Radicado: 11001-03-27-000-2023-00020-00 (27739) Demandante: Catalina Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad simple Radicado 11001-03-27-000-2023-00020-00 (27739) Demandante CATALINA GÓMEZ GARCÍA Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ASUNTO ADMITE DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA La señora Catalina Gómez García, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 261 del 24 de febrero de 20231 y en escrito separado realizó solicitud de medida cautelar de urgencia. Para realizar el análisis de la admisión de la presente demanda se considera necesario tener en cuenta lo siguiente: “ARTÍCULO 135.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales” (Énfasis propio) A su vez, el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en su numeral quinto señala que es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional.
En este sentido, la jurisprudencia de la corporación ha indicado que este medio de control se dirige a: “[…] normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”2.
Significa esto que el medio de control de nulidad por 1 Decreto 261 del 24 de febrero de 2023. “ Por el cual se sustituyen los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se deroga el artículo 1.2.7.1.3. del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se reglamentan el inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 y el inciso 1 y parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario en lo relacionado con las tarifas de autorretención y retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta.” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Providencia de 10 de octubre de 2012. Radicado Nro. 11001-03-26 000-2012-00056-00 C.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00020-00 (27739) Demandante: Catalina Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inconstitucionalidad debe cumplir ciertos requisitos y que no procede simplemente porque se invoque la trasgresión directa de un precepto constitucional.
De la lectura de la demanda, se observa que se pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 261 del 24 de febrero de 2023, el cual resulta ser reglamentario, toda vez que el mencionado sustituyó algunos artículos del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria y reglamentó artículos del Estatuto Tributario en lo relacionado con las tarifas de autorretención y retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta, en ejercicio de facultades ordinarias de reglamentación. Así, en este caso no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiera expedido por expresa disposición constitucional, que desarrolle preceptos superiores de la Constitución, requisitos necesarios para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, conclusión a la que se llega al observar que la facultad administrativa invocada para proferir el acto hoy demandado corresponde a la contemplada en el numeral 113 y 204 del artículo 189 de la Constitución Política.
En consecuencia, el medio de control adecuado para examinar la legalidad del decreto demandado, es el de simple nulidad, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el juez dará el trámite correspondiente, aunque el demandante haya indicado otra vía procesal, razón por la cual se procederá a adecuar la demanda presentada por la señora Catalina Gómez García al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.
Finalmente, respecto de la solicitud de medida cautelar de urgencia5, la demandante solicitó la suspensión provisional del Decreto 261 del 24 de febrero de 2023, con fundamento en la violación de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. No obstante, las denominadas medidas cautelares de urgencia procuran la adopción de una medida provisional de manera inmediata, dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos, que se concretarían en un perjuicio irremediable, esto explica que el legislador faculte al juez para prescindir del trámite ordinario e impone al solicitante la carga adicional de demostrar tales circunstancias.
De ahí, que no baste que se realice la solicitud, sino que es necesario que se evidencie que por la urgencia de la situación no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA. En el caso de referencia los argumentos de la solicitud de la medida cautelar de urgencia van encaminados a reforzar los cargos de la demanda, tales como la vulneración del principio de equidad, eficiencia y progresividad, entre otros.
Sin embargo, de estos argumentos no se desprende o se evidencia una situación que 3 Numeral 11. “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” 4 Numeral 20. “Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.” 5 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Radicado: 11001-03-27-000-2023-00020-00 (27739) Demandante: Catalina Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 imponga una medida cautelar de forma inmediata, que no de espera al traslado señalado en el artículo 233 ibidem.
Por tal razón, no basta con que se exprese que se trata de una situación urgente si no que se debe demostrar, circunstancia que no se acreditó, en consecuencia, la solicitud no se tramitara como una medida de urgencia si no que se correrá el traslado a la parte demandada conforme al artículo 233 del CPACA. Dado lo anterior, por reunir los requisitos legales del artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho resuelve: 1.
Adecuar el medio de control promovido contra el Decreto 261 del 24 de febrero de 2023, al de nulidad simple establecido en el artículo 137 del CPACA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 2. Admitir la demanda promovida por la señora Catalina Gómez García contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
Notificar la presente providencia, personalmente mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y por estado a la parte demandante. 4.
Correr traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El anterior término empezará a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término para contestar la demanda se deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a las disposiciones demandadas. 6.
Informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la publicación del auto admisorio en el sitio web de la Corporación. 7. Al encontrarse involucrado un interés general, el despacho considera pertinente que por secretaría se proceda a invitar6 a las siguientes entidades públicas, organizaciones privadas y a las instituciones educativas, a través de los decanos de las facultades de derecho, a presentar por escrito su concepto 6 En el evento de considerarse necesario, se dará aplicación al artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-27-000-2023-00020-00 (27739) Demandante: Catalina Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acerca de los puntos relevantes para la decisión, dentro del mismo término señalado en el numeral 4 de esta providencia: • Universidad Nacional de Colombia Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales • Universidad Externado de Colombia Facultad de Derecho • Instituto Colombiano de Derecho Tributario 8.
La demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. Así, según lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en providencia separada se ordenará correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar para que haga uso de su derecho de contradicción. 9.
Ordenar a la secretaria de la sección que certifique si se han presentado otras demandas contra el Decreto 0261 del 24 de febrero de 2023, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, que informe la fecha de admisión para decidir sobre la posible acumulación de procesos. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO