Micelio
11001031500020220396601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-27

Radicación interna: 8333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Mercedes Rosario Garcia Quiñones·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Cali, Valle Del Cauca Y Al Área Financiera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) seguridad social e iii) igualdad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho al “[…] descanso […]” de la actora.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, no haber podido disfrutar de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, se desempeña como Escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, nombrada en propiedad. 4. Indicó que, mediante escrito de 26 de mayo de 2022, solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones causadas por el periodo laborado del 1.º de enero al 30 de diciembre de 2021, para ser disfrutadas a partir del 16 de agosto de 2022, y por un lapso de 25 días. 5.

Manifestó que, a través de la Resolución núm. 050 del 3 de junio de 2022, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura le concedió las vacaciones individuales; sin embargo, supeditó su disfrute a la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del respectivo reemplazo, comoquiera que, consideró que, con fundamento en las necesidades del servicio, “[…] este estrado judicial tiene especialidad “promiscuo”, lo cual significa que debe atender asuntos de familia y responsabilidad penal para adolescentes, por ende, la carga laboral es diferente 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones a un juzgado de familia que posee vacaciones colectivas […] al salir a vacaciones la referida escribiente sin personal que la reemplace, conllevaría recargar laboralmente a los demás compañeros, circunstancia que por si riñe con los principios de igualdad y cargas excesivas de trabajo […]”. 6.

Indicó que, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) la generación de los recursos para los reemplazos por vacaciones, entre otros, el de la actora. 7. Sostuvo que, mediante Oficio núm. DESAJCLO22-2078 de 5 de julio de 2022, la Directora de la Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), le indicó al juez que no era posible solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los servidores judiciales que ostentaran los cargos de Escribiente y Asistente Social del despacho.

Para tal efecto, consideró lo siguiente: “[ ] En atención al oficio del asunto, me permito reiterar la respuesta emitida en los oficios DESAJCLO21-13, DESAJCLO21-1961 y DESAJCLO21-3372 de enero 07, 1 de julio y septiembre 13 de 2021, en la cual se abordó sus inquietudes y se presenta la justificación correspondiente en relación a la imposibilidad jurídica de acceder a sus pretensiones dado el acatamiento al principio de legalidad y seguridad jurídica que atañe a la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

Sin embargo, en atención a su nueva solicitud, se reitera, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho; quien de conformidad con la jurisprudencia no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativos o presupuestales; en tal caso, el acto que profiera, en caso de ser negativo, deberá ser objeto de los recursos ordinarios correspondientes con el fin de que se agote en debida forma la vía gubernativa.

Así las cosas, no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de los servidores Judiciales que ostentan los cargos de Escribiente y Asistente Social del Despacho que usted dirige. Reiteramos que no es una decisión caprichosa o arbitraria de esta Dirección, el no acceder a su solicitud, solo nos circunscribimos a cumplir las directrices, normativas etc. que para tales efectos son fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura y que de actuar de un modo diferente, implicaría de suyo, en la posible incursión en faltas de carácter disciplinaria, fiscales y hasta penales, por parte de esta administración [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones La solicitud de tutela Pretensiones 8.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º. Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos, mismo que tiene como fin entre otros someterme a chequeos médicos a los cuales debo practicarme cada año y descansar. 2º.

Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos avocados a iniciar individualmente una acción de tutela. 3º.

En Caso de no acatar el fallo dispuesto por usted señor Juez, se impongan las sanciones de Ley consagrado en artículo 26 y 52 del decreto 2591 de 1991 […]”. 9. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] La anterior actitud o actuar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca va en detrimento de mis derechos constitucionales, en la medida que no se me permitirá gozar del beneficio de vacaciones a las cuales tengo derecho por Ley, periodo de tiempo que incluso pretendo aprovechar para someterme a varios chequeos médicos, pues téngase en cuenta que con ocasión de la pandemia el acceso a los servicios de salud han sido demasiado limitados y peor aún en el Distrito de Buenaventura, que para nadie es desconocido que aquí dicha prestación no es la mejor y por ello uno debe acudir a ciudades como Cali a donde pretendo viajar en mi periodo de vacaciones con dicho fin. 5º.- Incluso la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca va en contra de decisiones ya proferidas en similares hechos a los aquí narrados, como son la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018 dentro del radicado Nro. 080001-23-33-000-2018-00756-01 por la Sección Cuarta de la Sala de o Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, donde con ponencia del doctor Milton Chaves García, en un caso similar al aquí narrado ordenó a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente emitiera los certificados. 6º.-.

En igual sentido la misma corporación en pronunciamiento reciente (febrero 26/2020) emitido dentro del radicado 11001031500020200014300 y con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez dispuso entre otros que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y/o Financiero para reemplazo de pago de Vacaciones, 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones documento que igualmente se pretende por parte del Juzgado al cual presto mis servicios, y de esa manera se pueda designar el respectivo reemplazo. 7º.- Es más existen ya un sin número de pronunciamientos en idéntico sentido, que para con el fin de no desgastar a la administración de justicia no se traerán a colación, sin embargo, ya con ese cúmulo de decisiones se puede afirmar que existe jurisprudencia sobre tal materia que no puede ser desconocida por la entidad accionada y por ende debe ser aplicada a este caso en particular, e incluso a cualquier caso análogo, pues, es inadmisible que uno tenga que acudir a este medio judicial para obtener una decisión de la cual el ente demandado ya tiene infinidad de decisiones en contra de ella y por ende sabe, que no se puede negar a expedir el tan anhelado certificado de disponibilidad presupuestal […]”.

Actuación 10. El Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, como tercero con interés, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones […]”. 12.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] no esta llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo (sic) de la tutelante, para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones 12.1.

Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo “[…] al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental […]”. 13.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] por parte nuestra, no se vulnera derecho fundamental alguno y la Dirección Seccional solo acata las disposiciones vigentes para el efecto […]”. 13.1. Manifestó que: “[…] Por lo anterior, es preciso señalar que la norma general señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. Estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que la accionante, se encuentra nombrada en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar las vacaciones en el periodo que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho y repartir en forma equilibrada con los demás empleados, los actos urgentes que no dan espera.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que es facultad del director del despacho conceder o no el disfrute posterior de las vacaciones, sin embargo dicha autorización no le confiere competencia para ordenar o solicitar CDP, para el reemplazo, toda vez que desborda el ámbito de competencia administrativa. Frente al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE VACACIONES: es pertinente señalar que esta Administración no se opone al legítimo derecho al disfrute a las vacaciones, pero dicha circunstancia corresponde aprobarla, sin supeditarlo a expedición del CDP, al nominador; es decir al Juez titular del despacho […]”. […] “[…] Ahora, como se le informó en respuesta a la petición enviada, el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.(Art.98 Ley 270 de 1996). 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones Lo anterior, reitero, no faculta al titular del despacho, para que en su calidad de Nominador, niegue, el disfrute de vacaciones a la cual legal y constitucionalmente tiene derecho; máxime, si sobre dichas circunstancias existen pronunciamientos, por parte del Consejo de Estado en segunda instancia […]”.

(Resaltado del texto original) 14. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] El artículo 101 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro de las cuales no figura la función de ordenador del gasto, razón por la cual esta Seccional no administra, aplica o dispone de los recursos para el funcionamiento de la Rama Judicial, como son los relativos al reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales, como en caso bajo examen, de quienes serían nombrados para realizar reemplazos por vacaciones de servidores judiciales […]”.

(Resaltado del texto original) 15. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Amparar el derecho al descanso de la señora Mercedes Rosario García Quiñones, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca) ocupado por Mercedes Rosario García Quiñones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado […]”. 16.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones “[…] encuentra la Sala que no puede negarse el derecho al descanso por situaciones de orden administrativo y presupuestal como sucedió en este caso. En esta línea, el derecho al disfrute de las vacaciones de la tutelante, no puede ser condicionado por el nominador ante la imposibilidad de contar con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, pues es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali desconoció el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que el otorgamiento de vacaciones individuales admite la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.

Por consiguiente, no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del servidor público durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, que es el cargo desempeñado por la actora, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora […]”. […] “[…] No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.

De otra parte, la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también repercute en el funcionamiento eficiente del Juzgado y afecta las necesidades del servicio, pues de acuerdo con lo manifestado por el titular del despacho en el que labora la tutelante, cuenta con cuatro (4) colaboradores: Secretario, Asistente Social, Citador y Escribiente, este último empleo desempeñado por la tutelante Mercedes Rosario García Quiñones, de manera que tendría que trabajar con menos servidores judiciales y se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de un juzgado promiscuo de familia.

De ahí que la falta de asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial del despacho judicial en el que trabaja la tutelante. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas por los restantes empleados, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. 4.3.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como se dijo, atenta contra el derecho al descanso de la servidora Mercedes Rosario García Quiñones, pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones, ya que el acto administrativo por el que fueron reconocidas por parte del nominador, Resolución Nro. 50 del 3 de junio de 2022, estuvo supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de designar el respectivo reemplazo […]”.

(Resaltado del texto original) 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones La impugnación 17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Es preciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera (sic) que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa, particular y “ponderada”, a una Circular en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados […]”. […] “[…] La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.

En efecto la precitada Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita (sic) a todas luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado […]”. […] “[…] Así las cosas, REITERO, cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial.

Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996 […]”. (Resaltado del texto original) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones 22.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones 24.

Al respecto, es preciso indicar que conforme con lo establecido en los numerales 3.°, 8.° y 9.° del artículo 3 del Acuerdo núm. PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 20097, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la actora, no es otra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, en cabeza de su director; es decir que, a las otras entidades demandadas no les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 25.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Problema jurídico 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, no haber podido disfrutar de sus vacaciones. 28.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a seguridad 7 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones social; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; para posteriormente v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 29. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 30.

En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 31.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 32. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ 9 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]” (Resaltado por la Sala). 33.

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 34. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 35.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente11: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. 11 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 36. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 37. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:12 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado13.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se 12 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”14.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”15 […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 14 Sentencia T-173 de 2016. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones Análisis del caso en concreto 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 43. En el caso sub examine, la actora presentó acción de tutela al considerar que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones (Oficio núm. DESAJCLO22-2078 de 5 de julio de 2022) y, en consecuencia, no haber podido disfrutar de sus vacaciones (Resolución núm. 050 del 3 de junio de 2022). 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones 44.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199617, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 45.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]”.

(Resaltado por la Sala) 46. A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 17 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones 47.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 48. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJCLO22-2078 de 5 de julio de 2022 y la Resolución núm. 050 del 3 de junio de 2022 (en cuanto condicionó el disfrute de sus vacaciones a que se expidiera el CDP para el reemplazo), lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 49.

En efecto, la Sala encuentra que: i) La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJCLO22-2078 de 5 de julio de 2022, toda vez que el disfrute de sus vacaciones estaba supeditado a que se expidiera el CDP para el reemplazo; en tanto que el escrito de amparo se radicó el 19 de julio de 2022, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. ii) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) si bien la actora tiene derecho al disfrute de los periodos de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se supeditó el disfrute de las mismas hasta tanto se dispusiera de presupuesto para su reemplazo y b) lo pretendido por ella es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 50.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones i) La señora Mercedes Rosario García Quiñones desempeña el cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. ii) La señora Mercedes Rosario García Quiñones presentó por escrito solicitud para disfrutar de un periodo de vacaciones por 25 días efectivas desde el 16 de agosto de 2022. iii) El Juzgado al cual se encuentra adscrita la actora, se rige por el régimen de vacaciones individuales. iv) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, mediante la Resolución núm. 050 del 3 de junio de 2022, le concedió las vacaciones individuales; sin embargo, supeditó su disfrute a la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del respectivo reemplazo. v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali –Valle del Cauca, mediante Oficio núm. DESAJCLO22-2078 de 5 de julio de 2022, informó sobre “[…] la imposibilidad jurídica de acceder a sus pretensiones dado el acatamiento al principio de legalidad y seguridad jurídica que atañe a la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 […]”. 51.

Esta Sala pone de presente que, en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 201918, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante. 52.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170- 00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201819 y de 30 de mayo de 201920, ordenaron a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 53.

Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202121, consideró que, “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. 54.

Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202122, consideró que, “[ ] la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones 55.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”23.

(Resaltado del texto original) 56. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 57.

En tal sentido, en pronunciamiento de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión, consideró que “[…] impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS 24 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”24.

(Resaltado por la Sala) 58. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar que, “[…] si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados25, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental […]”26.

(Resaltado por la Sala) 59. De otra parte, la Sala advierte que, frente a la petición de la actora consistente en que “[…] Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos avocados a iniciar individualmente una acción de tutela […]”, la misma escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto no le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos; como es el planteado por la accionante.

Conclusiones de la Sala 60. De conformidad con lo expuesto, esta Sala modificará la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará establecida en los siguientes términos: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la actora, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Mercedes Rosario García Quiñones.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, para que haga efectiva la Resolución núm. 050 del 3 de junio de 2022”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará establecida en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la actora, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Mercedes Rosario García Quiñones.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, para que haga efectiva la Resolución núm. 050 del 3 de junio de 2022”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202203966-01 Actora: Mercedes Rosario García Quiñones TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.