Radicación: 110010315000202302468500 (7473) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 19 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020230468500 (7473) Demandante: Diego Elías Montenegro Bautista Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado Magistrado Ponente, Doctor Rafael Francisco Suarez Vargas.
El accionante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A y como argumento, indicó que, le fue notificada la sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal Municipal de Popayán por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Que esta sentencia es una prueba documental que fue encontrada luego de proferida la providencia de segunda instancia y que hubiese conllevado a una decisión diferente pues uno de los argumentos de la sentencia fue que a pesar de que se allegó copia de la investigación penal adelantada, dentro de la página web no obra constancia alguna de cuál fue la decisión emitida dentro de esta.
Radicación: 110010315000202302468500 (7473) 2 Que, si se hubiese podido valorar la decisión penal que se adoptó por la misma conducta y tipicidad penal de la falta disciplinaria al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, la decisión hubiese sido diferente. Que no fue posible allegar esta prueba antes por razones ajenas a la voluntad del recurrente toda vez que la misma solo fue encontrada luego del fallo.
Que, si bien existe independencia de la acción penal y disciplinaria, en el caso específico al tratarse de un tipo disciplinario que remite a un tipo penal, no es posible aceptar razonadamente que, por un tipo penal, en el proceso penal sea absuelto pero que por ese mismo tipo penal en el proceso disciplinario se encuentre responsable.
Sentencia objeto de revisión. El Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda indicando que el operador disciplinario si bien tuvo en cuenta la retractación del testimonio por parte de la señora Hincapié Ricaurte, también realizó una valoración integral del material probatorio, que daba cuenta de la conducta irregular, ya que se encontró que las declaraciones valoradas eran coherentes en el relato de los hechos por los cuales se emitieron los actos administrativos ahora cuestionados, razón por la cual el operador disciplinario, consideró que la retractación no era válida y que tendría en cuenta la primera versión, la cual, además, era coherente con los demás testimonios de la investigación. Que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado ha establecido que, si bien los diferentes regímenes punitivos comparten elementos comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in idem.
Que, la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto. CONSIDERACIONES El artículo 252 de la ley 1437 de 2011, establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión: Radicación: 110010315000202302468500 (7473) 3 “Artículo 252.
Requisitos del recurso El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrillas para resaltar) En el presente caso, el accionante invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A: “Artículo 250.
Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Se observa que esta causal consagra ciertos aspectos a tener en cuenta.
Esto es: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Frente a la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en afirmar que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que solo se obtuvo después de la misma, es decir, se trata de una prueba que se encontraba extraviada y que luego se recuperó.1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 8 de noviembre de 2021.
Radicación número: 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617) Radicación: 110010315000202302468500 (7473) 4 Ahora bien, al analizar el caso que hoy nos ocupa, se tiene que la prueba que se dice recobrar es una sentencia posterior a la que se revisa ya que esta última es del año 2022 y la del proceso penal fue proferida en el año 2023, lo que significa que no se trata de una prueba recobrada pues esta no existía al momento de proferirse el fallo, sino que se trata de una prueba nueva y frente a ella no hay lugar a ninguna clase de pronunciamiento por lo que no se cumple el requisito de ser una prueba recobrada.
Aclarado que no se cumple con este requisito, no se hace necesario analizar los demás aspectos pues este impide continuar el análisis. En consecuencia, al no existir una prueba recobrada que pudiera cambiar la decisión final, no se hace necesario llegar hasta la sentencia para realizar un análisis de fondo del recurso, y se procederá a rechazar de plano el mismo.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente