Radicado: 11001-03-15-000-2025-05648-00 Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05648-00 Demandante: HERMES FABIÁN MEDINA FAJARDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Contra providencia que denegó en segunda instancia demanda de nulidad electoral.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hermes Fabián Medina Fajardo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 20 de febrero de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad electoral 41001-23-33-000-2024- 00010-00/01/02. 2.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: Ordenar al Consejo de Estado - Sección Quinta que, en sede de revisión de tutelas, anule la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 20 de febrero de 2025, Radicado No 41001-23-33-000-2024-00010- 02 y, en su lugar, emita un nuevo fallo donde se valore integral y razonablemente las pruebas aportadas de conformidad con la jurisprudencia, en especial las que demuestran la conducta pública de apoyo al partido político diferente por el cual fue elegido, y se DECLARE NULA LA ELECCIÓN del concejal ABEL MENDOZA VÁSQUEZ por el municipio de Neiva. 8.4.
Ordenar al Consejo de Neiva y demás autoridades competentes que, una vez ejecutoriada la sentencia que anule la elección, proceda a cubrir la curul conforme a lo establecido en la ley para estos casos. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Abel Mendoza Vásquez se inscribió como candidato al concejo de Neiva por el Partido Alianza Social Independiente (ASI) a las elecciones del 29 de octubre de 2023, en las que alcanzó el número de votos requerido para ser designado como cabildante de esa ciudad en el período 2024-2027. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05648-00 Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la contienda también participó el señor Hermes Fabián Medina Fajardo, quien no logró obtener los sufragios necesarios para desempeñarse como concejal Neiva por el partido ASI. 3.1 Proceso de nulidad electoral El señor Hermes Fabián Medina Fajardo promovió demanda de nulidad electoral contra la elección de Abel Mendoza Vásquez (a la que se le asignó el número de radicación 41001- 23-33-000-2024-00010-00/01/02), al considerar que había incurrido en doble militancia al apoyar públicamente al candidato a la asamblea del Huila por el Partido Liberal Colombiano, Sergio Andrés Trujillo Perdomo.
Que el mencionado apoyo se realizó durante una reunión organizada el 21 de octubre de 2023 por el aspirante a la alcaldía de Neiva Amín Losada Perdomo, en la que el señor Abel Mendoza Vásquez preguntó al público «¿dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo?», quien no integraba el ASI y tampoco la coalición «Alma del Huila», creada con las organizaciones Dignidad y Compromiso, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, las cuales apoyaban a Jhon Alexander Trujillo Ninco a la Asamblea del Huila.
El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Huila, que el 29 de enero de 2024 lo admitió, por lo que se avisó a la comunidad de ese trámite en cumplimiento del literal c del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa (CPACA), ante lo cual el señor Alfonso Durán Villareal acudió a las diligencias como coadyuvante del demandante, para lo cual allegó unas pruebas2, decretadas el 20 de junio de 2024.
Con sentencia del 2 de septiembre de 2024, el aludido Tribunal declaró la nulidad de la elección de Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva al considerar que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que al preguntar a los asistentes en una reunión política «¿dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo?» secundó a este candidato, quien no pertenecía al partido político ASI ni integró la coalición «Alma del Huila».
Que el señor Abel Mendoza Vásquez debía apoyar al candidato a la asamblea del Huila Jhon Alexander Trujillo Ninco, porque fue inscrito por el partido ASI, y no a un aspirante de otra colectividad, pero ello ocurrió, tal como se evidenciaba en los videos allegados, los cuales se presumían auténticos en virtud de los artículos 243 del CPACA y 244 del Código General del Proceso (CGP), máxime cuando el allí demandado no formuló tacha de falsedad conforme al artículo 270 ibidem y se colmaron los parámetros jurisprudenciales3 para valorar esos mensajes de datos.
Contra la anterior decisión el señor Abel Mendoza Vásquez interpuso recurso de apelación, en razón a que no debían tenerse en cuenta las pruebas allegadas por Alfonso Durán Villareal y que el allí demandante no probó que fuera público el acuerdo de coalición «Alma del Huila», en consecuencia, no acreditó que se conociera algún compromiso de «fidelidad partidista», máxime cuando Jhon Alexander Trujillo Ninco no lo buscó para obtener su respaldo.
Que como no había certeza de que Sergio Andrés Trujillo Perdomo hubiera obtenido algún provecho por la pregunta que derivó en la demanda, que debía asumirse que no incurrió en doble militancia en aras de salvaguardar su derecho fundamental a elegir y ser elegido. También indicó que la doble militancia no estaba estipulada como causal de nulidad en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 147 de 2011, por ende, no era dable anular su elección. Por último, señaló que la aludida pregunta no comportaba un acto 2 Videos en los que el señor Abel Mendoza Vásquez aparecía discutiendo con otras personas. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2020-00017-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05648-00 Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co positivo de apoyo a otro candidato. Por medio de sentencia del 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, desató la mencionada apelación en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y denegar la nulidad de la elección de Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva.
Adujo que no era factible emitir un pronunciamiento sobre los argumentos del apelante consistentes en que (i) la doble militancia no estaba prevista como causal de nulidad en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, ya que no fue planteado a lo largo del proceso, por tanto, no era posible sorprender al demandante; y (ii) debían excluirse los elementos de convicción allegados por Alfonso Durán Villareal, ya que cobró ejecutoria el auto que decretó pruebas.
Que la pregunta «¿dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo?», realizada por el demandado en la reunión política celebrada el 21 de octubre de 2023, no comportaba el apoyo que exige la doble militancia en esa modalidad, dado que aconteció a modo de saludo a las personas que allí estaban y dentro de un diálogo con Sergio Andrés Trujillo Perdomo, en el que fingían que no había participación de la ciudadanía en el mitin, lo que involucraba un acto de cortesía y no de apoyo.
Concluyó que la Corporación había precisado que la expresión «nuestro candidato» no involucraba un apoyo indebido y, por ende, no conllevaba la configuración de doble militancia, situación por la que debía revocarse la sentencia de primera instancia y denegarse la anulación de la elección de Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva. 4.
Fundamentos de la tutela El tutelante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Adujo que la providencia cuestionada incurría en defecto fáctico, porque no advirtió que Sergio Andrés Trujillo Perdomo no era candidato a la asamblea del Huila por el partido ASI, por ende, el señor Abel Mendoza Vásquez lo apoyó públicamente al preguntar en una reunión política «¿dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo?», por tanto, incurrió en doble militancia. Además, con la consideración en virtud de la cual se denegó la nulidad de la elección del señor Mendoza Vásquez se impuso un «estándar probatorio desproporcionado e irrazonable para acreditar la modalidad de apoyo de la doble militancia».
Que la sentencia atacada también adolecía de desconocimiento de su precedente del Consejo de Estado, pues su postura era uniforme en que el apoyo puede ser instantáneo y no necesariamente sucesivo o repetitivo4, regla en virtud de la cual debió declararse la nulidad de la elección de Abel Mendoza Vásquez, ya que la pregunta «¿dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo?», involucró respaldo político.
Concluyó que sus inconformidades se apoyaban en el salvamento de voto de una de las integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se indicó que sí se acreditó la modalidad de apoyo del entonces candidato Abel Mendoza Vásquez a un aspirante a la asamblea del Huila que no era de su colectividad, por tanto, incurrió en doble militancia. 5.
Trámite procesal Con auto del 12 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés (i) a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias (i) 31 de octubre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00032- 00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (ii) 8 de mayo de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00057-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05648-00 Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo del Huila, quienes decidieron en primera instancia la demanda de nulidad electoral 41001-23-33-000-2024-00010-00/01/02, (ii) a los señores Abel Mendoza Vásquez, a los presidentes del Consejo Nacional Electoral y del Concejo de Neiva y al registrador Nacional del Estado Civil por haber sido demandados en ese asunto contencioso-administrativo, y (iii) al señor Alfonso Durán Villareal, quien actuó como coadyuvante del tutelante en esas diligencias.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 19 de septiembre de 2025. 6. Intervenciones La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del ponente de la providencia cuestionada, afirmó que la tutela de la referencia no cumplía la exigencia de inmediatez, comoquiera que fue presentada cuando ya habían trascurrido más de los 6 meses previstos por la jurisprudencia constitucional como el término razonable para incoar la solicitud de amparo contra decisiones judiciales.
Que el fallo reprochado se emitió en atención a una interpretación razonable de las pruebas que obraban en el proceso de nulidad electoral 41001-23-33-000-2024-00010- 00/01/02, las cuales no demostraban que el señor Abel Mendoza Vásquez hubiese incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, por ende, no era procedente anular su elección como concejal de Neiva.
Además, el accionante pretendía obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron desestimados en sede contencioso- administrativa, esto es, como una tercera instancia, lo desconocía su naturaleza excepcional. El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderada, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en razón a que el demandante no le atribuyó vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de su Oficina Asesora Jurídica, aseveró, luego de trascribir la tutela, que sus funciones no se relacionaban con las pretensiones del accionante, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, señaló que el accionante empleaba el amparo como un mecanismo para reabrir el debate jurídico debidamente concluido a través de la providencia cuestionada.
El señor Abel Mendoza Vásquez, por conducto de apoderado, adujo que la tutela de la referencia devenía en improcedente por no satisfacer la exigencia de procedibilidad de inmediatez, pues no se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad electoral 41001-23- 33-000-2024-00010-00/01/02.
Que de las pruebas allegadas al mencionado asunto contencioso-administrativo no se logró acreditar que haya incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, pues la pregunta que hizo durante la reunión celebrada el 21 de octubre de 2023 sobre Sergio Andrés Trujillo Perdomo no comportó un respaldo político, sino un saludo protocolario, de ahí que no haya incurrido en alguna actuación contraria el ordenamiento jurídico.
El Tribunal Administrativo del Huila envió el link en el que reposa el proceso de nulidad electoral 41001-23-33-000-2024-00010-00/01/02, pero no se pronunció sobre las pretensiones del tutelante. El presidente del Concejo de Neiva y Alfonso Durán Villareal guardaron silencio a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05648-00 Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el sub examine, la Sala evidencia que en las contestaciones de la acción de tutela de la referencia el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil adujeron que carecían de legitimación en la causa por pasiva porque el demandante no les atribuyó vulneración de sus derechos fundamentales, solicitudes que deben desestimarse puesto que esos organismos fueron demandados en el proceso de nulidad electoral 41001-23-33-000-2024-00010-00/01/02, dentro del cual se emitió la providencia aquí cuestionada, de manera que le asiste interés en este trámite constitucional. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad electoral 41001-23-33-000-2024-00010-00/01/02.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 6 meses y 13 días después de haber sido notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05648-00 Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 5.
Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el proceso de nulidad electoral 41001-23-33-000-2024-00010-00/01/02 en el aplicativo Samai, se advierte que la providencia del 20 de febrero de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, decidió en segunda instancia ese asunto contencioso-administrativo, fue comunicada electrónicamente a las partes el 21 de febrero de 2025, por lo que se entiende notificada el 26 de los mismos mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 2059 del CPACA.
Por su parte, la tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2025, esto es, 6 meses y 13 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 20 de febrero de 2025 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05648-00 Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Hermes Fabián Medina Fajardo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hermes Fabián Medina Fajardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador