional, razón por la que, en el caso de la actora no había lugar a expedir el CDP solicitado.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira incide de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, en consecuencia, pone en riesgo su salud física y mental, razón principal por la que la Sala advierte que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar el empleado judicial.
De ahí que, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de las labores, requiere de un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De entrada, debe advertirse que no resulta de recibo el argumento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, según el cual, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, las vacaciones individuales son una facultad que se limitó la expedición de CDP para reemplazo de vacaciones a los empleados del sector jurisdiccional (Tribunales y Juzgados – Unidad Presupuestal), con fundamento en lo cual, aduce que, no se cuenta con disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el periodo de vacaciones de la accionante.
Lo anterior, porque de la lectura en extenso del Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 no se evidencia una distinción en el sentido que lo expone la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, por el contrario, el mencionado acuerdo se refiere, de manera general, al reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales del régimen individual, situación en la que se ubica la señora Stefany Ribiere Botero.
En este punto, es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Asimismo, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Por su parte, la Ley 270 de 1996 explicó que los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”. De ahí, la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.
Y, particularmente, que en el artículo 125 ejusdem7, señala que son empleados judiciales personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. En el anterior contexto, la distinción que aduce la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda no se encuentra establecida ni en alguna norma de rango legal, ni en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, por lo que, la decisión de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que asignara el presupuesto a efecto de nombrar su reemplazo en su cargo mientras goza de las vacaciones causadas entre el año 2023 y el 2024, porque “dicho trámite sólo cobija a los servidores del nivel jurisdiccional” vulnera desde todo punto de vista el derecho a la igualdad de la señora Stefany Ribiere Botero.
La razón por la que fue negada la expedición del CDP está basada en un trato diferencial respecto a los empleados de Tribunales y Juzgados, pues, en los términos de la Corte Constitucional, no existe una justificación constitucionalmente válida para que exista un tratamiento diferencial en la concesión de vacaciones a empleados de la Rama Judicial, pues, no contar con el presupuesto necesario para nombrar a las personas que deben reemplazar a los funcionarios y empleados judiciales cuyo 7 Artículo 125.
De los servidores de la rama judicial segun la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
La administración de justicia es un servicio público esencial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo de vacaciones corresponde al régimen individual, impone un obstáculo administrativo para disfrutar el periodo vacacional al cual tienen derecho y sobre el cual no deben existir condicionamientos para su otorgamiento y la contratación de la persona que remplazará al trabajador en las labores que le corresponden.
Recuérdese el principio general de interpretación jurídica, según el cual, donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, de manera que no le era dado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda plantear una interpretación ajena a la literalidad del Acuerdo, que regula el régimen de vacaciones individuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
La decisión desconoce incluso el espíritu de la sentencia SU-296 de 2023, de la Corte Constitucional, que, sirvió como fundamento para la expedición del mencionado Acuerdo, en la que, en aras de eliminar esas desigualdades en los diferentes regímenes de vacaciones al interior de la Rama Judicial, estableció: «no existe una justificación constitucionalmente admisible para que se dispense un tratamiento desigual entre los trabajadores de la Rama Judicial cuyo régimen de vacaciones es colectivo y los actores.
(…)». Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Stefany Ribiere Botero, con la decisión de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, que permita designar un empleado de reemplazo, que le permita disfrutar de sus vacaciones.
Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al descanso de la señora Stefany Ribiere Botero. En consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en calidad de nominador de la actora, pueda proceder a designar el reemplazo de la demandante con la finalidad de que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.
Una vez se cuente con la disponibilidad de los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo de la actora, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del CDP, en calidad de nominador, proceda a garantizar el disfrute de las vacaciones causadas y solicitadas por la demandante.
Asimismo la Sala de Decisión, en virtud del artículo del 25 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira para que, en adelante, se abstenga de negar la concesión de vacaciones de los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con argumentos como los que expuso en el presente trámite, en el entendido que, no existe diferencia en el derecho al descanso en razón de la naturaleza de las funciones de los empleados del régimen de vacaciones individuales, pues de conformidad con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son empleados judiciales personas que ocupen cargos en las Corporaciones, despachos judiciales, órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Finalmente, la Sala destaca que en el caso objeto de estudio la actora solicitó que al presente fallo se le otorguen efectos inter comunis, al respecto lo primero que hay que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir es que de conformidad con la sentencia T-479 de 2015 los efectos inter comunis pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneración de derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el juez emita órdenes uniformes para todos los afectados, así mismo, esos alcances de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jurídica, comoquiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes.
El juez constitucional tiene la posibilidad de dictar fallos con efectos inter comunis siempre: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.
En ese sentido, con respecto a la solicitud de la demandante, la Sala observa que no hay lugar a acceder a otorgar al presente fallo efectos inter comunis, en la medida en que en el caso objeto de estudio no se advierte una pluralidad de sujetos que se encuentren en la mismas condiciones, o que incluso otras seccionales de administración judicial hayan negado el disfrute del derecho al descanso a partir de las mismas consideraciones, en esa medida, es claro que los efectos del presente fallo solo afectarán la situación particular de la aquí demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al descanso de la señora Stefany Ribiere Botero conforme a lo expuesto, En consecuencia, 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en calidad de nominador de la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del CDP, designe su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado. 4.
Prevenir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira para que, en adelante, abstenga de negar la concesión de vacaciones de los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con argumentos como los que expuso en el presente trámite, en el entendido que, no existe diferencia en el derecho al descanso en razón de la naturaleza de las funciones de los empleados del régimen de vacaciones individuales, pues de conformidad con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son empleados judiciales personas que ocupen cargos en las Corporaciones, despachos judiciales, órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. 5.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04957-00 Demandante: Stefany Ribiere Botero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN